REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA – EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 27 de mayo de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000434
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 19 de octubre de 2023, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
“...Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 26-05-2024 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial El Vigía del estado Mérida , quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del del imputado JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ, calificando la aprehensión por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículo 74 numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la víctima la adolescente A.M.P.U (de 17 años de edad), por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 127, 128, 132, y 133 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión como flagrante previsto el articulo 105 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicito que el proceso continúe por el procedimiento especial de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 112 eiusdem. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicito que de conformidad con el artículo 106 numerales 5, y 6 todas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. En relación a la medida solicito para el imputado JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal solicita se imponga al imputado medida privativa de libertad, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron recientemente, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho imputado y que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. 6.- Solicito se fije Prueba Anticipada en la Cámara de GESELL, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y según Sentencia N° 1049 de Sala Constitucional de fecha 30/07/2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente 11-145 y fue ratificada por la sala de Casación Penal en fecha 15/10/2021, según Sentencia N° 126. 7.- Se autorice la extracción del vaciado y contenido telefónico de la victima adolescente de conformidad el artículo 48 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y los artículos 205 y 206 del Código orgánico Procesal Penal, dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación El Vigía,. 8.- Solicito se autorice la destrucción del arma de fuego y del cuchillo, de conformidad con el articulo. 98 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 9.- Se consigna el día de hoy treinta y un (31) folio útil consistente en diligencias de investigación para ser agregada al asunto principal. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento de declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedió a identificarse de la manera siguiente: para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula N° V-20.571.860, nacido en fecha 04-07-1987, de 36 años de edad, estado civil: soltero, ocupación y oficio: obrero, grado de instrucción: segundo grado de educación primaria aprobada, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido COVID-19; manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, hijo de José Arelis Uzcategui (v) y Mística Coromoto Hernández Sánchez (v), residenciado en La Pueblita, vía La Azulita, calle principal, al lado del puente tabla ò en la Finca Monte Verde, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-4763873, no aporta correo electrónico, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías manifestó al Tribunal, “Ciudadana Jueza, si deseo declarar, buenos días doctora, esa semana antes nos encontrábamos trabajando yo con mi hermano y su esposa que trabaja con nosotros a veces, también trabaja con nosotros un sobrino que es primo y hermano, esa semana yo me di cuenta que el sobrino estaba teniendo relaciones con mi cuñada, el viernes ella se iba a ir para la casa donde estaba mi sobrino, yo le pregunte a mi hermano que si él se iba con ella y él me dijo que no y yo le conté lo que había visto y mi hermano se fue hablar con mi cuñada, luego el llego y yo le pregunte qué le dije y me dijo que la había planeado, que le había metido unos golpes, en eso el dijo vámonos, de repente el agarro el teléfono y fue cuando empezó la discusión y fue cuando él me dijo que había que sacarla al médico, yo la cargue sin descansar hasta donde estaba la Toyota, en la Toyota venia mi papá y mi hermano y unos policías y fue cuando me bajaron, y fue cuando se inventaron lo que se inventaron y desde allí quede privado de libertad, esa es mi declaración. A preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Los hechos ocurrieron en la fundo monte verde. 2) Eso ocurrió entre la cocina y el corredor de atrás. 3) Cuando ocurrió el hecho estaba mi hermano y mi cuñada y la mujer de él. 4) En la finca no había más nadie. 5) Esos hechos ocurrieron el viernes como de tres y media para las cuatro de la tarde. 6) mi hermano subió primero y la agredió porque yo le dije que estaba teniendo relaciones con mi sobrino. 7) Ella estaba en la cocina, pensativa porque ya había tenido discusión con mi hermano. 8) Yo no corte a la adolescente, se formo fue un forcejeo entre los tres, ósea mi hermano, mi cuñada y yo. 9) Forcejeamos porque queríamos quitar el cuchillo que tenía mi hermano en las manos. 10) yo en ningún momento le dije a mi cuñada que tuviéramos relaciones sexuales. 11) Yo no perseguí a mi cuñada con ninguna arma de fuego. 12) A mi no me agarraron con ninguna arma de fuego. 13) Si, he estado detenido. 14) Si pague una condena por homicidio cuando era menor de edad y estuve preso por robo y droga. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la Defensa Pública, el imputado respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Esos hechos ocurrieron el día viernes. 2) Eso ocurrió en la casa de la finca. 3) Eso fue en la cocina de la casa. 4) Si los tres forcejeamos. 5) El cuchillo lo tenía mi hermano. 6) Yo fui quien la cargue hasta donde la agarro el cargo y es como una hora de camino- 7) Yo la lleve a él hasta donde estaba el carro esperándola porque mi hermano me dijo que la bajara que él iba a buscar ayuda. No hubo más preguntas. A preguntas realizada por la ciudadana Jueza, el imputado respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) yo no tenía ninguna relación sentimental con la adolescente. 2) Yo le comente a mi hermano que la mujer tenía relaciones sexuales con mi sobrino y él se fue a reclamarle a mi cuñada y el volvió a bajar donde estábamos trabajando. 3) Cuando subimos de trabajar mi cuñada estaba cerca del corredor y estaba preocupada, yo no la vi golpeada. 4) Después que subimos yo empecé a preguntarle a mi hermano que si se iba con ella y él me dijo, no ella ya envió un mensaje para arriba y fue cuando se ocasiono la discusión. 5) Luego de eso ella se desmintió que había enviado un mensaje y fue cuando empezó la discusión, en eso fue que apareció el cuchillo y yo lo que hice fue meterme en la riña que ellos habían tenido, y fue el forcejeo y ella se corto. 6) El fue a pedir apoyo porque tenía la moto, si yo fuera el homicidio en una montaña, yo me hubiera volado y la dejo allí que se muera, el me dijo que la bajara y yo me la eche al hombro y la baje una hora de camino, en eso cuando llegue a donde estaba el Toyota y fue cuando me agarraron preso. No hubo más preguntas. En este estado la Defensora Pública solicita se le otorga el derecho de palabra a la victima antes de ella realizar sus alegatos por lo que se le pregunto a la Fiscal del Ministerio Público si tenía alguna objeción manifestando la misma que no.
