PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio
El Vigía, 10 de Mayo de 2024
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2014-002364
ASUNTO : LP11-P-2014-002364
SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA: ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA

SECRETARIA: ABG. KELY YOHANA CASTILLO OSPINO

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.A.G.M. (identidad omitida por razones de Ley).
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

ACUSADO: PASTOR ANTONIO VALERO GAVIDIA, venezolano, cédula de identidad N° V-9.029.012, Natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 30-03-1958, de 65 años de edad, Estado Civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción: bachiller integral, Natividad Graterol (F), Andrés Antonio Valero ( F), residenciado Sector el Pinar, frente al Comando de la Guardia, casa sin número pintada de color azul, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, teléfono 0424-715.77.11 propiedad de su primo.

VÍCTIMA: NIÑA M.A.G.M. (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

DEFENSA: ABG. PAOLA RUIZ (DEFENSA PÚBLICA).

FISCALÍA: ABG. HORTENCIA RIVAS, FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y CON BASE EN LOS CUALES FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN

Según señaló la representación fiscal en la oportunidad en que se dio inicio al debate, los hechos objeto del juicio oral y reservado y con base en los cuales fue admitida la acusación por el tribunal en funciones de control, siendo que el presente proceso se siguió conforme a las disposiciones legales previstas para el procedimiento ordinario, se circunscriben a lo siguiente: “En fecha 01 de julio del año Dos Mil Catorce (2014), cuando la niña Maryuri García, se encontraba en su casa en compañía de su progenitora de nombre María Mancilla y su hermana de nombre Leibis, en horas de la tarde, después de regresar de la escuela, jugando en el porche de la casa, pasado cierto tiempo su hermana se metió para la casa y su mamá se fue a la cocina, después llego el señor Pastor Valero y le pidió agua a la niña, esta se la busco, y el aprovecho que la niña se encontraba sola para invitarla a que lo acompañara para donde él iba a tumbar los aguacates, donde la niña accedió, debido a que el aquí imputado en otras ocasiones había ido a comprar frutas a su casa, y cuando ya estaban retirados de la casa el ciudadano Pastor agarro a la niña, le bajo los chores y las pantaletas, besándola por el cuello, por el abdomen y en el ombligo, de igual forma la beso y le paso la lengua por la vagina, logrando la niña como pudo soltarse y salió corriendo hacia su casa toda asustada y llorando porque tenía mucho miedo, contándole lo sucedido a su mamá, quien posteriormente acudió a colocar la respectiva denuncia procediendo a su detención”..

Es así como en relación a los hechos supra narrados, que la Fiscalía Sexta en Representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público al inicio del juicio: “Indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, esta representación fiscal solicita se le dé inicio al juicio oral y reservado de la presente causa que se le sigue al acusado PASTOR ANTONIO VALERO GAVIDIA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.A.G.M. (identidad omitida por razones de Ley), todo esto en relación a las actuaciones que se deprenden de la causa, efectivamente se encontraron elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal en los hechos por los cuales se les acusó. Esta representación fiscal en el transcurso del debate del juicio oral y reservado con las pruebas demostrara la culpabilidad del acusado, en relación a los hechos antes narrados, en consecuencia, ratifico el escrito acusatorio”. Es todo.


En este sentido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: “Solicito el día de hoy se de apertura al presente juicio oral y reservado y tomo mías las pruebas en cuanto favorezca a mi defendido ya que en el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de mi representado”. Es todo.

Así mismo, se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien expuso: ““No deseo declarar”. Es todo.

DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y ADMITIDOS PARA SER DESARROLLADOS
DURANTE EL DEBATE ORAL Y RESERVADO

