REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 10 de Mayo de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002640
ASUNTO: LP11-P-2009-002640
AUTO DE CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Visto que el Tribunal en fecha 29/10/2019 dictó auto de CÓMPUTO ACTUALIZADO del penado JOSE CANDELARIO DIAZ CHACON, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.239.297, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 20/06/1968, hijo de Aureliana Chacón (v) y de Guillermo Antonio Díaz, domiciliado en el Sector Caño Arena, calle camellón, casa S/N, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Medida; sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos, según el cual el penado de autos tendría cumplida la totalidad de pena que le fue impuesta en fecha 18/04/2024, por lo que se procede a dictar nuevamente auto de cómputo actualizado a los fines de verificar la misma, en los términos que a continuación se expresan:
Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a actualizar el cómputo de pena que cumple el penado JOSE CANDELARIO DIAZ CHACON, y al efecto se observa que fue detenido en fecha fue detenido en fecha 12/02/2010, permaneciendo privado de libertad hasta el día 18/01/2013, por un lapso de dos (02) años, once (11) meses y seis (06) días de prisión, otorgándosele el Destacamento de Trabajo en fecha 18/01/2013, el cual cumplió hasta el día 08/08/2014, fecha en la cual se le concedió el Régimen Abierto, el cual cumplió hasta el 29/10/2019, fecha en que se le otorgo la Libertad Condicional, la cual cumplió hasta el día 18/04/2024, a los cuales debe sumarse la redención efectuada el 15/11/2012 por un lapso de Nueve (09) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, todo lo cual arroja un total de Quince (15) años de prisión. Así se declara.
Asimismo, curda inserto al folio mil ciento siete (1.107) Informe Conductual Final procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, El Vigía, Estado Mérida, en la que hacen constar que el penado JOSE CANDELARIO DIAZ CHACON, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.239.297, cumplió de forma satisfactoria con la Libertad Condicional.
Así las cosas, resulta evidente que el penado de autos ha cumplido la totalidad de la pena; lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y así debe decidirse.
En lo que respecta a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, por lo que esta juzgadora considera que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, razón por la cual se exonera al penado del cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,Conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 105 del Código Penal, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA, en la presente causa seguida contra el penado JOSE CANDELARIO DIAZ CHACON, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.239.297, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 20/06/1968, hijo de Aureliana Chacón (v) y de Guillermo Antonio Díaz, domiciliado en el Sector Caño Arena, calle camellón, casa S/N, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se exonera al penado del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal. TERCERO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal remítase la presente causa al Archivo Judicial para su guardia y custodia. SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa. ASI SE DECIDE. -
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Mayo de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. DELMIRA MOGOLLON
En fecha: ______________________ se cumplió con lo ordenado, se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficio No: ________________________________. -
Conste/Sria.