De seguidas se le concede el derecho de palabra al representante legal de la victima José Ramón Uzcategui Hernández, quien previamente fue impuesto por la ciudadano Juez del precepto constitucional que lo exime de declarar, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado es su hermano, quien expuso: “Yo soy el esposo de la víctima, el día viernes como a las tres y media a cuatro estábamos trabajando y subimos a la finca yo le dije a mi esposa que hiciera café y el entro, yo me siento a descansar, el entra y sale y de pronto yo escucho ruido y cuando entre ella ya tenía la herida en el abdomen, y tenía un arma de fuego, en eso yo entre y le dije que no y yo busque un palo de leña, y él me jalo el revólver pero no disparo, de allí el me decía que íbamos a decir y yo le dije tenemos que llevarla al hospital, el me dice que lo ayude, yo le dije ayúdeme usted que yo bajo en la moto a buscar ayuda, de allí yo baje a caño zancudo y busque dos funcionarios, mi esposa me dice que el por el camino le decía que la amenazaba que si decía algo iba a matar al niño y a la mamá. Es todo.
De seguidas se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública Abg. Yessy Paola Ruiz, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito se realice una valoración psiquiátrica a favor de mi defendido y de igual manera solicito se acuerde una medida menos gravosa de las prevista en el código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
DE LOS HECHOS
Consta acta de investigación penal (folio 01) de fecha 16-10-2023, donde funcionarios adscritos al instituto Mérida, quienes reciben denuncia del ciudadano UZCATEGUI J el cual manifestó que: … “su hermano de nombre JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ agredió a su esposa de nombre Alba con un cuchillo y que su hermano es peligroso…”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1).- Denuncia N° CCP9SEA-ORD-D023-A24 del ciudadano UZCATEGUI J. de fecha de 24 de mayo de 2024. 2).- Acta de entrevista N° CIP-LCEVT-N1-013-A24 de fecha de 25 de mayo de 2024. 3).- Acta de Investigación Penal N° CCP9SEA-ORD-D023-A24 de fecha de 24 de mayo de 2024. 4).- Acta de derechos del imputado 5).- Acta de identificación de denunciante 6).- reconocimiento médico legal practicado al ciudadano JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ (folio 08) 7).- Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano adolescente identidad omitida A.M.P.U (folio 10) 8.- Experticia hematológica n° 9700-0314-CCL-2024-445 de fecha de 25 de mayo del 2024.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 24-05-2024, a las 11:00 a.m. los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial n° 9 Santa Elena de Arenales, quienes reciben denuncia del ciudadano UZCATEGUI J en contra del ciudadano JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ; ahora bien, la representación fiscal solicita sea precalificado el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículo 74 numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la víctima la adolescente A.M.P.U (de 17 años de edad), que a criterio de esta jurisdicente está dados los requisitos para poder calificar el mencionado delito, por cuanto la acción presuntamente desplegada por el ciudadano JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ en contra de la adolescente identidad omitida A.M.P.U de autos, encuadra en el tipo penal solicitado, por cuanto hubo agresión con un cuchillo causándole heridas a la victima corto penetrantes de carácter graves con compromiso vital que ameritaron asistencia médica especializada quirúrgica y hospitalización susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 30 días salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus actividades habituales. En el caso de marras, se evidencia que la acción ejercida por el imputado de autos fue suficiente para encuadrarla en el tipo penal solicitado, recordando que la teoría del delito tradicionalmente es definida como una acción, típica, antijurídica y culpable, la cual deberá ser subsumida en el tipo penal considerado, por lo cual, esta juzgadora comparte dicha solicitud del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículo 74 numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la víctima la adolescente A.M.P.U (de 17 años de edad), toda vez que, la victima refiere que “el ciudadano llamado José Ignacio siempre ha estado detrás de mí, ayer en la tarde yo me encontraba en mi casa cuando el llego y comenzó a acosarme, tocarme para tener relaciones conmigo, yo comencé a correr para escaparme, de repente José Ignacio saco un arma de fuego intentando dispararme pero no le exploto la pistola, entonces agarro un cuchillo y comenzó a apuñalarme, se me tiro encima para matarme y violarme, yo gritaba y en ese momento entro mi esposo que estaba llegando del trabajo y me lo quito de encima, yo estaba en el suelo y mi esposo y mi esposo le dijo a José Ignacio que me llevara a donde llega el camellón mientras él buscaba la Toyota para llevarme al hospital, José Ignacio le alzo y me llevo hasta el camellón y mi esposo José Ramón Uzcategui llego con los policías, es todo.”; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ está inmerso en la presunta comisión del delito antes mencionado; En atención a la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra lo más preciado del ser humano. por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia. El tipo penal analizado, es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en las que ejerce la violencia contra la mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en las Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. En corolario a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 102, de fecha 17.03.2011, expediente nro. A11-080 con Ponencia de la magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, mediante el cual estableció: “… a las Medidas de Coerción Personal, que tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia”. