REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 09 de Mayo de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000886
ASUNTO : LP11-P-2023-000886
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Vista la admisión de hechos expresada voluntaria, libre y conscientemente por el acusado ABRAHAN DAVID JESUS GONZALEZ UZCATEGUI, al inicio del juicio oral y público, en fecha 06 de Mayo de 2024, este Tribunal con vista a los artículos 346, 347 y 375 del Código Adjetivo dicta sentencia en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado ABRAHAN DAVID JESUS GONZALEZ UZCATEGUI, Venezolano, Cedula de identidad N° 28.206.917, Natural de El Vigia estado Merida, fecha de nacimiento 24/04/2001, de 23 años de edad, grado de instrucción Primer Grado de primaria aprobado, estado civil; Soltero, de ocupación u oficio Soldador, Genero: masculino, pertene a alguna comunidad LGTB: No, Pertenece a alguna comunidad indigena: no, ha tenido covid: no, hijo de Charly Yovanny Uzcategui (v) y de Richard Guillen Vana (v) domiciliado en La Bajada de Coco Frio, en la calle Santa Rosa, Casa S/N°, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, No aporto numero telefonico ni correo electronico, representado por el Defensor Público Abogado Juan Carlos Carrero; Acusador Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la Abogado Elda Contreras.
HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben de la siguiente manera “…En fecha 26/10/2023 los funcionarios de la Division Contra la Delincuencia Organizada de la Sede de El Vigia estado Merida, proceden a dejar constancia mediante llamada telefonica recibida, siendo las 08:55 horas de la noche, en la misma fecha 16/10/2023, por parte de una ciudadana quien se identifico ccomo ZENAIDA CONTRERAS, indicando un posible robo en una vivienda de su sobrina ANGY , ubicada en el Sector La Playita de la Ciudad de El Vigia del Municipio Alberto Adriani del Estado Merida, rapidamente funcionarios actuantes conformaron comision al mando del Oficial Jefe Navas Jesus, Oficial Canelo Jose, Agente Muñoz Jesus, Agente Meza Brayan y Agente Perez Ender, todos de la Policia Nacional Bolivariana, a bordo de tres (03) vehiculos particulares tipo moto, con direccion hacia el Sector antes mencionado, donde efectivamente la ciudadana señala la vivienda donde se encontraba su sobrina, junto a ella estaba un ciudadano quien al ver la comision emprende veloz huida, tropezando y perdiendo el control, cayendo al suelo, siendo alcanzado a pocos metros del lugar por la comision, donde el ciudadano aun sin identificar es abordado y de manera inmediata el Agente Meza Brayan, le quita de la mano derecha un cuchillo que portaba, seguidamente procedio el funcionario actuante a practicarle la Inspeccion Corporal de rutina, según lo establecido en el articulo 191 del Codigo Organico Procesal Penal, observando que dicho ciudadano presentaba una serie de hematomas en su cuerpo, donde se le pregunto si fue golpeado y el mismo indica que eso habia sido en horas de la mañana que una comunidad lo golpeo, asi mismo la victima se le acerco y lo señalo como el autor del hecho punible, quien la estaba amenazando de muerte si no le entregaba un dinero y prendas de valor que reposaban en su hogar, asi mismo se encontraban tres ciudadano que observaron los hechos suscitados y que fungen como testigos, quedando identificado el ciudadano detenido como David de Jesus Gonzalez Uzcategui, cedula de identidad N° 28.206.917, seguidamente se procede a indicarle el motivo de su aprehension, quedando a orden la Fiscaklia del Ministerio Publico.
