REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 13 de mayo de 2024
213°, 164° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000680
Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, Abg. Carmen Elena Ojeda en su carácter de defensora Publica N° 08 y como tal del acusado OSCAR LOZANO ESPINEL, a quien se le sigue proceso incoado en su contra, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 8 en grado de COAUTORIA, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro concatenado con el artículo 83 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ORLANDO MENDEZ, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISIÓN DE LA MEDIDA POR NA MENOS GRAVOSA O ARRESTO DOMICILIARIO, a los fines de garantizarle su derecho a la salud, conforme lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Al efectuar la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Juzgadora que las circunstancias que motivaron el haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en fecha 12/09/2023, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra el acusado in comento, no han variado, y si bien, es cierto que consta al folio 106 de la causa, que se le han otorgados los traslados hasta el Hospital motivado a que el hijo de acusado manifestó que su padre sufre ataques epilépticos, no es menos cierto que de la revisión de la causa no existe informe médico que indique su enfermedad o lo ue tenga el aquí hoy acusado y al folio 18 de las actuaciones consta el informe Médico Forense, suscrita por el Dr. José Ochoa, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, quien deja constancia: “………(omisis) Puedo informar que se trata de masculino de 58 años adulto, quien para el momento de la evaluación con signos vitales F.C 82x, rublos cardiacos rítmicos sin alteraciones y no se presenta lesiones corporales externas….(omisis) y subrayado del Tribunal; observando éste Tribunal que el acusado si bien es cierto, que se encuentra presentando problemas de salud, no es menos cierto, que se le ha garantizado el derecho a la salud y se ha trasladado a ser valorado por neurología; en consecuencia con apego a lo dispuesto en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el pedimento efectuado por la Defensa y se mantiene la privación de libertad del acusado de autos, vale decir que conforme fuere acordado con apego al Texto Adjetivo Penal, acordándose la permanencia del mismo en su sitio de reclusión, y a los fines de garantizar su derecho a la salud, se ordena traslado abierto, las veces que sea necesario al Hospital General IV Hugo Chávez Frías de El Vigía Estado Mérida, la cual se encuentra detenida en el Centro de Coordinación Policial N° 8 de El Vigía Estado Mérida.

DISPOSITIVA:

Con fuerza en las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento. ÚNICO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, peticionada por la defensa del acusado OSCAR LOZANO ESPINEL, plenamente identificada en autos, y por lo tanto se mantiene la privación de libertad del acusado, y se ordena traslado abierto, las veces que sea necesario al Hospital IV General Hugo Chávez Frías, con sede en El Vigía Estado Mérida, así como; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación, y 24° de Revolución. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03


ABG. MAYELI SOYRE PRIETO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. DISLEIDA MARIA DURAN OJEDA.

En fecha__________, se dio cumplimiento con lo ordenado, y se libraron boletas N° _______.
Conste/rio