JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 17 de Mayo de 2024
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2022-000772
ASUNTO: LP11-P-2022-000772

SENTENCIA CONDENATORIA
En fecha 24-01-2024 se dio inicio al juicio oral y reservado fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01, conformado por la Jueza Abogada Maria Gabriela Belandria Molina, la Secretaria y el Alguacil asignado a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del acusado VÍCTOR ANTONIO DUQUE ORTEGA, la Defensa ofreció sus alegatos, debiendo suspenderse y continuando con la recepción de las pruebas, los días 29-01-2024, 05-02-2024, 14-02-2024, 20-02-2024, 07-02-2024, 05-03-2024, 12-03-2024, 19-03-2024, 26-03-2024, 01-04-2024, 05-04-2024, 15-04-2024, 23-04-2024 y 30-04-2024 día en el que finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente fue leída la parte dispositiva de la presente sentencia la cual se fundamenta en los términos que se indican a continuación:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figura en este proceso como acusado VÍCTOR ANTONIO DUQUE ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-20.572.262, natural del Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 30/01/1990, edad 33 años, soltero, grado de instrucción: sexto grado de primaria aprobado, Ocupación u oficio: obrero, hijo de Marisela Ortega Quiñones (V) y Víctor Pastor Duque Corredor (F), residenciado en el Sector Caño Seco I, SECTOR LAS Colinas, casa N° 1-31, casa de color naranja con rejas de color blanco, punto de referencia: frente de la Tasca Altamira, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-729.8975 propiedad de su hermano Pablo Ramón Duque Ortegas; como parte acusadora la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la Abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Defensora Pública Abg. PAOLA RUIZ y como víctimaslas niñasM.J.M.Q. y M.E.O.M. (identidad omitida por razones de Ley)
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el Juicio Oral y Reservado, el hecho objeto del debate tal como lo expuso la Representante del Ministerio Público, fue el siguiente: “… (Omissis)… El día martes seis (06) de septiembre del año 2022, siendo las 4 de la tarde, funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 08 de la ciudad de El Vigía, se encontraban en labores de servicio de vigilancia y patrullaje por los diferentes sector de la parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana quien para el momento no se identificó, señalando que en el Sector Caño Balza, específicamente en el Auto Lavado y Engrase El Bregador ubicado en la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, un ciudadano de 33 años de edad, había besado a la fuerza a una niña de 08 años de edad, motivo por el cual los funcionarios se trasladan a verificar la información donde al llegar se entrevistaron con una ciudadana que quedo identificada como NORMA PATRICIA QUNTERO MEDINA, quien le manifestó que un obrero del mencionado Auto Lavado de nombre VICTOR DUQUE, apodado POMPO, había besado a la fuerza a su hija de 08 años de edad, de nombre MARLIOBERTH JEANNIEL MARQUEZ QUINTERO, donde refiere que ella le había advertido a dicho ciudadano que no se metiera con su hija, ya que venía observando las intenciones del referido sujeto con relación a su hija, señalando además que no es la primera vez que el mencionado ciudadano tiene esa actitud, ya que anteriormente había pasado con una niña que es su ahijada, quien posteriormente quedo identificada como MARIANGEL ELISA ORTEGA MORA, de O6 años de edad, refiere la niña MARLIOBERTH JEANNIEL MARQUEZ QUINTERO, de 08 años de edad, que el día seis (06) de septiembre del año dos mil veintidós, siendo aproximadamente las 03:30 horas dela tarde, cuando ella se encontraba en el Auto Lavado propiedad de su padrastro, específicamente en el área de la cocina, lavando la loza, cuando de repente entro el ciudadano VICTOR ANTONIO DUQUE ORTEGA, y la tomo por el cuello, y la beso en la boca, en ese momento ingresa a la cocina la madre de la niña ciudadana NORMA PATRICIA QUINTERO MEDINA y al observar lo que estaba pasando procede a defender a su hija, así mismo señala la niña que este sujeto también se ha metido con su ahijada, que la niña le conto quo le quitaba la ropa y la besaba así mismo refiere la niña MARIANGEL ELISA ORTEGA MORA, de 06 años de edad, que es su padrino, la beso varias voces, y que además la tocaba por delante y por detrás.Es todo"… (Omissis)…”. (Cursivas del tribunal).

III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE Y CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta tal como se ha referido que el día 24-01-2024, se dio inicio a la audiencia del juicio oral y reservado en la causa seguida al ciudadano VÍCTOR ANTONIO DUQUE ORTEGA. Constituido el Tribunal Unipersonal y verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y RESERVADO, advirtiendo al acusado y a las partes sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo son la contradicción, oralidad e inmediación. Asimismo, se informó al acusado sobre todos sus derechos que le asisten y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para tal oportunidad.

Se le concedió la palabra a la Vindicta Pública, “quien expuso verbalmente la acusación y los hechos en contra del acusado VÍCTOR ANTONIO DUQUE ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.Q. (Identidad omitida), y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CON CARACTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.E.O.M. (Identidad omitida). Así mismo índico las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa al acusado de autos, por último, solicito se dé inicio al Juicio Oral y Reservado donde se demostrara la culpabilidad del hoy acusado por los hechos acaecidos. De igual forma ofreció todos y cada uno de los medios de prueba que fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control N°03 en el auto de apertura a Juicio de fecha 06/12/2023, dada su pertinencia, legalidad y necesidad. Finalmente solicito se Inicie el Juicio oral y reservado, asimismo se le mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado”. Es todo

Cabe destacarse que en fecha 23-04-2024,una vez escuchado todos los órganos de prueba y antes de las conclusiones la Defensa Pública de conformidad con el artículo 333 del Texto Adjetivo Penal, solicito el cambio de calificación jurídica del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, estipulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al delito Abuso Sexual Sin Penetración, estipulado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,tomando en consideración que el acusado de autos nunca ejerció violencia en contra de las niña, tal como lo manifestó el Médico Forense en su declaración relacionada a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, la cual fue admitida por el Tribunal advirtiendo al acusado sobre esa posibilidad, a los fines de que se preparase su defensa,en tal sentido, se anuncia el cambio de calificación jurídica referente al artículo y la ley, es decir, en un principio se acusó por el delito de Abuso Sexual contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo cambiado al contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,quedando el mismo de la siguiente manera,ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.Q. (Identidad omitida), y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CON CARACTER CONTINUADO,previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.E.O.M. (Identidad omitida).Seguidamente se informó a las partes sobre el derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, por lo que se suspende el juicio fijando continuación para nueva fecha donde se escucharon las conclusiones de las partes.
ARGUMENTOS DE LA FISCALIA EN LAS CONCLUSIONES
Debe señalarse que en sus conclusiones la Fiscal del Ministerio Público, señaló:“Buenas días esta representación fiscal pasa a realizar las conclusiones, indicando que durante el debate del juicio oral y reservado llevado en contra del acusado VÍCTOR ANTONIO DUQUE ORTEGA, observa esta representación que se logró demostrar la participación del mencionado ciudadano en los hechos que fueron narrados por las niñas Mariángel Elisa Ortega Mora y Marliobeth Márquez Quintero tal como lo fue desglosado según tengo del reconocimiento psiquiátrico donde las niñas expresaron la forma de cómo eran abusadas por el acusado, por lo cual esta representación Fiscal solicita a este honorable Tribunal pase a dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA EN LAS CONCLUSIONES

Seguidamente la Defensa Pública Abogada Paola Ruiz, expuso: “Buenos días esta defensa pública procede a realizar las conclusiones del presente juicio el cual inicio en fecha 24/01/2024, si bien es cierto fueron distintos órganos de prueba, pero uno de los más importantes fue la declaración del Dr. Faustino Vergara quien realizo la experticia médico forense a las niñas víctimas, manifestando que ninguna presentaba signos de violencia en su cuerpo, bien sea Violencia física o algún tipo de trastorno mental, según por los hechos que había realizado mi defendido, aun cuando este Tribunal pronuncio un cambio de calificación jurídica de la Ley de Violencia de Género a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues esta defensa aún mantiene que dicha responsabilidad no fue comprobada, es decir, el Ministerio Público no desvirtuó el Principio de Presunción de Inocencia, en razón a esto solicito que la sentencia dictar sea una ABSOLUTORIA”. Es todo.

EL ACUSADO

Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra al acusado VÍCTOR ANTONIO DUQUE ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-20.572.262, natural del Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 30/01/1990, edad 33 años, soltero, grado de instrucción: sexto grado de primaria aprobado, Ocupación u oficio: obrero, hijo de Marisela Ortega Quiñones (V) y Víctor Pastor Duque Corredor (F), residenciado en el Sector Caño Seco I, SECTOR LAS Colinas, casa N° 1-31, casa de color naranja con rejas de color blanco, punto de referencia: frente de la Tasca Altamira, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-729.8975 propiedad de su hermano Pablo Ramón Duque Ortegasy quien manifestó: “no deseo declarar”. Es todo.

DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser Condenatoria por el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.Q. (Identidad omitida), y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CON CARACTER CONTINUADO,previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.E.O.M. (Identidad omitida), quedando suficientemente comprobado, en virtud de que las pruebas presentadas demostraron la culpabilidad del mismo, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y reservado, quedando entonces suficientemente comprobada la autoría en el hecho y por tanto la decisión en la presente causa es CONDENATORIA.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas las pruebas, y se hace mención objetivamente a cada una de ellas, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la manera siguiente:
DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y ADMITIDOS PARA SER DESARROLLADOS
DURANTE EL DEBATE ORAL Y RESERVADO

Funcionarios Expertos y actuantes:

1.- Dr. Faustino Vergara, adscrito al Senamecf El Vigía estado Mérida
• Experticia de Reconocimiento Legal Ano Rectal N° 356-1429-743-2022, de fecha 07-09-2022, F/09
• Experticia de Reconocimiento Legal Ano Rectal N° 356-1429-744-2022, de fecha 07-09-2022, F/10

2.- Dra. María Escalante, adscrita al Senamecf Mérida
• Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-1055-22, de fecha 13-09-2022, F/44
• Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-1067-22, de fecha 16-09-2022, F/45

3.- Detective William Angulo, adscrito al CICPC El Vigía
• Acta de Investigación Penal, de fecha 08-09-2022, F/38
• Inspección N° 0233, de fecha 08-09-2022, F/40
• Inspección N° 0233, de fecha 08-09-2022, F/42

4.- Oficial Richard Rojas, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía
• Acta Policial N° 0022-22, de fecha 06-09-2022, F/02

5.- Oficial José Portilla, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía
• Acta Policial N° 0022-22, de fecha 06-09-2022, F/02

6.- Oficial Elyuri Hernández, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía
• Acta Policial N° 0022-22, de fecha 06-09-2022, F/02

7.- Detective Jenderson Pérez, adscrito al CICPC El Vigía
• Acta de Investigación Penal, de fecha 08-09-2022, F/38

Testigos promovidos por el Ministerio Público:
• Norma Patricia Quintero Medina
• Ninosca del Valle Mora Márquez
• Luis Alberto Ortega

Testigos promovidos por la Defensa:
• Maria Benedicta Márquez Quiñonez
• Margarita Palencia Veloza
• Pedro José Márquez Contreras

IV
DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA DESARROLLADOS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Funcionarios Expertos y actuantes:
1.- Dr. Faustino Vergara, adscrito al Senamecf El Vigía estado Mérida, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público, lo promueve a los fines que declare en relación a:
• Experticia de Reconocimiento Legal Ano Rectal N° 356-1429-743-2022, de fecha 07-09-2022, F/09, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, día 07-09-2022, valore en la medicatura forense a la niña M.J.M.Q, de ocho 08) años de edad para el momento, acompañada por su progenitora Norma Patricia Quintero, “El señor Víctor estaba en la cocina, el entro a la cocina y me estaba forcejeando para que no la besara, mi mama soltó a mi hermano y le tiro la chola, entro a la cocina y vio a Víctor que me estaba agarrando, y mi mama le empezó a pegar,” el día 06-09-22 a las 3:30 pm, al examen físico, estatura normal para la edad, en aparentes buenas condiciones generales, ubicada en tiempo y espacio, consciente con desarrollo pondo estatural acorde a su edad, no presentaba lesiones recientes de interés médico legal para el momento, presentaba unaslesiones la cual no corresponde a los hechos, las equimosis no son recientes, en la parte ano rectal, con aspecto normal acorde a su edad y sexo, vello pubiano escaso, himen redondo indemne sin lesiones recientes ni antiguas, ano rectal pliegues anales buen tono, sin lesiones perianales ni recientes ni antiguas al momento de la valoración, en conclusión de la experticia, escolar sano, himen no desflorado y ano rectal normal” Es todo.
Seguidamente el funcionario es interrogado por El Tribunal, a quién entre otras cosas respondió: 1) El Himen indemne es cuando no hay ningún tipo de lesiones.
Se deja constancia que La fiscalía y la Defensa Publica no realizaron preguntas.
• Experticia de Reconocimiento Legal Ano Rectal N° 356-1429-744-2022, de fecha 07-09-2022, F/10, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, el mismo día valore a la preescolar femenina Mariany Ortega Mora de 6 años de edad, se le realizo una entrevista acompañada por su progenitora Ninosca Mora cedula N° 19.096.122, ella refiere que mi padrino Ponapo, y no dijo más nada, ella se boqueo completamente, eso fue todo lo que ella dijo, al examen físico preescolar femenino de seis (06) años de edad, morena delgada, en aparentes condiciones generales, orientada en tiempo y espacio, consiente, con desarrollo acorde a su edad, la cual no presentaba ningún tipo de lesión reciente de interés médico legal para el momento de la valoración, en el informe ano rectal de aspecto y configuración normal, acorde a su edad y sexo, bello ausentes, himen anular indemne con escotaduras congénitas a la 1-11, el himen indemne está presente desde el nacimiento, sin lesiones recientes ni antiguas, para el momento de la valoración, ano rectal pliegues anales presentes indemnes, buen tono, sin lesiones peri anales recientes ni antiguas de interés médico legal, conclusión himen anular no desflorado, ano rectal normal”Es todo.
A preguntas de la fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: 1) La actitud de la niña era muy nerviosa. 2) La mama me dijo que era un problema que había suscitado la niña, allí perro no dio explicación. 3) La niña tenía seis (06) Año para ese momento. 4) La niña dijo que su padrino Ponapo, y se quedó bloqueada, no dijo más nada. 5) No se observó lesiones en el cuerpo de la niña.
A preguntas de la Defensa Pública, entre otras cosas respondió: 1) La Experticia fue realizada el día 07-09-2022. 2) La niña solamente dijo eso y se bloqueó. 3) Ella no tenía signos de violencia en su cuerpo.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.