De las ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público

Conforme señaló la representante fiscal y con base en lo admitido por el tribunal de control, los órganos de prueba para ser depuestos durante el juicio están referidos a:
Funcionarios Expertos y Actuantes:
1.- Dr. Javier Piñero, adscrito al Senamecf Mérida estado Mérida
• Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico Forense N° 0862, de fecha 03-07-2014, F/70
2.- Dr. Mario Leal, adscrito al Senamecf Caja Seca estado Zulia
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 07-2011, de fecha 01-07-2014, F/8
3.- Detective Álvaro Briceño, adscrito al CICPC Caja Seca
• Acta de Investigación Penal, de fecha 03-07-2014, F/68
• Inspección N° 419, de fecha 03-07-2014, F/06
4.- Oficial Pedro Ospino Matute, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10 Nueva Bolivia
• Acta Policial, de fecha 01-07-2014, F/02
5.- Oficial Danny Lanny, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10 Nueva Bolivia
• Acta Policial, de fecha 01-07-2014, F/02
6.- Oficial Jorge Luis Valvuche, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10 Nueva Bolivia
• Acta Policial, de fecha 01-07-2014, F/02
Testigo promovido por el Ministerio Público:
• María Cinesia Mancilla Molina
• M.A.G.M. (Victima)
Pruebas de la Defensa:
No promovió testigos
DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA DESARROLLADOS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Durante el desarrollo del juicio oral y reservado, en garantía de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, fueron evacuados los órganos de prueba que a continuación se describen:

De las promovidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público

Testimoniales: Expertos y funcionarios:

1.- DR. JAVIER PIÑERO, adscrito al Senamecf Mérida estado Mérida, a quien a través de la aplicación Whatsapp se le realizo video llamada al número 0414-7467912, fue debidamente juramentado para que declarara en relación a Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico Forense N° 0862, de fecha 03-07-2014, F/70, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, al momento de realizar esa experticia, la niña tenía 7 años de edad, solicitud realizada por parte de la Fiscalía Decimo Octava, se procedió a entrevistar a la niña presentando signos de reacción aguda a estrés por los hechos narrados”. Es todo
Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

2.- DR. MARIO LEAL, adscrito al Senamecf Caja Seca estado Zulia, a quien a través de la aplicación Whatsapp se le realizo video llamada al número 0414-7308364, fue debidamente juramentado para que declarara en relación a Experticia de Reconocimiento Legal N° 07-2011, de fecha 01-07-2014, F/8 quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, eso fue en relación a una menor que había sido manipulada en sus partes genitales por un adulto, en ese momento recomendé que fuera valorada por un psiquiatra forense y no le encontré lesiones vaginales. Es todo.
A preguntas del Tribunal Respondió: 1-. ¿Qué edad tenia la niña? No recuerdo.
Se deja constancia que la Fiscalía y la Defensa no realizaron preguntas.
3.- DETECTIVE ÁLVARO BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca estado Zulia, a quien a través de la aplicación Whatsapp se le realizo video llamada al número 0414-7168050, fue debidamente juramentado para que declarara en relación a:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 03-07-2014, F/68, quien expuso “Ratifico el contenido y firma, nos dirigimos al Fundo San Benito con la finalidad de realizar inspección técnica donde ocurrieron los hechos y donde fue la detención del acusado quien fue identificado plenamente”
Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.
• Inspección N° 419, de fecha 03-07-2014, F/06 quien expuso ““Ratifico el contenido y firma, nos dirigimos al Fundo San Benito con la finalidad de realizar inspección a la referida vivienda, la cual no presenta delimitación alguna, con un camellón de cemento con abundante vegetación, donde había una vivienda de color verde, no logrando localizar evidencia de interés criminalístico”.
Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.
4.- OFICIAL PEDRO OSPINO MATUTE, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10 Nueva Bolivia, estado Mérida quien fue debidamente juramentado para que declarara en relación a: Acta Policial, de fecha 01-07-2014, F/02, quien expuso: “Ese día 01-07-2014 en labores de Patrullaje en el Sector Rio Frio fuimos abordados por un ciudadano quien manifestó que su hija de 7 años de edad había sido abusada por un ciudadano, manifestando que lo ocurrido había sido en un lote de terreno de una parcela, nos trasladamos a ese referido terreno y allí estaba un ciudadano, de inmediato practicamos la detención”. Es todo
A preguntas de la Fiscalía, entre otras cosas respondió: 1) ¿usted dice que se le acerco un ciudadano, que le informo? El manifestó que el tenia una niña de 7 años y que habían abusado de ella. ¿Logró observar a la niña victima? Si, la niña estaba nerviosa, ¿estaba en compañía de quien la niña? Si por el papá, ¿usted dice que detuvieron al señor en donde? En el lote de terreno, ¿Cuándo ustedes lo abordan que actitud tenía el señor? Estaba nervioso, ¿A ustedes lo llamaron o pasaron por el sector? Pasamos por el sector.

