PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio
El Vigía, 09 de Mayo de 2024
212° y 163°

CASO PRINCIPAL : LP11-P-2021-000068
SENTENCIA CONDENATORIA
Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en esta fecha, debido a la presencia física de esta juzgadora en las distintas audiencias fijadas por el Tribunal en los días precedentes, lo que dificulta que la fundamentación o motivación se realice de manera simultánea con la celebración de los actos fijados, sin embargo, se procede a efectuarlo como de seguidas se corresponde:

En fecha 04/11/2021, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01, conformado por la Jueza Abg. MARIA GABRIELA BELANDRIA DE VIELMA, la Secretaria y el Alguacil asignado a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del acusado CIRO JAVIER SANTANA GUEVARA, la Defensa ofreció sus alegatos, debiendo suspenderse y continuando con el juicio los días 11/11/2021, 16/11/2021,19/11/2021, 23/11/2021 y 26/11/2021, día este último en el que finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria, es por lo que procede éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy, a publicar el texto íntegro de la Sentencia, y pasa a decidir, previa las consideraciones que siguen:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figura en este proceso como acusado: CIRO JAVIER SANTANA GUEVARA, extranjero, titular de la cédula de identidad E-1.064.186.251, natural de Planeta Rica, Departamento de Córdoba, Colombia, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-12-1989, de unión estable de hecho, Albañil, con 5to año de Educación Básica, hijo de Isabel Guevara Casarrubia (v) y de Félix Antonio Santana Osorio (v) residenciado en Nueva Bolivia, calle Las Flores, casa N° F-67, revestida de pintura color azul claro y puertas y ventanas de color negro, como punto de referencia ubicada a tres cuadras después del Registro Civil de Nueva Bolivia, Parroquia Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia estado Mérida, teléfono 0424-7597400 (pertenece a la ciudadana Yeimi Salcedo quien es su concubina) se deja constancia que el acusado no aporto correo electrónico; como Defensa Pública ABG. XIOMARA MÁRQUEZ; como parte acusadora la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el Abg. Hortencia del Carmen Rivas Pernia y como víctima La Victima niña Yeidimar Alexandra Contreras Rivas y su representante legal.-

HECHO y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Representación Fiscal explanó oralmente la acusación en contra de CIRO JAVIER SANTANA GUEVARA, anteriormente identificado, señalando: “El día martes 02/02/2021, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando la niña Yeidimar Alexandra Contreras Rivas, de 11 años de edad, se encontraba en compañía de sus amigas de nombre Paola Salcedo y Mariannys Salcedo, al frente de la casa de su papa que está ubicada en el sector las Casitas, calle N° 04, vereda 04, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, fueron sorprendidas por dos sujetos que se desplazaban a pie y que conocen con los nombre de CIRO y JOSE, quienes la amenazaron con un arma de fuego y le dijeron que le diera su teléfono porque si no lo entregaba le harían daño, logrando despojarla de su teléfono celular, marca SANMSUNG, modelo A20S, color azul con negro, para luego darse a la fuga del lugar de los hechos, donde la niña victima de inmediato le aviso a su papá quien la llevo a colocar la respectiva denuncia.”. Una vez realizadas las diligencias por parte de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caja Seca, fueron aprehendidos y puesto a la orden de esta representación Fiscal, por lo que procedieron a detenerlos e imponerlos de sus derechos como imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).-

