REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 16 de mayo de 2024
213°, 165° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000404
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha 16/05/2024. En consecuencia, procede a dictar el presente fallo, previo las consideraciones siguientes:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta Policial Nº08-0019-24, de fecha 13 demayo de 2024, inserta al folio 02, y su vueltode las actuaciones, encuentra que el imputado fueaprehendido poco después de haber cometido el hecho, ya que según la víctimaKELVIN ENRIQUE ROMERI DIAZ, lo llamaron para realizar una carrera ya que es moto taxi, a un muchacho que no conocía en Mucujepe y al llegar el muchacho saco un arma yo al ver eso corrí y me disparo, actualizándose de tal manera, el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que fue aprehendidopoco después, por lo que se califica como flagrante, la aprehensión del imputado de autos. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por elencartado de autos, constata este Tribunal, que se imputa al mismo, haber sacado un arma de fuego y realizarle tres disparos en contra de la víctima, la representación fiscal le pre califica los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo, este juzgador no comparte la pre calificación jurídica realizada por la representación fiscal por cuanto se puede apreciar en la valoración realizada por el médico forense en la cama 12 del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, donde emite en su examen físico: paciente en estable condiciones generales, 1.- Cura compresiva en región escapular derecha que no permite visualizar lesiones locales. 2.- Herida redondeada de 1cm de diámetro, sin tatuaje ni quemaduras que se corresponde con orificio de entrada de proyectil disparado por arma de fuego…con trayectoria de atrás hacia adelante. 3.- Herida redondeada de bordes invertidos, sin tatuaje ni quemadura que se corresponde con orificio de entrada de proyectil disparado por arma de fuego localizado ene l tercio medio de la cara interna de la pierna derecha con trayecto de izquierda a derecha y sin orificio de salida. 4.- Vendaje compresivo inguinopédico izquierdo que no permite visualizar lesiones locales. 5.- se revisa historia clínica #942608 del IAHULA perteneciente a Kelvin Enrique Romero Diaz, quien ingresa al nosocomio el día 13/05/2024 con diagnóstico: 5.1 Traumatismo toraccico abierto no penetrante secundario a herida por arma de fuego. 5.2 herida por arma de fuego en miembro inferior derecho. 6.- en notade servicio de cirugía de Tórax indican: “en rayos X se evidencia proyectil aparentemente en tejido subcutáneo sin evidencia de Hemoneumotorax o neumotórax”. 7.- valorado por el servicio de traumatología quienes refieren “en estudios imagenológicos se observa proyectil en muslo izquierdo”. Conclusiones: Sobre la base de los datos recabados en la Historia Clínica y examen físico puedo informar que las lesiones descritas se corresponden con el paso de proyectil disparado por arma de fuego que ha ameritado asistencia médica y hospitalización susceptible de curación en un lapso de dieciocho (18) días salvo complicaciones secundarias, incapacita totalmente sus ocupaciones habituales, conducta esta que ciertamente actualiza el presupuesto fáctico contenido en los artículos405 en concordancia con el artículo 82del Código Penal Venezolanoque prevé y sanciona el delitode HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y lo previsto en el artículo112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que prevé y sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que a juicio de este tribunal resulta ser ésta, la calificación jurídica adecuada a los hechos investigados, apartándose quien acá decide del delito precalificado por la representación fiscal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES. Declarando sin lugar la solicitudrealizada por la defensa privada en relación alamedida cautelar solicitada, por cuanto, quien acá decide no tiene claro la magnitudde las lesiones sufridas por la víctima, aunque en la valoración de Medicina Forense en sus conclusiones emiten que sanara en un lapso no mayor de dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias, es por lo que se niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal pertinente, se constata que se le imputa al encartado de autos, la presunta comisión de un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, dada su reciente data de comisión y que hasta la presente fecha han sido acopiados por el Ministerio Público, los siguientes elementos de convicción: 1) Acta PolicialNº08-0019-24, de fecha 13 de mayo de 2024, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado. 2) Acta de Entrevistade laciudadana YURUBI ALEXANDRA BODILLO, donde indica que “El día 13 de mayo del 2024 a eso de las 09:05 dela mañana, yo me encontraba en mi casa ubicada en…cuando llego una comisión policial, con mi ex pareja NOVAL JESUS HERNANDEZ DIAZ, a buscar un arma defuego que estaba en mi la casa, supuestamente en una gaveta en el cuarto de los chécheres, yo desconocía que hubiese un arma en mi casa…” 3)Planilla de Registro de Cadena de Custodia N PRCC: 08-0782-24, de fecha 13-05-2024, donde describen la evidencia incautada en el procedimiento. 