REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 03de mayode 2024
210º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2021-0000863
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fundamentar los pronunciamientos emitidos en audiencia celebrada en fecha/04/09/2021, lo cual se hace, de la siguiente manera:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta de investigación Penal de fecha 02 de septiembre de 2021, inserta al folio (05 y 06) de las actuaciones, encuentra que el imputado de autos fue aprehendido poco tiempo después de haber cometido, presuntamente, el hecho punible que se le atribuye, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, que de la denuncia de la niña de nombre M.P.V.J en presencia de su progenitora Yadira Jaimes, “resulta ser que yo vengo a denunciar a mi vecino de nombre José Antonio López por que hace dos años el ingreso a mi vivienda… me agarro a la fuerza, me toco y abuso sexualmente de mí, yo no dije nada porque me amenazo que me iba a matar y le iba hacer daño a mis hermanos; el día 06-01-2021 a las diez de la mañana como yo estaba sola en mi casa el entro y me quito la ropa, me toco y me violo, así mismo el día de ayer miércoles 01-09-2021, a eso de las nueve de la noche cuando yo iba a la bodega se me acerco mi vecino y me agarro a la fuerza, me toco mis senos y vagina y me dijo que me iba a llevar a Colombiaporque a él le gustaban las tiernitas como yo, como pude Salí corriendo a m casa y le conté a mi mama lo que estaba sucediendo porque ya no aguantaba más el acoso de mi vecino ”. Conducta esta que ciertamente actualiza, el presupuesto fáctico contenido en el artículo 45 y 40 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé y sanciona el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, así mismo de la denuncia de la víctima Se imputa los delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral primero de la ya antes mencionada ley con el carácter de CONTINUADO, en concordancia con el artículo 99 del código penal, y AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, todos cometidos en perjuicio de la Niña Todos cometidos en perjuicio de la Niña M.P.V.J (Identidad Omitida). de por haberse cometido supuestamente, en perjuicio de una niña, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la precalificación jurídica adecuada a los hechos denunciados. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto al trámite procedimental del presente asunto y previa solicitud fiscal, se acuerda su sustanciación a través de las reglas del procedimiento especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, una vez analizados los elementos de convicción aportados hasta ahora por el Ministerio Público, consistentes en: 1) Acta de investigación Penal de fecha 02 de septiembre de 2021, inserta al folio (05 y 06) de las actuaciones, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2) denuncia de la niña de nombre M.P.V.J en presencia de su progenitora Yadira Jaimes, “resulta ser que yo vengo a denunciar a mi vecino de nombre José Antonio López por que hace dos años el ingreso a mi vivienda… me agarro a la fuerza, me toco y abuso sexualmente de mí, yo no dije nada porque me amenazo que me iba a matar y le iba hacer daño a mis hermanos; el día 06-01-2021 a las diez de la mañana como yo estaba sola en mi casa el entro y me quito la ropa, me toco y me violo, así mismo el día de ayer miércoles 01-09-2021, a eso de las nueve de la noche cuando yo iba a la bodega se me acerco mi vecino y me agarro a la fuerza, me toco mis senos y vagina y me dijo que me iba a llevar a Colombia porque a él le gustaban las tiernitas como yo, como pude Salí corriendo a m casa y le conté a mi mama lo que estaba sucediendo porque ya no aguantaba más el acoso de mi vecino ”.3) Inspección N° 0021, 0022 y 0023 inserta al folio 08 al 17de las actuaciones donde se deja constancia del sitio de los hechos con su respectiva fijación fotográfica. 4) Informe médico forense donde deja constancia en conclusión Himen anular con desfloración antigua ano rectal normal sin lesiones, elementos de convicción estos, que en esta fase embrionaria del proceso, permiten presumir racionalmente, que el encartado de autos se encuentra vinculado a los hechos investigados y dado que el delito imputado contempla una pena que supera en su límite máximo los diez años de prisión, se actualiza con ello la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a concluir, que la única medida idónea y suficiente para garantizar la sujeción del imputado al proceso que se le sigue, es la medida de privación judicial preventiva de libertad y De conformidad con lo preceptuado en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial de la Materia, se dictan a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad a que se contraen los referidos dispositivos normativos, esto es, prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, prohibiéndole su acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia de aquella y prohibición al presunto agresor que por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de una medida menos gravosa como la contemplada en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, al encontrarse cubiertos los extremos concurrentes requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETAMEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ANTONIO LOPEZ, por los delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, articulo 45 y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Niña M.P.V.J (Identidad Omitida) y Se imputa los delito de ACTOCARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral primero de la ya antes mencionada ley con el carácter de CONTINUADO, en concordancia con el artículo 99 del código penal, y AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, todos cometidos en perjuicio de la Niña Todos cometidos en perjuicio de la Niña M.P.V.J (Identidad Omitida). Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, de conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, articulo 45 y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Niña M.P.V.J (Identidad Omitida).SEGUNDO: Se imputa los delito de ACTOCARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 numeral primero de la ya antes mencionada ley con el carácter de CONTINUADO, en concordancia con el artículo 99 del código penal, y AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, todos cometidos en perjuicio de la Niña Todos cometidos en perjuicio de la Niña M.P.V.J (Identidad Omitida).TERCERO: Se autoriza, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, la sustanciación de la presente causa, a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.CUARTO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ,en contra del imputado de autosJOSE ANTONIO LOPEZ, venezolano, cedula de identidad 16.678.941, soltero, fecha de nacimiento 29-07-1982, edad 39 años, grado de instrucción 3er grado aprobado, profesión u oficio agricultor, natural de La Azulita, hijo de María Miguelina López (v), Freddy Ramírez( (v), residenciado en el sector Caño Guayabo, calle principal vía la azulita, casa sin número, parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello, como punto de referencia a aproximadamente a 80 metros de la despulpadora de “gollo”, no aporto número telefónico, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privativa. QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial de la Materia, se dictan a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad a que se contraen los referidos dispositivos normativos, esto es, prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, prohibiéndole su acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia de aquella y prohibición al presunto agresor que por si mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda la Prueba Anticipada a fin de oírle la declaración de la niña victima de acuerdo a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional dictada en fecha 30 de julio del 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán expediente N° 11-0145. Fijándose para el día 08-09-2021 hora 09: 30am.SÉPTIMO:se acuerda agregar los dos (02) folios consignadospor el Ministerio Publico OCTAVO:SE DEJA CONSTANCIA QUE SE PUBLICA LA DECISION EN ESTA FECHA POR CUANTO NO SE ENCONTRABA AGREGADO EN FISICO DEL EXPEDIENTE POR ERROR INVOLUNTARIO, ACORDANDOSE NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION. se deja constancia que las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la oportunidad de verificar la audiencia de presentación,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEN HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________