A preguntas de la Defensa Pública, entre otras cosas respondió: 1) ¿puede indicar la fecha? 01-14-2014, ¿a que hora? Era como las 2;50 pm, ¿cómo se llama el sector? Rio Frio, ¿Quién lo aborda? Un ciudadano que nos dice que habían abusado de su hija, ¿Usted recuerda como se llama el señor? No recuerdo ¿Ese señor vivía allí en ese terreno? Si, ¿usted indica que se procedió a realizar la inspección técnica? si, ahí estaba el señor en un lote de terreno donde había aguacates. Es todo.

A preguntas del Tribunal, respondió: 1) ¿ustedes ubicaron testigos al momento de la detención? No, ¿le ubicaron alguna evidencia de interés criminalístico al señor? No. Es todo.

Testigo promovido por el Ministerio Público:
1) Testigo María Cinesia Mancilla Molina, titular de la cédula de identidad N° 16.316.889, siendo debidamente juramentada, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve a los fines que declare en relación a los hechos, quien manifestó lo siguiente: “ese día yo estaba trabajando bajando aguacates, y él señor vino y se la llevo para la parte de debajo de la casa y le quito los pantalones y le daba besos en sus partes, y ella llego llorando a la casa, luego se hizo la denuncia, la llevaron al médico forense, y el estuvo preso y luego salió”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana es entrevistada por la fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) Si yo concia al acusado, el bajaba frutas con el abuelo. 2) Eso fue en el 2014. 3) La niña me llego asustada llorando y me dijo que el señor le había bajado los pantalones, y la comadre me dijo que lo denunciara. 4) El le daba besos en la parte baja. 5) Denunciamos a la policía. 6) No supe como lo detienen.
Seguidamente la ciudadana es entrevistada por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) Eso fue en río Frio, más abajo de la casa. 2) Mi nombre es María Cinesia Molina.
Seguidamente la ciudadana es entrevistada por el Tribunal, a quien entre otras cosas respondió:1) El señor vive en la casa de él, en El Pinar. 2) La denuncia la hice con mi cuñada. 3) El señor Pastor siempre iba para la casa. 4) Nunca le note una actitud rara con la niña.
2) Victima Maryuri Ariana García Mancilla, titular de la cédula de identidad N° 32.124.697, siendo debidamente juramentada, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve a los fines que declare en relación a los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Lo que paso es que yo estaba en mi casa, y él me llevo para debajo de mi casa y me quito la ropa, yo me le solté y me fui para mi casa”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana es entrevistada por la fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) No recuerdo la fecha de eso. 2) Yo tenía 8 años. 3) Cuando digo el me llevo, me refiero al señor Antonio. 4) El trabajaba allí y me llevo para debajo de la casa. 5) Me llevo debajo de la finca. 6) El me quito la ropa, pero yo me solté de él y Salí corriendo. 7) Me toco la parte de abajo. 8) Si, yo me solté. 9) Se lo dije a mi mama. 10) Mi mama me llevo a la policía. 11) Si me valoro el médico forense. 12) Eso fue ahí mismo en la finca lo aprehendieron. 13) Yo estaba afuera en el porche y mi mama estaba adentro.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas respondió: 1) El me dijo que lo acompañara a la parte de abajo, para que le ayudara, el es el que tenía la culpa. 2) Yo tenía puesto un short ese día. 3) El no me amenazo, yo estaba parada normal y él me quito la ropa. 4) Se agacho y me la quito. 5) Yo me puse la ropa y me fui.
Se deja constancia que la Defensa no realizo preguntas.
Pruebas documentales

Durante el desarrollo del debate oral y reservado, fue incorporada por su lectura íntegra, las siguientes pruebas documentales:

- Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico Forense N° 0862, de fecha 03-07-2014, F/70, suscrito por el Dr. Javier Piñero, adscrito al Senamecf Mérida estado Mérida.

- Experticia de Reconocimiento Leal N° 07-2011, de fecha 01-07-2014, F/8, suscrita por el Dr. Mario Leal, adscrito al Senamecf Caja Seca estado Zulia.