ACUSACIÓN FISCAL y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por este hecho la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a CIRO JAVIER SANTANA GUEVARA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Yeidimar Alexandra Contreras Rivas. Igualmente, la Representación Fiscal, presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, pruebas que fueron admitidas de igual forma por el Tribunal de Control N° 03 de esta sede judicial, en fecha 27/05/2021 al momento de la Audiencia Preliminar; solicitando el enjuiciamiento del acusado. Debe señalarse que en sus conclusiones del juicio el Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Siendo la oportunidad legal para que esta representación legal procede a dar las conclusiones, como bien sabemos esta representación Fiscal procedió a presentar acusación en contra del ciudadano CIRO ANDRES SANTANA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la víctima niña Yeidimar Alexandra Contreras Rivas, donde ese mismo día se escucho la declaración del progenitor de la niña, donde el mismo manifestó que el tenia poco conocimiento de lo ocurrido y lo que la niña le dijo es que ella había salido con unas amiguitas a la calle y que unos sujetos armados la habían despojado de su teléfono celular, de igual manera manifestó que la niña en ocasiones mentía, que él no estuvo en el lugar de los hechos y se entero de lo ocurrido al otro día, así mismo ese día declararon los funcionarios José Morales, Enyerbeth Hurtado, en relación a El acta de Investigación Penal, la Inspección Técnica Policial N° 029-2020, de fecha 03-02-2021, Inspección Técnica Policial N° 028-2021, de fecha 03-02-2021, Experticia de Reconocimiento Legal y avaluó N° 014-2021, de fecha 03/02/2021, vale decir que dichos funcionarios dejaron constancia de cómo se produjo la aprehensión de dichos ciudadanos así como del lugar donde ocurrieron los hechos y del lugar de la aprehensión de los mismos y dan fe de el celular incautado, por lo que se logro determinar a través de la declaración de los funcionarios, expertos y testigos, cuando declaro el progenitor de la victima el mismo manifestó que él no tenía conocimiento de los hechos en el momento en que ocurrieron los hechos si no al otro día fue que el coloco la denuncia y que el acompaño a los funcionarios hasta la dirección de los acusados y observo cuando se le incauta a uno de los ciudadanos el teléfono antes señalado el cual reconoce como de su propiedad, así mismo dio declaración de que cuando se produjo la aprehensión el ciudadano Ciro Santana, tenía el celular en su poder, y de la declaración del funcionario José Fernández también se corroboro con la declaración de los otros funcionarios, sin embargo se observa que para esta sala de audiencia no compareció la niña victima ya que era muy importante para aclarar si las circunstancias ocurrieron como ella la había declarado en la denuncia, en vista de eso esta representación fiscala de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un anuncio de cambio de calificación por lo que quedo demostrada la participación de Ciro Andrés Santana Guevara por el delito de Aprovechamiento De Cosas Proveniente Del Delito De Robo por lo que solicito se le dicte Sentencia Condenatoria.. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensa señaló en sus conclusiones: “Siendo la oportunidad legal para realizar las conclusiones, es importante señalar que el presente contradictorio se dio inicio en fecha 04-11-2021. Ahora bien cabe señalar que esta defensa está de acuerdo con el cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en el trascurso del debate se logro demostrar que mi defendido tenía en su poder el teléfono pero no se pudo demostrar que fueran mi defendido quien cometió el delito de Robo Agravado ya que con el testimonio del progenitor de la adolescente se logro evidenciar que él no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, de igual manera dicho ciudadano manifestó en esta sala de audiencia que su hija en varias oportunidades mentía porque es poco creíble la declaración de la misma, de igual manera ciudadana Jueza el Ministerio Público no logro demostrar la culpabilidad de mi defendido, ya que los funcionarios no fueron contestes en sus declaraciones , así mismo es importante señalar que hay una sentencia muy reciente que por insuficiencia de los funcionarios constituye solo un indicio de su culpabilidad y por lo dicho por el progenitor de la víctima se demuestra la inocencia de mis defendidos, es por lo que solicito una sentencia absolutoria.. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).
EL ACUSADO

