REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 23 DE MAYO DE 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000142
ASUNTO :LP11-P-2024-000292
Vista la solicitud por la Abogado ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CIERRE TEMPORAL DE LA CLINICA DENOMINADA “EL VIGIA”, ubicada en la Av. 15 Frente a la Clínica José Gregorio Hernández, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, debido a que según denuncia interpuesta por la ciudadana MARGELIS MARQUEZ, se presume la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO ENVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, toda vez que se logró evidenciar que al momento de la Inspección realizada por el Lcdo. Andry Martin González Quiroz, director Estadal de la Contraloría Sanitaria del estado Mérida, la misma no cuenta con la permisología sanitaria de funcionamiento del establecimiento para la actividad de la clínica, lo cual se resuelve en los siguientes términos:
-I-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En primer término es menester dejar establecido en la presente decisión, los hechos que el Ministerio Público establece en su solicitud y que dieron origen a la presente investigación, pues de ellos podemos vislumbrar las posibles consecuencias jurídicas, que son indispensables para que un Tribunal pueda decretar una medida cautelar precautelativa, es decir, no basta simplemente con la enunciación de un hecho del cual no pueda determinarse la comisión de un delito, pues se pudiera correr el riesgo de utilizar la jurisdicción penal, como mecanismo si se quiere “expedito” para lograr pretensiones que pudieran corresponder exclusivamente a la Tribunales Civiles, a tal efecto, los hechos objeto de la presente solicitud son: “En fecha 16-03-2022 la ciudadana MARGELYS PEREZ, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía, donde expuso que el día 15-02-2022, siendo las l0 30 am aproximadamente, asistió a un control médico con el Dr. HOLIDEY CANO, por cuanto se iba a realizar una operación estética LIPO CON DERMOLIPECTOMIA, decidiendo conjuntamente con el médico pactar la cirugía a las 06.00 de las tarde, de este mismo día, donde salió el Dr, RAFAEL CONTRERAS, con una enfermera de nombre YASMEIRA y le manifestaron que la iban atender a esa hora, cuando estaba en quirófano, el Dr GERARDO, quien fue el anestesiólogo, el Dr. HOLIDEY CANO, quien era el cirujano junto con el Dr. CONTRERAS, empezaron a marcar las partes del cuerpo donde le iban a sustraer la grasa, de inmediato empezaron la operación le pusieron anestesia facial, los Doctores CANO y CONTRERAS, le atendían a la vez, al trascurrir la operación le dieron ganas de vomitar y se sentía ahogada por lo que el Dr, GERARDO le coloco un medicamento por la vía, después de eso los médicos le coloraron algo y se quedó dormida, al rato despertó y habían terminado la cirugía, la operación termino a las 12:00 horas de la noche aproximadamente, recibiendo tratamiento por parte de la enfermera de nombre YASMEIRA, así como los respectivos drenajes, al siguiente día como a eso de las 11:00 de la mañana le dieron de alta y se fue a su casa, el Doctor Holidey Cano, le dijo que después de su operación se iría a España. Los primeros días fueron normales y la enfermera Yasmeira iba todos los días hacerle las curas y los masajes, pero al octavo día de la cirugía le empezó a dar mucha fiebre, fue a la clínica buscar al Dr. Rafael Contreras el la atendió y le dijo que no podía quitarse el drenaje y le envió nuevamente para su casa, al Décimo día volvió a presentar fiebre y no aguantaba el dolor, por lo que acudió para que el Dr. CONTRERAS la atendiera, manifestándole que todavía no podía quitarse el drenaje, su amiga Andrea, quien la acompañaba observo que su cuerpo estaba rechazando el drenaje y le dijo al médico que observara detalladamente la herida, este observo que estaba expulsando el drenaje y el rápidamente se lo quito, empezó a sentirse mejor, y la enviaron para su casa, desde ese momento se fue la fiebre, pero el dolor continuo y empezó a necrosarse la piel, también notaba mucha sangre con pus, la enfermera Yasmeira, quien la trataba todos los días en su casa, Solo le dijo que eso era secreción que era normal, días después ya no aguantaba más y se fue nuevamente a la clínica, el Dr. CONTRERAS la volvió a valorar y efectivamente le dijo que eso era secreción y tenía mucha piel necrosada, le hizo un curetaje, dijo que se iba de viaje, y que iba a dejarle unas indicaciones a la Dr. Yasmeira para que le limpiara, por lo mal que se sentía, junto a su esposo decidieron ubicar otro médico llamaron a la Doctora María Leonor Márquez, quien en ese momento empezó a tratarla y vio gran mejoría, igualmente en esos días, que fue atendida por dicha doctora, no recibió ni una llamada del Dr. CONTRERAS, quien fue quien la opero de mala forma y recibió el dinero por ello, por tal motivo decidió denunciar por el daño que le causaron a su cuerpo.” Es todo.