2.- Dra. María Escalante, adscrita al Senamecf Mérida, a quien se le realizo videollamada a través de la aplicación WhatsApp al número 0414-745.88.82, siendo debidamente juramentada, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público, lo promueve a los fines que declare en relación a:
• Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-1055-22, de fecha 13-09-2022, F/44, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, En resumen se realizó experticia de la niña Marliobeth Márquez, de 08 años de edad, quien presento en su examen mental, pensamientos con ideas de daños en su contra y una afectividad con irradiación a la tristeza de los hechos que narró, se llegó a la conclusión que se trataba de una escolar de personalidad en etapa operacional quien para el momento de esta experticia presento signos de Reacción a estrés agudo, se recomendó medidas de protección y resguardo. Ella en su relato refería que una persona de nombre Víctor, en una oportunidad había encontrado a ese señor y a una niña de nombre Mariángel de seis años, los había encontrado a él con su pantalón abajo y la niña con el pantalón abajo, posteriormente ella un día que estaba lavando la losa este mismo señor la trato de besar, ella le dijo que no pero finalmente si lo hizo y fue cuando la mamá lo vio y coloco la denuncia”. Es todo.
A preguntas de la representante Fiscal, la experta entre otras cosas respondió:1) ¿En relación con la parte emotiva de la niña Marlioberth al momento de narrar los hechos como era? R: Ella refirió que sentía como culpa por no haberlo dicho con anterioridad e irradiaba tristeza por la situación que paso. 2) ¿Refiere la culpa en relación a lo que ella vivió o lo que ella vio? R: A las dos cosas, cuando se tiene 08 años son víctimas vulnerables. 3) ¿En relación a las dos situaciones que ella manifiesta, la vivida por ella y la otra niña esta como testigo? R: Si ella relato las dos situaciones. 4) ¿Ella manifestó en que parte observo a esa persona con los pantalones abajo y a la otra niña también? R: Si ella refiere que era en una cabaña que estaba al lado del auto lavado y lo otro lo refirió en la casa de ella, señala que estaba lavando la losa este mismo señor la trato de besar, ella le dijo que no pero finalmente si lo hizo y fue cuando la mamá lo vio y coloco la denuncia. 5) ¿Usted cómo diagnostico señala una reacción a estrés agudo, podría explicarnos que consecuencias trae en el desarrollo de la niña víctima? R: Si, la misma sino es tratada pudiese continuar con esos pensamientos entonces pudiese a tener problemas en su colegio, en el comportamiento. 6) ¿De qué manera aflora o se determina esa parte de que la niña está pasando por esa reacción? R: En el momento que yo la valore se sentía triste. 7) ¿El hallazgo que usted refiere concuerda con el relato de la niña? R: Si. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal entre otras cosas respondió: 1) ¿Cuándo usted indica que recomienda aplicación de pruebas psicométricas a que se refiere con eso? R: A la valoración por parte de psicología de aplicar pruebas proyectivas para ver si esa afectación va más allá de una reacción de estrés aguado.
Se deja constancia que la Defensa Pública no realizo preguntas.
• Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-1067-22, de fecha 16-09-2022, F/45, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, experticia realizada a una niña de 06 años de edad, Mariángel, ella refiere que un señor de nombre Víctor en varias oportunidades bajo sus pantalones le tocaba sus partes de adelante y sus partes de atrás, me daba besos, que el señor le decía que no digiera nada porque si no lo metían preso a él, ella en su examen mental evidencia una afectividad con irradiación al miedo, cuando ella estaba relatando los hechos sentía temor y miedo de decirlo lo que le había pasado y por lo tanto presento un diagnóstico de Reacción a estrés crónico de origen a los hechos que narraba”. Es todo.
A preguntas de la representante Fiscal, la experta entre otras cosas respondió:1) ¿Tomando en cuenta que la niña manifiesta que paso en varias oportunidades, podría explicarnos en qué consiste ese estrés crónico? R: Es por el tiempo, porque ella refería que fueron como 05 veces que esto paso, es por el tiempo y ella ya estaba sometida a esto y ya estaba afectándole por el miedo a decirlo. 2) ¿Recuerda si llego a decir si la persona que le hacía eso tenía algún vínculo con ella? R: Ella menciono que era padrino.
A preguntas de la Defensa Pública, la experta entre otras cosas respondió:1) ¿Puede indicar el día en que realizo dicha experticia? R: El 16/09/2022. 2) ¿En este caso era una niña mayor o menor a la anterior? R: Era menor. 3) ¿Le indico ella en el relato la fecha en qué sucedieron esos hechos? R: Exactamente no por la edad no precisan el tiempo exacto, lo que sí dijo ella es que fueron varias veces aproximadamente.
A preguntas del Tribunal, la experta entre otras cosas respondió:1) ¿Esas entrevistas las realiza sola con la niña o acompañada de su representante? R: Sola.
3.- Detective William Angulo, adscrito al CICPC El Vigía, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público, lo promueve a los fines que declare en relación a:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 08-09-2022, F/38, quien expuso “Ratifico el contenido y firma, de fecha 08/09/2022 quien la suscribe Yenderson Pérez y mi persona, nos trasladamos a la dirección: Sector Caño Balza, específicamente en el auto lavado y engrase de Caño Balza, el cual se realizó a las 02:00 horas de la tarde, se procedió a realizar inspección técnica del lugar de los hechos. Luego nos dirigimos al sector Caño Seco, avenida 02, específicamente frente a una fachada de una vivienda sin revestir, de número 1-31, en la cual se realizó una aprehensión aproximadamente a las 02:30 de la tarde2”. Es todo.
A preguntas de la representante Fiscal, el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. ¿Ratifica el contenido y firma? R: Si. 2-. ¿Cuál fue su función? R: Como técnico.
A preguntas de la ciudadana Juez, el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. ¿Recuerda el nombre de la persona que aprehendieron? R: No recuerdo.
Se deja constancia que la defensa pública no realizo preguntas.
• Inspección N° 0233, de fecha 08-09-2022, F/40, quien expuso: “Ratifico contenido y firma, inspección que se realizó en fecha 08/09/2022, en la dirección: Sector Caño Balza, carretera principal, específicamente en el auto lavado y engrase, se deja constancia de un sitio de suceso mixto, expuesto a la intemperie, se observa un espacio físico el cual funge como estacionamiento provisto de vehículos de diferentes marcas y colores aparcados en el mismo sitio, luego se observa una estructura elaborada en paredes de bloques, posee una puerta metálica transpuesta la misma se aprecia un área, la cual funge como cocina, provista de una nevera, cocina y demás enseres propios para tal fin como alimentos. Se deja constancia que este fue el lugar exacto donde ocurrieron los hechos”. Es todo.
A preguntas de la representante Fiscal, entre otras cosas respondió: 1-. ¿Ratifica el contenido y firma? R: Si. 2-. ¿De qué sitio se trata exactamente? R: Mixto. 3-. ¿Señala usted que fue en un auto lavado? R: Si.
A preguntas de la defensa pública, el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. ¿Indique la fecha en que fue realizada dicha inspección? R: 08/09/2022. 2-. ¿Encontraron allí alguna evidencia de interés criminalístico? R: No. 3-. ¿Usted indica que había un área que fungía como cocina? R: Si una estructura elaborada en paredes de bloques, posee una puerta metálica transpuesta la misma se aprecia un área, la cual funge como cocina, provista de una nevera, cocina y demás enseres propios para tal fin como alimentos.
A preguntas del Tribunal, el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. ¿A qué se refiere cuando dice sitio de suceso mixto? R: Porque no directamente llegamos a la estructura, para llegar allí pasamos por un espacio abierto, y había un estacionamiento también.
• Inspección N° 0233, de fecha 08-09-2022, F/42, quien expuso: “Ratifico contenido y firma, inspección que se realizó en fecha 08/09/2022, en el Sector Caño Seco, las Colinas, calle 02, frente a la casa N° 1-31, tratándose de un sitio abierto, expuesto a la intemperie, se visualiza un tramo de vía pública provisto de su calzada asfáltica, desprovisto de aceras, de igual forma se visualiza diversos postes metálicos con lámparas de iluminación para horas nocturnas como punto de referencia se toma una vivienda, la cual se observa su fachada elaborada en bloques de cementos, frisado, sin revestir. De igual forma se deja constancia que es el sitio donde se realizó la detención”. Es todo.
A preguntas de la representante Fiscal, el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. ¿Ratifica el contenido y firma? R: Si. 2-. ¿Ese sitio corresponde a qué lugar? R: Sitio abierto. 3-. ¿Por qué realizaron la inspección en ese lugar? R: Porque se realizó una aprehensión.
A preguntas de la defensa pública, el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. ¿El lugar de la detención fue al frente o dentro del área que usted menciona? R: Frente de la vivienda.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
4.- Oficial Richard Rojas, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía estado Mérida, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público, lo promueve a los fines que declare en relación a
Acta Policial N° 0022-22, de fecha 06-09-2022, F/02, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, nos encontramos en labores de patrullaje cuando se recibió una llamada telefónica, nos trasladamos al sitio hasta el sector caño Balza, nos entrevistamos con una señora la cual nos informó que un obrero estaba acariciando y besando a su hija y posteriormente tenía otro tipo de denuncia, entonces ella nos dijo donde vivía porque el señor no estaba en ese momento en el trabajo y lo fuimos a buscar llegamos y tocamos la puerta el salió voluntariamente se le informo porque fuimos a su residencia lo montamos en la unidad en la parte de atrás y nos trasladamos hacia la UEANAPM, en compañía de la señora y la niña”. Es todo.
A preguntas de la representante Fiscal, el funcionario entre otras cosas respondió: 1) ¿Indique la fecha del procedimiento? R: Eso fue en el 2022 el día y el mes. 2) ¿Ratifica el contenido y firma? R: Si. 3) ¿Cuál fue el motivo por el cual se trasladan hasta el auto lavado? R: Por una llamada telefónica que realizo a la unidad patrullera. 4) ¿Recuerda usted que persona realizo la llamada? R: Eso fue una llamada que hicieron al cuadrante y del cuadrante nos llamaron a nosotros y fuimos al sitio. 5) ¿Usted se encontraba patrullando en que sector? R: La blanca, parroquia Pulido Méndez. 6) ¿Cuándo reciben la llamada que exactamente les manifestaron a ustedes? R: Qué había un agresor en el sitio. 7) ¿Hacia qué sitio se trasladan? R: El auto lavado en caño Balza. 8) ¿Recuerda usted el nombre de esa señora? R: Ella es pareja del dueño del auto lavado no recuerdo el nombre. 9) ¿Con quién iba usted acompañado? R: Con el oficial Portillo. 10) ¿Quién era el jefe de la comisión? R: Mi persona. 11) ¿En qué parte fueron a buscar ustedes al acusado? R: Si fuimos por Caño seco vía las Colinas, la señora nos acompañó porque nosotros no sabíamos donde vivía el señor. 12) ¿Quién más lo acompaño además de la señora? R: la niña y mi otro compañero. 13) ¿Llego usted a conversar con la niña? R: No. 14) ¿Cómo era la actitud de la niña? R: Ella estaba normal. 15) ¿Cuándo llegan al sitio que hacen en ese lugar? R: llegamos la señora nos señaló cual era la vivienda, tocamos la puerta el señor salió sin ningún problema y lo trasladamos hasta la UENAPM. 16) ¿Por qué motivo lo trasladan hacia la UEANAPM? R: Porque era el caso de una niña. 17) ¿Recuerda usted a la persona que se montó voluntariamente? R: Si se llama Víctor Duque. 18) ¿Le señalaron porque se lo llevaban detenido? R: Si claro le dijimos que tenía denuncia por unos actos lascivos en ese tiempo. 19) ¿Para ese momento cuantas víctimas había? R: Solamente la niña. 20) ¿Recuerda usted la edad de la niña? R: Como 08 años. 21) ¿Recuerda usted el nombre de la niña? R: No recuerdo. 22) ¿Eso fue en la mañana o en la tarde? R: En la tarde como de 03:30 a 04:00.
A preguntas de la Defensa Pública, el funcionario entre otras cosas respondió: 1) ¿Puede indicar la fecha? R: Solo recuerdo que fue en el 2022 pero el día y mes no. 2) ¿En compañía de quién realizo usted ese procedimiento? R: Oficial José Portilla. 3) ¿Usted recibió llamada telefónica o alguna persona acudió a la sede? R: llamada telefónica. 4) ¿Recuerda el nombre de la persona que realizo la llamada? R: No. 5) ¿Era una mujer un hombre? R: Llamaron fue al cuadrante y ellos a nosotros. 6) ¿Ellos que le manifestaron? R: Que había un problema de agresión. 7) ¿Hacia qué lugar se trasladaron? R: Hacia el sector Caño Balza. 8) ¿Qué personas se encontraban en el lugar cuando ustedes llegaron? R: La señora, la niña y el marido de la señora. 9) ¿Después se trasladaron hacia dónde? R: Hacia Caño seco sector las Colinas. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
5.- Oficial José Portilla, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía,siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público, lo promueve a los fines que declare en relación a:
Acta Policial N° 0022-22, de fecha 06-09-2022, F/02, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, nos encontrábamos en labores de patrullaje éramos el cuadrante N° 09 en la Blanca, parroquia Pulido Méndez, nos llamó una ciudadana del sector Caño Balza en el auto lavado la cual tenía un problema con un obrero, nos trasladamos al sitio, nos manifestó que un obrero llamado Víctor, señalando que ella lo había visto besando a la fuerza a la niña. Posteriormente nos trasladamos hacia el sector Caño Seco, llegamos y tocamos la puerta el salió voluntariamente se le informo porque fuimos a su residencia lo montamos en la unidad y lo llevamos hacia el Vigía, allá mismo llego una señora quien era la mamá de una niña que era la ahijada de él, a la cual él la llevaba para el auto lavado y también agarraba la muchacha a la fuerza y la besaba”. Es todo.
A preguntas de la representante Fiscal, el funcionario entre otras cosas respondió: 1) ¿Ratifica el contenido y firma? R: Si. 2) ¿Indique la fecha del procedimiento? R: Eso fue en el 2022 el día y el mes no recuerdo. 3) ¿Puede indicar el lugar donde realizaron ese procedimiento? R: Como tal sale del auto lavado de caño Balza y de allí fuimos a la vivienda del ciudadano en Caño seco y luego lo trasladamos hasta el comando del Vigía. 4) ¿Recuerda a qué hora practicaron el procedimiento? R: En el transcurso de la mañana. 5) ¿Cuántos funcionarios acudieron al sitio? R: Éramos dos. 6) ¿Practicaron la detención de alguna persona? R: Si del ciudadano. 7) ¿Cómo se llama? R: Víctor. 8) ¿Al llegar al sitio con quién se entrevista? R: Con la ciudadana dueña del auto lavado. 9) ¿Qué les dice la señora? R: Nos manifestó que ella había conseguido al ciudadano Víctor besando a la fuerza a su hija. 10) ¿Recuerda la edad de la niña? R: Como 12 años. 11) ¿Cómo era la actitud de la niña? R: Estaba llorando. 12) ¿Usted le pregunto algo a la niña referente a lo que narra la mamá? R: No. 13) ¿Usted señalo algo referente a que llevaron al señor a la mamá y a la niña víctima a la UEANAPM? R: Si a la víctima con la mamá. 14) ¿Le escuche que después había aparecido otra niña? R: Si llego una señora que era la mamá de la ahijada del muchacho y dijo que al ver que ya esta señora había colocado la denuncia ella también se atrevió. 15) ¿Qué edad aproximada tenía esa niña? R: Era más pequeña. 16) ¿Usted observo a esa niña también? R: No. 17) ¿Cuál fue el motivo de la detención del ciudadano? R: la primera denuncia. 18) ¿El ciudadano manifestó algo al momento de ser detenido? R: No salió sin ningún problema. 19) ¿Recuerda el sitio donde la mamá encontró a este ciudadano besando a la niña? R: Se que era en el mismo auto lavado.
A preguntas de la Defensa Pública, el funcionario entre otras cosas respondió: 1) ¿Puede indicar la fecha? R: Solo recuerdo que fue en el 2022 pero el día y mes no. 2) ¿En compañía de quién realizo usted ese procedimiento? R: Oficial Jefe Richard Rojas. 3) ¿Usted recibió llamada telefónica o alguna persona acudió a la sede? R: llamada telefónica. 4) ¿En ese momento donde se encontraban ubicados? R: En el patrullaje del sector de la Pulido Méndez. 5) ¿Reciben la llamada y se trasladan hacia donde? R: Caño Balza. 6) ¿En ese lugar cuantas personas se encontraban? R: Había varias personas. 7) ¿Cuándo llega al lugar con quien establece comunicación? R: Con la mamá de la niña. 8) ¿Qué le indica ella? R: Qué había conseguido al obrero de ella del auto lavado besando la niña. 9) ¿Luego se trasladan a qué lugar? R: Hacia Caño seco sector las Colinas. 10) ¿La mamá y la niña van en la patrulla con ustedes? Si. 11) ¿Se bajan ustedes o la señora también? R: Nosotros ella no. 12) ¿Qué hicieron? R: Tocamos la puerta salió la mamá del ciudadano y luego salió el mismo. 13) ¿En qué momento llega la otra señora? R: Cuando estábamos en el auto lavado llega, pero ellos llegan al comando aparte. 14) ¿Sabe usted en que parte la mamá lo consiguió besando a la niña? R: En la parte de los labios. 15) ¿Eso fue ese mismo día? R: Si.
A preguntas del Tribunal, el funcionario entre otras cosas respondió: 1) ¿Cuándo ustedes hablan de cuadrantes a que se refiere? R: Cuadrante de Paz N° 09 que se asigna por sectores, permanecíamos en la patrulla porque para el momento no había oficina. 2) ¿El teléfono de ese cuadrante es propio de ustedes o cómo es? R: Es un numero celular que lo asignan por Caracas. 3) ¿Ustedes fueron los que recibieron la llamada de la señora? R: Si. 4) ¿En qué lugar es donde aprehenden al ciudadano Víctor? R: En caño seco, en su vivienda.
6.- Oficial Elyuri Hernández, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 08, específicamente a la Unidad Especializada de Atención de Niños Niñas y Adolescentes de la Policía del estado Mérida, (UEANNAPEM) con sede en El Vigía, estado Mérida,siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público, lo promueve a los fines que declare en relación a:
Acta Policial N° 0022-22, de fecha 06-09-2022, F/02, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, fue un procedimiento realizado en el auto lavado de Caño Balza, la comisión policial que estaba en la patrulla en ese momento era el oficial jefe Richard Rojas y oficial José Portilla patrullando recibieron una llamada y fueron a Caño Balza y al ciudadano lo tenían preventivo y cuando entrevisto a las niñas señaladas es cuando lo detienen. Yo fui quien tome las entrevistas de ambas niñas y la de las mamás, una de las niñas era una víctima anterior a la que denuncio como tal, la cual es ahijada del ciudadano que esta acá presente, ella indica que la manoseaba pero se quedaba callada porque tenía 05 años en el momento de los hechos se da cuenta es la mamá de la otra niña que ve acciones raras y le dice a la mamá de la ahijada, quien decide no darle más permiso a la niña de ir al auto lavado. En el momento que dejan de llevar la ahijada queda la hija de la señora, ella estaba pendiente de su hija, al pasar de los días ella se da cuenta de ciertas cosas que el aprovechaba el momento de ella hacer la comida y él se iba a donde estaba la niña, en una oportunidad me menciono que un día que la niña se fue a bañar, que queda arriba de la cocina, pero la señora se ocupa con el otro bebé, al momento que ella sale ella viene bajando del baño y ella le reclama porque estas para allá si sabes que allá estaba la niña y él le respondió que se le olvido. En la entrevista de la niña ella manifiesta que ella escucho cuando él se estaba acercando y ella dijo “Estoy aquí no te metas”. El día que denunciaron fue porque están después del almuerzo la niña estaba lavando la loza y la mamá fue a la cocina a prepararle el tetero al bebé él se asegura que la señora este ocupada y se va a la cocina a hacer café cuando están allí, el quita la olla y la coloca en la mesa y agarra la niña a besarla y la mamá se inquietó se quitó las cholas y se fue para no hacer ruido y lo consiguió forcejeando la niña para besarla y al momento de entrevistar a la niña también dijo lo mismo”. Es todo.
A preguntas de la representante Fiscal, la funcionaria entre otras cosas respondió: 1-. ¿Recuerda el nombre de las niñas? R: Una se llama Mariobel que es la victima que denuncio como tal, la otra tenía 05 años era la ahijada del señor. 2-. ¿Qué recuerda usted que le dijo la niña de 05 años? R: Ella dice que le daba besitos, le tocaba la totona y el culito, fue un poco tímida, dijo que le daba cosas chucherías. 3-. ¿En cuanto a Mariobel que manifestó ella? R: Manifestó cuando se estaba bañando y él fue hacia el baño y que en varias ocasiones este le regalaba chucherías y manifestó el día que estaba haciendo café cuando están allí, él quita la olla y la coloca en la mesa y agarra la niña a besarla. 4-. ¿Ella llego a manifestar donde sucedía eso? R: En el auto lavado. 5-. ¿Cuál fue su función? R: Tomar las denuncias y entrevistas.
A preguntas de la defensa pública, la funcionaria entre otras cosas respondió:1-. ¿Puede indicar la fecha en que realizo esa actuación? R: El 06/09/2022. 2-. ¿A quién entrevisto usted? R: a las madres y a las niñas. 3-. ¿Usted menciono dos hechos, uno sucedió en el baño y otro en la cocina, a cuál niña se refiere? R: Los hechos del baño antes de la denuncia y lo de la cocina el día de la denuncia a la misma niña Mariobel.
A preguntas del Tribunal, el funcionario entre otras cosas respondió:1-. ¿Usted observo si al momento de llegar a la UENNAPEM, llegan todos juntos traslado, las mamás, las niñas? R: Como tal los patrulleros llegaron con el detenido, yo asumo que las señoras llegaron en carro particular porque yo estoy dentro de la oficina y no puedo observar con exactitud.
7.- Detective Jenderson Pérez, adscrito al CICPC Tovar estado Mérida, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público, lo promueve a los fines que declare en relación a:
Acta de Investigación Penal, de fecha 08-09-2022, F/38, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, el día 08-09-222 encontrándonos en laborares de guardia se presentó una comisión de Mérida trayendo consigo un detenido de nombre Víctor Alfonso Duque Ortega, y pidió que se realizara la inspección técnica del lugar de la aprehensión, asimismo al ser revisado por el sistema Siipol, el detenido no presentaba registros policiales, luego nos dirigimos con el comisionado William Angulo y mi persona, para el auto lavado, el cual fue el lugar donde sucedió el hecho, se realizó la inspección técnica del sitio, luego nos trasladamos al Sector La Colina donde se realizó la aprehensión del detenido, y no se encontraba nadie en el lugar, allí mismo el funcionario William Angulo realizó inspección técnica de la fachada, y regresamos a nuestro despacho. Es todo.
Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico, a quien entre otras cosas respondió: 1) Si ratifico el contenido y firma, 2) Yo era el investigador en ese momento. 3) Nos dirigimos al auto lavado, no había ninguna persona.
Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) El acta fue realizada en fecha 08-09-2022. 2) Me dirigí con el detective William Angulo quien era el técnico 3) Si, nos dirigimos al auto lavado el cual era el sitio de aprehensión. 4) El investigado nos poseía ningún tipo de registro.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

