REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 17 de Mayo de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-003715
CASO : LP11-P-2015-003715
AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL (300.3 COPP)
De la revisión de las actuaciones, donde figura como investigado el ciudadano EDWIN ENRIQUE VERA GUTIERREZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 23.042.069, quien aquí decide observa que procede el sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3°, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para perseguir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 1, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSÉ ERASMO RAMÍREZ PERNÍA Y YULFRAN ERASMO RAMÍREZ HERRERA, este Tribunal, a los fines de decretar el mismo observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar: En esta misma fecha, siendo horas 03:00 las tarde, Compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE ERLLERY MORENO, adscrito a esta Sub Delegación, debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115, 166 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con los artículos 17 y 50 ordinal 1 de Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 09:00 horas de la mañana de día de hoy, encontrándome en la sede de este despacho, Se tuvo Conocimiento mediante NOTICIA CRIMEN, impresa en el Diario FRONTERA, de fecha 01-07- 2.015, en la página 22 de la parte de sucesos, donde se lee "CAPTURARON A UN SUJETO QUE LLEVABA PLAGIADO A COMERCIANTE" hecho ocurrido en el sector Buenos Aires, en el cual dos sujetos se introdujeron a una vivienda, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometiendo dos personas, las introdujeron en uno vehículo clase Camión, marca Chevrolet, modelo silverado, año 2.013, color Beige, propiedad de las víctimas, que luego de una persecución policial por parte de funcionarios adscritos a Coordinación Policial 08 de esta Ciudad, logran la aprehensión de uno de los sujetos, para el momento que éstos impactan con dos (2) vehículo que se encontraban en el semáforo de la en virtud que en este Despacho Gallera Monumental, y en los últimos días Se han iniciados varias averiguaciones, con hechos y modos operandi similar al reflejado en el Diario Frontera, a tal efecto me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Agregado José Rojas, Inspector Dixon Medina, Detective Agregado Dair Villalobos, Detectives Romel Pérez, Eduardo Coy, hacia el centro de coordinación policial de esta ciudad, donde una vez presente nos entrevistamos con el funcionario comisionado FLANKLIN IBARRA, quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia nos indico que efectivamente el día de ayer 30-06-2.015, en horas de la noche, una comisión de funcionarios adscritos a ese Organismo Policial, acudieron a un 1lamado efectuado vía telefónica por parte de una persona quien les indico que en la urbanización buenos aires dos (2) sujetos portando arma de fuego habían Sometido a dos (2) personas a quienes obligaron ingresar en contra de su voluntad en un vehículo clase camión, y que para el momento habían tomado vía hacia la avenida Don Pepe Rojas, y dando repuesta a ese llamado se había generado una persecución por parte de los funcionarios con los sujetos, y que en la avenida Don Pepe Rojas, específicamente en el semáforo que esta frente la gallera monumental, los sujetos había colisionado dos (2) vehículos que se encontraban esperando la luz verde para Continuar, lugar en el Cual había practicado la detención preventiva de uno (1) de los sujetos quien según el Comisionado quedo identificado Como: EDWIN ENRIQUE VERA GUTIERREZ, VENEZ0LANO, NATURAL DE EL VIGIA, ESTAD0 MERI DA, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24/03/1995, ESTAD0 CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALI PRIMERA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTI DAD V 23.042.069, y que el otro sujeto había logrado darse a la fuga en el hecho. En el mismo orden de ideas nos indico el oficial que motivado que las victimas para el momento no quisieron formularla correspondiente denuncia él sujeto detenido fue puesto en libertad, de igual forma manifestó que las personas víctimas del presente caso residen en el sector Buenos Aires, una cuadra más arriba de la clínica panamericano. Acto seguido y luego de tomar debida nota de todo lo antes descrito, nos trasladamos hacia el sector Primero de Mayo, calle 07, oficina principal de La línea de TAXI ELI TE, donde una vez presente sostuvimos entrevista con el ciudadano: CONTRERAS MONTERO EDUAR ANTONIO, quien es el conductor de uno de los vehículo que sufrió la colisión el día de ayer, quien en relación los hechos indico que se encontraba en el semáforo esperando la luz verde para continuar, cuando su vehículo fue impactado por parte de una camioneta Marca Toyota, un camión marca Chevrolet que se desplazaba a alta velocidad, y que posteriormente una comisión de la policía del estado había practicado la detención de una persona, que supuestamente llevaba secuestrado dos personas que se encontraban dentro del camión; de igual forma nos entrevistamos