REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 03 de mayo de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000148
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE IMPONE DE LA ORDEN DE APREHENSION, PROCEDIMIENTO POR LA ADMISION DE LOS HECHOS Y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado, fundamentar la decisión proferida en la audiencia oral de imposición de orden de aprehensión realizada en fecha 03 de mayo de 2024, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
JHON JAIRO CARDENAS CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.283, nacido en El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 13/10/1986, edad 36 años, soltero, grado de instrucción 2 año de educación básica aprobada, profesión oficio: Obrero, hijo de María Isabel Calderón (v) y de Jairo Pastor Cárdenas (f), residenciado en: Situación de calle.
II
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le acusa a los imputados JHON JAIRO CARDENAS CALDERON y EDWARD REFORD GARZON CORZO LEAL, los hechos de los cuales los funcionarios dejan constancia en el Acta de Investigación penal, de fecha 17 de febrero de 2023, inserta al folio 03 y su vuelto de las actuaciones, encuentra que los imputados fueron aprehendidos cuando una comisión, se traslada previa denuncia de la ciudadano José Ramírez quien figura como representante legal de la victima para ubicar e identificar y aprehender a los a los imputados quienes son los autores del robo del teléfono, señalado por la Adolescente Neroska del Valle Ramírez Ceballos quien se encontraba en fecha 17-02-2023 a eso de las seis horas de la mañana camino al complejo deportivo cuando fue abordada por dos señores y le fue despojado su teléfono celular bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lográndose la aprehensión de los sujetos incautándosele el teléfono celular. Es todo.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA
SOLICITUDES DE LA FISCALÍA: 1- se imponga de la orden de aprehensión de fecha 25 de marzo de 2024, del imputado JHON JAIRO CARDENAS CALDERON, así mismo ratifica su escrito acusatorio, quién entre otras cosas explanó circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, considerando tal Representación Fiscal que dichos hechos encuadran en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente Neroska del Valle Ramírez Ceballos. En virtud de estos hechos esta representación fiscal, ratifica el delito antes mencionado que fueron sustentados para el momento en que se solicita la orden de aprehensión. solicitandoseordeneelenjuiciamientooralypúblicodelreferidoimputado,ofreciendocomopruebasparapresentareneljuiciooralypúblicolasmismasqueprodujoensuescritodeacusación,enelcualseñalólapertinenciaynecesidaddecadaunadeellas,solicitandofinalmente,seadmitalaacusaciónylaspruebasofrecidasensuescritoporserútiles,necesariasypertinentesparalabúsquedadelaverdad, asimismo, semantengalamedidadepresentacionesacordadas en su oportunidad legalysedeclarelaaperturaajuicio.Estodo.
DECLARACIÓN DEL PROCESADO: El encausado fue debidamente impuesto del artículo 49. 5 De la Constitución Bolivariana De Venezuela, de los derechos y garantías y de la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha en fecha 24 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Control Quinto (05), identificándose como JHON JAIRO CARDENAS CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.283, nacido en El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 13/10/1986, edad 37 años, soltero, grado de instrucción 2 año de educación básica aprobada, profesión oficio: Obrero, hijo de María Isabel Calderón (v) y de Jairo Pastor Cardenas (f), residenciado en: Situación de calle, deseguidasla ciudadana Juezalepreguntósideseabadeclarar,osideseaadmitirloshechos,quien estando presente expuso: “Si, deseo declarar, yo no me presente porque me encuentro en situación de calle.” Es todo. Se deja constancia que no se realizo preguntas por parte del Ministerio Público-
SOLICITUDES DE LA palabra a la Defensa Pública Abg. Víctor Monterroza, quien expuso “Ciudadana juez, una vez escuchado el Ministerio Publico en previa conversación con mi defendido, me manifestó que desea admitir los hechos, por lo que solicito se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a los fines de que manifieste si desea admitir los hechos y se le imponga la pena correspondiente.” Estodo.”
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la victima quien de seguidas expuso: “Ciudadana Juez si él fue la persona que me robo, y el cargaba un arma de fuego, no le sabría decir que tipo de arma pero era un arma de fuego”. Es todo.
IV
Partiendo de lo anterior, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida presentó acusación penal en contra de JHON JAIRO CARDENAS CALDERON, (identificado en autos), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente Neroska del Valle Ramírez Ceballos. En consecuencia, este Tribunal admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de del imputadoJHON JAIRO CARDENAS CALDERON, (identificado en autos),por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente Neroska del Valle Ramírez Ceballos.De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.Así mismo, una vez admitida totalmente la misma en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba, se concedió el derecho de palabra al imputado JHON JAIRO CARDENAS CALDERON, quien fue debidamente impuesto de sus derechos constitucionales quien manifestó al Tribunal de manera espontánea, su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declararse culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente. Así mismo la defensa pública solicito se imponga pena correspondiente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez revisadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito acusado al ciudadano JHON JAIRO CARDENAS CALDERON, (identificado en autos), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente Neroska del Valle Ramírez Ceballos, solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme al delito antedicho, siendo que este Tribunal de igual manera admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 308 y 312.2 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, la culpabilidad de parte del acusado en la comisión del delito que se le acusa, aunado a la manifestación de voluntad del mismo, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad en el hecho que nos ocupa.
Ahora bien, en relación con los delitos del ImputadoJHON JAIRO CARDENAS CALDERON, (identificado en autos), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente Neroska del Valle Ramírez Ceballos, la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose en cuanta el término mínimo aplicable, penalidad ésta rebajada a la mitad, por cuanto el acusado admitió los hechos, conforme al artículo 375 del Código Adjetivo penal vigente, de igual manera, quedando la pena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, así mismo se imponen las penas accesorias, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Impone de la Orden de Aprehensión librada en fecha 25-03-2024, en contra del acusado JHON JAIRO CARDENAS CALDERON, en consecuencia, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida. Segundo: Seadmitetotalmentela acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado JHON JAIRO CARDENAS CALDERON, (identificado en autos), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente Neroska del Valle Ramírez Ceballos, así como los medios de prueba, por ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado y de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JHON JAIRO CARDENAS CALDERON, up supra identificado, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.Tercero:Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. Cuarto: Se mantiene la privativa de libertad, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.Quinto:En vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado JHON JAIRO CARDENAS CALDERON. se ordenaapertura de la División de Continencia de la causa.Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los tres días del mes de mayo del dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase. -
JUEZA TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNÁNDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según___________________________