Testigos promovidos por el Ministerio Público:
1.- Testigo, Norma Patricia Quintero Medina, titular de la cedula 26.832.820, siendo debidamente juramentada, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve a los fines que declare en relación a los hechos que tiene conocimiento, quien manifestó lo siguiente:“Sucede que el señor presente lo veo cercano a mi hija buscándole juego, le dije que eso a mí no me gustaba, le prohibí rotundamente que le comprara chucherías y que estuviera cerca de ella, y no accedió, y mientras le prohibía como que más se acercaba, el día del problema, yo tenía cómo un presentimiento, no sé si era mi instinto de madre que decía que no la dejara sola en ningún momento, yo la mando a la niña a lavar la loza y me siento a fuera a darle tetero al niño que es el más pequeño, en una de esas mi esposo lo mando a él, hacer café, cuando de repente yo sentí como un silencio en la cocina y algo me decía que me parara y fuera a ver, cuando yo voy entrando la sorpresa mía que la tiene el señor, la tiene tomada del cuello hacia el cuerpo de él, haciéndole fuerza haciéndole así en la boca (ella señala besarla), fue cuando yo quede como ciega y le tire el tetero de mi hijo en la cara y empecé a darle golpes, y vino mi esposo y me pregunta, que era lo que pasaba y el empezó a decirme en mi cara que era mentira cuando yo misma lo encontré, y agarré el palo de la escoba y le di su palera, a raíz de eso, yo llame al sobrino de él, que es policía, le explico la situación que me está pasando, y le digo que me aconseje que debo hacer, si dejarlo ir o denunciar a la policía, fue cuando el inmediatamente mando a la patrulla para allá, pero el ya se había retirado, se fue caminando para la casa de él, me monte a la patrulla y cuando llegue a la casa de, él lo vimos y fue cuando vine a denunciar la cuestión. Es todo.

Seguidamente la testigo es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, a quién entre otras cosas respondió: 1) Si no me equivoco eso sucedió el 05-09 -2022 creo. 2) Eso fue en la Carretera Panamericana Sector Caño Balsa lavado el Velador. 3) Eso fue como las 2 o 3 de latarde. 4) Yo lo observe forcejeando a mi hija hacia el cuerpo de, el de cuello y haciéndola así en la boca (agarrando su boca), 4) El estaba como tratando de besarla. 5) La niña tenía 8 años. 6) Ella se llama Marlioberth Márquez Quintero. 7) Cuando yo lo vi quede como paralizada, cuando reaccione le lance el tetera y empecé a darle cachetadas, porque él no me soltaba l aniña, sin embargo a pesar de que lo encontré, tenía la niña, y él decía que era mentira, cuando entra el sobrino de mi pareja, y mi pareja y pregunta que está sucediendo, fue cuando le dije que lo había encontrado agarrando la niña y decía que era mentira, agarre el palo de la escoba y l e di como 50 palazos. 8) Después de eso fue cuando llame al sobrino demi pareja y le pregunte si lo dejaba allí callada, o si lo denunciaba, porque yo me sentía como segada, en esos momentos no sabía ni que pensar, fue cuando él me dijo que fuera y coloque ladenuncia. 9) Al momento de la denuncia fui yo sola, pero la niña me dijo una cosa unos sucesos con la niña de ella que se la pasaba mucho en el auto lavado, en la parte de atrás que había como un ranchito, entonces la niña el día que fue a declarar ella hablo, y como estaba el sobrino que es como si fuera familia de ella, fue cuando dije llame a Mariana para hablar con ella, sobre lo que está diciendo de esas cosa. 10) La niña decía que un día como nosotros votábamos basura porque eso queda como en un caño, ella fue a botar basura y encontró a la niña con los monos abajo, y ella dijo que le estaba cociendo el mono. 11) Con las pantaletas también, y antes deeso, yohabía ido a votar una basura también, y seguro sintió mis pasos el salió muy agitado, la niña salió, yo calle porque como ellos tenían una relación tan amiga ella era siento yo que la misma confianza que ella le había dado a él, preferí callar para evitar problemas. 12) Si, cuando la niña dice eso, llamamos a la policía, la llamamos a ella y fue cuándo ella me dice que hable con el papa de la niña, el teléfono estaba en altavoz, y el jefe escuché cuando el papa de la niña me dijo yo si sabía, yo le había dicho a él, que si algo le hacía a la niña, yo lo mataba, no sé porque hizo ese comentario, inclusive ellos habían contado la relación que tenían, fue cuando él se alejó de la parte de ellos, la niña bajaba ella denuncio . 13) Si, el decidió acercarse más a mi hija, porque el a mi hija ni se acercaba, cuando termino esta relación aquí, el decidió como acercarse más a mi hija. 14) La niña manifestó que fue primera vez.

Seguidamente la testigo es interrogada por la Defensa Pública, a quién entre otras cosas respondió: 1) Eso fue el 05-09. 2) Somos cercanos en el lavado estaba mi compañero, ella vive más arriba, la abuela de la niña vive diagonal. 3) Si, siempre frecuentaban el lavado. 4) El ciudadano estaba detrás de la nevera en la cocina del lavado. 5) Si, la cocina quedaba en el mismo lavado. 6) El, la tenía agarrada del cuello forcejeando al cuerpo de él. 7) Ellatiene 10 años. 8) Cuando vi eso me quede en shock y le tire el tetero en lacara y le di golpes y carretadas y mi pareja decía que paso y él decía que era mentira, fue cuando a garre el palo y le di como 50 palazos, a mí me lo tuvieron que quitar, y él se fue, y allí yo llamoa mi sobrino de mi pareja y lepregunto qué hago será que llamo a la policía no sé qué hacer, estaba en shock todavía, cuando él mandó lapatrulla ya estaba llegando a la casa de él. 9) Si, esa fue la primeravez yo la niña nunca la dejaba sola.