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley ...” A los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres víctima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, y siendo que el Ciudadano JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados, razón por la cual, observa esta Juzgadora que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la vida considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ; por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículo 74 numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la víctima la adolescente A.M.P.U (de 17 años de edad), y por ende su contextura física con respecto al agresor, las relaciones de poder y dependencia de éste en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia, toda vez que el imputado de autos diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa. Declarando con lugar el traslado del ciudadano JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ valoración psiquiátrica. Así mismo se acuerda la valoración psiquiátrica para el ciudadano antes mencionado. Y ASI SE DECLARA.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana la adolescente A.M.P.U (de 17 años de edad) Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales, 5 y 6º de la Ley Especial, consistente en: 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima haciéndolo extensible a su grupo familiar.
SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal donde solicita declaración de la ciudadana la adolescente A.M.P.U (de 17 años de edad) bajo la modalidad de prueba anticipada: Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, referente a la aplicación de todo procedimiento sea judiciales o administrativas, a los fines de coadyuvar a optimizar la justicia y en atención que en el presente proceso la víctima es una adolescente de diecisiete (17) años, resulta que es evidente que está expuesta a la revictimización como consecuencia de las declaraciones reiteradas que debe exponer en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente cuando de delitos como feminicidio frustrado donde se vio en peligro su vida, que incide negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo para poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal; en corolario a lo anterior y en atención a la Sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” En tal sentido, es responsabilidad del Estado garantizar la Prioridad absoluta de los derechos del niño, niña y adolescente, con lo cual no puede excluirse el principio del Interés Superior en ningún proceso judicial, donde los niños sean víctimas o testigos, considera esta jugadora a los fines de evitar la revictimización y/o la afectación de su aporte efectivo al proceso, acuerda realizar la audiencia de Prueba Anticipada de conformidad a lo preceptuado en el articulo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar el testimonio de la adolescente víctima, sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ; por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículo 74 numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la víctima la adolescente A.M.P (de 17 años de edad), advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación. TERCERO: Se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales 5 y 6º° de la Ley Especial, consistente en: 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima haciéndolo extensible a su grupo familiar. CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSE IGNACIO HERNANDEZ SANCHEZ, dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Región de los Andes De San Juan de la Lagunilla líbrese la boleta de encarcelación. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto que se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa. QUINTO: Se acuerda la PRUEBA ANTICIPADA Líbrese el correspondiente oficio al SENAMEFC del estado Mérida para que fije audiencia informando la hora y fecha correspondiente. SEXTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público el vacio del contenido del teléfono de la adolescente víctima de conformidad con el artículo 205 y 206 del Código orgánico Procesal Penal, dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación El Vigía. Líbrese el correspondiente oficio. SEPTIMO: Se acuerda a solicitud de la Defensa Pública valoración psiquiátrica al imputado de auto. Líbrese oficio al Jefe del SENAMEFC y boleta de traslado. OCTAVO: Se acuerda la destrucción del arma de fuego y el cuchillo a solicitud del Ministerio Público. conformidad con el. 98 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Líbrese el correspondiente oficio. NOVENO: Se acuerdan agregar las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público constante de treinta y un (31) folio útil. DECIMO Se acuerda boleta de traslado del imputado de auto para ser trasladado para que le practiquen la valoración psiquiátrica ante el SENAMEFC Mérida. DECIMO PRIMERO: notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. -
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIO
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________