REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 27 de mayo de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000435
ASUNTO LP11-P-2024-000435

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fundamentar las resoluciones adoptadas en audiencia de presentación de imputado celebrada en esta misma fecha, lo cual se hace, de la siguiente manera:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta Policial N° 08-0060-24 de fecha 24-05-2024, inserta al folio 05 y 06 de las actuaciones, encuentra que el imputado de autos fue aprehendido poco tiempo después de haber cometido, presuntamente, el hecho punible que se le atribuye, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos. Así se decide.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, que se imputa al mismo, donde los funcionarios Adscritos a la unidad P-481 del Centro de Coordinación Policial Nro. 08; con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriana del Estado Mérida donde la misma refiere lo siguiente:“…En esta misma fecha y siendo las 06:30 pm horas de la noche, se presentó ante este despacho policial el funcionario Oficial JEFE (PE) PIÑA JOHNNY CEDULA DE IDENTIDAD V-17.185.807. EN COMPAÑÍA DEL OFICIAL JEFE LOPEZ JOSE CEDULA DE IDENTIDAD V-14.023.454, actualmente adscrito a la unidad P-481 del Centro de Coordinación Policial Ne 08; con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien estando debidamente identificado y de conformidad con los artículos: 115, 153, 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 49 y 50, Ord 01. De la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejan constancia mediante acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Siendo las 05:35 pm horas del día viernes 24 de Mayo del 2024, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad P-481 por diferentes sectores del municipio Alberto Adriani, donde se recibe una llamada del jefe de área de los servicios. Para el momento el inspector jefe RENE RUBIO informando que requería de nuestro apoyo para ubicar un ciudadano que se encontraba incurso en un delito en contra de una ciudadana, quien se encontraba colocando la denuncia en las instalaciones del comando en el área de recepción de denuncia, trasladándonos de inmediato hasta las instalaciones del CCP8 El Vigía entrevistándonos con la oficial FERRER JENNY C.I 25.045.826, quien se encontraba para el momento de servicio en el área de recepción de denuncias y atención a la víctima, Indicando que se debía ubicar al ciudadano RICHARD EMIR SANCHEZ AVILA C.I 31.453.147 de 18 años de edad quien reside en el sector de ALI PRIMERA CALLE 3 SAN LINO al lado de la emisora EL RENACER, y el mismo presuntamente había agredido FISICA y VERBALMENTE a la ciudadana YOANNIC MARIBY MENDEZ ROMERO, de 29 años de edad, Titular de la Cedula identidad: V-27.229.321, procediendo a trasladarnos a la dirección antes mencionada para dar con la ubicación del ciudadano, al llegar al sitio se encontraba el ciudadano RICHARD EMIR SANCHEZ AVILA frente a su residencia el mismo al observar la comisión policial tomo una actitud soez y hostil en contra de la comisión policial, el oficial jefe PIÑA JOHNNY, le indica que el mismo está siendo sindicado por estar incurso en un delito tipificado por la ley de violencia de género y que debía acompañarnos hasta el comando policial, se le pregunto si tenía algo en su vestimenta que lo exhibiera manifestando que no tenía nada, procediendo el oficial jefe LOPEZ JOSE a realizarle la inspección técnica según el Artículo 191 de COPP donde no se le visualizo nada de interés criminalística, leyéndole los derechos como imputado, posteriormente fue trasladado al HOSPITAL GENERAL HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS para realizarle la valoración médica siendo atendido por el galeno de guardia DRA VANESA ORTEGA ESPECIALISTA MGI MPPS 1124180, luego llevado a la sección de registro y control de aprehendidos el mismo fue recibido por el supervisor de primera línea el PRIMER INSPECTOR WILLIAN BARBOZA, teniendo conocimiento la fiscalía 17 Abg. EMIFELIA MOLINA Se le otorgaron las medidas de seguridad y protección a la víctima, Contempladas en la ley Orgánica de las Mujeres a Vivir una Vida libre de violencia artículo 106, literales 5,6, 11, de la misma forma se le dio un oficio número 08-0059-24, dirigido al servicio de Medicina y Ciencia Forenses con sede en el Vigía (SENAMECF), para una valoración física, a la ciudadana VICTIMA YOANNY MARIBY MENDEZ ROMERO 27.229.321, firmando las medidas retirándose del comando policial por sus propios medios, Es todo, procediendo a enviar a la fiscalía décimo séptima del ministerio público las diligencias realizadas…” quien coloco la denuncia y conducta esta por la que el Ministerio Publico le precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 56, en su segundo y el tercer aparte, en concordancia con el artículo 84.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Ahora bien este tribunales se aparta de la agravante calificado por el Ministerio Publico en lo que se refiere al artículo 84.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto con el tercer aparte ya incrementa el tercio de la mitad de la pena, precalificando este tribunal el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 56, en su primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima la ciudadana YOANNIC MARIBI MENDEZ ROMERO, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la precalificación jurídica adecuada a los hechos denunciados. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto al trámite procedimental del presente asunto, se acuerda su sustanciación a través de las reglas del procedimiento especial, previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, una vez analizados los elementos de convicción aportados hasta ahora por el Ministerio Público, consistentes en: 1) Acta Policial s/n, de fecha 24 de mayo de 2024, inserta al folio 05 de las actuaciones, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2) Denuncia de la Víctima, de fecha 24-05-2024 inserta al folio 02 y 3 de las actuaciones donde los funcionarios dejan constancia: “…En esta misma fecha y siendo las 2:40 horas de la tarde, compareció por ante este despacho la Ciudadana quien quedo identificada como: YOANNIC MARIBY MENDEZ ROMERO; Acorde a los artículos 3, 90,91,92,93, y 106 de las medidas de protección de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 23, 267,268 y 273 del código orgánico procesal penal; artículos 34,35,36,50 numeral 1 de la ley orgánica del servicio de policía y el artículo 1 de la ley de Protección de victimas, testigo y demás sujetos procesales, manifestó lo siguiente: "Yo no procederé ni falsa o