Seguidamente la testigo es interrogada por El Tribunal, a quién entre otras cosas respondió: 1)El lavado es de mi suegra, pero lo tiene alquilado. 2) No, él no trabaja con el esposo de ella, él se lopasaba todo el día allí, yo también me la paso allí, a veces nos quedamos allí, acomode una camitay el aire, la cocina para estar cómodos, uno pasa todo el día allí en el área de trabajo. 3) Al momento que lo empecé a golpear la niña salió corriendo a tirarse por el caño, y el sobrino de mi pareja la agarro, y le preguntó que le había pasado y dijo que si, que él, laestaba besando, fue cuando él, le hace la pregunta al señor y el señor le dice que era la niña que lo estaba seduciendo, una niña de ocho años.

2.- Ninosca del Valle Mora Márquez, titular de la cedula 19.096.122, siendo debidamente juramentada, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve a los fines que declare en relación a los hechos que tiene conocimiento, quien manifestó lo siguiente: “Ese día estaba trabajando, viene Patricia y me dice que el ciudadano presente, lo consiguió besando a la niña de ella, ella me dice que ese vayan a la policía para que la niña declare, yo voy cuando la niña empezó a decir que el ciudadano la tocaba, la besaba, él me dijo a mí que él no era, que era el niño mío él iba armando la película, de una vez llego a mi casa y me dijo que mi hijo iba a malograr a la niña, yo si veía que él llegaba con caramelos, pero nunca la niña llego a decirme nada, cuando la niña fue a declarar ella dio toda la misma versión, entonces yo dije como es la cosa yo, ella no me dijo nada y todo me enteré por ese día que mi hija que se suscitó eso, yo tenía más de 9 años de conocerlo, nunca pensé que el fuera a pasar esto, yo le di el voto de confianza para que el fuera abusar, gracias a Dios no paso a mayores la cosa. Es todo.

Seguidamente la testigo es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, a quién entre otras cosas respondió: 1) Eso fue el 05 de septiembre que Patricia me llamo. 2) Eso hace un año y tres meses. 3) Yo lleve a la niña paraUEANNAPEM. 4) Mi niña se llama Mariángel5) La niña tenía 6 años. 6) La niña me dice que él, la tocaba y la besaba. 7) Yo no estuve presente en UEANNAPEM cuando entrevistaron a la niña. 8) La niña me dijo si mami el ciudadano me tocaba y la besaba y l e tocaba las partes íntimas. 9) Yo le llegue a preguntar y me dijo lo mismo. 10) ¿Qué es lo mismo? Rta, que la tocaba y la besaba por el cuello. 11) El ciudadano era allegado a la casa y era el padrino de mi hija 12) Él llegaba a la casa me visitaba, cuando no, donde un familiar más abajo de la casa y a veces llegaba comadre voy a comprar un helado a la niña, y como ella muy pegada con él, yo le decía vaya un rato. 13) El, la llevaba para donde ellos trabajaban, llegaban varios donde la señora Patricia donde el cocinaba. 14) El cocinaba en un ranchito. 15) En relación a mi hijo ellos son como el agua y el aceite, el por un lado y ella por el otro no se la llevan bien. 16) Cuando él me comento, yo llegué de una vez y senté a la niña, y me dijo no mami mi hermano no me ha tocado. 17) Ellos no se llevan bien por celos. 18) Ellos se llevan siete años el niño tiene 14 años, y mi niña siete años. 19) Uno tiene que saber lo que tiene en su casa. 20) Yo vi al ciudadano fue cuando fuimos llevar a la niña al médico forense, y ella se puso nerviosa cuando lo vio. 21) Si estaba presenta cuando valoraron a la niña. 22) En el momento que la valoraron no refirió lo que había pasado cuando lo vio el, ella se bloqueó. 23) La niña no dijo nada se bloqueó. 24) Actualmente la niña está olvidando las cosas. Es todo

Seguidamente la testigo es interrogada por la Defensa Pública, a quién entre otras cosas respondió: 1) Mi nombre es Ninosca del Valle Mora Márquez. 2) Mi hija se llama**. 3) Mi hija tiene 7 años. 4) Nosotros éramos amigos, yo tenía años conociéndolo a él, y pasamos hacer compadres. 5) Él es el padrino de bautizo. 6) El auto lavado queda en Caño Balsa donde trabajaba el ciudadano. 7) No se la pasaban más trabajadores el lavado. 8) El lavado queda en el mismo sitio. 9) El frecuentaba mi casa. 10) Cuando el ciudadano iba a mi casa, allí en ese momento estaba mi mama mi padrastro todo. 11) La niña bajaba cuando él me decía comadre voy hacer cocadas para darle a la niña, pero nunca en mi vida pensé que el fuera hacer lo que iba hacer, gracias a Dios no pasó nada, lo que él pensaba en su cabeza nunca paso. 12) A mí me llamo la señora Patricia el 5 de septiembre que fuera a llevar a mi niña, al médico. 13) La señora Patricia tiene conocimiento de los hechos, porque ella lo consiguió a él, besando a su hija, no a mi hija y todos nos enteramos fue cuándo la niña nos dijo. 14) Ella no comentó la fecha, ella siempre se la pasaba con el padrino. 15) Yo hablé con la niña aparte y me dijo lo mismito que dijo allá. 16) Si el ciudadano sigue con eso, me va a tocar ponerle una demanda porque primero mi hijo él es un menor de edad, segundo él tiene que tener pruebas para decir lo está diciendo, que dice un familiar de, el vino a mi casa a decirme que viniera y desmintiera todo lo que la niña había dicho.

Seguidamente la testigo es interrogada por El Tribunal, a quién entre otras cosas respondió: 1) Cuando la señora Patricia me llama, la niña lo que me dijo fue si mami el me besaba y me tocaba, ella nunca llego a decirme antes. 2) Cuando ella se iba con él a comprar helado ella no se tardaba. 3) Ella no me manifestó nunca que él, le hacía eso, cuando se iba con él.

Testigos promovidos por la Defensa:
1.- Maria Benedicta Márquez Quiñonez, titular de la cedula de identidad N° 9.026.017, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que la Defensa Pública la promueve a los fines que declare en relación a los hechos, quien expuso: “Yo vengo a hablar sobre la conducta de Víctor, que es un muchacho decente, buen ciudadano,es muy querido por la comunidad, nosotros nos quedamos impactados cuando sucedió eso lo acusaron de algo que para mí concepto él no hizo eso, es colaborador, trabajador, de los hechos no sé nada solamente me entere después que la policía lo busco”. Es todo.
A preguntas de la Defensa Pública la testigo entre otras cosas respondió: 1) ¿Desde cuándo conoce usted al señor Víctor? R: Como desde hace 30 años. 2) ¿Usted tiene conocimiento de cuánto tiempo laboro él en el auto lavado? R: 18 años trabajo allí. 3) ¿Había escuchado usted algún percance en esa comunidad que tenga que ver con el señor Víctor? R: No ninguno.
A preguntas de la Fiscal la testigo entre otras cosas respondió: 1) ¿Usted tiene conocimiento de los hechos? R: Lo que se comentó cuando lo agarraron, lo estaban acusando de qué él había agarrado la niña para besarla y más bien él dijo que alejo a la niña. 2) ¿Usted estuvo presente cuando el manifestó eso? R: No estuve presente fueron comentarios. 3) ¿Usted conoce a las personas que lo están denunciando a él? R: Si los conozco de vista, el señor Goyo me parece una persona buena a raíz de esto me da otro concepto, es mi opinión simplemente. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la ciudadana juez no realizo preguntas
2.- Pedro José Márquez Contreras, titular de la cedula de identidad N° 20.396.274, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que la Defensa Pública lo promueve a los fines que declare en relación a los hechos, quien expuso: “Bueno yo a Víctor lo conozco desde niño, somos como hermanos nunca se vio que fuese una persona de abusar a una mujer y menos a una niña, no es de mala conducta ni vicios, desde que lo conozco ha trabajado en el auto lavado, tenía 18 años”. Es todo.
Se deja constancia que la defensa pública no realizo preguntas.

A preguntas de la Fiscal la testigo entre otras cosas respondió: 1) ¿Usted tiene conocimiento de los hechos por el cual se le acusa al ciudadano Víctor? R: De los hechos no tengo conocimientos.

Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Durante el desarrollo del debate oral y reservado, fue incorporada por su lectura íntegra, las siguientes pruebas documentales:

1.- Experticia de Reconocimiento Legal Ano Rectal N° 356-1429-743-2022, de fecha 07-09-2022, F/09,suscrita por el Dr. Faustino Vergara, adscrito al Senamecf El Vigía estado Mérida.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal Ano Rectal N° 356-1429-744-2022, de fecha 07-09-2022, F/10, suscritas por el Dr. Faustino Vergara, adscrito al Senamecf El Vigía estado Mérida.
3.- Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-1055-22, de fecha 13-09-2022, F/44, suscrita por la Dra. Maris Escalante, adscrita al Senamecf El Vigía estado Mérida.
4.- Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-1067-22, de fecha 16-09-2022, F/45, suscrita por la Dra. Maris Escalante, adscrita al Senamecf El Vigía estado Mérida.
5.- Inspección N° 0233, de fecha 08-09-2022, F/40, suscrita por el Detective William Angulo, adscrito al CICPC El Vigía.
6.- Inspección N° 0233, de fecha 08-09-2022, F/42, suscrita por el Detective William Angulo, adscrito al CICPC El Vigía.
7.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 28-09-2022, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía,donde se procedió a oír la declaración delas niñas Marlioberth Jeanniel Márquez Quintero y Mariángel Elisa Ortega Mora.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:
• Se prescinde de la declaración del testigo Luis Alberto Ortega, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuantoel mismo se encuentra en la ciudad de Valencia y no puede asistir al juicio, información aportada por la esposa Ninosca Mora.
• Se prescinde de la declaración de la testigo Margarita Palencia Veloza, promovida por la Defensa por cuanto se encuentra fuera del país.

V
RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Durante el debate oral y reservado se desarrollaron los siguientes medios de prueba:

De las promovidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público
Funcionarios Expertos y actuantes:
1.- Dr. Faustino Vergara, adscrito al Senamecf El Vigía estado Mérida, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público, lo promueve a los fines que declare en relación a:
• Experticia de Reconocimiento Legal Ano Rectal N° 356-1429-743-2022, de fecha 07-09-2022, F/09, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, día 07-09-2022, valore en la medicatura forense a la niña M.J.M.Q, de ocho 08) años de edad para el momento, acompañada por su progenitora Norma Patricia Quintero, “El señor Víctor estaba en la cocina, el entro a la cocina y me estaba forcejeando para que no la besara, mi mama soltó a mi hermano y le tiro la chola, entro a la cocina y vio a Víctor que me estaba agarrando, y mi mama le empezó a pegar,” el día 06-09-22 a las 3:30 pm, al examen físico, estatura normal para la edad, en aparentes buenas condiciones generales, ubicada en tiempo y espacio, consciente con desarrollo pondo estatural acorde a su edad, no presentaba lesiones recientes de interés médico legal para el momento, presentaba unas lesiones la cual no corresponde a los hechos, las equimosis no son recientes, en la parte ano rectal, con aspecto normal acorde a su edad y sexo, vello pubiano escaso, himen redondo indemne sin lesiones recientes ni antiguas, ano rectal pliegues anales buen tono, sin lesiones perianales ni recientes ni antiguas al momento de la valoración, en conclusión de la experticia, escolar sano, himen no desflorado y ano rectal normal” Es todo.
Seguidamente el funcionario es interrogado por El Tribunal, a quién entre otras cosas respondió: 1) El Himen indemne es cuando no hay ningún tipo de lesiones.
Se deja constancia que La fiscalía y la Defensa Publica no realizaron preguntas.
Del testimonio aportado por el Dr. Faustino Vergara, en relación a la niña de 8 años de edad, quien indica que una vez realizado el examen ginecológico la niña se encontrabacon su himen redondo indemne sin lesiones recientes ni antiguas y sin lesiones perianales recientes ni antiguas al momento de la valoración, es importante destacar que la niña según su relato solo fue forcejeada por el acusado para intentar besarla, sin causarle lesión alguna, sin embargo es una víctima especialmente vulnerable que amerito de dicha experticia.
• Experticia de Reconocimiento Legal Ano Rectal N° 356-1429-744-2022, de fecha 07-09-2022, F/10, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, el mismo día valore a la preescolar femenina Mariany Ortega Mora de 6 años de edad, se le realizo una entrevista acompañada por su progenitora Ninosca Mora cedula N° 19.096.122, ella refiere que mi padrino Ponapo, y no dijo más nada, ella se boqueo completamente, eso fue todo lo que ella dijo, al examen físico preescolar femenino de seis (06) años de edad, morena delgada, en aparentes condiciones generales, orientada en tiempo y espacio, consiente, con desarrollo acorde a su edad, la cual no presentaba ningún tipo de lesión reciente de interés médico legal para el momento de la valoración, en el informe ano rectal de aspecto y configuración normal, acorde a su edad y sexo, bello ausentes, himen anular indemne con escotaduras congénitas a la 1-11, el himen indemne está presente desde el nacimiento, sin lesiones recientes ni antiguas, para el momento de la valoración, ano rectal pliegues anales presentes indemnes, buen tono, sin lesiones peri anales recientes ni antiguas de interés médico legal, conclusión himen anular no desflorado, ano rectal normal” Es todo.
A preguntas de la fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: 1) La actitud de la niña era muy nerviosa. 2) La mama me dijo que era un problema que había suscitado la niña, allí perro no dio explicación. 3) La niña tenía seis (06) Año para ese momento. 4) La niña dijo que su padrino Ponapo, y se quedó bloqueada, no dijo más nada. 5) No se observó lesiones en el cuerpo de la niña.
A preguntas de la Defensa Pública, entre otras cosas respondió: 1) La Experticia fue realizada el día 07-09-2022. 2) La niña solamente dijo eso y se bloqueó. 3) Ella no tenía signos de violencia en su cuerpo.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

Del testimonio aportado por el Dr. Faustino Vergara, en relación a la niña de 6 años de edad de nombre Mariany Ortega Mora, quien indica que una vez realizado el examen ginecológico la niña presentaba un himen anular indemne con escotaduras congénitas a la 1-11 según las manecillas del reloj, fue enfático en manifestar que el himen indemne está presente desde el nacimiento, en tal sentido no presentaba lesiones peri anales recientes ni antiguas,ni lesiones de interés médico legal, destacando que la víctima en su relato no aporto ningún dato en relación a lo que el acusado de autos le realizo, sin embargo es una víctima especialmente vulnerable de la cual su propio padrino intento abusar y que amerito de dicha experticia