- Inspección N° 419, de fecha 03-07-2014, F/06, suscrita por el Detective Álvaro Briceño, adscrito al CICPC Caja Seca
Pruebas prescindidas

- Se prescindió de la declaración del funcionario Oficial Danny Lanny, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10 Nueva Bolivia, estado Mérida quien falleció.

- Se prescindió de la declaración del funcionario Oficial Jorge Luis Valvuche, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10 Nueva Bolivia, estado Mérida por cuanto renuncio al organismo policial.
DE LAS CONCLUSIONES

Una vez finalizada la recepción de pruebas y a los fines de proceder a la discusión final y clausura del debate, el tribunal procedió a conceder el derecho de palabra para que tanto el ministerio público como la defensa emitiesen sus conclusiones, exponiendo cada uno por separado lo siguiente:

Al serle concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, expresó: “En virtud de las diferentes actuaciones de los funcionarios actuantes quienes acudieron por ante esta sala de audiencia, así como lo manifestado por la adolescente víctima y su progenitora, donde la victima señala al hoy acusado, como la persona que toco sus partes íntimas argumenta que la misma se encontraba en su casa y fue llevada por este ciudadano, donde había unos árboles frutales y se aprovechando el momento este ciudadano le toco sus partes íntimas, asimismo esta la experticia de reconocimiento médico legal donde el forense deja constancia el motivo por el cual se le realizo, por que la niña había sido manipulada, y que al momento del examen no se observó ninguna lesión, se recomendó que se le realizara experticia psiquiatra, y el médico psiquiatra señala signos de reacción aguda y estrés, razón por la cual solicito la sentencia condenatoria en relación al delito antes señalado” Es todo.

Por su parte, la defensora pública expuso: “Buenos días esta defensa solicita a este honorable Tribunal, una sentencia absolutoria para mi defendido, en vista de que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia, solicito que mi defendido siga gozando de la medida cautelar que viene cumpliendo desde que le fue impuesta”. Es todo.

Se deja constancia que no hubo replica ni contrarréplica.

RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Durante el debate oral y reservado se desarrollaron los siguientes medios de prueba:

De las promovidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público

Testimoniales

Expertos:

1.- DR. JAVIER PIÑERO, adscrito al Senamecf Mérida estado Mérida, a quien a través de la aplicación Whatsapp se le realizo video llamada al número 0414-7467912, fue debidamente juramentado para que declarara en relación a Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico Forense N° 0862, de fecha 03-07-2014, F/70, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, al momento de realizar esa experticia, la niña tenía 7 años de edad, solicitud realizada por parte de la Fiscalía Decimo Octava, se procedió a entrevistar a la niña presentando signos de reacción aguda a estrés por los hechos narrados”. Es todo
Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

El Dr. Javier Piñero, al rendir su testimonio con relación a la Experticia practicada a la víctima M.A.G.M., fue lo suficientemente amplio y claro al explicitar que se trata de una niña de 7 años de edad que para el momento de narrar los hechos presentaba signos de reacción agudo a estrés lo que evidentemente resulta idóneo para quien aquí decide en el esclarecimiento de los hechos sometidos al contradictorio, por lo que resulta procedente establecer valor probatorio y así se resuelve.

2.- DR. MARIO LEAL, adscrito al Senamecf Caja Seca estado Zulia, a quien a través de la aplicación Whatsapp se le realizo video llamada al número 0414-7308364, fue debidamente juramentado para que declarara en relación a Experticia de Reconocimiento Legal N° 07-2011, de fecha 01-07-2014, F/8 quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, eso fue en relación a una menor que había sido manipulada en sus partes genitales por un adulto, en ese momento recomendé que fuera valorada por un psiquiatra forense y no le encontré lesiones vaginales. Es todo.
A preguntas del Tribunal Respondió: 1-. ¿Qué edad tenia la niña? No recuerdo.
Se deja constancia que la Fiscalía y la Defensa no realizaron preguntas.

Al testimonio aportado por el Dr. Mario Leal, el tribunal le acredita valor probatorio, en tanto que, con su disquisición, permitió al tribunal tener certeza de que a la víctima no se le observo lesiones de interés médico legal en el área externa y vaginal, sin embargo, es una víctima especialmente vulnerable que solo fue tocada en sus partes íntimas por el acusado y eso no se puede demostrar con dicha experticia a menos que haya tenido signos de penetración, lo que quiere decir que es acorde con el delito acusado de Actos Lascivos.

