REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 17 de mayo de 2024
214°, 165° y 24°
ASUNTO: LP11-P-2024-000156
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
(DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la NULIDAD ABSOLUTA decretada por éste Juzgador en la audiencia preliminar realizada en fecha 16-05-2024 y dictada las dispositiva en fecha 17-05-2024, en la causa seguida contra GENESIS KATHERINE GARCIA BARRIOS, en consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
GENESIS CATHERIN GARCIA BARRIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°20.573.508, de El Vigía estado Mérida nacida en fecha el 25-01-1991, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio Contador Público, grado de instrucción: Universitaria, hija de Olga Barrios (v) y de Freddy García (v), residenciada en Caño Seco II Avenida 01 casa N° 48, Estado Mérida, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a alguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, si padeció COVID 19, número de teléfono 0424-7388727. Debidamente asistido por su defensora de confianza Abg. Nilda Morelba Mora.
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal solicitó: 1.- en vista de que hay una acusación por delitos menos graves, sea tomado lo concerniente para esta representante acusar por los delitos para poder demostrar y así mismo calificar en virtud de los elementos que sean tomados y promovidos como prueba, para declinar en competencia. 2.- Se mantenga las medidas de coerción personal que hoy recaen sobre el mencionado acusado Sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, 3.- Se mantengan las medias solicitadas y manifieste el lapso probatorio correspondiente a los fines de subsanar la calificación Jurídica. Por su parte el Abogado Jean Carlos Torres, y abogado Richard Hernández, apoderados y querellantes de la víctima solicitaron: …”la ciudadana realizo una serie actos que conforman una serie de delitos, que encuadran en el delito de estafa continuada, de conformidad con el articulo 462 y 99 del Código Penal, extorsión con relación especial previsto en los artículos 16 17 y 19.5 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, asociación para delinquir previsto en los artículos 37 y 4 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que realizo actos a incurrir en el error a nuestro representado y con la participación en estos hechos de dos ciudadanos que jugaron un papel muy importante en la empresa, los ciudadanos Eduardo Rodríguez carrascal y Freddy Rodríguez carrascal, que son sobrinos de nuestro representado…solicito la reposición de la causa y se celebre el acto de imputación por el delito de falsificación de documento público con todos esto elementos realizar una audiencia preliminar, ratifico la nulidad y de no ser así admita en cada una de sus partes el escrito acusatorio y los delitos que se están acusando, solicito la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 por cuanto estarían cubierto todos los extremaos del mencionado artículo…” El abogado Richard Hernández, Solicito:” … solcito que el escrito de la Defensa Nilda Mora que visto y evidenciado en fecha 13-05-2024, evidencia que no cumple los requisitos ya que son extemporáneas solicito que dicha evidencia no sea admitida por parte de la Dra Nilda Mora Quiñones…” Por su parte la defensora Privada de la Imputada Abg. Nilda Mora, Solicito: “…La sala constitucional 13-04-2023 dice entre las facultades se promueven las pruebas ante la audiencia preliminar en las fases probatorias, Punto Previo: esta audiencia se realiza hoy no como dice la Fiscal que hay delitos graves por cuánto la acusación fiscal fue una acusación por una estafa más sin embargo en el momento en interponer una acusación propia ellos lo hacen con una serie de hechos en los que se enmarcan no solo la estafa continuada si no que por una multiplicidad de hecho además de la estafa extorsión para delinquir documento público y se declara incompetente para decidir sobre esa acusación para desestimar delito no pido a hacerlo para acordar desestimar tenía que hacerlo este tribunal la fiscal dice que le ayudo un plazo para la acusación porque hay unos delitos muy graves en este caso la estafa ni siquiera quien fue probada no hay un solo le mentí de convicción que diga que hay una extorsión no es que hagan una gallada que le hicieron a mi representada le hacen ver que tiene un seguro paquete unos testigo y hay una extrusión , aquí no hubo una entrega vigilada aquí para no pagar los honorarios le hicieron este montaje primero tiene más de 30ª años en este negocio a ninguna empresa lo ha dado cantidad 20 mil y no los produce precisamente porque tenía inactividad del 2016…aquí lo que sí está claro es que si hay unos delitos y un delito que la fiscalía ha tenido conocimiento y es de evasión fiscal que no paga impuestos como es que van a pretender, hay una incongruencia quieren hacer ver los querellantes solcito se declare sin lugar la solicitud de la acusación particular propia interpuesta por los querellantes por cuanto es violatoria del debido proceso de derecho a la defensa del a tutela judicial efectiva y que solapa funciones propias del Ministerio Publico ya que no fueron imputados mal no podrían los querellantes pretender que fueran acusados pero más allá no hay elementos de convicción para que se conceda al Ministerio Publico, subsanar la acusación ya que como lo dije anteriormente el Ministerio Publico, no los imputo, es de hacer notar en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico, en cuanto a mi representada o protegida judicial que aun cuando no hay elementos de prueba para la misma ya que el vaciado telefónico no es ni siquiera un elemento de orientación ya que allí no fue mi representada no consta que el pide cantidades de dinero tal como lo manifiesta la víctima y los querellantes para Realizar un trabajo que no hizo, y que efectivamente mi protegida desarrollo el contrato firmado por ambas partes casi a su totalidad no recibiendo cantidades de dinero relacionadas con su labor o trabajo tal cual como lo establece el contrato, siendo esta un aprueba que carece de certeza, se evidencia claramente que no hay concurrencia de delitos y en cuanto lao manifestado por el querellante en cuanto a la multiplicidad de hechos no fueron probados ni siquiera con el vaciando telefónico por lo tanto no fueron hechos producidas simultáneamente ni siquiera son hechos a cumulativas que esto significa reunirse a un mismo tempo y el gran diversas personas y acceder a la vez a distinto suceso silicio entonces que como no existe un pronóstico de condena por las incongruencias entre la acusación presentada no solo porque el Ministerio Publico…me acojo a la comunidad de las pruebas ratifico las pruebas y solicito que se admita el presente escrito se desprende que no hay elementos de convicción para ampliar la acusación ciudadano Juez ni siquiera entre la estafa solcito que el escrito no sea admitido, que no se admita el escrito de acusación particular por cuanto está sustentado por hechos inverisímiles pruebas nulas de nulidad absoluta como la entrega no soportando un pronóstico de condena, solicito de considera con lugar la acusación del Ministerio Publico me adhiero a lo solicitado por la Ministerio Publico en cuanto que continúe con las medidas que tiene mire representada ay pasaremos a juicio oral y público por lo solicitado por Ministerio Publico, siendo que el delito de estafa es menos grave y que sería el Tribunal municipal que conociera del mismo y visto que declino la competencia, solcito se acuerde y continúen las medidas que goza mi representada es todo.”