Ahora bien, a la investigación se le asignó el número de expediente fiscal signado bajo el número MP-66523-2022; comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El vigía estado Mérida a la práctica de diligencias las cuales arrojaron suficientes elementos de convicción, a los fines de sustentar la presente solicitud; a saber:
1.- Inspección Técnica del Sitio del hecho con Fijación Fotográfica, de la Clínica “El Vigía”, ubicada en la Av. 15 Frente a la Clínica José Gregorio Hernández, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
2.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, del Quirófano de la referida clínica “El Vigía”.
3.- Reconocimiento Médico Legal, de La Ciudadana Margelis Márquez.
4.- Identificar plenamente al ciudadano Rafael Contreras Contreras.
5.- Identificar plenamente al ciudadano Holidey Cano.
6.- Identificar plenamente a la ciudadana Yosmaira Altuve.
7.- Identificar plenamente a la ciudadana Yesica Altuve.
8.- Identificar plenamente al ciudadano Gerardo Angulo.
9.- Incautar y colectar mediante cadena de custodia el historial médico de la ciudadana Margelis Márquez.
10.- Ubicar, citar y entrevistar a la ciudadana Andrea Pimentel.
11.- Entrevistar a la ciudadana Maria Leonor Márquez.
12.- Entrevistar a posibles testigos.
13.- Recabar ante la Contraloría Sanitaria del estado Mérida, Inspección y Permiso de funcionabilidad de la Clínica “El Vigía”, ubicada en la Av. 15 Frente a la Clínica José Gregorio Hernández, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
14.- Identificar al personal médico que intervino en la Cirugía Estética de la ciudadana Margelis Márquez.
15.- Una vez colectada la Historia Clínica y el Reconocimiento Médico Legal a la Victima, remitir al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses son sede en la ciudad de Mérida, a los efectos de que realicen Experticia de Revisión y Análisis entre Ambas.
16.- Recabar los Títulos Universitarios que los acredita como profesionales.
17.- Recabar ante el Colegio de Médicos del estado Mérida, las credenciales de los ciudadanos Rafael Contreras Contreras, Enderson Holidey Cano Méndez, Gerardo Antonio Pérez Angulo, de igual forma solicitar y recabar ante el referido Colegio si los referidos ciudadanos están acreditados para realizar procedimientos quirúrgicos en el área estética, de igual forma si los mismos se encuentran inscritos y certificados como médicos cirujanos estéticos.
18.- Recabar ante el Colegio de Enfermeras con sede en Caracas, las credenciales de la ciudadana Yosmaira Altuve Altuve y Yesica Andreina Altuve Altuve, a los fines de indicar cuál es su especialidad, de igual forma si las mismas se encuentran inscritas y certificadas ante el Colegio.