3.- DETECTIVE ÁLVARO BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca estado Zulia, a quien a través de la aplicación Whatsapp se le realizo video llamada al número 0414-7168050, fue debidamente juramentado para que declarara en relación a:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 03-07-2014, F/68, quien expuso “Ratifico el contenido y firma, nos dirigimos al Fundo San Benito con la finalidad de realizar inspección técnica donde ocurrieron los hechos y donde fue la detención del acusado quien fue identificado plenamente”
Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

Al testimonio del Detective Alvaro Briceño, el tribunal le establece validez probatoria, por cuanto se confirma la existencia, del sitio del suceso y el lugar donde fue aprehendido el acusado de autos.

• Inspección N° 419, de fecha 03-07-2014, F/06 quien expuso ““Ratifico el contenido y firma, nos dirigimos al Fundo San Benito con la finalidad de realizar inspección a la referida vivienda, la cual no presenta delimitación alguna, con un camellón de cemento con abundante vegetación, donde había una vivienda de color verde, no logrando localizar evidencia de interés criminalístico”.
Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

Con esta declaración se confirmó al tribunal la existencia, ubicación y características del sitio del suceso, lo que evidentemente es de vital importancia para el establecimiento de los hechos objeto de controversia, puesto que fue el lugar donde se produjeron los hechos en los cuales resultó víctimas la niña M.A.G.M, resultando por consecuencia, de absoluto valor probatorio y así se declara.

4.- OFICIAL PEDRO OSPINO MATUTE, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10 Nueva Bolivia, estado Mérida quien fue debidamente juramentado para que declarara en relación a: Acta Policial, de fecha 01-07-2014, F/02, quien expuso: “Ese día 01-07-2014 en labores de Patrullaje en el Sector Rio Frio fuimos abordados por un ciudadano quien manifestó que su hija de 7 años de edad había sido abusada por un ciudadano, manifestando que lo ocurrido había sido en un lote de terreno de una parcela, nos trasladamos a ese referido terreno y allí estaba un ciudadano, de inmediato practicamos la detención”. Es todo
A preguntas de la Fiscalía, entre otras cosas respondió: 1) ¿usted dice que se le acerco un ciudadano, que le informo? El manifestó que él tenía una niña de 7 años y que habían abusado de ella. ¿Logró observar a la niña victima? Si, la niña estaba nerviosa, ¿estaba en compañía de quien la niña? Si por el papá, ¿usted dice que detuvieron al señor en donde? En el lote de terreno, ¿Cuándo ustedes lo abordan que actitud tenía el señor? Estaba nervioso, ¿A ustedes lo llamaron o pasaron por el sector? Pasamos por el sector.

A preguntas de la Defensa Pública, entre otras cosas respondió: 1) ¿puede indicar la fecha? 01-14-2014, ¿a qué hora? Era como las 2;50 pm, ¿cómo se llama el sector? Rio Frio, ¿Quién lo aborda? Un ciudadano que nos dice que habían abusado de su hija, ¿Usted recuerda como se llama el señor? No recuerdo, ¿Ese señor vivía allí en ese terreno? Si, ¿usted indica que se procedió a realizar la inspección técnica? si, ahí estaba el señor en un lote de terreno donde había aguacates. Es todo.

A preguntas del Tribunal, respondió: 1) ¿ustedes ubicaron testigos al momento de la detención? No, ¿le ubicaron alguna evidencia de interés criminalístico al señor? No. Es todo.

