REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 30 de mayode 2024
214°, 165° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000235
Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha30/05/2024, oportunidad en la cual luego de admitirse parcialmente la acusaciónpresentada por el Ministerio Público, e imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial establecido en el artículo 375 ejusdem, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado: JULIO CESAR ARAUJO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.716.441, Natural de Torondoy, nacido en fecha 16-07-1988, 36 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: mecánico y comerciante, Grado de instrucción: Segundo año aprobado, hijo de Edén Rangel (v) y de Delfín Araujo (v), residenciado en Valle Grande Parte Media, casa sin número calle principal, lugar de referencia a 300 metros de la Casilla Policial, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0426-4579319, se deja constancia que no aporto correo electrónico, no le ha dado covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGBT,debidamente asistido por el DefensorPrivado AbogadoKavierCelipe Salas, solicitó: el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso. En tal sentido este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió totalmentela acusación fiscal interpuesta contra el imputado de autos, por los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que constan en el Escrito Acusatorio, en el que se indica: “…En fecha Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo aproximadamente la 01:40 horas de la madrugada, los funcionarios dejan constancia que encontrándose de labores en la sede de Estación Policial Nueva Bolivia Del Centro De Coordinación Policial NO Nueva Bolivia, cuando recibieron información mediante mensaje de texto al Cuadrante De Paz N° 04, donde les manifestaba una ciudadana quien se identificó como YOILETH VADERNA, que solicita ayuda y la presencia policial en su residencia ya que presuntamente su pareja de nombre JULIO CESAR ARAUJO RAGEL, habla querido abusar de su hija VALERIA NAZARETH MORENO VADERNA, de 12 años de edad, y que ella se encontraba encerrada en el cuarto con la niña y él ciudadano estaba sentado en la sala que la reja de la casa estaba abierta para que entraran y que su residencia estaba ubicada en El Sector Valle Grande Parte Media Más Arriba De La Casilla Policial En Toda La Curva Casa Color Blanco Con Rejas Color Marrón Específicamente Frente A Una Casa Color Amarillo Con Un Aviso Que Dice Se Vende Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Codero Del Estado Bolivariano De Mérida, procediendo a constituirse una comisión policial trasladándose al sitio indicado al momento de llegar efectivamente constataron que estaba la reja principal sin seguro y realizaron varios llamados, donde un ciudadano abre la puerta a quien el oficial Rangel Michael le pregunto que si su nombre era JULIO CESAR ARAUJO respondiendo el mismo que sí y al preguntarle si guardaba entre sus prendas algún arma u objeto proveniente del delito que lo exhibiera, contestando el mismo que no, de inmediato le realizaron una inspección personal, no encontrándole nada, en ese momento salió de un cuarto la ciudadana quien se identificó como YOILETH EIRU VADERNA, manifestando que lo iba denunciar dado que su hija de nombre VALERiA MORENO, de 12 años de edad, le había comentado que él se había grabado masturbándose en su cuarto mientras ella dormía y que ella tenía una parte del video en su teléfono, por lo que siendo las 02:10 horas de la madrugada del día de hoy sábado 30 de marzo del año 2024, proceden a imponerle de sus derechos como imputado, seguidamente la OFICIAL YESENIA PAREDES. Cedula de Identidad N° V-27.551.851, procedió a recolectar en el sitio del hecho UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI Y5 2018 COLOR NEGRO MODELO DRA-LX3, donde fue grabado el video original, quedando registrado según planilla de registro de cadena de custodia N° CCP N°10. 0244/2024, trasladándolo al Centro de Coordinación Policial N°10 Nueva Bolivia donde quedara en calidad de resguardo, quedando identificado como: JULIO CESAR ARAUJO RANGEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.716 441, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 16/07/1988, DE 36 ANOS DE EDAD, OCUPACION U OFICIO MECANICO Y COMERCIANTE, HIJO DE EDEN RANGEL RIVAS (V) Y DELFIN ARAUJO (V), RESIDENCIADO EN VALLE GRANDE PARTE MEDIA CASA SIN NUMERO COLOR BLANCO CON REJAS COLOR MARRON ESPECIFICAMENTE AL PASAR LA CASILLA POLICIAL A UNOS 100MTRS EN TODA LA CURVA, PARROQUIA NUEVA BOLIVIA, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MÉRIDA pasándolo a la orden del Ministerio Publico conjuntamente con la evidencia incautada…”hechos estos que actualizan el presupuesto fáctico contenido en el artículo 68de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA INFORMATICAen perjuicio de la adolescente V. N. M. V., apartándose quien acá decide de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por cuanto en las actuaciones solo se puede evidenciar de los hechos transcritos y promovidos por la representación fiscal, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA INFORMATICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente V. N. M. V., es por lo que quien acá decide solo comparte este último delito. Y así se decide.
Vista la admisión parcial del escrito acusatorio e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, el acusado, a los fines que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le impusiera el tribunal. En dicha oportunidad el Ministerio Público no se opuso a la concesión de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, sino por el contrario, manifestó estar de acuerdo con la concesión de la misma.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que la solicitud fue hecha dentro de una de las oportunidades legales para ello, a saber, en el marco de la realización de la correspondiente audiencia preliminar (fase intermedia) y contó con la aprobación de la representante del Ministerio Público; que el delito imputado, prevé pena menor de ocho (08) años en su límite superior, que el prenombrado acusado admitió los hechos y se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 30/05/2024.
DECISIÓN
En consecuencia, este JuzgadoSegundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se Admite parcialmentela Acusación presentada por el Ministerio Público y en su totalidadlas pruebas promovidas en la forma antes señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito deVIOLENCIA INFORMATICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente V. N. M. V., NO admitiendo el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.SEGUNDO:se acuerda para el imputado JULIO CESAR ARAUJO RANGEL, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados del Tribunal. TERCERO:Se acuerda a favor del acusado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en consecuencia, se suspende por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 30-05-2024; tiempo durante el cual el acusado: JULIO CESAR ARAUJO RANGEL,deberá someterse a la supervisión, orientaciones y directrices, que dentro del marco de la ley, considere pertinentes el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida (parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida).CUARTO:Impone al acusado: JULIO CESAR ARAUJO RANGEL,(ya identificado), las siguientes obligaciones: 1.- Residir en el domicilio aportado en actas, en caso de cualquier modificación en su domicilio, participar al Tribunal y al delegado de Prueba; 2.- No incurrir en nuevos hechos de violencia; 3.-Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida (parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida), a los fines de someterse a la vigilancia y supervisión del Delegado de Prueba adscrito a dicha Unidad, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.QUINTO:Remítase oficio a la Unidad Técnica, a los fines de la apertura del correspondiente expediente por parte de dicha dependencia, advirtiéndole al acusado que el incumplimiento de las obligaciones es causa para que el tribunal revoque la medida y emita sentencia condenatoria. SEXTO:Semantienen las medidas previstas en los numerales 5, 6 del artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.SEPTIMO:Se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 242.9, del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, presentarse ante el Tribunal o el Ministerio Publico las veces que sea requerido. OCTAVO:Se advierte a las partes que finalizado el lapso de suspensión serán convocados a una audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en esta oportunidad. Decisión que se adopta conforme a las previsiones de los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Juzgado respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los treinta días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 25° de la Revolución.
ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.