El acusado CIRO JAVIER SANTANA GUEVARA, anteriormente identificado, luego de ser impuesto por el Tribunal en la audiencia del juicio oral y público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima que el hecho atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado CIRO JAVIER SANTANA GUEVARA, y a quienes se le acusó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la victima niña Yeidimar Alexandra Contreras Rivas, no quedó suficientemente comprobado, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del acusado en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público, no quedando entonces suficientemente comprobada la autoría en el hecho, la Fiscalía del Ministerio Público procedió de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un anuncio de cambio de calificación por lo que quedo demostrada la participación de CIRO JAVIER SANTANA GUEVARA por el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Robo, en virtud de que las pruebas presentadas demostraron la culpabilidad del mismo, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público, quedó suficientemente demostrada la autoría en el hecho y por ende la participación del acusado y por tanto la decisión en la presente causa es CONDENATORIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano EDUARDO ENRIQUE SOTO APONTE, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en relación al conocimiento de los hechos: El poco conocimiento que tengo y lo que me dice la niña y es que ella sale con las amigas a una calle de la casa y ve a los muchachos y suelta el teléfono y sale corriendo, eso es lo que dice la niña, yo no estaba presente es una de las versiones que escuche. Es todo. Acto seguido es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien entre otras cosas respondió: 1.- Eduardo soto es mi nombre. 2.- Los hechos ocurrieron en febrero del presente año- 3.- Mi hija se llama Yeidimar Contreras. 4.- Mi hija estaba cumpliendo 12 años en ese mes, ya que ella cumple el 13 de febrero. 5.- Esos hechos ocurrieron en el Sector Las Casitas de Nueva Bolivia, avenida principal a una casa de mi casa. 6.- Mi hija salió de mi casa a media noche. 7.- Cuando ocurren los hechos yo me encontraba dormido. 8.- Yo me entere al siguiente de lo ocurrido con una mentira. 9.- Bueno una mentira porque ella me dijo que eso ocurrió al medio día y con una pistola- 10.- Mi hija fue despojada de un teléfono celular, marca Samsun, modelo A20S. 11.- El celular es de color azul. 12.- Si el teléfono fue recuperado. 13. Si yo fui al CICPC y comente donde estaba el teléfono y fuimos para la casa de los señores que están aquí detenidos y allí estaba el teléfono. 14. Si mi hija salió en compañía de dos niñas más de su edad. 15.- Yo me entere que el teléfono estaba en la casa de ellos porque la comunidad es pequeña y a la niña le dijeron que el teléfono estaba allá. 16.- Lo que me cuentan a mi es que a media noche los señores que están detenidos ellos se le presentan y ella se asustan y las niñas salen corriendo. 17.- No sé como ellos se le presentan ellos, (acusados) a mi hija. 18. Si el teléfono es de mi hija, yo se lo regale. 19.- Mi hija manifestó que ella se asusto y soltó el teléfono cuando salió corriendo porque creyó que eso era lo que querían. 20. Ella le manifestó a su mamá de nombre Yolimar Rivas, que no había sido robada a medio día si no que había sido robada a media noche y cerca de la casa. 21.- No mi hija en el momento no le vio la cara a los que la robaron. 22. Mi hija tuvo conocimiento de que fueron estos ciudadanos porque le dijeron donde estaba el celular. Acto seguido es interrogado por la Defensa Pública a quien entre otras cosas respondió: 1.- Si la niña en oportunidades miente. 2. Si la niña dice que no le vio la cara de los que la robaron. No hubo más preguntas. Acto seguido es interrogado por la ciudadana Jueza a quien entre otras cosas respondió: 1) Yo no conozco ni de vista ni trato de comunicación a los ciudadanos que están allí detenidos. No hubo más preguntas…Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