Valorando el Tribunal el testimonio del funcionario Oficial Pedro Matute, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, por ser uno de los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión del acusado de autos una vez recibida la denuncia por parte de su progenitor.
Particulares:
Testigo promovido por el Ministerio Público:
1) Testigo María Cinesia Mancilla Molina, titular de la cédula de identidad N° 16.316.889, siendo debidamente juramentada, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve a los fines que declare en relación a los hechos, quien manifestó lo siguiente: “ese día yo estaba trabajando bajando aguacates, y él señor vino y se la llevo para la parte de debajo de la casa y le quito los pantalones y le daba besos en sus partes, y ella llego llorando a la casa, luego se hizo la denuncia, la llevaron al médico forense, y el estuvo preso y luego salió”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana es entrevistada por la fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) Si yo concia al acusado, el bajaba frutas con el abuelo. 2) Eso fue en el 2014. 3) La niña me llego asustada llorando y me dijo que el señor le había bajado los pantalones, y la comadre me dijo que lo denunciara. 4) El le daba besos en la parte baja. 5) Denunciamos a la policía. 6) No supe como lo detienen.
Seguidamente la ciudadana es entrevistada por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) Eso fue en río Frio, más abajo de la casa. 2) Mi nombre es María Cinesia Molina.
Seguidamente la ciudadana es entrevistada por el Tribunal, a quien entre otras cosas respondió:1) El señor vive en la casa de él, en El Pinar. 2) La denuncia la hice con mi cuñada. 3) El señor Pastor siempre iba para la casa. 4) Nunca le note una actitud rara con la niña.
Siendo que la testigo Maria Cinesia Mancilla Molina, quien es madre de la víctima Maryuri Ariana García Mancilla, de manera referencial tuvo conocimiento de los hechos en los que ha resultado víctima su hija ya que ella le conto lo sucedido, confirmando con su dicho que el ciudadano Pastor se llevó a la niña hacia la parte de debajo de su casa y le tocó sus partes íntimas, en tal sentido, resulta procedente declarar su valor probatorio, y con tal validez, como testigo referencial, pues su conocimiento del hecho no se ha producido por su percepción directa, sino mediante lo relatado por su hija, lo que resulta perfectamente legítimo, tal y como ya lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente Nº 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda.
2) Victima Maryuri Ariana García Mancilla, titular de la cédula de identidad N° 32.124.697, siendo debidamente juramentada, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve a los fines que declare en relación a los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Lo que paso es que yo estaba en mi casa, y él me llevo para debajo de mi casa y me quito la ropa, yo me le solté y me fui para mi casa”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana es entrevistada por la fiscal del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: 1) No recuerdo la fecha de eso. 2) Yo tenía 8 años. 3) Cuando digo el me llevo, me refiero al señor Antonio. 4) El trabajaba allí y me llevo para debajo de la casa. 5) Me llevo debajo de la finca. 6) El me quito la ropa, pero yo me solté de él y Salí corriendo. 7) Me toco la parte de abajo. 8) Si, yo me solté. 9) Se lo dije a mi mama. 10) Mi mama me llevo a la policía. 11) Si me valoro el médico forense. 12) Eso fue ahí mismo en la finca lo aprehendieron. 13) Yo estaba afuera en el porche y mi mama estaba adentro.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas respondió: 1) Él me dijo que lo acompañara a la parte de abajo, para que le ayudara, él es el que tenía la culpa. 2) Yo tenía puesto un short ese día. 3) Él no me amenazo, yo estaba parada normal y él me quito la ropa. 4) Se agacho y me la quito. 5) Yo me puse la ropa y me fui.
Se deja constancia que la Defensa no realizo preguntas.
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende las circunstancias de como ocurren los hechos, y donde la victima señala al acusado como la persona que le quito la ropa y le toco sus partes íntimas, valorándola como una prueba en contra del acusado por ser testigo presencial del hecho delictivo, siendo considerada la victima por la doctrina y jurisprudencias del máximo tribunal de la República, como un testigo hábil, por lo que evidencia esta juzgadora que la declaración rendida por la niña es concordante y coherente con las demás testimoniales y documentales evacuadas y le otorgan a la misma credibilidad y valor probatorio en contra del acusado de autos.

Pruebas documentales

Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:

 Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico Forense N° 0862, de fecha 03-07-2014, F/70, suscrito por el Dr. Javier Piñero, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida estado Mérida. con el cual quedo demostrado que para el momento de la valoración a la niña víctima, presentaba signos de reacción agudo a estrés producto de los hechos narrados y vividos.
 Experticia de Reconocimiento Leal N° 07-2011, de fecha 01-07-2014, F/8, suscrito por del Dr. Mario Leal, adscrito al Senamecf Caja Seca estado Zulia, con el cual quedo demostrado que para el momento de la valoración a la niña víctima no se le observo lesiones de interés médico legal en el área externa y vaginal, sin embargo, aun cuando no se observó ninguna lesión estamos hablado de una víctima especialmente vulnerable que fue tocada en sus partes íntimas por el acusado.
 Inspección N° 419, de fecha 03-07-2014, F/06 suscrita por el funcionario Detective Álvaro Briceño, adscrito al CICPC Caja Seca, con la cual quedo acreditado el sitio de aprehensión, siendo éste el Fundo San Benito, Sector La Panamericana, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estado Mérida.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Según refirió la representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden a la “enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y con base en los cuales fue admitida la acusación”, encuadrada en el tipo penales de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.A.G.M. (identidad omitida por razones de Ley).

