REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 07 de mayo de 2024
214°, 165° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000125

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, una vez realizada la Audiencia Preliminar y en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Decima Sextadel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, celebrada en fecha 11/05/2023, fundamenta el Auto de Apertura a Juicio del acusado:JOSE ALFREDO JIMENEZ OSORIO.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

WILLIAN JESUS PEÑALOZA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.914.326, fecha de nacimiento 28-05-1973 de 50 años de edad, soltero, natural de El Vigía estado Mérida, domiciliado en Barrio Ajuro, casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, no padeció covid-19, no pertenece a comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+; teléfono 0414-7153515,debidamente asistidos por los defensoresprivados Abg. YohelJesús Ardila Paredes y Abg. YudimarGarrillo.

DE LOS HECHOS OBJETOS ATRIBUIDOS

En la acusación Fiscal, se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos:“En fecha 16 de febrero del 2024, aproximadamente a las 17:30 horas de la mañana, los funcionarios policiales INSPECTOR (CPNB) BIARETA EDGARDO, OFICIAL JEFE (CPNB) ROJAS MILKA, PRIMER OFICIAL (CPNB), GONZALEZ JONATHAN OFICIAL (CPNB). ARANGUREN JOSE Y OFICIAL (CPNB) ROJAS JOSE, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica del Estado Mérida (DIE-MERIDA), encontrándose plenamente identificados con prendas alusivas al referido cuerpo policial, logran visualizar un (01) ciudadano a bordo de una motocicleta marca: KEEWAY, modelo Arsen II 150, PLACA: S/P, COLOR ROJO, serial de carrocería 8123d1k11dm031070, quien al notar la presencia policial adopto una aptitud nerviosa y evasiva, el mismo portaba terciado un bolso de lado derecho lo que a simple vista era similar aun (01) bolso tipo bandolero, posteriormente se procedió a darle la voz de alto, donde este intenta darse a la fuga, consecutivamente los uniformados proceden a descender de la unidad radio patrulla, indicándole al sujeto que sería objeto de una inspección corporal, motivo por el cual antes de realizar dicha inspección los oficiales, procedieron a la búsqueda de un transeúnte que fungiera como testigo, de alguna posible incautación, de un objeto de interés criminalístico al ciudadano en mención, siendo infructuosa la ubicación de alguno, debido a que no se desplazaban personas por el lugar, dicha zona es poco transitable, razón por la cual el OFICIAL (CPNB) ARANGUREN JOSE, tomando las medidas de seguridad necesarias y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procede a realizar la inspección corporal al individuo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, posteriormente el funcionario ut-supra le manifiesta al ciudadano que por favor abriera el bolso que portaba terciado y le mostrara el contenido de lo que llevaba en el interior, logrando así el funcionario ARANGUREN JOSE, incautar la cantidad de 1- un envoltorio de gran tamaño envuelto de material sintético de color marrón contentivo en su interior de restos de vegetales de fuerte olor de presunta droga, 2- un envoltorio de regular tamaño envuelto de material sintético de color traslucido contentivo en su interior de una sustancia pastosa de fuerte olor de presunta droga. Acto seguido, en vista de los hechos antes expuestos y por nexos o relación con la evidencia antes mencionada se procede a darle la aprehensión definitiva en flagrancia al ciudadano, según el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por encontrase inmerso en uno de los delitos previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano según lo establecido en la ley orgánica de droga, no sin antes haberle saber el motivo por que se originó, siendo las 19:20 horas, de la fecha antes mencionada el funcionario Oficial (CPNB). ROJAS JOSE, procede a leerles sus derechos constitucionales tipificados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Derechos del imputado, a quien para el momento de la aprehensión portaba su documento de identidad quedando identificado como: WILLIAN JESUS PEÑALOSA SUÁREZ, cedula de identidad N.° V-11,914,326, Portaba como vestimenta una (01) franela color blanca con negro y rallas de color rosa la misma posee en frente de dicha prenda en su parte media un estampado de color negro donde se lee (sur América), un (01) pantalón jean color azul, un (01) par de calzados casuales color marrón con negro sin marca, con las siguientes características fisionómicas: piel morena, cabello corto de color blanco, de contextura gruesa, de aproximadamente 1,55 metros de altura. Siendo puesto a la Orden del Ministerio Público quien ordeno que se realizaran las actuaciones y experticias correspondientes, se deja constancia que las evidencia físicas colectadas quedaran bajo resguardo del número de cadena de custodia: 017-2024 y 018-2024, descritas de la siguiente manera: un (01) bolso elaborado en material de simi cuero, de color negro, marca montblanc, un envoltorio de gran tamaño envuelto de material sintético de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de fuerte olor de presunta droga, un envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color traslucido contentivo en su interior de una sustancia pastosa de fuerte olor de presunta droga, un (01) s/p color rojo, serial de carrocería 8123D1K11DM031070.…”Lo antes narrado dio suficiente motivación para que este Tribunal comparta la calificación jurídica dada por el representante de la FiscalíaDecimo Sexta del Ministerio Publico, que al ser sometida a experticia, resultó con un peso neto de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS (479) DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), DOSCIENTOS VEINTIUN GRAMOS (221) CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, hecho este que ciertamente encuadra dentro del presupuesto fáctico que establecen los artículos 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé y sanciona el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal Sextodel Ministerio Público, acusó al imputado,WILLIAN JESUS PEÑALOZA SUAREZ, por la presunta comisión por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,solicitando la admisión de la acusación y de todos y cada uno de los medios de prueba, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar el delito y la responsabilidad penal delos imputados y se acuerde la correspondiente APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó que se mantenga la privación judicial preventiva de la libertad; por su parte la defensa técnica solicitó, “Ciudadano juez, una vez escuchado el Ministerio Público y siendo esta la oportunidad procesal solicito muy respetuosamente al Tribunal, ratifico el escrito de pruebas así como los medios de pruebas solicitados con resultados no obtenidos y presentadas en su oportunidad por este Defensa Técnica y hago del conocimiento que mi defendido me manifestó su voluntad de irse a juicio, en donde el demostrara su inocencia”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público acusa aWILLIAN JESUS PEÑALOZA SUAREZ, por la presunta comisión delos delitos,TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,compartiendo este Juzgador dicha calificación jurídica, una vez revisado el expediente. Así mismo, se mantiene la privación judicial preventiva de la libertad, impuesta en la audiencia de presentación de detenido para el acusado:WILLIAN JESUS PEÑALOZA SUAREZ, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de la Defensa.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio oral y público y a los fines de demostrar la presunta comisión delos delitosacusados, así como la participación en el mismo deWILLIAN JESUS PEÑALOZA SUAREZ, identificado en autos, se admiten todos los medios de pruebas explanados de forma oral por la Fiscal Decimo Séptimo en apoyo de la Fiscalía DécimoSexto del Ministerio Público y detalladas en la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