maliciosamente en este acto" y en consecuencia expuso lo siguiente: "Yo vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre, Richard Emir Sánchez Ávila titular de la cedula de identidad V- 31.453.147, de 19 años de edad, de ocupación obrero quien puede ser ubicado en el sector ALI PRIMERA al lado de la emisora renacer parroquia Rómulo Betancourt municipio Alberto Adriani del estado bolivariano de Mérida. Pasa que el día de hoy viernes 24 de mayo del 2024, como a las 09:00 am, me encontraba en la casa de mi papa Juan Méndez: específicamente en el cuarto con mis 02 hijos, cuando de repente escucho que abren el portón de afuera de la casa y me doy cuenta que era mi ex pareja Richard Emir Sánchez Ávila el que había entrado a la casa y de una vez se metió para la habitación donde yo estaba con los niños y me agarro por el cuello y por el pelo y empezó ahorcarme, y yo también lo empuje y le metí un golpe en la nariz y empecé a gritar, cuando yo iba a salir corriendo del cuarto el agarro una tijera que mantiene en el bolsillo del pantalón y me dio con la tijera en la cara provocándome una herida, y a lo que pude separarme de él me dijo que me iba a dar donde más me duele, que iba a matar a mis hijo, sin decir que hace 10 días, él ya me había puñaleado con un cuchillo en el brazo, el se la pasa acosándome, yo no puedo salir para ningún lado por miedo a que me haga algo a mis hijos, y cuando yo Salí corriendo el quedo solo en la casa y se aprovechó a llevar todas mis cosas como bombona, cocina, lavadora, ropa, colchón, peinillas), y él me quiere obligar a vivir con él y yo no quiero tener nada con él, solo quiero que me deje quieta para poder estar tranquila con mis hijos, es por eso que vengo a denunciar estos hechos. ES TODO…” 3) Informe Médico Forense realizado a la victima donde el médico forense deja constancia que se observaron lesiones de naturaleza contusa y de naturaleza cortante que ameritan asistencia médica quirúrgica de urgencia; que pueden curar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones secundarias y causan afectación de la estética facial y corporal, elementos de convicción que actualizan el requerimiento contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente, que el encartado de autos, se encuentra vinculado a los hechos que se le imputan, dada la pena que prevé el tipo penal que se le atribuye, a juicio de este Tribunal, a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres víctima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, y siendo que el Ciudadano RICHARD EMIR SANCHEZ AVILA, es la persona identificada por la victima como autor de causarle una herida en la parte superior del ojo razón por la cual, observa esta Juzgadora que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: RICHARD EMIR SANCHEZ AVILA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 56, en su primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima la ciudadana YOANNIC MARIBI MENDEZ ROMERO, y por ende su contextura física con respecto al agresor, las relaciones de poder y dependencia de éste en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia, toda vez que el imputado de autos diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y el articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa. Se le acuerden a favor de la víctima, medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de la Materia, se dictan a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad a que se contraen los referidos dispositivos normativos, esto es, la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia le queda prohibido, acercarse al lugar de trabajo, de estudios y residencia de aquella, y prohibir que el presunto agresor realice actos de persecución por sí mismo o por terceras personas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanas, este ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: . PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Situación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del Imputado RICHARD EMIR SANCHEZ AVILA. SEGUNDO: Se aparta de la agravante calificado por el Ministerio Publico en lo que se refiere al artículo 84.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto con el tercer aparte ya incrementa el tercio de la mitad de la pena, precalificando este tribunal el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 56, en su primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima la ciudadana YOANNIC MARIBI MENDEZ ROMERO, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la precalificación jurídica adecuada a los hechos denunciados. Tercero: Se autoriza, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, la sustanciación de la presente causa, a través de los trámites del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Cuarto: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RICHARD EMIR SANCHEZ AVILA, venezolano, titular de la cédula N° V-31.453.147, nacido en fecha 16-12-2004, de 19 años de edad, estado civil: soltero, ocupación y oficio: obrero, grado de instrucción: Tercer año de educación secundaria aprobada, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido COVID-19; manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, hijo de Vidal Sánchez (v) y Doris María Ávila (v), residenciado en El Barrio Ali Primera, calle 03 Sn Lino, vivienda de dos plantas pintada de color azul, a tres casas de la carnicería las tres A, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7369414 pertenece a la progenitora, no aporta correo electrónico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 56 en su primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima la ciudadana YOANNIC MARIBI MENDEZ ROMERO, por encontrarse llenos los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y boleta de traslado hasta el Centro Penitenciario de la Región los Andes. QUINTO: Con arreglo a lo preceptuado en los numerales, 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de la Materia, se dictan a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad a que se contraen los referidos dispositivos normativos, esto es, la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia le queda prohibido, acercarse al lugar de trabajo, de estudios y residencia de aquella, y prohibir que el presunto agresor realice actos de persecución por sí mismo o por terceras personas.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil veinticuatro años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Se omite la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ

SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha ________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según __________ La secretaria Judicial