Así pues y conforme a tal contexto, durante el desarrollo del juicio oral y reservado y del cúmulo de los medios probatorios evacuados, este tribunal logró comprobar, que en fecha 01 de julio del año Dos Mil Catorce (2014) el ciudadano acusado Pastor Antonio Valero Gavidia, aprovechándose de que la madre de la víctima ingresó a la cocina, invito a la niña a que lo acompañara para donde él tumbaba aguacates agarrando a la niña bajándole los shorts y las pantaletas y le comenzó a tocar sus partes íntimas logrando la niña como pudo soltarse y correr hacia su casa contándole a su madre lo sucedido.

Así las cosas, este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancias que llevaron a Condenar al acusado hace las siguientes acotaciones:

Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: “…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).” Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

Es así como, tal convicción la obtiene esta sentenciadora al concatenar lo relatado por la víctima la niña Maryuri Ariana García Mancilla, en la sala de juicio, indicando que cuando estaba en su casa, el acusado la llevo para debajo de su casa y le quito la ropa, pudiendo soltarse y correr hasta su casa, con lo dicho por la ciudadana testigo Maria Cinesia Mancilla Molina, quien es madre de la víctima y de manera referencial tuvo conocimiento de los hechos en los que ha resultado víctima su hija quien manifestó al tribunal que los hechos ocurrieron en el año 2014 en la parte de debajo de su casa cuando se llevó a su hija, le quito la ropa y toco sus partes íntimas llevándola posteriormente al médico forense y colocando la denuncia, lo cual se correlaciona con lo manifestado por el OFICIAL PEDRO OSPINO MATUTE, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 10 Nueva Bolivia, estado Mérida quien al momento de asistir al juicio dejo constancia de la diligencia practicada el día 01 de julio de 2014 al encontrarse en labores de patrullaje por el Sector Rio Frio fue abordado por un ciudadano quien le indicio que su hija había sido abusada por un ciudadano, trasladándose al sitio y practicando la detención del mismo, información esta corroborada además por el DETECTIVE ÁLVARO BRICEÑO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca estado Zulia quien realizo la inspección técnica en Fundo San Benito, lugar este donde ocurrieron los hechos y donde fue la detención del acusado quien fue identificado plenamente.

Aunado a ello el DR. MARIO LEAL, adscrito al Senamecf Caja Seca del estado Zulia, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Legal a la víctima, hizo del conocimiento del tribunal que la mencionada niña no presentaba ningún tipo de lesión en sus partes vaginales, esto debido a que solo fue manipulada por el acusado de autos, sin embargo recomendó realizarle una valoración psiquiátrica la cual fue realizada por el Psiquiatra Forense DR. JAVIER PIÑERO, adscrito al Senamecf del estado Mérida con la cual se determinó que la niña presentaba signos de reacción aguda a estrés por los hechos narrados y vividos.

Es así, como consecuencia de lo explicitado y a través del cúmulo probatorio evacuado, que concluye esta sentenciadora que durante el desarrollo del juicio oral y reservado, quedó plenamente acreditada la responsabilidad del ciudadano Pastor Antonio Valero Gavidia, todo lo cual, confirma su autoría en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.A.G.M. (identidad omitida por razones de Ley) y por ende, su responsabilidad en la comisión del mencionado tipo penal, siendo desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado y así se declara.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A tenor de todo ello, resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.

Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito.

En cuanto a la tipicidad, apunta Francisco Muñoz Conde que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.

Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.

De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Günther Jakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.

Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.

Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y reservado, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimonios rendidos por los expertos, las declaraciones rendidas por las víctimas y los testigos, y las pruebas periciales y documentales incorporadas por su lectura, todos ellos, conforme se hizo constar supra, valorados individualmente y de manera conjunta y entrelazada, permitió a este tribunal arribar a la conclusión correspondiente.

