REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 15 de mayo de 2024
214°, 165° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000406
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fundamentar las resoluciones adoptadas en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 15/05/2024, lo cual se hace, de la siguiente manera:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta PolicialNºCPNB-004-10ME-CAN-SP-GD-000326-2024 de fecha 13/05/2024,inserta al folio 01, 02 y su vueltode las actuaciones, encuentra que el imputado de autos fue aprehendido poco tiempo después de haber cometido, presuntamente, el hecho punible que se le atribuye, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, que se imputa al mismo, el haberagarrado la mano de la víctima y golpeándola en el pecho, conducta esta que ciertamente actualiza el presupuesto fáctico contenido en el artículos56de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA FISICA, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la precalificación jurídica adecuada a los hechos denunciados. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto al trámite procedimental del presente asunto, se acuerda su sustanciación a través de las reglas del procedimiento especial, previsto en el artículo 113de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, una vez analizados los elementos de convicción aportados hasta ahora por el Ministerio Público, consistentes en: 1) Acta de denuncia de fecha 13/05/2024, de la víctima, donde señala que: “yo me encontraba en casa de mi amiga que se llama ANA, queda ubicada en …y al terminar de plancharme el cabello, iba de regreso para mi casa que queda en la misma ubicación pero por la parte de atrás junto a mi amiga NICOL cuando pasamos al frente de cuatro viejos que estaban jugando domino, uno de ellos recuerdo bien tenia pelo largo de color blanco y pantalón como amarillo empezó a decirnos cosas como huy mami esas nalgas, me moleste y le contesteque tiene viejo baboso, respondiéndome, si quiere venga y la baboseo mami, me regreso y empiezo a reclamarle diciéndole falta de respeto voy a llamar a mi papa y lo empuje, agarrándome la mano y pegándome ene l pecho mi amiga que estaba conmigo se metió y le grito…” 2) Acta Policial N° CPNB-004-10ME-CAN-SP-GD-000326-2024, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. 3)Derechos del Imputado de fecha 13 de mayo del 2024. 4) Valoración del médico forense, signado con el numero 356-1429-461-24, de fecha 14-05-2024 realizado a la víctima. 4) Acta Investigación Penal, S/N, de fecha 14 de mayo del 2024, donde realizan la identificación plena del imputado. 5) Inspección Técnica N°00131 de fecha 14/05/2024, del lugar de los hechos con su respectiva reseña fotográfica, con lo que se acredita la existencia del mismo, elementos de convicción estos, que en esta fase embrionaria del proceso actualizan el requerimiento contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente que el encartado de autos se encuentra vinculado a los hechos que se le imputan, sin embargo, dada la pena que prevé el tipo penal que se le atribuye, a juicio de este Tribunal, resultan asegurados los fines del proceso y proporcional al daño causado, decretar en contra de dicho imputado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico. Igualmente, con arreglo a lo preceptuado en los numerales5, y 6 del artículo 106de la Ley Especial de la Materia, se dictan a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad a que se contraen los referidos dispositivos normativos, esto es, la prohibición al presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia le queda prohibido, acercarse al lugar de trabajo, de estudios y residencia de aquella; prohibición al presunto agresor, que por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanas, este Juzgado Segunda de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.SEGUNDO: Se precalifica jurídicamente la conducta presuntamente desplegada por el imputado, como constitutiva del delito de:VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima Maryury Benites Armesto. TERCERO: Se autoriza, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, la sustanciación de la presente causa, a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,en tal sentido, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242.9 del CódigoOrgánico Procesal Penal, consistente en presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico, en contra del imputado de autos ADONIAS GONZALO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 9.200.022,, natural de El Vigía, nacido en fecha 19-08-1962, de 62 años de edad, estado civil: soltero, ocupación y oficio: chofer, grado de instrucción: sexto grado aprobado, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido COVID-19; manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, hijo de Bárbara Rojas (v) y Adonias Barón (f), residenciado en El Sector Nueva Patria, calle 4, casa N° 05, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-138.4733 personal, no aporta correo electrónico;todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación dirigida al JEFE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CANINA, SEDE EL VIGIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.QUINTO:Con arreglo a lo preceptuado en los numerales5, y 6 del artículo 106de la Ley Especial de la Materia, se dictan a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad a que se contraen los referidos dispositivos normativos, esto es, la prohibición al presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia le queda prohibido, acercarse al lugar de trabajo, de estudios y residencia de aquella; prohibición al presunto agresor, que por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.SEXTO:Se acuerda agregar los siete (07) folios consignados por la representación fiscal.SEPTIMO:se acuerda remitir el presente asunto para la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico. OCTAVO:Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la oportunidad de verificar la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los quince días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución.
ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.