En este mismo orden de ideas se procede a realizar un recuento de otros hechos distintos a los antes mencionados quien el Ministerio Publico los plantea de la siguiente manera: En fecha 14/09/2023, a las 11:50 horas de la noche, suscribe el funcionarios Jesus Nava, adscrito a la Division Contra la Delincuencia Organizada de la Sede de El Vigia estado Merida, deja constancia de la siguiente diligencia, que siendo en esa misma fecha a las 07:00 pm, se constituyeron en comision policial, al mando de quien suscribe, en compañía de los funcionarios Oficiales Ramirez Yonny, Canelo Jose y los agentes Muñoz Jesus y Carrero Xavier, plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo policial, siendo aproximadamente las 07:45 pm, momento en que se encontraban en un recorrido por el sector San Isidro, Calle 10, de El Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida, ecucharon unos gritos de auxilio, los cuales provenian de un local ubicado en plena calle, percatandonos que en la entrada de dicho local habia un sujeto tratando de cometer un robo, con el rostro cubierto, asi mismo en su mano portaba un arma blanca tipo cuchillo, con el cual amenazaba a la persona que estaba dentro del local, es por eso que se procedio a descendfer rapidamente de los vehiculos, tomandose las medidas de seguridad que se ameritan, donde se le dio la voz de alto y se le solicito arrojara el cuchillo al suelo, quien arrojo dicha arma y porteriormente funcionarios actuantes le preguntaron si tenia otra evidencia de interes criminalistico adherida a su cuerpo , indicando el mismo que no, seguidamente se ubicaron los testigos del procedimiento, incautandose el arma blanca, posteriormente es plenamente identificado el sujeto en mencion y se le informa que queda a orden del minsiterio publico en calidad de detenido…”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de hechos objeto del proceso realizada por el acusado ABRAHAN DAVID JESUS GONZALEZ UZCATEGUI ya identificado, el Tribunal conforme al artículo 375 del Código Adjetivo estuvo conforme con dicha admisión de hechos y consideró suficientemente probado y acreditado por ser conteste, además con los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público los hechos ya narrados y referidos en la oportunidad legal de imputarse dando por legalmente probados.
Tal acreditación surge de elementos de convicción debidamente reproducidos del libelo acusatorio convertidos en pruebas y promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público ante el Juez de Control y admitidas como fueron se les da pleno valor probatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por lo que efectivamente de las actas procesales y pruebas ofrecidas por El Ministerio Público con vista a la admisión de hechos expresada por el acusado, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el mismo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 80 y 81 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO Y ANGY CAROLAY ARAQUE ARAQUE; lo cual constituye el primer elemento del delito como es la acción, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación resulta obvio la presencia de la antijuridicidad y observando igualmente que el acusado ABRAHAN DAVID JESUS GONZALEZ UZCATEGUI, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la gravedad de sus actos, por lo que debe concluirse necesariamente que es imputable y definitivamente responsable; y habiendo el acusado plenamente identificado en autos, manifestado su voluntad de admitir los hechos, este Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Adjetivo, y en la aplicación a la pena por el delito probado, se deberá rebajar la pena en un tercio atendiendo todas las circunstancias del caso, y por cuanto la pena a imponer al acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 80 y 81 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO Y ANGY CAROLAY ARAQUE ARAQUE, el cual prevé la pena de DIEZ (10) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, toma para el cálculo de la pena, el Termino Medio que se establece para dicho delito, esto es, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, y en aplicación a la rebaja correspondiente por la Tentativa en el delito el cual establece el articulo 82 del Codigo Penal, siendo asi de la mitad (1/2) a las dos terceras (2/3) partes de la pena, tomando este Juzgador en consideracion rebajar la mitad de la pena por lo que quedaria la pena en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) meses, luego se procede a realizar la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada a un tercio (1/3), la cual seria DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de autos, en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, mas las accesorias de Ley, y así deberá establecerse en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En razón a lo anterior, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EN VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Condena al acusado ABRAHAN DAVID JESUS GONZALEZ UZCATEGUI, Venezolano, Cedula de identidad N° 28.206.917, Natural de El Vigia estado Merida, fecha de nacimiento 24/04/2001, de 23 años de edad, grado de instrucción Primer Grado de primaria aprobado, estado civil; Soltero, de ocupación u oficio Soldador, Genero: masculino, pertene a alguna comunidad LGTB: No, Pertenece a alguna comunidad indigena: no, ha tenido covid: no, hijo de Charly Yovanny Uzcategui (v) y de Richard Guillen Vana (v) domiciliado en La Bajada de Coco Frio, en la calle Santa Rosa, Casa S/N°, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, No aporto numero telefonico ni correo electronico, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 80 y 81 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO Y ANGY CAROLAY ARAQUE ARAQUE ASI SE DECIDE. CUMPLASE
SEGUNDO: No condena en costas al acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Notifíquese a las Victimas de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la destruccion de los objetos descritos en los registros de cadena de custodia, inserto en los folios 17 y 74 de la causa.
QUINTO: Se la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, acuerda a favor del acusado de autos, una medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentarse cada ocho (08) por ante esta sede Judicial. Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación.
Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia; previa anotación de su salida en los libros respectivos. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (09/05/2024).-
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ
|