En tal sentido y de acuerdo a lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y reservado, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendiendo la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, todo lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materialización de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, lo procedente es establecer la responsabilidad penal del acusado.

De tal manera y como resultado de lo expuesto, tenemos que en el caso bajo examen el elemento tipicidad viene dado precisamente por las acciones desplegadas por el acusado Pastor Antonio Valero Gavidia, en la ejecución del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.A.G.M. (identidad omitida por razones de Ley), al ejecutar actos de intimidación, a través de comportamiento que afectaron y atentaron contra la estabilidad emocional de la niña Maryuri Arianna García Mancilla.

Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tales hechos encuadrados en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, contradicen abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delito, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.

Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el acusado, de un lado, en la ejecución del hecho en el que realizó un acto con una niña que implicó tocar sus partes íntimas y por el otro, en la ejecución del hecho en el que comportándose indebidamente expreso intimidación y afectó la estabilidad emocional de una niña.

En igual orden, encuentra materializado esta sentenciadora el elemento imputabilidad en la probabilidad de atribuírsele el acto al acusado Pastor Antonio Valero Gavidia, por cuanto cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, sano mental y psíquicamente, con capacidad de juicio y discernimiento, que sabe diferenciar entre el bien y el mal, -sin ningún diagnóstico de enfermedad mental-, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, para el momento en que acaecieron los hechos.

Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado que se reflejó en el mundo externo, por haber realizado comportamientos de intimidación en contra de la víctima.

Es así como del análisis realizado al cúmulo de medios probatorios evacuados, esta sentenciadora concluye que durante el desarrollo del debate oral y reservado quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano PASTOR ANTONIO VALERO GAVIDIA, venezolano, cédula de identidad N° V-9.029.012, Natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 30-03-1958, de 65 años de edad, Estado Civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción: bachiller integral, Natividad Graterol (F), Andrés Antonio Valero ( F), residenciado Sector el Pinar, frente al Comando de la Guardia, casa sin número pintada de color azul, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, teléfono 0424-715.77.11 y dicta sentencia condenatoria por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.A.G.M. (identidad omitida por razones de Ley), como consecuencia de lo cual, le impone la sanción correspondiente a la privación de libertad, y así se declara.
V
DE LA SANCIÓN

En este sentido, a los fines de establecer la sanción definitiva a aplicar en el presente caso, resulta necesario observar lo que al respecto preceptúan los artículos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los tipos de sanción, la finalidad y principios, y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, a tenor de lo siguiente:

ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente” …

En consecuencia, el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y en este caso la sumatoria de ambos limites, da OCHO (08) años de prisión, teniéndose como resultado el término medio de CUATRO (04) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente por el delito antes in comento; quedando entonces una pena total por cumplir de CUATRO (04) AÑOS, más la accesoria de ley prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondientes a 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

VI
DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al acusado PASTOR ANTONIO VALERO GAVIDIA, venezolano, cédula de identidad N° V-9.029.012, Natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 30-03-1958, de 65 años de edad, Estado Civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción: bachiller integral, Natividad Graterol (F), Andrés Antonio Valero ( F), residenciado Sector el Pinar, frente al Comando de la Guardia, casa sin número pintada de color azul, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, teléfono 0424-715.77.11 propiedad de su primo, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.A.G.M. (identidad omitida por razones de Ley),

SEGUNDO: Se impone al acusado de autos, la pena accesoria, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondientes a 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: No se condena en costas, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Visto que el acusado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar que cesará una vez quede firme la presente decisión, debiéndose presentar el acusado por ante el Tribunal de Ejecución a los fines del Ejecútese de la Sentencia.

QUINTO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes. Así mismo, se ordena fijar para el día LUNES 20-05-2024 A LAS 09:00 AM, Audiencia de Imposición, a los fines de imponer al acusado de autos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales, para lo cual se ordena librar la respectiva citación para el día y hora antes señalada, así como a su defensa. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE

SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer a los fines de que continúe
el proceso. -

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio a Los Diez (10) Días del Mes de Mayo de 2024.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ABG. KELY YOHANA CASTILLO OSPINO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de traslado Nº_______, de notificación Nros._____________________________________y oficio Nº_________.

Conste, SRIA.