con el ciudadano MANAMA MOLINA EDWIN AEXIS, quien refirió ser el presidente de la referida línea de taxis, quien nos indico que para el momento de los hechos él Se encontraba igualmente adyacente al semáforo, que pudo apreciar de cerca todo lo ocurrido, asimismo éstas personas manifestaron a la comisión que en vista que los funcionarios policiales después de todo lo ocurrido dijeron que debido que las victimas no iban a formular las denuncias con respecto al robo del camión, podían llevarse los vehículos siniestrados, motivo por el cual fueron depositado por sus propios medios y que los mismo fueron depositados en el taller del señor Pedro, ubicado en la zona Industrial, calle 02, frente a la empresa vengas, de esta ciudad, por todo lo antes descrito se le indico a estas dos (2) personas que tenían que acompañarnos hacia la sede de este despacho a fin de que rindan por escrito las correspondientes entrevista sobre el hecho que se investiga. De Igual forma se deja constancia que en el lugar de la colisión de los automotores se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica la cual se anexa a la presente acta; consecutivamente nos dirigimos hacia la dirección aportada por los ciudadanos antes mencionado donde presuntamente se encontraban los vehículos de nuestro interés, donde una vez presente fuimos atendido por una persona de sexo masculino quien dijo ser llamarse PEDRO MONCADA, quien manifestó ser el propietario de dicho taller, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indico el sitio exacto donde estaban aparcados los vehículo, los cuales Se describen de la siguiente manera: 01.- clase Automóvil marca Mitsubishi, color blanco, placas 7A1A0CL, año 2007, serial de carrOcería 8X1CKIASN7Y2 00397, 02.- clase Camión, marca Chevrolet, modelo Silverado 3500, color beige, año 2013, placa A37CV4K, serial de carrocería 8ZC3KZCGODG315685, 03,- clase Camioneta, marca Toyota, modelo Runner, Color Gris, año 2007, placas AC356KE, serial de carrocería JTEZU14R778079247, procediendo el detective EDUARDO COY, a realizar la respectiva inspección técnica a los referidos vehículos, los cuales quedaron en el lugar en que se encontraban fin que sus propietarios continúen con la reparación de los daños que le ocasionó la colisión previó conocimiento de los jefes naturales de este despacho. Seguidamente nos dirigimos hacia el sector buenos aires, avenida 01, una cuadra más arriba de la clínica panamericano, donde una vez presente en el sector sostuvimos entrevista con varios moradores del sector, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, nos manifestaron que el hecho que se investiga fue en la casa de color blanco con pilares de color naranja y portón negro, así mismo no dirigimos hacia la vivienda señalada por los moradores, donde una vez presente realizamos varis llamados en la puerta principal, siendo atendido por un ciudadano quien dijo ser y 1lamarse YULERAN ERASMO RAMIREZ HERRERA, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indico que efectivamente dos sujetos portando arma de fuego, se introdujeron a su Vivienda sometiendo a su papa y así luego 1levarse a ambas personas con el vehículo, luego de una persecución policial por parte de funcionari0s adscritos a Coordinación Policial N° 08 de esta ciudad, logran la aprehensión de uno de los sujetos, para el momento que éstos impactan Con dos. (2) vehículo que se encontraban en el semáforo de la Gallera Monumental, en el mismo orden nos señalo el sitio exacto donde sucedió el hecho que se investiga procediendo el detective EDUARDO COY, realizar la respectiva inspección técnica la cual se anexa a la presente, de igual forma se le indico al ciudadano que debería acompañarnos conjuntamente con su progenitor JOSE ERASMO RAMIREZ PERNIA, hasta la sede de este despacho, para que rindan entrevista sobre el hecho que se investiga una vez realizadas dichas diligencias nos trasladamos hacia la sede de este despacho conjuntamente con los ciudadanos CONTRERAS MONTERO EDUAR ANTONIO, MANAMA MOLINA EDWIN AEXIS, YULFRAN ERASMO RAMIREZ HERRERA y JOSE ERASMO RAMIREZ PERNIA, donde una vez presente procedí a ingresar el Sistema de investigación información policial (SIIPOL), los posibles registro policiales que pudiera presentar el ciudadano EDWIN ERNRIQUE VERA GUTIERREZ, quien figura como investigado, y el status legal de los vehículo antes mencionados, arrojando Como resultado que el ciudadano investigado no presenta registro ni solicitud alguna, y los vehículos no Se por ante ningún despacho, es encuentran Solicitados por todo TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA, - EL FUNCIONARIO ACTUANTE ,-
SEGUNDO
RAZONES DE DERECHO