2.- Dra. María Escalante, adscrita al Senamecf Mérida, a quien se le realizo videollamada a través de la aplicación WhatsApp al número 0414-745.88.82, siendo debidamente juramentada, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público, lo promueve a los fines que declare en relación a:
• Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-1055-22, de fecha 13-09-2022, F/44, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, En resumen se realizó experticia de la niña Marliobeth Márquez, de 08 años de edad, quien presento en su examen mental, pensamientos con ideas de daños en su contra y una afectividad con irradiación a la tristeza de los hechos que narró, se llegó a la conclusión que se trataba de una escolar de personalidad en etapa operacional quien para el momento de esta experticia presento signos de Reacción a estrés agudo, se recomendó medidas de protección y resguardo. Ella en su relato refería que una persona de nombre Víctor, en una oportunidad había encontrado a ese señor y a una niña de nombre Mariángel de seis años, los había encontrado a él con su pantalón abajo y la niña con el pantalón abajo, posteriormente ella un día que estaba lavando la losa este mismo señor la trato de besar, ella le dijo que no pero finalmente si lo hizo y fue cuando la mamá lo vio y coloco la denuncia”. Es todo.
A preguntas de la representante Fiscal, la experta entre otras cosas respondió:1) ¿En relación con la parte emotiva de la niña Marlioberth al momento de narrar los hechos como era? R: Ella refirió que sentía como culpa por no haberlo dicho con anterioridad e irradiaba tristeza por la situación que paso. 2) ¿Refiere la culpa en relación a lo que ella vivió o lo que ella vio? R: A las dos cosas, cuando se tiene 08 años son víctimas vulnerables. 3) ¿En relación a las dos situaciones que ella manifiesta, la vivida por ella y la otra niña esta como testigo? R: Si ella relato las dos situaciones. 4) ¿Ella manifestó en que parte observo a esa persona con los pantalones abajo y a la otra niña también? R: Si ella refiere que era en una cabaña que estaba al lado del auto lavado y lo otro lo refirió en la casa de ella, señala que estaba lavando la losa este mismo señor la trato de besar, ella le dijo que no pero finalmente si lo hizo y fue cuando la mamá lo vio y coloco la denuncia. 5) ¿Usted cómo diagnostico señala una reacción a estrés agudo, podría explicarnos que consecuencias trae en el desarrollo de la niña víctima? R: Si, la misma sino es tratada pudiese continuar con esos pensamientos entonces pudiese a tener problemas en su colegio, en el comportamiento. 6) ¿De qué manera aflora o se determina esa parte de que la niña está pasando por esa reacción? R: En el momento que yo la valore se sentía triste. 7) ¿El hallazgo que usted refiere concuerda con el relato de la niña? R: Si. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal entre otras cosas respondió: 1) ¿Cuándo usted indica que recomienda aplicación de pruebas psicométricas a que se refiere con eso? R: A la valoración por parte de psicología de aplicar pruebas proyectivas para ver si esa afectación va más allá de una reacción de estrés aguado.
Se deja constancia que la Defensa Pública no realizo preguntas.
La Dra Maria Escalante, al rendir su testimonio con relación a la Experticia practicada a la niña Marlioberth Márquez, fue lo suficientemente amplia y clara al explicitar que se trata de una niña de 08 años de edad,que para el momento de narrar los hechos observo en ella pensamientos con ideas de daños en su contra y una afectividad con irradiación a la tristeza, presentando signos de Reacción a estrés agudo, recomendando medidas de protección y resguardo,lo que evidentemente resulta idóneo para quien aquí decide en el esclarecimiento de los hechos sometidos al contradictorio, por lo que resulta procedente establecer valor probatorio y así se resuelve.
• Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-1067-22, de fecha 16-09-2022, F/45, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, experticia realizada a una niña de 06 años de edad, Mariángel, ella refiere que un señor de nombre Víctor en varias oportunidades bajo sus pantalones le tocaba sus partes de adelante y sus partes de atrás, me daba besos, que el señor le decía que no digiera nada porque si no lo metían preso a él, ella en su examen mental evidencia una afectividad con irradiación al miedo, cuando ella estaba relatando los hechos sentía temor y miedo de decirlo lo que le había pasado y por lo tanto presento un diagnóstico de Reacción a estrés crónico de origen a los hechos que narraba”. Es todo.
A preguntas de la representante Fiscal, la experta entre otras cosas respondió:1) ¿Tomando en cuenta que la niña manifiesta que paso en varias oportunidades, podría explicarnos en qué consiste ese estrés crónico? R: Es por el tiempo, porque ella refería que fueron como 05 veces que esto paso, es por el tiempo y ella ya estaba sometida a esto y ya estaba afectándole por el miedo a decirlo. 2) ¿Recuerda si llego a decir si la persona que le hacía eso tenía algún vínculo con ella? R: Ella menciono que era padrino.
A preguntas de la Defensa Pública, la experta entre otras cosas respondió:1) ¿Puede indicar el día en que realizo dicha experticia? R: El 16/09/2022. 2) ¿En este caso era una niña mayor o menor a la anterior? R: Era menor. 3) ¿Le indico ella en el relato la fecha en qué sucedieron esos hechos? R: Exactamente no por la edad no precisan el tiempo exacto, lo que sí dijo ella es que fueron varias veces aproximadamente.
A preguntas del Tribunal, la experta entre otras cosas respondió:1) ¿Esas entrevistas las realiza sola con la niña o acompañada de su representante? R: Sola.
De igual manera, la Dra Maria Escalante, al rendir su testimonio con relación a la Experticia practicada a la niña Mariángel Ortega, fue lo suficientemente amplia y clara al explicitar que se trata de una niña de 6 años de edad,que para el momento de narrar los hechos evidencio una afectividad con irradiación al miedo, sentía temor y miedo de decirlo lo que le había pasado y por lo tanto presento un diagnóstico de Reacción a estrés crónico y ese estrés crónico es porque estuvo sometida varias veces por el acusado, quien era su padrino, resultando procedente establecer valor probatorio.

3.- Detective William Angulo, adscrito al CICPC El Vigía, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público, lo promueve a los fines que declare en relación a:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 08-09-2022, F/38, quien expuso “Ratifico el contenido y firma, de fecha 08/09/2022 quien la suscribe Yenderson Pérez y mi persona, nos trasladamos a la dirección: Sector Caño Balza, específicamente en el auto lavado y engrase de Caño Balza, el cual se realizó a las 02:00 horas de la tarde, se procedió a realizar inspección técnica del lugar de los hechos. Luego nos dirigimos al sector Caño Seco, avenida 02, específicamente frente a una fachada de una vivienda sin revestir, de número 1-31, en la cual se realizó una aprehensión aproximadamente a las 02:30 de la tarde”. Es todo.
A preguntas de la representante Fiscal, el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. ¿Ratifica el contenido y firma? R: Si. 2-. ¿Cuál fue su función? R: Como técnico.
A preguntas de la ciudadana Juez, el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. ¿Recuerda el nombre de la persona que aprehendieron? R: No recuerdo.
Se deja constancia que la defensa pública no realizo preguntas.
Al testimonio del Detective William Angulo, el tribunal le establece validez probatoria, por cuanto se confirma la existencia, del sitio del suceso, en el Sector Caño Balza y el lugar donde fue aprehendido el acusado de autos, en el Sector Caño Seco, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
• Inspección N° 0233, de fecha 08-09-2022, F/40, quien expuso: “Ratifico contenido y firma, inspección que se realizó en fecha 08/09/2022, en la dirección: Sector Caño Balza, carretera principal, específicamente en el auto lavado y engrase, se deja constancia de un sitio de suceso mixto, expuesto a la intemperie, se observa un espacio físico el cual funge como estacionamiento provisto de vehículos de diferentes marcas y colores aparcados en el mismo sitio, luego se observa una estructura elaborada en paredes de bloques, posee una puerta metálica transpuesta la misma se aprecia un área, la cual funge como cocina, provista de una nevera, cocina y demás enseres propios para tal fin como alimentos. Se deja constancia que este fue el lugar exacto donde ocurrieron los hechos”. Es todo.
A preguntas de la representante Fiscal, entre otras cosas respondió: 1-. ¿Ratifica el contenido y firma? R: Si. 2-. ¿De qué sitio se trata exactamente? R: Mixto. 3-. ¿Señala usted que fue en un auto lavado? R: Si.
A preguntas de la defensa pública, el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. ¿Indique la fecha en que fue realizada dicha inspección? R: 08/09/2022. 2-. ¿Encontraron allí alguna evidencia de interés criminalístico? R: No. 3-. ¿Usted indica que había un área que fungía como cocina? R: Si una estructura elaborada en paredes de bloques, posee una puerta metálica transpuesta la misma se aprecia un área, la cual funge como cocina, provista de una nevera, cocina y demás enseres propios para tal fin como alimentos.
A preguntas del Tribunal, el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. ¿A qué se refiere cuando dice sitio de suceso mixto? R: Porque no directamente llegamos a la estructura, para llegar allí pasamos por un espacio abierto, y había un estacionamiento también.
Con esta declaración se confirmó al tribunal la existencia, ubicación y características del sitio del suceso, Sector Caño Balza, carretera principal, específicamente en el auto lavado y engrase,lo que evidentemente es de vital importancia para el establecimiento de los hechos objeto de controversia, puesto que fue el lugar donde se produjeron los hechos en los cuales resultó víctima la niña Marlioberth Márquez, resultando por consecuencia, de absoluto valor probatorio y así se declara.
• Inspección N° 0233, de fecha 08-09-2022, F/42, quien expuso: “Ratifico contenido y firma, inspección que se realizó en fecha 08/09/2022, en el Sector Caño Seco, las Colinas, calle 02, frente a la casa N° 1-31, tratándose de un sitio abierto, expuesto a la intemperie, se visualiza un tramo de vía pública provisto de su calzada asfáltica, desprovisto de aceras, de igual forma se visualiza diversos postes metálicos con lámparas de iluminación para horas nocturnas como punto de referencia se toma una vivienda, la cual se observa su fachada elaborada en bloques de cementos, frisado, sin revestir. De igual forma se deja constancia que es el sitio donde se realizó la detención”. Es todo.
A preguntas de la representante Fiscal, el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. ¿Ratifica el contenido y firma? R: Si. 2-. ¿Ese sitio corresponde a qué lugar? R: Sitio abierto. 3-. ¿Por qué realizaron la inspección en ese lugar? R: Porque se realizó una aprehensión.
A preguntas de la defensa pública, el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. ¿El lugar de la detención fue al frente o dentro del área que usted menciona? R: Frente de la vivienda.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Siendo que el detective William Angulo, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación exacta donde fue aprehendido el acusado de autos,esto es elSector Caño Seco, las Colinas, calle 02, frente a la casa N° 1-31, así como las características y condiciones del mismo, es de vital importancia para el establecimiento de los hechos objeto de controversia, puesto que fue el lugar donde fue aprehendido el acusado de autos del cual resultaron víctimas las niñas Marliobert Márquez y Mariángel Ortega resultando por consecuencia, de absoluto valor probatorio, y con tal, así se declara.