4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N PRCC: 08-0783-24, de fecha 13-05-2024, donde describen la evidencia incautada en el procedimiento. 5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N PRCC: 08-0784-24, de fecha 13-05-2024, donde describen la evidencia incautada en el procedimiento. 6) Experticia Química N° 9700-314-2023-CCL-00420, de fecha 14 de mayo del 2024, donde en sus conclusiones emite: 1.- la pieza descrita en el numeral “1” (FRANELA) en la presente experticia, dio como resultado POSITIVOante la presencia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos, en todas sus partes. 2.- La pieza descrita en el numeral “2” (PANTALON) en la presente experticia, dio como resultado NEGATIVO ante la presencia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos…7) Experticia Médico Forense N° 356-1428-0943-2024 de fecha 14-05-2024, suscrita por el Médico Forense Yolibett Rondon, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), donde en sus conclusiones emite:Sobre la base de los datos recabados en la Historia Clínica y examen físico puedo informar que las lesiones descritas se corresponden con el paso de proyectil disparado por arma de fuego que ha ameritado asistencia médica y hospitalización susceptible de curación en un lapso de dieciocho (18) días salvo complicaciones secundarias, incapacita totalmente sus ocupaciones habituales. 8)Acta de Investigación Penal N° s/n de fecha 14-05-2024, con la identificación plena del investigado, del lugar donde ocurrieron los hechos y del lugar de la aprehensión. 9) Acta de Inspección técnica N: 00129 de fecha 14 de mayo del 2024, del lugar donde incautaron la evidencia. 10) Acta de Inspección técnica N: 00130 de fecha 14 de mayo del 2024, del lugar de los hechos. 11) Dictamen Pericial N° 0074 de fecha 14 de mayo del 2024, de las evidencias incautadas en el procedimiento. 12) Dictamen Pericial N° 9700-314-CCIC-0419-24 de fecha 14 de mayo del 2024, realizada al arma de fuego incautada ene l procedimiento,elementos de convicción estos, que en esta fase embrionaria del proceso, permiten presumir racionalmente, que el encartado de autos se encuentra vinculado a los hechos investigados y dado que el delito imputado contempla una pena que supera en su límite máximo los diez años de prisión, se actualiza con ello la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a concluir, que la única medida idónea y suficiente para garantizar la sujeción del imputado al proceso que se le sigue, es la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido, al encontrarse cubiertos los extremos concurrentes requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETAPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NOVAL JESUS HERNANDEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kelvin Romero Díaz, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley Para El Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JuzgadoSegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza la sustanciación de la presente causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, del imputado:NOVALJESUS HERNANDEZ DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.305.921, de 40 años, edad, nacido en fecha 27-07-1983, natural de El Vigía estado Mérida, ocupación u oficio: comerciante, estado civil: concubino, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta no haber padecido COVID-19, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Mariela de Jesús Díaz Rivas (v) y de Nobal Raúl Hernández Rojas (v), residenciado: Sector Caño Blanco, Finca el Respiro, al frente del Señor Gino Veldram después de la Chacra Parroquia Héctor Amable Mora estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0426-2739616, por la presunta comisión del delito deHOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kelvin Romero Díaz, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley Para El Desarme de Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público.En tal sentido, se acuerda librar las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO:Se niega lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a que le sea otorgada una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda agregar veintiséis (26) folios útiles presentados por la Representación Fiscal.SEXTO: Se autoriza la Destrucción de arma incautada, descrita en cadena de custodia N°PRCC: 08-0782-24 líbrese el correspondiente oficio, dirigido al Fiscal Sexta del Ministerio Público, y al Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Vigía Estado Mérida. SEPTIMO:Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión.Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos; todo conforme al artículo161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dieciséis días del mes de mayo del año 2024. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución.



ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SECRETARIA


ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.