2.- Declaración del funcionario JOSE MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal Caja Seca, para que deponga en relación a el Actas de Investigación Penal de fecha 03/02/2021, inserta al folio 09, de la causa a quien se le tomó el juramento de Ley y una vez presente expuso. “Ratifico el contenido y firma del acta la cual consiste en que hay fuimos a la par el investigador y el técnico, donde yo colecte el teléfono celular, eso fue en el mes de febrero, sector Calle Las Flores, casa numero 67, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, hay el investigador dejo constancia que el procedimiento como tal era colectar el teléfono que le incauto al acusado. Es todo. Acto seguido es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien entre otras cosas respondió: 1.- En el procedimiento participamos tres funcionarios. 2. El motivo por el cual fuimos a realizar el procedimiento fue a través de una denuncia de un robo de un teléfono. 3. A los acusados los señalo directamente el denunciante. 4.- Nos trasladamos al sector Calle Las Flores, casa numero 67, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, que es la vivienda de Ciro. 5.- cuando llegamos a la casa de Ciro yo procedí a revisar la casa y encontramos el teléfono celular. 6. El teléfono se encontró en poder de Ciro y lo colecto el investigador. 7. El jefe de la comisión era yo. 8.- Si en ese procedimiento resultaron dos personas detenidas que son los que se encuentran allí presentes (señalando a los acusados). 9.- A José Luis Hernández fueron y lo buscaron porque estaba cerca de la casa cuando se realizo la inspección. 10.- A Jo se Luis lo buscamos porque también era participe en el hecho. 11.- Si eso se realizo el día 03 de febrero del presente año. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Pública ni del Tribunal. De seguida el funcionario declara en relación a la Inspección Técnica Policial N° 029-2020, de fecha 03-02-2021, inserta al folio 13 de la causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma y eso fue en el sector las casitas donde se realiza la inspección en una vía pública, de libre acceso peatonal, provista de su asfaltado, no se colecto nada es una vía pública sencilla. Es todo. Acto seguido es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien entre otras cosas respondió:1.- Esa Inspección es el lugar del hecho donde ocurrieron los hechos. 2.- Ese lugar lo manifestó la persona que realizo la denuncia. Es todo. Acto seguido es interrogado por la Defensa Pública a quien entre otras cosas respondió: 1.- En esa inspección Técnica es por medio de la denuncia donde ocurrió el hecho como tal. Acto seguido es interrogado por la Juez a quien entre otras cosas respondió: 1.- No en ese lugar no se encontró ninguna evidencia de interés criminalística, solo fue en el lugar del hecho. Es todo. De seguida el funcionario declara en relación a 3) La Inspección Técnica Policial N° 028-2021, de fecha 03-02-2021, inserta al folio 14 de la causa, para lo cual el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, esa se realizo en la casa del señor Santana y donde una vez estando allá se describió la vivienda donde se realizo el procedimiento como tal, una vivienda de tres habitaciones, sala de estar, revestida de color azul. Acto seguido es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien entre otras cosas respondió: 1.- Ese lugar donde fue realizada la inspección fue donde nos señalaron que se encontraba el lugar, por lo que la finalidad es dejar constancia que el sitio existe. 2. En ese lugar se practico la detención de los ciudadanos y se encontró el teléfono celular. Acto seguido es interrogado por la Defensa Pública a quien entre otras cosas respondió: 1.- La Denuncia la tomo el investigador y es allí donde se menciona la persona involucrada. 2.-Mi función fue de técnico. 3.- En esta inspección se colecto el teléfono, si mal no recuerdo el mismo se le encontró en el bolsillo del pantalón. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Tribunal- Inmediatamente el funcionario declara el relación a 4) la Experticia de Reconocimiento Legal y avaluó N° 014-2021, de fecha 03/02/2021, inserta al folio 19 de la causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, y el reconocimiento legal consiste en dejar plasmado en la interés criminalística que es un teléfono negro, de tres cámaras color azul, y para dejar constancia del valor del teléfono recuperado que para ese momento era de doscientos sesenta y dos millones quinientos mil para la fecha en que se realizo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del Tribunal ni de la Defensa Pública. Acto seguido es interrogado por la Juez a quien entre otras cosas respondió: 1.- El teléfono se encontraba en buen estado. Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

3.- Declaración del Funcionario ENYERBETH HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal Caja Seca, para que deponga en relación a el Actas de Investigación Penal de fecha 03/02/2021, inserta al folio 09, de la causa a quien se le tomó el juramento de Ley y una vez presente expuso. “Si ratifico el contenido y firma, yo fui quien le realizo la inspección corporal al ciudadano al momento de ingresar a la vivienda bajo la normativa legal, a quien le saque del bolsillo el equipo celular. Es todo. Acto seguido es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien entre otras cosas respondió: 1.- Si yo participe en el procedimiento bajo la cualidad de acompañante del Investigador. 2.- La comisión la conformamos tres funcionarios. 3.- Los funcionarios éramos José Fernández, José Morales y mi persona. 4.- No recuerdo la fecha en que fue practicado el procedimiento. 5.- El ciudadano victima formulo la denuncia junto con su hija y luego nos conformamos en comisión y nos trasladamos a donde podían ser ubicados y cuando íbamos en vía el nos señalo la persona y ellos al ver la presencia policial noto una aptitud nerviosismo e ingreso a la vivienda y nos bajamos de la unidad. 6.- Eso fue en Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres cordero del Estado Mérida. 7.- Estábamos investigando un robo de Teléfono. 8.- Luego de la primera inspección la parte agraviada nos indico donde fueron los hechos. 9.- No recuerdo como se llama el sector donde ingresamos a la vivienda. 10.- Mi función fue realizar la inspección personal. 11.- No recuerdo a cuál de los dos fue que se le incauto el teléfono. 12.- El teléfono se le incauto a Ciro Andrés Santana. 13.- El celular que se le encontró fue un teléfono celular, marca Samsun A20S. 14.- Si se le mostro el teléfono al agraviado y lo identifico de inmediato. 15.- si en ese lugar se detuvieron a los dos ciudadanos. 15.- Si la victima nos señalo a las dos personas. Se deja constancia que no preguntas por parte de la Defensa Pública ni del Tribunal. De seguida el funcionario declara en relación a la Inspección Técnica Policial N° 029-2020, de fecha 03-02-2021, inserta al folio 13 de la causa, para lo cual el funcionario manifestó lo siguiente: “Si ratifico el contenido y firma esa la realizo José Morales, quien es el técnico y se realiza en el sitio donde ocurrió el hecho, sector las casitas de Nueva Bolivia, es un sitio abierto, vía pública. Se deja constancia que no hubo preguntas. 3) La Inspección Técnica Policial N° 028-2021, de fecha 03-02-2021, inserta al folio 14 de la causa, para lo cual el funcionario manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, es la inspección del sitio donde se realizo la detención del ciudadano y se incauto el teléfono celular, es una vivienda de color azul. Se deja constancia que no hubo preguntas.

