REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 02 de Mayo de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2019-001065
CASO : LP11-P-2019-001065
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 02-05-2024, en la presente causa penal seguida contra ONECIMO TRINIDAD CHAVEZ GUTIERREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el para el Desarme Control de Armas y Municiones, y el delito de el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones ambos en perjuicio del Orden Publico, y una vez presentada la acusación formal por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 en su encabezamiento y 161 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy se realizó la audiencia preliminar, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondientes, comenzando por la Representación Fiscal quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del imputado ONECIMO TRINIDAD CHAVEZ GUTIERREZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el para el Desarme Control de Armas y Municiones, y el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones ambos en perjuicio del Orden Publico. así mismo la defensa privada solicito “Esta defensa Técnica privada una vez escuchado el Ministerio Público exponer el escrito acusatorio hace los siguientes alegatos, en primer lugar en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego solicita a este despacho que siendo que el mismo no excede en su límite máximo unas admitida el escrito acusatorio le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, y en cuanto al delito de tráfico Ilícito de Municiones previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desrame y el Control de Armas y Municiones, en virtud del criterio sostenido por la Corte de Apelaciones en fecha 16-07-2014, en el asunto LP01-R-2014-000111, siendo que no fue demostrado durante la investigación suficientes elementos de convicción que hicieran presumir el fin comercial o el ánimo de lucro en la tenencia de las municiones incautadas, considero que el tipo penal que se debe aplicar es el contenido en el artículo 118 de Ley para el Control de Armas y Municiones y así le solicito a este Tribunal como lo es el delito de Recarga De Municiones, por lo que solicito sea acordado el mismo. Es todo. y de ser declarado con lugar el cambio de calificación, la suspensión condicional del proceso, por tratarse de un delito que es considerado por el legislador, como menos grave.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien, del contenido de la exposición presentada por la representación del Ministerio Público, la defensa y el imputado este Tribunal pudo apreciar que los hechos no se pueden encuadrar en el delito de Trafico de Municiones para Arma de Fuego , delito previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con el articulo 3 numeral 1 de la Ley para el Desarme , en perjuicio de EL Estado Venezolano, toda vez que la investigación no fue suficiente para sostener la imputación proveída por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenido, sin embargo, en vista de que estamos en presencia de un hecho punible, que existen fundados elementos de convicción, para determinar que efectivamente el ciudadano ONECIMO TRINIDAD CHAVEZ GUTIERREZ, up supra identificado, cometió un delito, pero que no corresponde con el acusado en la presentación de aprehendido, sino por el delito de RECARGA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 118 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Publico, este Tribunal así lo declara, acordándose con lugar la solicitud de la defensa privada.
El Tribunal, admitida parcialmente como fue la acusación, así como los medios de prueba, por la presunta comisión del delito de RECARGA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 118 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Publico, impone nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso para los delitos menos graves, por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, esta enmarcado en un tipo penal que posee una pena inferior a los ochos (08) años de prisión, manifestando su voluntad de admitir la responsabilidad del hecho y de querer acogerse a la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 358 de la ley adjetiva penal, razón por la que se fijó como régimen de prueba un lapso de un año (01)año, contados a partir del día de hoy 02-05-2024 hasta el día 02-05-2025, en tal sentido deberá realizar un donativo al Tribunal de material de limpieza y de oficina, el cual deberá ser entregado en la coordinación de esta sede.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas presentadas, al considerarlas útiles necesarias y pertinentes, siendo que las mismas fueron obtenidas por medios lícitos, e incorporados al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en base a los principios de igualdad de las partes y la comunidad de la prueba, haciendo constar que solo el Ministerio Público las ofreció, tal y como aparecen explanados en el escrito acusatorio, inserto a los folios (folios 142 al 156) del expediente.-
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitidas la acusación y las pruebas, el Tribunal impone al imputado de sus derechos constitucionales así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que desea acogerse a la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad, comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, El Ministerio Público no presentó objeción alguna ante el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso a favor del acusado de autos.
El Tribunal observa que por cuanto la pena para imponer por el delito acusado, no excede en su límite máximo, de ocho años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a otra medida alternativa y acuerda a favor ONECIMO TRINIDAD CHAVEZ GUTIERREZ, supra identificado, la suspensión condicional del proceso, por un plazo de un (01) año, a partir del día 02-05-2024 hasta el 02-05-2025 y se imponen como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes condiciones: 1.- 1.- Residir en la dirección aportadas en actas, si cambia de residencia debe informar del cambio de la misma. 2.- Presentarse por ante la coordinación del Circuito Judicial Penal, con sede en El Vigía, a los fines de realizar la labor social comunitaria una 01) vez por semana en el horario de 8:30 a.m a 12:00 m sometiéndose a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación. A tal efecto líbrese el correspondiente oficio.
DE LA INFORMACIÓN DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
Se le informa al acusado de autos que al cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se decretará el sobreseimiento de la causa con todas las consecuencias jurídicas, de lo contrario, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones o el surgimiento de nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso y se pasará a dictar sentencia condenatoria en su contra, basado en la admisión de hechos y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Admite en parcialmente la Acusación presentada la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en contra del acusado ONECIMO TRINIDAD CHAVEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.560.800, nacido en fecha 14-05-1957, nacido en la Cañada estado Zulia, de 66 años de edad, estado civil: casado, de ocupación u oficio: productor agropecuario, grado de instrucción: Contador, se identifica del género masculino, pertenece alguna comunidad LBTB: No, pertenece a alguna comunidad indígena: No, ha padecido COVID 19: No, hijo de José Trinidad Chávez Rincón (f) y Olga Margarita Gutiérrez de Chávez (f), domiciliado en la Km 41, Carretera El Vigía- Santa Barbará, Rancho Santa Lucia, Municipio El Moralito del estado Zulia, teléfono 0414-7213826, por el delito de el delito de RECARGA DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 118 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 308 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas presentadas, se deja constancia que la defensa no presentó pruebas, garantizándose el Derecho Constitucional de la comunidad de las pruebas.- TERCERO: Se acuerda a favor del acusado ONECIMO TRINIDAD CHAVEZ GUTIERREZ, supra identificado, la Suspensión Condicional del Proceso, por un plazo para el régimen de prueba de un (01) año, a partir del día 02-05-202 hasta el 02-05-2025. Imponiendo como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes condiciones: 1.- 1.- Residir en la dirección aportadas en actas, si cambia de residencia debe informar del cambio de la misma. 2.- Presentarse por ante la coordinación del Circuito Judicial Penal, con sede en El Vigía, a los fines de realizar la labor social comunitaria una 01) vez por semana en el horario de 8:30 a.m a 12:00 m sometiéndose a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación. A tal efecto líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los dos días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Quedan las partes presentes de lo aquí decidido. Cúmplase. –
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIÉRREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEN HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
_____________________________________________. La secretaria Judicial