REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía,14 de mayo de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2018-000894
AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL IMPUTADO
Por cuanto en esta misma fecha, este Tribunal se vio imposibilitado para celebrar la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, ocurriendo la incomparecencia injustificada del imputadoANDRES FERNANDO MEZA MEDINA; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Publico, y en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, se pronunciará sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 236, penúltimo aparte y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha venido disfrutando el mencionado imputado, en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones, se recibió escrito de acusación en contra del imputado ANDRES FERNANDO MEZA MEDINA; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Público.Y por cuanto el día de hoy no comparecido otorgándosele el derecho de palabra al Ministerio publico quien manifestó, solicito se libre Orden de Aprehensión al mencionado imputado por cuanto el imputado no esta cumpliendo con las presentaciones por ante el cuerpo de alguacilazgo y el día de hoy no compareció al tribunal a la audiencia. Es todo”.
El artículo 248del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”,
Resulta evidente que el contenido de las normas anteriormente transcritas, se adecuan a la situación que aquí se ha presentado, donde el imputado ANDRES FERNANDO MEZA MEDINA, no ha mostrado ningún interés en comparecer a los actos del proceso para lo que han sido citado, ya que hasta la presente fecha no ha justificado sus ausencias, por cuanto el mismo dio caso omiso a las condiciones impuesta por el Tribunal, a razón por la cual, considera ésta Juzgadora, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra del referidos ciudadanos, que a su vez revoque la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada.
Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle al imputado de autos, un juicio en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, sin embargo el imputado ha desaprovechado ésta oportunidad, por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerlo comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho Constitucional, aunado a ello, quien aquí decide, como directora del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad y acatamiento, en el caso que nos ocupa, al no asistir el imputado a la audiencia fijada para el día de hoy y el numero aportado en su momento no se encuentra asignado a ningún suscriptor, así mismo de la revisión del sistema de independencia el mismo no ha cumplido con la medida cautelar de presentaciones ante el cuerpo de alguacilazgo, se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene esta Juzgadora, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.
Ahora bien, al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del ANDRES FERNANDO MEZA MEDINA, ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, al no comparecer a los actos del proceso, por lo cual éste Juzgado de Control, estima el mencionados imputado, no tiene la voluntad de hacerse presente en el proceso penal, pues no han comparecido al llamado de la autoridad judicial; por lo que todo ello, constituye razones suficientes para que éste Juzgado, proceda a revocar la libertad que venían disfrutando el imputado ANDRES FERNANDO MEZA MEDINA, y en su lugar, procede a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente que la voluntad de dichos imputados, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, lo cual impediría la realización de la audiencia preliminar; en tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSIÓN DEL IMPUTADO ANDRES FERNANDO MEZA MEDINA.
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA LIBERTAD que venían disfrutando ANDRES FERNANDO MEZA MEDINA; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Publico, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, por lo cual, impediría la realización de la audiencia preliminar, pues no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial y ha incumplido sus presentaciones periódicas a las que quedó comprometido, ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 y 237 ejusdem y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Y así se decide. Se ordena librar los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión de los imputados, poniéndolo a la orden de este Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse la misma, tal como lo establece el artículo 236, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los catorce días del mes de mayo, de dos mil veinticuatro, años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase. -
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
_____________________________________________. Secretario Judicial