4.- Declaración con conexión vía Telemática del Funcionario JOSE MORALES, adscrito a la división de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Caja Seca, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público lo promueve como testimonial en el presente asunto, para que exponga en cuanto a el Acta de Investigación Penal de fecha 03/02/2021 inserta al folio 07 de la causa, a lo cual el funcionario expuso lo siguiente: “ratifico el contenido y firma, yo realice el acta porque el día dos fue un ciudadano de nombre Eduardo Soto a denunciar que a su hija y su amiga habían sido víctimas de un robo de unos sujetos de nombre Cirio y el otro José, yo fui el que tome la denuncia, la niña cuando es víctima del robo desde un principio ella reconoció al sujeto, al día siguiente nosotros fuimos a buscarlos y a uno de ellos se les encontró el teléfono en su casa, en vista de esto se le manifiesta a la víctima y ella dice que efectivamente fueron ellos, eso fue el día martes que a ella la roban junto a su amiga de nombres Paola Salcedo y María Salcedo, Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas le realiza unas preguntas a quien entre cosas manifestó: 1) R: Yo realice el acta policial, yo era el investigador, yo tome la denuncia. 2) R: el 03 de Febrero del 2021. 3) R: resultaron dos personas detenidas. 4) R: Un celular. 5) R: un teléfono celular Marca Samsung modelo A20. 6) R: Si, porque al momento de encontrar el teléfono le hice manifiesto a la niña que fue víctima del robo y ella manifiesta que es el mismo, de igual forma ella presenta la caja del teléfono y era el mismo. 7) R: no, solo el teléfono celular. 8) R: yo suscribo el acta policial. 9) R: el hecho ocurrió en el Sector la Casita calle N° 4 vereda 4 vía pública, ahí es donde viven las víctimas, y donde viven los aprendidos es en el sector Las Flores. Es todo”. Seguidamente es interrogado por la Defensa Pública Abg. Xiomara Márquez le realiza unas preguntas a quien entre cosas manifestó: 1) R: en la dirección de los investigaos, en el Sector la Flores. 2)R: No, no recuerdo. … Es todo.” (Cursivas del Tribunal).

PRUEBAS DOCUMENTALES: Relacionadas con:
1.- Actas de Investigación Penal, de fecha 03/02/2021, inserta al folio 09, de la causa, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal Caja Seca.

2.- Inspección Técnica Policial N° 029-2020, de fecha 03-02-2021, inserta al folio 13 de la causa suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal Caja Seca.

3.- Inspección Técnica Policial N° 028-2021, de fecha 03-02-2021, inserta al folio 14 de la causa, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal Caja Seca.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal y avaluó N° 014-2021, de fecha 03/02/2021, inserta al folio 19 de la causa, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal Caja Seca.

OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES Relacionadas con:
1.- Planillas de Registro de Cadena de Custodia (PRCC), de fecha 02/02/2021, inserta al folio 15, de la causa, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal Caja Seca.

