REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 16 de Mayo de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2016-000381
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
POR MUERTE

Visto que consta en las actuaciones que conforman la presente causa seguida a la penada YURADY COROMOTO VILLALOBOS MARIN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.657.719, acta de defunción, informando que la misma falleció el día 17/09/2022 a las 06:40 pm, en Maracaibo, Estado Zulia, a causa de un Paro Cardio Respiratorio, Insuficiencia Respiratoria Aguda, éste Tribunal para decidir observa:
Que la penada YURADY COROMOTO VILLALOBOS MARIN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.657.719, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 02/02/1978, estado civil soltera, residenciada en el Barrio el Empedrao, Sector Samides, entrando por el auto escape “El Tany”, a 50 metros queda la casa, frente a la casa de la Señora Yenny Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-161-5209 (propiedad de su progenitor, Rixio Villalobos) y 0412-528-1078 (propiedad de su primo Larry Fernández), condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De lo anterior se desprende, que la penada falleció, lo cual trae como consecuencia la extinción de la pena y todas las consecuencias penales. A tal efecto el artículo 103 del Código Penal establece:
“Artículo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos. “. (Resaltado del Tribunal)
Por lo que esta juzgadora considera que debe acordarse la Extinción de la Pena Corporal y de la Pena Accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR MUERTE, en la presente causa seguida contra la penada YURADY COROMOTO VILLALOBOS MARIN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.657.719, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 02/02/1978, estado civil soltera, residenciada en el Barrio el Empedrao, Sector Samides, entrando por el auto escape “El Tany”, a 50 metros queda la casa, frente a la casa de la Señora Yenny Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-161-5209 (propiedad de su progenitor, Rixio Villalobos) y 0412-528-1078 (propiedad de su primo Larry Fernández), condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso legal remítase la presente causa al Archivo Judicial para su guardia y custodia. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a los familiares de la penada y a su Defensa. ASI SE DECIDE. -

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Mayo de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -



JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA:
ABG. MARIA DELMIRA MOGOLLON
En fecha: ___________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación Nº _________________
Conste/Sria.