REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 20 de mayo de 2024
214°, 165° y 25°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2017-003459
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Visto que cursa inserta a las actuaciones Pronunciamiento de la Junta de Trabajo, emitido por la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario de la Región Andina en fecha 13/10/2023, acompañado DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN SUSCRITA POR EL PENADO, CONSTANCIA DE ATENCIÓN INTEGRAL, CONSTANCIA DE CONDUCTA Y CONSTANCIA LABORAL, mediante los cuales se verifican las labores realizadas por el penado CLEIVY JOSUE HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-27.069.442, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida; en tal sentido para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario estable: Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código”, para lo cual deberá contarse como un día de trabajo estudio la dedicación a cualquiera de las actividades reconocidas a los efectos de la redención de pena, establecidas en el artículo 156 ejusdem, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y siendo que el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena es la reinserción del penado en la sociedad, su ocupación durante el tiempo de reclusión demuestra a criterio de este Juzgado, su disposición de obtener provecho necesario para ello. Al efecto se observa inserta a las actuaciones folio 175 Pronunciamiento de Junta de Trabajo en la que se evidencia que el penado participa en ACTIVIDADES CICLO DE TRANSFORMACION, EDUCACION, CAPACITACION Y ATENCION INTEGRAL DESDE EL 30-04-2022 AL 30-09-2023 (01 AÑO Y 05 MESES), en un horario de 08:00 am a 12 m y de 01:00pma 05:00 pm de Lunes a Viernes, de los cuales se debe descontar los días de fin de semana que fueron ciento cuarenta y ocho (148) días; quedando en un (01) año y dos (02) días, por lo tanto redime: SEIS (06) MESES YUN(01) DÍAS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al penado CLEIVY JOSUE HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-27.069.442, por un lapso de tiempo de SEIS (06) MESES YUN(01) DÍAS DE PRISIÓN.SEGUNDO: Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a actualizar el cómputo de pena que cumple el penado corrigiendo cualquier error cometido en anteriores cómputos, y tal efecto se observa que fue sentenciado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente Ezio Simón Márquez Araque; siendo detenido en fecha 23/11/2017 hasta el día de hoy 20/05/2024 en que se elabora el presente cómputo, ha transcurrido un lapso de Seis (06) años, Cinco (05) meses y Veintisiete (27) días de prisión, que se le computan como pena cumplida sin redención; que al sumársele las redencionesrealizadasen fecha 17/07/2023 (del 20-12-2017 al 13-03-2020)por el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y once (11) días de prisión,y la realizada en la presente fecha por seis (06) meses yun(01) días de prisión arroja un total de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESESY NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, que se le computan como pena cumplida con redención, faltándole por cumplir una pena de UN (01) AÑO, SIETE (07)MESESY VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN, finalizando aproximadamente el 11/01/2026. TERCERO:Se le hace saber al penado que de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que opta a la Medida Alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por cuanto tiene cumplidomásde las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta (7 años y 6 meses). CUARTO:Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida, para que sea agregada a la carpeta carcelaria del penado, notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de mayo de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. DELMIRA MOGOLLON
En fecha: ______________________ se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficio No: _________________/2024. -
Conste/Sria.