4.- Oficial Richard Rojas, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía estado Mérida, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público, lo promueve a los fines que declare en relación a:
Acta Policial N° 0022-22, de fecha 06-09-2022, F/02, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, nos encontramos en labores de patrullaje cuando se recibió una llamada telefónica, nos trasladamos al sitio hasta el sector caño Balza, nos entrevistamos con una señora la cual nos informó que un obrero estaba acariciando y besando a su hija y posteriormente tenía otro tipo de denuncia, entonces ella nos dijo donde vivía porque el señor no estaba en ese momento en el trabajo y lo fuimos a buscar llegamos y tocamos la puerta el salió voluntariamente se le informo porque fuimos a su residencia lo montamos en la unidad en la parte de atrás y nos trasladamos hacia la UEANAPM, en compañía de la señora y la niña”. Es todo.
A preguntas de la representante Fiscal, el funcionario entre otras cosas respondió: 1) ¿Indique la fecha del procedimiento? R: Eso fue en el 2022 el día y el mes. 2) ¿Ratifica el contenido y firma? R: Si. 3) ¿Cuál fue el motivo por el cual se trasladan hasta el auto lavado? R: Por una llamada telefónica que realizo a la unidad patrullera. 4) ¿Recuerda usted que persona realizo la llamada? R: Eso fue una llamada que hicieron al cuadrante y del cuadrante nos llamaron a nosotros y fuimos al sitio. 5) ¿Usted se encontraba patrullando en que sector? R: La blanca, parroquia Pulido Méndez. 6) ¿Cuándo reciben la llamada que exactamente les manifestaron a ustedes? R: Qué había un agresor en el sitio. 7) ¿Hacia qué sitio se trasladan? R: El auto lavado en caño Balza. 8) ¿Recuerda usted el nombre de esa señora? R: Ella es pareja del dueño del auto lavado no recuerdo el nombre. 9) ¿Con quién iba usted acompañado? R: Con el oficial Portillo. 10) ¿Quién era el jefe de la comisión? R: Mi persona. 11) ¿En qué parte fueron a buscar ustedes al acusado? R: Si fuimos por Caño seco vía las Colinas, la señora nos acompañó porque nosotros no sabíamos donde vivía el señor. 12) ¿Quién más lo acompaño además de la señora? R: la niña y mi otro compañero. 13) ¿Llego usted a conversar con la niña? R: No. 14) ¿Cómo era la actitud de la niña? R: Ella estaba normal. 15) ¿Cuándo llegan al sitio que hacen en ese lugar? R: llegamos la señora nos señaló cual era la vivienda, tocamos la puerta el señor salió sin ningún problema y lo trasladamos hasta la UENAPM. 16) ¿Por qué motivo lo trasladan hacia la UEANAPM? R: Porque era el caso de una niña. 17) ¿Recuerda usted a la persona que se montó voluntariamente? R: Si se llama Víctor Duque. 18) ¿Le señalaron porque se lo llevaban detenido? R: Si claro le dijimos que tenía denuncia por unos actos lascivos en ese tiempo. 19) ¿Para ese momento cuantas víctimas había? R: Solamente la niña. 20) ¿Recuerda usted la edad de la niña? R: Como 08 años. 21) ¿Recuerda usted el nombre de la niña? R: No recuerdo. 22) ¿Eso fue en la mañana o en la tarde? R: En la tarde como de 03:30 a 04:00.
A preguntas de la Defensa Pública, el funcionario entre otras cosas respondió: 1) ¿Puede indicar la fecha? R: Solo recuerdo que fue en el 2022 pero el día y mes no. 2) ¿En compañía de quién realizo usted ese procedimiento? R: Oficial José Portilla. 3) ¿Usted recibió llamada telefónica o alguna persona acudió a la sede? R: llamada telefónica. 4) ¿Recuerda el nombre de la persona que realizo la llamada? R: No. 5) ¿Era una mujer un hombre? R: Llamaron fue al cuadrante y ellos a nosotros. 6) ¿Ellos que le manifestaron? R: Que había un problema de agresión. 7) ¿Hacia qué lugar se trasladaron? R: Hacia el sector Caño Balza. 8) ¿Qué personas se encontraban en el lugar cuando ustedes llegaron? R: La señora, la niña y el marido de la señora. 9) ¿Después se trasladaron hacia dónde? R: Hacia Caño seco sector las Colinas. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Valorando el Tribunal el testimonio del funcionario Oficial Richard Rojas, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, por ser uno de los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión del acusado de autos una vez recibida la denuncia por parte de la progenitora de la víctima Marlioberth Márquez.
5.- Oficial José Portilla, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía,siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público, lo promueve a los fines que declare en relación a:
Acta Policial N° 0022-22, de fecha 06-09-2022, F/02, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, nos encontrábamos en labores de patrullaje éramos el cuadrante N° 09 en la Blanca, parroquia Pulido Méndez, nos llamó una ciudadana del sector Caño Balza en el auto lavado la cual tenía un problema con un obrero, nos trasladamos al sitio, nos manifestó que un obrero llamado Víctor, señalando que ella lo había visto besando a la fuerza a la niña. Posteriormente nos trasladamos hacia el sector Caño Seco, llegamos y tocamos la puerta el salió voluntariamente se le informo porque fuimos a su residencia lo montamos en la unidad y lo llevamos hacia el Vigía, allá mismo llego una señora quien era la mamá de una niña que era la ahijada de él, a la cual él la llevaba para el auto lavado y también agarraba la muchacha a la fuerza y la besaba”. Es todo.
A preguntas de la representante Fiscal, el funcionario entre otras cosas respondió: 1) ¿Ratifica el contenido y firma? R: Si. 2) ¿Indique la fecha del procedimiento? R: Eso fue en el 2022 el día y el mes no recuerdo. 3) ¿Puede indicar el lugar donde realizaron ese procedimiento? R: Como tal sale del auto lavado de caño Balza y de allí fuimos a la vivienda del ciudadano en Caño seco y luego lo trasladamos hasta el comando del Vigía. 4) ¿Recuerda a qué hora practicaron el procedimiento? R: En el transcurso de la mañana. 5) ¿Cuántos funcionarios acudieron al sitio? R: Éramos dos. 6) ¿Practicaron la detención de alguna persona? R: Si del ciudadano. 7) ¿Cómo se llama? R: Víctor. 8) ¿Al llegar al sitio con quién se entrevista? R: Con la ciudadana dueña del auto lavado. 9) ¿Qué les dice la señora? R: Nos manifestó que ella había conseguido al ciudadano Víctor besando a la fuerza a su hija. 10) ¿Recuerda la edad de la niña? R: Como 12 años. 11) ¿Cómo era la actitud de la niña? R: Estaba llorando. 12) ¿Usted le pregunto algo a la niña referente a lo que narra la mamá? R: No. 13) ¿Usted señalo algo referente a que llevaron al señor a la mamá y a la niña víctima a la UEANAPM? R: Si a la víctima con la mamá. 14) ¿Le escuche que después había aparecido otra niña? R: Si llego una señora que era la mamá de la ahijada del muchacho y dijo que al ver que ya esta señora había colocado la denuncia ella también se atrevió. 15) ¿Qué edad aproximada tenía esa niña? R: Era más pequeña. 16) ¿Usted observo a esa niña también? R: No. 17) ¿Cuál fue el motivo de la detención del ciudadano? R: la primera denuncia. 18) ¿El ciudadano manifestó algo al momento de ser detenido? R: No salió sin ningún problema. 19) ¿Recuerda el sitio donde la mamá encontró a este ciudadano besando a la niña? R: Se que era en el mismo auto lavado.
A preguntas de la Defensa Pública, el funcionario entre otras cosas respondió: 1) ¿Puede indicar la fecha? R: Solo recuerdo que fue en el 2022 pero el día y mes no. 2) ¿En compañía de quién realizo usted ese procedimiento? R: Oficial Jefe Richard Rojas. 3) ¿Usted recibió llamada telefónica o alguna persona acudió a la sede? R: llamada telefónica. 4) ¿En ese momento donde se encontraban ubicados? R: En el patrullaje del sector de la Pulido Méndez. 5) ¿Reciben la llamada y se trasladan hacia donde? R: Caño Balza. 6) ¿En ese lugar cuantas personas se encontraban? R: Había varias personas. 7) ¿Cuándo llega al lugar con quien establece comunicación? R: Con la mamá de la niña. 8) ¿Qué le indica ella? R: Qué había conseguido al obrero de ella del auto lavado besando la niña. 9) ¿Luego se trasladan a qué lugar? R: Hacia Caño seco sector las Colinas. 10) ¿La mamá y la niña van en la patrulla con ustedes? Si. 11) ¿Se bajan ustedes o la señora también? R: Nosotros ella no. 12) ¿Qué hicieron? R: Tocamos la puerta salió la mamá del ciudadano y luego salió el mismo. 13) ¿En qué momento llega la otra señora? R: Cuando estábamos en el auto lavado llega, pero ellos llegan al comando aparte. 14) ¿Sabe usted en que parte la mamá lo consiguió besando a la niña? R: En la parte de los labios. 15) ¿Eso fue ese mismo día? R: Si.
A preguntas del Tribunal, el funcionario entre otras cosas respondió: 1) ¿Cuándo ustedes hablan de cuadrantes a que se refiere? R: Cuadrante de Paz N° 09 que se asigna por sectores, permanecíamos en la patrulla porque para el momento no había oficina. 2) ¿El teléfono de ese cuadrante es propio de ustedes o cómo es? R: Es un numero celular que lo asignan por Caracas. 3) ¿Ustedes fueron los que recibieron la llamada de la señora? R: Si. 4) ¿En qué lugar es donde aprehenden al ciudadano Víctor? R: En caño seco, en su vivienda.
El testimonio del funcionario José Portilla, este tribunal lo valora por cuanto de él se desprende las diligencias realizadas una vez recibida la llamada telefónica a través del cuadrante N° 09, donde la progenitora de una de las victimas indico las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, siendo este funcionario uno de los
6.- Oficial Elyuri Hernández, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 08, específicamente a la Unidad Especializada de Atención de Niños Niñas y Adolescentes de la Policía del estado Mérida, (UEANNAPEM) con sede en El Vigía, estado Mérida,siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público, lo promueve a los fines que declare en relación a:
Acta Policial N° 0022-22, de fecha 06-09-2022, F/02, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, fue un procedimiento realizado en el auto lavado de Caño Balza, la comisión policial que estaba en la patrulla en ese momento era el oficial jefe Richard Rojas y oficial José Portilla patrullando recibieron una llamada y fueron a Caño Balza y al ciudadano lo tenían preventivo y cuando entrevisto a las niñas señaladas es cuando lo detienen. Yo fui quien tome las entrevistas de ambas niñas y la de las mamás, una de las niñas era una víctima anterior a la que denuncio como tal, la cual es ahijada del ciudadano que esta acá presente, ella indica que la manoseaba pero se quedaba callada porque tenía 05 años en el momento de los hechos se da cuenta es la mamá de la otra niña que ve acciones raras y le dice a la mamá de la ahijada, quien decide no darle más permiso a la niña de ir al auto lavado. En el momento que dejan de llevar la ahijada queda la hija de la señora, ella estaba pendiente de su hija, al pasar de los días ella se da cuenta de ciertas cosas que el aprovechaba el momento de ella hacer la comida y él se iba a donde estaba la niña, en una oportunidad me menciono que un día que la niña se fue a bañar, que queda arriba de la cocina, pero la señora se ocupa con el otro bebé, al momento que ella sale ella viene bajando del baño y ella le reclama porque estas para allá si sabes que allá estaba la niña y él le respondió que se le olvido. En la entrevista de la niña ella manifiesta que ella escucho cuando él se estaba acercando y ella dijo “Estoy aquí no te metas”. El día que denunciaron fue porque están después del almuerzo la niña estaba lavando la loza y la mamá fue a la cocina a prepararle el tetero al bebé él se asegura que la señora este ocupada y se va a la cocina a hacer café cuando están allí, el quita la olla y la coloca en la mesa y agarra la niña a besarla y la mamá se inquietó se quitó las cholas y se fue para no hacer ruido y lo consiguió forcejeando la niña para besarla y al momento de entrevistar a la niña también dijo lo mismo”. Es todo.
A preguntas de la representante Fiscal, la funcionaria entre otras cosas respondió: 1-. ¿Recuerda el nombre de las niñas? R: Una se llama Mariobel que es la victima que denuncio como tal, la otra tenía 05 años era la ahijada del señor. 2-. ¿Qué recuerda usted que le dijo la niña de 05 años? R: Ella dice que le daba besitos, le tocaba la totona y el culito, fue un poco tímida, dijo que le daba cosas chucherías. 3-. ¿En cuanto a Mariobel que manifestó ella? R: Manifestó cuando se estaba bañando y él fue hacia el baño y que en varias ocasiones este le regalaba chucherías y manifestó el día que estaba haciendo café cuando están allí, él quita la olla y la coloca en la mesa y agarra la niña a besarla. 4-. ¿Ella llego a manifestar donde sucedía eso? R: En el auto lavado. 5-. ¿Cuál fue su función? R: Tomar las denuncias y entrevistas.
A preguntas de la defensa pública, la funcionaria entre otras cosas respondió:1-. ¿Puede indicar la fecha en que realizo esa actuación? R: El 06/09/2022. 2-. ¿A quién entrevisto usted? R: a las madres y a las niñas. 3-. ¿Usted menciono dos hechos, uno sucedió en el baño y otro en la cocina, a cuál niña se refiere? R: Los hechos del baño antes de la denuncia y lo de la cocina el día de la denuncia a la misma niña Mariobel.
A preguntas del Tribunal, el funcionario entre otras cosas respondió:1-. ¿Usted observo si al momento de llegar a la UENNAPEM, llegan todos juntos traslado, las mamás, las niñas? R: Como tal los patrulleros llegaron con el detenido, yo asumo que las señoras llegaron en carro particular porque yo estoy dentro de la oficina y no puedo observar con exactitud.
Valorando el tribunal ampliamente esta declaración por ser la Oficial Elyuri Hernández, quien tomo la denuncia y las entrevistas tanto a las niñas victimas como a sus representantes, donde cada una de ellas manifestaron como ocurrieron los hechos donde el acusado de autos abuso de las niñas, siendo de primordial importancia en la dilucidación de los hechos objeto de debate.

7.- Detective Jenderson Pérez, adscrito al CICPC Tovar estado Mérida, siendo debidamente juramentado, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público, lo promueve a los fines que declare en relación a:
Acta de Investigación Penal, de fecha 08-09-2022, F/38, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, el día 08-09-222 encontrándonos en laborares de guardia se presentó una comisión de Mérida trayendo consigo un detenido de nombre Víctor Alfonso Duque Ortega, y pidió que se realizara la inspección técnica del lugar de la aprehensión, asimismo al ser revisado por el sistema Siipol, el detenido no presentaba registros policiales, luego nos dirigimos con el comisionado William Angulo y mi persona, para el auto lavado, el cual fue el lugar donde sucedió el hecho, se realizó la inspección técnica del sitio, luego nos trasladamos al Sector La Colina donde se realizó la aprehensión del detenido, y no se encontraba nadie en el lugar, allí mismo el funcionario William Angulo realizó inspección técnica de la fachada, y regresamos a nuestro despacho. Es todo.
Seguidamente el funcionario es interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico, a quien entre otras cosas respondió: 1) Si ratifico el contenido y firma, 2) Yo era el investigador en ese momento. 3) Nos dirigimos al auto lavado, no había ninguna persona.
Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública, a quien entre otras cosas respondió: 1) El acta fue realizada en fecha 08-09-2022. 2) Me dirigí con el detective William Angulo quien era el técnico 3) Si, nos dirigimos al auto lavado el cual era el sitio de aprehensión. 4) El investigado nos poseía ningún tipo de registro.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

Al testimonio del Detective Jenderson Pérez, el tribunal le establece validez probatoria, por cuanto se confirma con su declaración que fungió como investigador en la presente causa y acompaño a la comisión al lugar de los hechos y al lugar de la aprehensión del acusado de autos.

Testigos promovidos por el Ministerio Público:
1.- Testigo, Norma Patricia Quintero Medina, titular de la cedula 26.832.820, siendo debidamente juramentada, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve a los fines que declare en relación a los hechos que tiene conocimiento, quien manifestó lo siguiente:“Sucede que el señor presente lo veo cercano a mi hija buscándole juego, le dije que eso a mí no me gustaba, le prohibí rotundamente que le comprara chucherías y que estuviera cerca de ella, y no accedió, y mientras le prohibía como que más se acercaba, el día del problema, yo tenía cómo un presentimiento, no sé si era mi instinto de madre que decía que no la dejara sola en ningún momento, yo la mando a la niña a lavar la loza y me siento a fuera a darle tetero al niño que es el más pequeño, en una de esas mi esposo lo mando a él, hacer café, cuando de repente yo sentí como un silencio en la cocina y algo me decía que me parara y fuera a ver, cuando yo voy entrando la sorpresa mía que la tiene el señor, la tiene tomada del cuello hacia el cuerpo de él, haciéndole fuerza haciéndole así en la boca (ella señala besarla), fue cuando yo quede como ciega y le tire el tetero de mi hijo en la cara y empecé a darle golpes, y vino mi esposo y me pregunta, que era lo que pasaba y el empezó a decirme en mi cara que era mentira cuando yo misma lo encontré, y agarré el palo de la escoba y le di su palera, a raíz de eso, yo llame al sobrino de él, que es policía, le explico la situación que me está pasando, y le digo que me aconseje que debo hacer, si dejarlo ir o denunciar a la policía, fue cuando el inmediatamente mando a la patrulla para allá, pero el ya se había retirado, se fue caminando para la casa de él, me monte a la patrulla y cuando llegue a la casa de, él lo vimos y fue cuando vine a denunciar la cuestión. Es todo.