Se admite las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada del acusado descritas a continuación: 1) CARLOS JAVIER MENDOZA BLANCO. 2) YACKSON EDIOVER DAVILA VANEGAS. 3) MARIA ALEJANDRA SUAREZ ACEVEDO. Del mismo modo los medios de pruebas solicitados con resultados no obtenidos: 1) ANALISIS TELEFONICO O CRUCE DE LLAMADAS CON INDICACION DE APERTURA DE CELDAS delabonado telefónico 0414-3750635, durante todo el día 16/02/2024 (24hrs). 2) INFORMACION SUMNISTRADA POR LA EMPRESA MOVISTAR SOBRE QUIEN ES EL TITULAR DE LA LINEA TELEFONICA 0414-3750635, DEBIENDO INDICAR ADEMAS QUE EQUIPO TELEFONICO SE ENCUENTRA ASIGNADO A DICHO ABONADO, además, se garantiza el derecho Constitucional de la comunidad de las pruebas.

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar y vistas las actas que acompañan la representante Fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existen fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento oral y público del acusadoWILLIAN JESUS PEÑALOZA SUAREZ, por lo que una vez admitida totalmente la acusación, se impuso nuevamente al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial para la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el significado y alcance, manifestando su voluntad de irse a juicio oral y público.

Así las cosas, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, deWILLIAN JESUS PEÑALOZA SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos,TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

EMPLAZAMIENTO

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente y se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite en su totalidad el escrito acusatorio en contra del acusado WILLIAN JESUS PEÑALOZA SUAREZ, upsupra identificado, por la presunta comisión del delito, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: El Tribunal admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite la prueba testimonial promovida por la defensa privada del acusado, así como la admisión de los medios de pruebas solicitados con resultados no obtenidos, además, se garantiza el derecho Constitucional de la comunidad de las pruebas.Tercero: Se declara formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del presente asunto penal y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo se ordena al ciudadano secretario la remisión de la causa.Cuarto:Se mantiene la privación judicial preventivade libertad para WILLIAN JESUS PEÑALOZA SUAREZ, por considerar este Juzgador que los hechos por los cuales se decretó la misma, no han variado, la pena que llegara a imponerse es bastante elevada, los delitos son considerados pluriofensivos y merecen pena privativa de libertad que excede los 10 años de prisión en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la revisión de medida solicitada por la defensa privada.Quinto: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución del Sistema Independencia. Quedan las partes presentes debidamente notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los seisdías del mes de mayode dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase. -



ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SECRETARIA



ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MANTILLA