REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 24 de Mayode 2024
213°, 164° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000231
ASUNTO : LP11-P-2023-000231

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION
Visto, la revisión de la causa se puede observar que cursa por ante este Despacho el Asunto Penal N°LP11-P-2023-000231,donde figura como acusado el ciudadano :TEOFILO MARQUEZ DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.196.750, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1984 de estado civil: soltero, de profesión agricultor, residenciado en : K 12, sector caño Las Dantas, cerca de la escuela , parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida); a quien se le sigue en la presente causa, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio de Alexo Enrique Vera Mendoza, cuya pena es de uno a cuatro añosde Prisión, siendo su término medio de tres(03) años;en tal sentido, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar la Declaración de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO en la presenteCausa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 ejusdem.

I.
ANTECEDENTES
En fecha 22-01-2018 la victima ALEXO ENRIQUE VERA MENDOZA, denunció ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, con ocasión a que en la misma fecha, a eso de las 08 00 horas de la mañana cuando se encontraba tente a su finca Palma Coruba, ubicada en el kilómetro 12 parte alta, diagonal al Cuartel Mistar Fuente Caribay parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Menda, cuando llego el hoy imputado TEOFILO MARQUEZ DURAN sin median palabras lo agredió físicamente con un arma blanca tipo machete en su brazo izquierdo. Es todo.

Tal agresión quedo demostrada en el Reconocimiento Médico Legal N 356-1429-053-2018 de fecha 22-01-2018 suscito por el Dr. Faustino Vergara, Experto Profesional Médico Forense en la que al examen físico la victima presento al EXAMEN FISICO: adulto masculino de 55 años de edad contextura normal, trigueño, en aparentes buenas condiciones generales, orientada en tiempo persona y espacio que presenta: Herida cortante suturada en tercio medio antero postero interno de antebrazo izquierdo de 14 cm de longitud para 12 puntos de suture, tercio medio posterior de antebrazo izquierdo de 4 cm de longitud para 3 puntos de sutura, tercio distal postero interno de antebrazo izquierdo de 2.5 cm para 3 puntos. Lesión traumática contusa más laceración superficial al que va desde tercio medio interno externo hasta tercio medio postero interno de 18 cm de longitud 7 om de ancho región dorsal parte media central de 14 cm de longitud 7 cm de ancho. Herida cortante superficial no suturada en región costa externa izquierda parta media de 10 cm de longitud región lumbar izquierda de 9 cm media inferior da hemicara izquierda hasta parte media postero superior del cuello lado izquierdo. No presenta más lesiones para el momento del examen. Conclusión: Lesiones cortantes por arma blanca no complicada que ameritaron asistencia médica y que lo incapacitan para sus labores a diario, y que debieron sanar en un lapso de diez (10) dios a partir del hecho salvo complicaciones posteriores. Es todo
Así las cosas, una vez revisadas y analizadas las actuaciones me aboco al conocimiento de la presente causa y por lo tanto, este Tribunal considera que debe DECLARARSE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 numeral 8, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, ambos del mismo texto adjetivo penal; a cuyos efectos realizó el siguiente análisis:
II.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir sobre la PRESCRIPCIÓN alegada, una vez realizada una revisión exhaustiva a la Causa, observando que en fecha 02-12-2016 se realizó Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, imputándole en contra del acusadoLESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, cometido en perjuicio de Alexo Enrique Vera Mendoza. -

Al respecto, establece el citado artículo 415lo siguiente:

Artículo 415
Lesiones Graves

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

en virtud del tiempo transcurrido, este Tribunal debe establecer previamente y con exactitud, la pena en concreto a aplicar en el presente caso por el delito imputado; y una vez obtenido este cómputo, determinar cuál es el lapso de Prescripción establecido por el Legislador en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso.

Es por ello, que debe tenerse en cuenta que el delito imputadodetermina una pena enconcreto para el Acusado TEOFILO MARQUEZ DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.196.750; a quien se le sigue en la presente causa por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio de Alexo Enrique Vera Mendoza; el cual establece una pena de uno a cuatro años de Prisión,si aplicamos el término medio es dedos (02)años y seis meses (06) meses,de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, entre tanto, la pena que aplica para el delito son deuno a cuatro años, por lo que su prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 2 del Código Penal, corresponde ados (02)años y seis meses (06) mesesy, lo que significa que desde eldíaque ocurrió el hecho 22-01-2018hasta la presente fecha 24-05-2024 han transcurrido exactamenteSEIS(06) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOS DIAS,tiempo que supera el lapso para la Prescripción Extraordinaria,conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem.

En tal sentido, quien aquí decide encuentra PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENALpor la vía Judicial o extraordinaria, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del CódigoOrgánico Procesal Penal, porque convocar a un Juicio Oral y Público, sería inoficioso;puesto que, en la audiencia las partes lo solicitarían y el Juez tendría que otorgarlo y además que la Prescripción es de orden público y el Juez la puede decretar de oficio.

III.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia,decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, a favor del TEOFILO MARQUEZ DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.196.750, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1984 de estado civil: soltero, de profesión agricultor, residenciado en : K 12, sector caño Las Dantas, cerca de la escuela , parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida); a quien se le sigue en la presente causa, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio de Alexo Enrique Vera Mendoza, cuya pena es de uno a cuatro años de Prisiónsiendo su término medio de dos (02)años y seis meses (06) meses, de conformidad a lo previsto en los artículos 108 numeral 2del Código Penal, y 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal,por haber operado la prescripción extraordinaria o judicial en la presente causa en los términos expuestos conforme al artículo 108 del Código Penal.Y así se Decide.
SEGUNDO:Notifíquese a las Partes de la presente Decisión.
TERCERO:Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir el presente Asunto Penal, al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 03, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2024.CÚMPLASE. -


JUEZ (S) EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03


ABG. MAYELI SOYRE PRIETO HERNANDEZ
SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DISLEIDA MARIA DURAN OJEDA


En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________

Conste / Sria.