-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Como se señaló en líneas anteriores, era indispensable la evaluación de los hechos a los fines de determinar si efectivamente se había cometido un hecho punible, tomándose esta afirmación como atribución de responsabilidad penal a los hoy imputados RAFAEL CONTRERAS y YOSMAIRA ALTUVE, existiendo elementos importantes para considerar la probable comisión de unos hechos punibles, elementos establecidos mediante las diligencias de investigación adelantadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera necesario señalar, que en este caso específico se hace necesario dictar mediada precautelativa con el fin de evitar que se siga expandiendo el delito y para ello los tribunales penales tienen la posibilidad de acordar tales medidas, a tal efecto, se hace necesario citar un extracto del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/04/2005, bajo el N° 456, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente: “Dicha Sala en la sentencia N° 333, del 14/03/2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar Medidas Judiciales Precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito.
Con base al criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, debe establecerse que este tipo de medidas que un principio son exclusivas de los tribunales civiles, pueden ser decretadas por los tribunales penales, siempre y cuando tengan como objetivo primordial la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño irreparable a las víctimas, máxime cuando el bien jurídico protegido en el delito investigado sea la salud, buscando con estas medidas que se paralice el daño que esté ocurriendo.
A tal efecto, en virtud de esa necesidad y urgencia, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, sin esperar oír a los afectados y sin que esto signifique la violación de sus derechos, pues siempre estará a salvo la oposición que podrá realizar el afectado a este tipo de medida, por las vías que le otorga la ley.
Continuando con el análisis de la solicitud, se observa de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que existen unos acusados, siendo el fin que persigue con su solicitud el decreto de una Medida Judicial Precautelativa que pueda prevenir, eliminar o interrumpir la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible que siga afectando a la víctima en la presente causa y que haga ilusoria la reparación del daño causado, como fin último que debe también perseguir el derecho penal, por lo cual, esta instancia judicial, encuentra justificado habida cuenta de la necesidad y urgencia de la medida solicitada acordar la misma.
En virtud de las consideraciones antes señaladas y a tenor de lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite a las normas del Código de Procedimiento Civil, es decir, a lo previsto en los artículos 585 y 588 del referido Código.
De forma tal que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo el artículo 588 ejusdem, establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Ahora bien, el Ministerio público ha solicitado la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CIERRE TEMPORAL DE LA CLINICA DENOMINADA “EL VIGIA”, considera quien decide que es desproporcionada toda vez que estaríamos violentando el artículo 83 de nuestra Carta Magna como lo es el Derecho a la Salud, pues se trata de un Centro Asistencial de Salud en el que laboran otros médicos especialistas y se coartaría el derecho a la salud de los pacientes que son tratados y atendidos por los mismos, siendo lo más ajustado a derecho el CIERRE TEMPORAL DEL CONSULTORIO N° 03, ubicado en el PISO N° 02 de la CLINICA “EL VIGIA”, donde atiende y pasa consultas el Dr. Rafael Contreras,así como el CIERRE DELQUIROFANO DE LA CLINICA DENOMINADA “EL VIGIA”,el cual funge como estructura donde practican intervenciones quirúrgicas y actuaciones de anestesia el acusado de autos DR. RAFAEL CONTRERAS, ya que el Ministerio Público presentó acusación penal en su contra la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control y consecuencialmente se encuentra en juicio oral y público, aunado a que hasta la presente fecha no consta en el expediente ningún trámiterelacionado a la Permisología Sanitaria de Funcionamiento de la clínica.
DISPOSITIVA
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:ORDENA EL CIERRE TEMPORAL DEL CONSULTORIO N° 03, ubicado en el PISO N° 02 así como del QUIROFANO, pertenecientes a la CLINICA DENOMINADA “EL VIGIA”, que se encuentra ubicada en la Av. 15 Frente a la Clínica José Gregorio Hernández, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 111 numeral 11 y artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido Se acuerda oficiar y comisionar al SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA del estado Mérida (SACS)a los fines de que ejecute la presente decisión. Así se Decide, Cúmplase.
SEGUNDO:Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión. Así se Decide, Cúmplase. -
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. En la ciudad de El Vigía a los Veintitrés(23) días del mes de Mayo del año 2024.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ONEIDA MARIA BECERRA
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo los Números _____________________________________.- conste Sria.-