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para efectos legales, la audiencia fue fijada en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien indicó que existían suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del hecho punible y la conducta desplegada por la ciudadana GENESIS KATHERINE GARCIA BARRIOS, sin embargo, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no realizó las diligencias necesarias que sustenten la acusación en relación al delito imputado a la investigada GENESIS KATHERINE GARCIA BARRIOS, ahora bien, manifiesta en sala que sea repuesta al estado de la fase investigación con la finalidad de realizar las investigaciones pertinentes al presente asunto ya que en la acusación particular propia surgen elementos donde hay la presunción de la participación de dos personas más en el hecho punible al cual hace referencia el Ministerio Publico pero que no realizaron la respectiva investigación, violentándose el sagrado derecho a la Defensa tutelados por la normativa vigente venezolana.
De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
En concordancia con lo señalado, necesariamente debe indicarse, que al Ministerio Público se atribuye, dentro de un Estado de derecho democrático, la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos de acción pública que revisten los caracteres de penal, de protección a las víctimas y testigos y de titularidad y sustento de la acción penal pública, de esa manera el Código Orgánico Procesal Penal en el contenido de su artículo 111, le confirió como atribuciones:
(…) Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales (…)”.
En tal sentido, quien aquí decide, considera que la Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
Considera éste Juzgador, que se ha vulnerado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Pública incumplió con su propia doctrina y con la obligación de investigar exhaustivamente, no solamente lo que inculpe, sino también todo lo que exculpe al imputado de autos, vulnerándose así el principio de finalidad del proceso, que literalmente establece que: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”, presentándose entonces, el vicio de inobservancia de garantías constitucionales, vicios que hacen procedente la NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales, en este sentido, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI, referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades, se esa manera establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
El principio contenido en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario. Por lo que éste Juzgador considera necesario indicar, que la doctrina ha dejado establecido, que los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, informan a los administradores de justicia sobre el principio fundamental de garantía de la justicia, concatenada al principio de igualdad, indicándose como fin último de todo proceso el esclarecimiento de la verdad, por lo que no puede haber justicia si existe desigualdad entre las partes, cualquier forma de privilegio o supremacía acordada jurisdiccionalmente a una parte frente a otra, rompe el equilibrio procesal y por ende no se garantiza ni materializa la justicia. La justicia ha sido representada por una balanza que guarda perfecto equilibrio entre dos extremos distintos, indicando así a quien la administra que en la búsqueda de la verdad por encima de las interpretaciones estrictu sensu de las normas legales, ha de prevalecer la justicia equitativa e imparcial, a los fines de evitar atropellos reñidos con la lógica jurídica sobre los derechos y expectativas de los justiciables, fines que a criterio de quien aquí decide, no se ha garantizado a una de las partes del presente proceso. En razón de los anteriores fundamentos de derecho, considera éste Juzgador, que en el caso de marras, existe omisión en la acusación, que se traduce en que debe investigarse exhaustivamente en la búsqueda de la verdad y el establecimiento de los hechos, en consecuencia, se DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales, sin embargo, en aras de garantizar las resultas del proceso, se ordena retrotraer la causa a la fase investigativa, a fin de recabar las diligencias ordenadas, para lo cual se le otorga el lapso legal correspondiente, contados a partir de la fecha de recibido del asunto ante el despacho Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Norma Adjetiva Penal, por las razones suficientemente expuestas en el texto de la decisión. Segundo: se RETROTRAE el presente asunto penal, a la Fase de investigación con el objeto de que el Ministerio Publico se pronuncie con respecto a la investigación a que la misma representante del Ministerio Publico manifiesta que faltan realizar y finalmente emita un nuevo acto conclusivo, para lo cual se le otorga el lapso legal correspondiente, contados a partir de la fecha de recibido del asunto ante el despacho Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se mantiene la medida cautelar acordada en contra de la imputada.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase. -
ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
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La secretaria Judicial