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes Diligencias de Investigación: 1), Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de julio de 2015, 2) Acta de Inspección técnica N° 01314, de fecha 01 de julio de 2015. 3) Acta de Inspección técnica N° 01315, de fecha 01 de julio de 2015. 4) Acta de Inspección técnica N° 01316, de fecha 01 de julio de 2015. 5) Acta de entrevista Penal SN, de fecha 01 de julio de 2015, realizada por el ciudadano EDWIN MANAMA. 6 ) Acta de entrevista Penal SN, de fecha 01 de julio de 2015, realizada por el ciudadano YULFRAN HERRERA, 7) Acta de entrevista Penal SN, de fecha 01 de julio de 2015, realizada por el detective NICK DURAN. 8) Acta de entrevista Penal SN, de fecha 01 de julio de 2015, realizada por el ciudadano EDUARDO GUTIERREZ RAMIREZ. 9) Acta de entrevista Penal SN, de fecha 01 de julio de 2015, realizada por el ciudadano AMENODORO SUAREZ. 10) Acta de entrevista Penal SN, de fecha 01 de julio de 2015, realizada por el ciudadano JOSE ERASMO RAMIREZ PERNIA. 11) Acta de investigación Penal, de fecha 20 de julio de 2015, realizada por el detective CARLOS MONZON. 12) Acta de investigación Penal, de fecha 20 de julio de 2015, realizada por el detective CARLOS MONZON. 13) Acta de investigación Penal, de fecha 20 de julio de 2015, realizada por el detective CARLOS MONZON Las actuaciones anteriormente indicadas conforman el cuerpo de la presente causa y sirven como para fundamentar los hechos.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 1, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSÉ ERASMO RAMÍREZ PERNÍA Y YULFRAN ERASMO RAMÍREZ HERRERA, por lo que el lapso de La prescripción extraordinaria o judicial se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, que establece:
(…) pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal
La naturaleza jurídica de la prescripción y de la extinción de la acción penal, es desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2357 del 18 de diciembre de 2007, caso: C.B.G., ratificando el criterio contenido en el fallo N° 1089/06 del 19 de mayo, en el cual se determinó, lo siguiente:
“[…] En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución y del que también se extrae el principio de legalidad-.
Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este M.T.).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Ahora bien, tal figura fue objeto de análisis (sic) esta Sala en sentencia n° 1.118/2001, del 25 de junio.
Para determinar en el proceso penal objeto de análisis si ha transcurrido el tiempo para el efecto de la extinción de la acción penal, por aplicación de la denominada prescripción extraordinaria o judicial, es necesario determinar cuando comienza el lapso para computar la misma, resaltando que previamente en aplicación de criterio desarrollado en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado, Dr. E.R.A., se determinará si ha operado la prescripción ordinaria, en dicha sentencia se explanó lo siguiente:
Para que proceda la prescripción judicial tiene que verificarse previamente que no esté dada la prescripción ordinaria, pues si ésta (la ordinaria) se ha verificado, tiene que declararse con preferencia, por lo que resulta obligatorio revisar si la prescripción ordinaria ha operado, antes de emitir un pronunciamiento sobre la judicial
La prescripción ordinaria a diferencia de la prescripción extrajudicial o judicial es susceptible de interrupción, el artículo 110 del Código Penal establece los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos:
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
Ahora bien, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal:
Así pues de la revisión de las actuaciones se evidencia que desde la fecha en que ocurrió el hecho 01 de Julio de 2015 hasta la presente fecha 17 de Mayo de 2024, han transcurrido OCHO (08) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS desde que inició la investigación, es decir, más del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Pues, la prescripción de la acción penal es materia de orden público, obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Penal.
En consecuencia y siendo que conforme a lo establecido en el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.” (Resaltado del Tribunal). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana EDWIN ENRIQUE VERA GUTIERREZ, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° 23.042.069, estado civil, soltero, de oficio: obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-03-1995 natural de el Vigía estado Mérida domiciliado en el Barrio Ali Primera, calle principal, casa s/n, de color verde y anaranjado, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 1, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSÉ ERASMO RAMÍREZ PERNÍA Y YULFRAN ERASMO RAMÍREZ HERRERA, en aplicación de los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 110 del Código Penal por haber operado la prescripción extrajudicial.
SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía, al imputado y la(s) víctima(s), si no es posible la notificación personal, practíquese la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en fecha (07/09/2015). En tal sentido, líbrese el correspondiente oficio al jefe del Bloque de Búsqueda y Captura del estado Mérida.
Publíquese, regístrese y diarícese. Remítase al Archivo en la oportunidad legal, para su guarda y custodia, una vez firme la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
_____________________________________________. La secretaria Judicial