REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 02 de mayo de 2024
214°, 165° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000372
Corresponde a este JuzgadoSegundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fundamentar las resoluciones adoptadas en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 02/05/2024, lo cual se hace, de la siguiente manera:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta de Investigación Penal Nº08-0017-24 de fecha 30 de abril del 2024,inserta al folio 03, y su vueltode las actuaciones, encuentra que el imputado de autos fue aprehendido poco tiempo después de haber cometido, presuntamente, el hecho punible que se le atribuye, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, que se imputa al mismo, el haber golpeado con un porte plástico (galón) de pintura vacíoestrellándolo por la cabeza de la víctima, luego agarro un palo de pata de silla de madera dándole golpes por el hombro y brazo derecho, diciéndole que la quería matar…,conducta esta que ciertamente actualiza el presupuesto fáctico contenido en los artículos 56, en su encabezamiento y tercer aparte, en concordancia con el artículo 84.3.12de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la precalificación jurídica adecuada a los hechos denunciados. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto al trámite procedimental del presente asunto, se acuerda su sustanciación a través de las reglas del procedimiento especial, previsto en el artículo 113de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, una vez analizados los elementos de convicción aportados hasta ahora por el Ministerio Público, consistentes en: 1) Acta de Investigación Penal N08-0017-24 de fecha 30 de abril del 2024, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2) Denuncia de la víctima Yudith Lagares, donde manifiesta: “Yo me encontraba en casa de mi mama ubicada en …tuve una discusión con BRAYAN BUSTAMANTE, porque le llevaron una citación, se me vino con un pote plástico (galón) de pintura vacío y me lo estrello por la cabeza, luego agarro un palo de pata de silla de madera y me dio golpes por el hombro y brazo derecho, me decía que me quería joder, que me quería matar…”3)Valoración médico Forense N° 0356-1429-1104-24, de fecha 30 de abril del 2024. 4) Acta de Investigación Penal de fecha 01 de mayo del 2024, con la identificación plena del imputado. 4) Acta de Inspección Técnica N° 0110 de fecha 01 de mayo del 2024, del lugar donde ocurrieron los hechos con su respectiva reseña fotográfica. 5) Dictamen Pericial N° 0062 de fecha 01 de mayo 2024, de la experticia sobre la pieza descrita en cadena de custodia N° PRCC: 08-0780-2024. 6) Valoración de Medico Forense N° 356-1429-420-2024, de fecha 02-05-2024, realizado ala víctima,con lo que se acredita la existencia del mismo, elementos de convicción estos, que en esta fase embrionaria del proceso, actualizan el requerimiento contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente, que el encartado de autos, se encuentra vinculado a los hechos que se le imputan, sin embargo, dada la pena que prevé el tipo penal que se le atribuye, a juicio de este Tribunal, resultan asegurados los fines del proceso y proporcional al daño causado, decretar en contra de dicho imputado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante este Tribunal de dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Igualmente, con arreglo a lo preceptuado en los numerales5 y 13 del artículo 106de la Ley Especial de la Materia, se dictan a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad a que se contraen los referidos dispositivos normativos, esto es, la prohibición o restricción al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, le queda prohibido, acercarse al lugar de trabajo, de estudios y residencia de aquella; realizar tres (03) charlas en la oficina de la Mujer del Municipio Alberto Adriani. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este JuzgadoSegundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.SEGUNDO: Se precalifica jurídicamente la conducta presuntamente desplegada por el imputado, como constitutiva del delito de:VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte, en concordancia con el articulo 84 numerales 3 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yudith Lagares Ruiz..TERCERO: Se autoriza, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, la sustanciación de la presente causa, a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,en tal sentido, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación de dos (02) fiadores de conformidad con el artículo 242.8 del COPP, en contra del imputado BRAYAN JOSÉ BUSTAMENTE LÓPEZ, venezolano, cedula de identidad N° 28.730.570, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-12-2001, natural de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, ocupación: desempleado, hijo de María López (v) y José Bustamante (v) residenciado en Barrio Bolívar calle principal, Avenida 15 bis, diagonal a Roma Pizza, casa N° 02-76, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, no pertenece a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes, no ha tenido COVID, Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), teléfono: 0416-7722854 (Propiedad de su Progenitora María López), correo electrónico, no posee;todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:Se niega lo solicitado por laDefensa Privada en relación a que le sea otorgado medida de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO:Con arreglo a lo preceptuado en los numerales5y 13 del artículo 106 de la Ley Especial de la Materia, se dictan a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad a que se contraen los referidos dispositivos normativos, esto es,la prohibición o restricción al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, le queda prohibido, acercarse al lugar de trabajo, de estudios y residencia de aquella y realizar tres (03) charlas en la oficina de la Mujer del Municipio Alberto Adriani. Líbrese el correspondiente oficio. SEPTIMO:Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8 la presentación de dos fiadores, acordándose librar el respectivo oficio al CENTRO DE COORDINACION PÓLICIAL N° 08 EL VIGIA, para que el imputado quede en calidad de detenido hasta que se materialice la fianza. OCTAVO:Seordena la remisión del presente asunto para la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico. NOVENO:Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la oportunidad de verificar la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.Notifíquese a la víctima.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dos días del mes de mayo de dos mil veinticuatro.Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución.
ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.