Seguidamente la testigo es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, a quién entre otras cosas respondió: 1) Si no me equivoco eso sucedió el 05-09 -2022 creo. 2) Eso fue en la Carretera Panamericana Sector Caño Balsa lavado el Velador. 3) Eso fue como las 2 o 3 de latarde. 4) Yo lo observe forcejeando a mi hija hacia el cuerpo de, el de cuello y haciéndola así en la boca (agarrando su boca), 4) El estaba como tratando de besarla. 5) La niña tenía 8 años. 6) Ella se llama Marlioberth Márquez Quintero. 7) Cuando yo lo vi quede como paralizada, cuando reaccione le lance el tetera y empecé a darle cachetadas, porque él no me soltaba l aniña, sin embargo a pesar de que lo encontré, tenía la niña, y él decía que era mentira, cuando entra el sobrino de mi pareja, y mi pareja y pregunta que está sucediendo, fue cuando le dije que lo había encontrado agarrando la niña y decía que era mentira, agarre el palo de la escoba y l e di como 50 palazos. 8) Después de eso fue cuando llame al sobrino demi pareja y le pregunte si lo dejaba allí callada, o si lo denunciaba, porque yo me sentía como segada, en esos momentos no sabía ni que pensar, fue cuando él me dijo que fuera y coloque ladenuncia. 9) Al momento de la denuncia fui yo sola, pero la niña me dijo una cosa unos sucesos con la niña de ella que se la pasaba mucho en el auto lavado, en la parte de atrás que había como un ranchito, entonces la niña el día que fue a declarar ella hablo, y como estaba el sobrino que es como si fuera familia de ella, fue cuando dije llame a Mariana para hablar con ella, sobre lo que está diciendo de esas cosa. 10) La niña decía que un día como nosotros votábamos basura porque eso queda como en un caño, ella fue a botar basura y encontró a la niña con los monos abajo, y ella dijo que le estaba cociendo el mono. 11) Con las pantaletas también, y antes de eso, yo había ido a votar una basura también, y seguro sintió mis pasos el salió muy agitado, la niña salió, yo calle porque como ellos tenían una relación tan amiga ella era siento yo que la misma confianza que ella le había dado a él, preferí callar para evitar problemas. 12) Si, cuando la niña dice eso, llamamos a la policía, la llamamos a ella y fue cuándo ella me dice que hable con el papa de la niña, el teléfono estaba en altavoz, y el jefe escuché cuando el papa de la niña me dijo yo si sabía, yo le había dicho a él, que si algo le hacía a la niña, yo lo mataba, no sé porque hizo ese comentario, inclusive ellos habían contado la relación que tenían, fue cuando él se alejó de la parte de ellos, la niña bajaba ella denuncio . 13) Si, el decidió acercarse más a mi hija, porque el a mi hija ni se acercaba, cuando termino esta relación aquí, el decidió como acercarse más a mi hija. 14) La niña manifestó que fue primera vez.

Seguidamente la testigo es interrogada por la Defensa Pública, a quién entre otras cosas respondió: 1) Eso fue el 05-09. 2) Somos cercanos en el lavado estaba mi compañero, ella vive más arriba, la abuela de la niña vive diagonal. 3) Si, siempre frecuentaban el lavado. 4) El ciudadano estaba detrás de la nevera en la cocina del lavado. 5) Si, la cocina quedaba en el mismo lavado. 6) El, la tenía agarrada del cuello forcejeando al cuerpo de él. 7) Ellatiene 10 años. 8) Cuando vi eso me quede en shock y le tire el tetero en lacara y le di golpes y carretadas y mi pareja decía que paso y él decía que era mentira, fue cuando a garre el palo y le di como 50 palazos, a mí me lo tuvieron que quitar, y él se fue, y allí yo llamoa mi sobrino de mi pareja y lepregunto qué hago será que llamo a la policía no sé qué hacer, estaba en shock todavía, cuando él mandó lapatrulla ya estaba llegando a la casa de él. 9) Si, esa fue la primeravez yo la niña nunca la dejaba sola.

Seguidamente la testigo es interrogada por El Tribunal, a quién entre otras cosas respondió: 1)El lavado es de mi suegra, pero lo tiene alquilado. 2) No, él no trabaja con el esposo de ella, él se lopasaba todo el día allí, yo también me la paso allí, a veces nos quedamos allí, acomode una camitay el aire, la cocina para estar cómodos, uno pasa todo el día allí en el área de trabajo. 3) Al momento que lo empecé a golpear la niña salió corriendo a tirarse por el caño, y el sobrino de mi pareja la agarro, y le preguntó que le había pasado y dijo que si, que él, laestaba besando, fue cuando él, le hace la pregunta al señor y el señor le dice que era la niña que lo estaba seduciendo, una niña de ocho años.

A esta declaración de la ciudadana Norma Patricia Quintero, el Tribunal la valora y de ella se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos donde Marlioberth Márquez Quintero resulto víctima, manifestandoy reconociendo al acusado Víctor Antonio Duque como la persona que tomó a su hija por el cuello y la besó, resultandoprocedente declarar su valor probatorio, y con tal validez, como testigo del hecho.

2.- Ninosca del Valle Mora Márquez, titular de la cedula 19.096.122, siendo debidamente juramentada, a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve a los fines que declare en relación a los hechos que tiene conocimiento, quien manifestó lo siguiente: “Ese día estaba trabajando, viene Patricia y me dice que el ciudadano presente, lo consiguió besando a la niña de ella, ella me dice que ese vayan a la policía para que la niña declare, yo voy cuando la niña empezó a decir que el ciudadano la tocaba, la besaba, él me dijo a mí que él no era, que era el niño mío él iba armando la película, de una vez llego a mi casa y me dijo que mi hijo iba a malograr a la niña, yo si veía que él llegaba con caramelos, pero nunca la niña llego a decirme nada, cuando la niña fue a declarar ella dio toda la misma versión, entonces yo dije como es la cosa yo, ella no me dijo nada y todo me enteré por ese día que mi hija que se suscitó eso, yo tenía más de 9 años de conocerlo, nunca pensé que el fuera a pasar esto, yo le di el voto de confianza para que el fuera abusar, gracias a Dios no paso a mayores la cosa. Es todo.

Seguidamente la testigo es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, a quién entre otras cosas respondió: 1) Eso fue el 05 de septiembre que Patricia me llamo. 2) Eso hace un año y tres meses. 3) Yo lleve a la niña paraUEANNAPEM. 4) Mi niña se llama Mariángel 5) La niña tenía 6 años. 6) La niña me dice que él, la tocaba y la besaba. 7) Yo no estuve presente en UEANNAPEM cuando entrevistaron a la niña. 8) La niña me dijo si mami el ciudadano me tocaba y la besaba y l e tocaba las partes íntimas. 9) Yo le llegue a preguntar y me dijo lo mismo. 10) ¿Qué es lo mismo? Rta, que la tocaba y la besaba por el cuello. 11) El ciudadano era allegado a la casa y era el padrino de mi hija 12) Él llegaba a la casa me visitaba, cuando no, donde un familiar más abajo de la casa y a veces llegaba comadre voy a comprar un helado a la niña, y como ella muy pegada con él, yo le decía vaya un rato. 13) El, la llevaba para donde ellos trabajaban, llegaban varios donde la señora Patricia donde el cocinaba. 14) El cocinaba en un ranchito. 15) En relación a mi hijo ellos son como el agua y el aceite, el por un lado y ella por el otro no se la llevan bien. 16) Cuando él me comento, yo llegué de una vez y senté a la niña, y me dijo no mami mi hermano no me ha tocado. 17) Ellos no se llevan bien por celos. 18) Ellos se llevan siete años el niño tiene 14 años, y mi niña siete años. 19) Uno tiene que saber lo que tiene en su casa. 20) Yo vi al ciudadano fue cuando fuimos llevar a la niña al médico forense, y ella se puso nerviosa cuando lo vio. 21) Si estaba presenta cuando valoraron a la niña. 22) En el momento que la valoraron no refirió lo que había pasado cuando lo vio el, ella se bloqueó. 23) La niña no dijo nada se bloqueó. 24) Actualmente la niña está olvidando las cosas. Es todo

Seguidamente la testigo es interrogada por la Defensa Pública, a quién entre otras cosas respondió: 1) Mi nombre es Ninosca del Valle Mora Márquez. 2) Mi hija se llama**. 3) Mi hija tiene 7 años. 4) Nosotros éramos amigos, yo tenía años conociéndolo a él, y pasamos hacer compadres. 5) Él es el padrino de bautizo. 6) El auto lavado queda en Caño Balsa donde trabajaba el ciudadano. 7) No se la pasaban más trabajadores el lavado. 8) El lavado queda en el mismo sitio. 9) El frecuentaba mi casa. 10) Cuando el ciudadano iba a mi casa, allí en ese momento estaba mi mama mi padrastro todo. 11) La niña bajaba cuando él me decía comadre voy hacer cocadas para darle a la niña, pero nunca en mi vida pensé que el fuera hacer lo que iba hacer, gracias a Dios no pasó nada, lo que él pensaba en su cabeza nunca paso. 12) A mí me llamo la señora Patricia el 5 de septiembre que fuera a llevar a mi niña, al médico. 13) La señora Patricia tiene conocimiento de los hechos, porque ella lo consiguió a él, besando a su hija, no a mi hija y todos nos enteramos fue cuándo la niña nos dijo. 14) Ella no comentó la fecha, ella siempre se la pasaba con el padrino. 15) Yo hablé con la niña aparte y me dijo lo mismito que dijo allá. 16) Si el ciudadano sigue con eso, me va a tocar ponerle una demanda porque primero mi hijo él es un menor de edad, segundo él tiene que tener pruebas para decir lo está diciendo, que dice un familiar de, el vino a mi casa a decirme que viniera y desmintiera todo lo que la niña había dicho.

Seguidamente la testigo es interrogada por El Tribunal, a quién entre otras cosas respondió: 1) Cuando la señora Patricia me llama, la niña lo que me dijo fue si mami el me besaba y me tocaba, ella nunca llego a decirme antes. 2) Cuando ella se iba con él a comprar helado ella no se tardaba. 3) Ella no me manifestó nunca que él, le hacía eso, cuando se iba con él.

Si bien la declaración de la ciudadana Ninosca del Valle Mora, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, se corresponde con una narración referencial, merece total credibilidad por provenir de la madre de la niña víctima Mariángel Ortega, resultando por ende, válida su declaración como testigo referencial, pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente Nº 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda “...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)”.

Testigos promovidos por la Defensa:
1.- María Benedicta Márquez Quiñonez, titular de la cedula de identidad N° 9.026.017, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que la Defensa Pública la promueve a los fines que declare en relación a los hechos, quien expuso: “Yo vengo a hablar sobre la conducta de Víctor, que es un muchacho decente, buen ciudadano,es muy querido por la comunidad, nosotros nos quedamos impactados cuando sucedió eso lo acusaron de algo que para mí concepto él no hizo eso, es colaborador, trabajador, de los hechos no sé nada solamente me entere después que la policía lo busco”. Es todo.
A preguntas de la Defensa Pública la testigo entre otras cosas respondió: 1) ¿Desde cuándo conoce usted al señor Víctor? R: Como desde hace 30 años. 2) ¿Usted tiene conocimiento de cuánto tiempo laboro él en el auto lavado? R: 18 años trabajo allí. 3) ¿Había escuchado usted algún percance en esa comunidad que tenga que ver con el señor Víctor? R: No ninguno.
A preguntas de la Fiscal la testigo entre otras cosas respondió: 1) ¿Usted tiene conocimiento de los hechos? R: Lo que se comentó cuando lo agarraron, lo estaban acusando de qué él había agarrado la niña para besarla y más bien él dijo que alejo a la niña. 2) ¿Usted estuvo presente cuando el manifestó eso? R: No estuve presente fueron comentarios. 3) ¿Usted conoce a las personas que lo están denunciando a él? R: Si los conozco de vista, el señor Goyo me parece una persona buena a raíz de esto me da otro concepto, es mi opinión simplemente. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la ciudadana juez no realizo preguntas
Con la declaración dela ciudadana María Benedicta Márquez, quien es vecina del ciudadano acusado, se puede inferir que es solo de manera referencial pues no tuvo conocimiento de los hechos, en consecuencia, no acredita valor probatorio, y así se resuelve.

2.- Pedro José Márquez Contreras, titular de la cedula de identidad N° 20.396.274, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que la Defensa Pública lo promueve a los fines que declare en relación a los hechos, quien expuso: “Bueno yo a Víctor lo conozco desde niño, somos como hermanos nunca se vio que fuese una persona de abusar a una mujer y menos a una niña, no es de mala conducta ni vicios, desde que lo conozco ha trabajado en el auto lavado, tenía 18 años”. Es todo.
Se deja constancia que la defensa pública no realizo preguntas.

A preguntas de la Fiscal la testigo entre otras cosas respondió: 1) ¿Usted tiene conocimiento de los hechos por el cual se le acusa al ciudadano Víctor? R: De los hechos no tengo conocimientos.

Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

Con la declaración delciudadanoPedro José Márquez, quien es vecino del ciudadano acusado, se puede inferir que es solo de manera referencial pues no tuvo conocimiento de los hechos, en consecuencia, no acredita valor probatorio, y así se resuelve.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:

1.- Experticia de Reconocimiento Legal Ano Rectal N° 356-1429-743-2022, de fecha 07-09-2022, F/09, suscrita por el Dr. Faustino Vergara, adscrito al Senamecf El Vigía estado Mérida,con la cual quedo demostrado que para el momento de la valoración a la niña víctima no se le observo lesiones de interés médico legal en el área externa y vaginal, sin embargo, aun cuando no se observó ninguna lesión estamos hablado de una víctima especialmente vulnerable que fue besada en su boca por el acusado.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal Ano Rectal N° 356-1429-744-2022, de fecha 07-09-2022, F/10, suscrita por el Dr. Faustino Vergara, adscrito al Senamecf El Vigía estado Mérida,con la cual quedo demostrado que para el momento de la valoración a la niña víctima no se le observo lesiones de interés médico legal en el área externa y vaginal, sin embargo, aun cuando no se observó ninguna lesión estamos hablado de una víctima especialmente vulnerable que fue tocada en sus partes íntimas por el acusado.
3.- Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-1055-22, de fecha 13-09-2022, F/44, suscrita por laDra. Maria Escalante, adscrita al Senamecf Mérida estado Mérida,con la cual quedo demostrado que para el momento de la valoración a la niña víctima Marlioberth Márquez,se observaba en ella pensamientos con ideas de daños en su contra y afectividad con irradiación a la tristeza, presentando signos de Reacción a estrés agudo por los hechos narrados.
4.- Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-1067-22, de fecha 16-09-2022, F/45, suscrita por la Dra. Maria Escalante, adscrita al Senamecf Mérida estado Mérida,con la cual quedo demostrado que para el momento de la valoración a la niña víctima Mariángel Ortega, se evidencio una afectividad con irradiación al miedo y temor, presentando Reacción a estrés crónico por los hechos narrados.
5.- Inspección N° 0233, de fecha 08-09-2022, F/40, suscrita por el Detective William Angulo, adscrito al CICPC El Vigía, con la cual quedo demostrado la ubicación y características del sitio del suceso, esto es en el Sector Caño Balza, carretera principal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, específicamente en el auto lavado y engrase.
6.- Inspección N° 0233, de fecha 08-09-2022, F/42, suscritas por el Detective William Angulo, adscrito al CICPC El Vigía, con la cual quedo demostrado la ubicación y características del sitio donde fue aprehendido el acusado de autos, esto es en esto es elSector Caño Seco, las Colinas, calle 02, frente a la casa N° 1-31,El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
7.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 28-09-2022, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde se procedió a oír la declaración de las niñas Marlioberth Jeanniel Márquez Quintero y Mariángel Elisa Ortega Mora, en la que las victimas hacen una narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señalando al acusado de autos como la persona que toco sus partes íntimas sin su consentimiento.