PRUEBAS PRESINDIDAS:
Se prescinde de las testigos Mariangny Buyos, Andrenis Buyos, a la víctima Yeidimar Alexandra Contreras, en razón de que se ordeno la comparecencia por la Fuerza Pública y a través del Jefe Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, y fue imposible su ubicación, este Tribunal Acuerda prescindir de la declaración de las mismas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal de Juicio, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que ha quedado plenamente demostrado el hecho ventilado en el debate y en la forma siguiente:
De lo declarado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SOTO APONTE, se confirma el hecho, más sin embargo no es una prueba de certeza pues el testigo solo tiene conocimiento de lo dicho pues el no estuvo presente es una de las versiones que escucho por su hija, circunstancia que determinó para el Tribunal que en ningún momento se utilizó la fuerza o violencia física o arma alguna para despojarla de su pertenencia, por lo que se configura el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

Con el testimonio de los Funcionarios Policiales JOSE MORALES, ENYERBETH HURTADO y JOSÉ FERNÁNDEZ, quienes fueron contestes, se determinó que en la fecha del 03/02/2021, proceden a dejar constancia donde se colecto el teléfono celular, así mismo del acta de inspección se deja constancia del sector o sitio donde sucedió el hecho, así como de la aprehensión del ciudadano CIRO JAVIER SANTANA GUEVARA. Señalaron ambos funcionarios policiales que la persona presente en sala (acusado JAVIER SANTANA GUEVARA) fue la persona que le encontramos el celular, así mismo se determinó la existencia y características del objeto despojado a la víctima, de igual manera se deja constancia en la experticia de reconocimiento legal las características y el valor del teléfono que fuese encontrado (acusado JAVIER SANTANA GUEVARA), se determinó con esto la existencia de un hecho punible.

Se deja constancia que LAS PRUEBAS DOCUMENTALES fueron incorporadas al debate por su lectura tal como se dispone en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; así se tiene que se demostró con tales documentales las circunstancias que sobre las mismas rindieron declaración los funcionarios Policiales JOSE MORALES, ENYERBETH HURTADO y JOSÉ FERNÁNDEZ, quienes citados acudieron al juicio oral y público a rendir declaración en relación a las mismas.

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de la participación de ciudadano Ciro Javier Santana Guevara, y es el autor del delito de Aprovechamiento De Cosas Proveniente Del Delito De Robo, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la niña YEIDIMAR ALEXANDAR CONTRERAS RIVAS, de manera que, en definitiva la presente sentencia es CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

Demostrado los hechos y la culpabilidad del ciudadano CIRO JAVIER SANTANA GUEVARA, este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir así:
El delito de Aprovechamiento De Cosas Proveniente Del Delito De Robo, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que al compensar las circunstancia de no poseer antecedentes penales conforme al artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, se establece una pena definitiva por cumplir de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta..”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CONDENA acusado CIRO JAVIER SANTANA GUEVARA, extranjero, titular de la cédula de identidad E-1.064.186.251, natural de Planeta Rica, Departamento de Córdoba, Colombia, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-12-1989, de unión estable de hecho, Albañil, con 5to año de Educación Básica, hijo de Isabel Guevara Casarrubia (v) y de Félix Antonio Santana Osorio (v) residenciado en Nueva Bolivia, calle Las Flores, casa F-67, revestida de pintura color azul claro y puertas y ventanas de color negro, como punto de referencia ubicada a tres cuadras después del Registro Civil de Nueva Bolivia, Parroquia Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia estado Mérida, teléfono 0424-7597400 (pertenece a la ciudadana Yeimi Salcedo quien es su concubina) se deja constancia que el acusado no aporto correo electrónico, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña Yeidimar Alexandra Contreras Rivas. Así mismo visto que en la presente sentencia se impuso pena menor a CINCO (05) AÑOS de prisión se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar que cesará una vez quede firme la presente decisión, debiéndose presentar el acusado por ante el Tribunal de Ejecución a los fines del Ejecútese de la Sentencia. Líbrese la boleta de libertad respectiva. –
SEGUNDO: No se condena en costas, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -
TERCERO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes. Así mismo, se ordena fijar para el día JUEVES 16-05-2024 A LAS 09:00 AM, Audiencia de Imposición, a los fines de imponer al acusado de autos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales, para lo cual se ordena librar la respectiva citación para el día y hora antes señalada, así como a su defensa. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer a los fines de que continúe
el proceso. -

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio a Los Nueve (09) Días del Mes de Mayo de 2024.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA


LA SECRETARIA

ABG. ABG. KELY YOHANA CASTILLO OSPINO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de traslado Nº_______, de notificación Nros._____________________________________y oficio Nº_________.

Conste, SRIA.