Habida cuenta de lo anterior, considera esta juzgadora que la declaración rendida por las víctimas a través de la modalidad de prueba anticipada, resulta precisa y clara, pues con total verosimilitud describieron la acción desplegada por el acusado en su contra, afirmando que todo ello narrado bajo la dirección de un psiquiatra forense, quien, como especialista en el análisis emocional de las víctimas, procuró certificar que el relato de las niñas se correspondió con un relato real.De tal manera, concluye esta sentenciadora que las víctimas fueron congruentes, contundentes, concordantes y veraces en su declaración y que no incurrieron en contradicciones, mereciendo absoluta credibilidad y como tal, pleno valor probatorio, en contra del acusado en la comisión de los delitos probados.

En este sentido, resulta preciso acotar que el Ministerio Público no promovió la declaración de las niñas, para que como testigos víctimas rindiese en el debate oral y reservado su testimonio, sino solo como prueba documental, resultando de total y absoluta validez probatoria la declaración rendida por las niñas a través de la prueba anticipada, como bien se hizo constar supra y tal como ha sido ampliamente explicitado con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30-07-2013, expediente N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al establecer:

“(…) Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral. (…)”. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1049-30713-2013-11-0145.HTML. (Subrayado inserto por el tribunal).

Por ello analizado como ha sido los testimonios de los expertos y funcionarios, es necesario indicar que los mismos son valorados es su totalidad, y se les otorga valor de actividad probatoria en el presente proceso, al estimar que los mismos llenan los extremos de reiteración en el dicho, en el sentido que existen congruencia entre sí, es decir han mantenido la versión de los hechos en todo momento, y han sostenido que el abuso Sexual sin Penetración, sufrido por las víctimas fue ocasionado por el acusado y no por otra persona. Por otra parte cumplen estas declaraciones con los elementos de verosimilitud al ser creíbles, coherentes y corroboradas por una gran cantidad de elementos objetivos que las validan y soportan y finalmente cumplen con los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva ya que no observo esta Juzgadora ni quedo probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que las víctimas hayan denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señalaron las víctimas.

VI
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oídos como han sido los funcionarios y expertos: Dr. Faustino Vergara, Dra. María Escalante, Detective William Angulo, Oficial Richard Rojas, Oficial José Portilla, Oficial Elyuri Hernández, Detective Jenderson Pérez, así como los testigos: Norma Patricia Quintero Medina, Ninosca del Valle Mora Márquez, Maria Benedicta Márquez Quiñonez y Pedro José Márquez Contreras, y vistas las pruebas documentalesasí como la Prueba Anticipada de fecha 28-09-2022, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía,donde se procedió a oír la declaración delas niñasMarlioberth Jeanniel Márquez Quintero y Mariángel Elisa Ortega Mora, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos denunciados en fecha 06-09-2022, donde se procede a detener al ciudadano Víctor Antonio Duque Ortega, quien realizo actos de intimidación y acoso en contra de las niñas víctimas.

Es así como, tal convicción la obtiene esta sentenciadora al concatenar en primer lugar con la declaración rendida por las niñas Marlioberth Jeanniel Márquez Quintero y Mariángel Elisa Ortega Mora, a través de la prueba anticipada, realizada en fecha 28-09-2022, en la Cámara GESELL del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Mérida estado Mérida, siendo adminiculados con las demás testimoniales y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecua perfectamente en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CON CARACTER CONTINUADO, siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado, pues las victimas narran cómo sucedieron los hechos, aduciendo que el acusado en cinco oportunidades beso y toco las partes íntimas de la niña Mariángel, quien es su ahijada y beso a la fuerza a la niña Marlioberth, declaración esta concatenada con la declaración rendida por la ciudadana Norma Patricia Quintero Medina, progenitora de la niña víctima Marlioberth, quien señalo que mando a la niña a lavar la loza y se sentó afuera a darle tetero al niño que es el más pequeño, en una de esas su esposo mando al ciudadano Víctor hacer café, cuando de repente sintió como un silencio en la cocina y cuando entra, la sorpresa es que la tenía el señor tomada del cuello hacia el cuerpo de él, haciéndole fuerza y besándola. De igual manera se concatena con la declaración rendida por la ciudadana Ninosca del Valle Mora Márquez, progenitora de la niña Mariángel Elisa Ortega Mora, quien fue conteste en manifestar que ese día se encontraba trabajando y la ciudadana Norma Patricia, le dijo que consiguió a Víctor besando a su niña y que este ciudadano también tocaba a la suya, por lo que se dirigieron a la policía donde su niña manifestó que el la tocaba en sus partes intimas y la besaba, que le dio un voto de confianza porque era su padrino y no pensó que fuera abusar, dándole esta juzgadora credibilidad a la declaración rendida por las niñas en la prueba anticipada, y ratificada por sus progenitoras; declaraciones que fueron corroboradas con la declaración rendida por el Dr. Faustino Vergara, quien práctico la Experticia de Reconocimiento Legal Ano Rectal a la niña Marlioberth con la cual quedo demostrado que la niña se encontraba con su himen redondo indemne sin lesiones recientes ni antiguas y sin lesiones perianales recientes ni antiguas al momento de la valoración, sin embargo es una víctima especialmente vulnerable que amerito de dicha experticia, así como también practico la Experticia de Reconocimiento Legal Ano Rectal a la niña Mariángel Ortega, con la cual quedo demostrado que la niña presentaba un himen anular indemne con escotaduras congénitas a la 1-11 según las manecillas del reloj, siendo enfático en manifestar que el himen indemne está presente desde el nacimiento, en tal sentido no presentaba lesiones peri anales recientes ni antiguas, ni lesiones de interés médico legal, destacando que la víctima en su relato no aporto ningún dato en relación a lo que el acusado de autos le realizo, sin embargo es una víctima especialmente vulnerable de la cual su propio padrino intento abusar y que amerito de dicha experticia, avalando así lo dicho por las niñas víctimas en el acta de prueba anticipada.

Con la declaración rendida por la Psiquiatra Forense Dra. María Escalante, quien depuso sobre la Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-1055-22 y con el cual quedo acreditado el estado emocional de la niña víctima Marlioberth Márquez al momento de su valoración, siendo conteste en manifestar que al momento de su valoración, observo en ella pensamientos con ideas de daños en su contra y una afectividad con irradiación a la tristeza, correspondiendo estas evidencias emocionales por los hechos narrados por la niña, presentando signos de Reacción a estrés agudo, así como la Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico y con el cual quedo acreditado el estado emocional de la niña víctima Mariángel Ortega al momento de su valoración, siendo conteste en manifestar que evidencio una afectividad con irradiación al miedo, sentía temor y miedo de decirlo lo que le había pasado y por lo tanto presento un diagnóstico de Reacción a estrés crónico, declaración ésta que confirmó ciertamente el estado emocional de las niñas ante los hechos vividos, dada la patología propia de víctimas de éste tipo de hechos punibles; más aún, tratándose de unas víctimas especialmente vulnerables en razón de su edad.

Por otra parte, tenemos la declaración rendida por los funcionarios Detectives William Angulo y Detective Jenderson Pérez, adscritos al Cicpc El Vigía y Tovar, quienes depusieron sobre el Acta de Investigación Penal, de fecha 08-09-2022 e Inspecciones Técnicas N° 0233 de fecha 08-09-2022, F/40 y 42, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y práctico las inspecciones técnicas, con la cual quedo acreditada la existencia tanto del sitio del hecho, así como del sitio de la aprehensión, y fue conteste en manifestar que el día 08-09-2022, se trasladaron al Sector Caño Balza, específicamente en el auto lavado y engrase de Caño Balza a las 02:00 horas de la tarde, se procedió a realizar inspección técnica del lugar de los hechos y luego se dirigen al sector Caño Seco, avenida 02, específicamente frente a una fachada de una vivienda sin revestir, de número 1-31, en la cual se realizó la aprehensión aproximadamente a las 02:30 de la tarde, comprobándose con su declaración la existencia del sitio del hecho, descrito por la víctima Marlioberth y su representante Legal. Concatenando estas declaraciones por lo declarado por los funcionarios Oficial Richard Rojas y Oficial José Portilla, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, quienes fueron los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión del acusado de autos una vez recibida la denuncia por parte de la progenitora de la víctima Marlioberth Márquez y posteriormente de la progenitora de Mariangel, quienes acudieron a rendir declaración ante la Oficial Elyuri Hernández, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 08, específicamente a la Unidad Especializada de Atención de Niños Niñas y Adolescentes de la Policía del estado Mérida, donde cada una de ellas manifestaron como ocurrieron los hechos donde el acusado de autos abuso de las niñas, siendo de primordial importancia en la dilucidación de los hechos objeto de debate. Por último, una vez escuchada la declaración de los testigos María Benedicta Márquez Quiñonez y Pedro José Márquez Contreras se puede inferir que sus declaraciones fueron solo de manera referencial pues no tuvieron conocimiento de los hechos, en consecuencia, no acreditan valor probatorio.

Es así, como consecuencia de lo explicitado y a través del cúmulo probatorio evacuado, que concluye esta sentenciadora que durante el desarrollo del juicio oral y reservado, quedó plenamente acreditado que el ciudadano VÍCTOR ANTONIO DUQUE ORTEGA, atentó contra la estabilidad física psíquica y emocional de las niñas victimas, todo lo cual, confirma su autoría en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.Q. (Identidad omitida), y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CON CARACTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.E.O.M. (Identidad omitida) y por ende, su responsabilidad en la comisión de los mencionados tipos penales, siendo desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, y así se declara.

VII
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en el encabezamiento del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, establece en los siguientes términos: “…Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos será penado o penada con prisión de dos a seis años. ”. (Cursivas del tribunal).

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como unabuso Sexual sin Penetración, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de un niño o niña o adolescente, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó demostrado en el debate oral y reservado que la conducta desplegada por el acusado, tal y como se comprobó del dicho de las víctimas, lo cual se corroboró con el dicho de los Expertos que acudieron al juicio y que las valoraron tanto física como mentalmente, siendo evidente para este tribunal la veracidad del hecho ocurrido.

En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, se debe precisar cuál es el supuesto de hecho aplicable, lo cual se hace de la siguiente manera:

El delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y 1er aparte del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, supone el ABUSO SEXUAL aun sin violencias o amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco o en todo caso cuando la víctima tenga una edad inferior a trece años.

Analizando el ilícito se evidencia que se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a las partes intimas y la boca de las adolescentes, logrando así la consumación del abuso sexual, por lo que se concluye que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CON CARACTER CONTINUADO.

en tal sentido, por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano VÍCTOR ANTONIO DUQUE ORTEGA, es el autor de dichos delitos y ASI SE DECIDE. -

VIII
PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano VÍCTOR ANTONIO DUQUE ORTEGA, este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir así:

El delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y 1er aparte del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y en este caso la sumatoria de ambos limites, da OCHO(08) años de prisión, teniéndose como resultado el término medio de CUATRO (04) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente por el delito antes in comento; ahora bien ya que el tipo penal se considera en esta circunstancia en su estructura a unas niñas víctimas, resulta una obligación de esta Juzgadora considerar la circunstancia agravante, y el delito de Abuso Sexual sin Penetración Continuado para una de ellas, que se corresponde con tal atenuante, quedando entonces una pena total por cumplir de OCHO (08) AÑOS, más la accesoria de ley prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondientes a 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su libre convicción, basado en el principio de la sana crítica y tomando en cuenta especialmente las reglas de la Lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Condena al acusado VÍCTOR ANTONIO DUQUE ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-20.572.262, natural del Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 30/01/1990, edad 33 años, soltero, grado de instrucción: sexto grado de primaria aprobado, Ocupación u oficio: obrero, hijo de Marisela Ortega Quiñones (V) y Víctor Pastor Duque Corredor (F), residenciado en el Sector Caño Seco I, SECTOR LAS Colinas, casa N° 1-31, casa de color naranja con rejas de color blanco, punto de referencia: frente de la Tasca Altamira, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-729.8975 propiedad de su hermano Pablo Ramón Duque Ortegas);a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.J.M.Q. (Identidad omitida), y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CON CARACTER CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.E.O.M. (Identidad omitida ). ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE
SEGUNDO: Se impone al acusado de autos, la pena accesoria, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondientes a 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE
TERCERO: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. - ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE

CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación que pesa sobre el acusado VÍCTOR ANTONIO DUQUE ORTEGA, antes identificado. Líbrese por consiguiente la correspondiente boleta de encarcelación, así como oficio al director del Centro Penitenciario de la Región Andina instándole a los fines de que se resguarde la integridad física y en especial la vida del acusado. - ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE

CUARTO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto íntegro de la sentencia se publicó fuera de lapso. Así mismo, se fija audiencia a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día Jueves 23-05-2024 a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese la boleta de traslado del acusado. - ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz del Distrito Capital a los fines de incluir ante el sistema al acusado de autos, de igual manera, oficiar al Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital a los fines de la inhabilitación Política del mismo. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE

SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito judicial, a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la presente sentencia.
Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de Mayo de 2024.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
LA SECRETARIA

ABG. ABG. KELY YOHANA CASTILLO OSPINO
En fecha_________________, se libraron boletas N° _______________.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de traslado Nº_______, de notificación Nros._____________________________________y oficio Nº_________. Conste, SRIA.