REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 21 de mayo de 2024
214°, 165° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2016-006320
ASUNTO: LP11-P-2016-006320

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Visto que se recibieron actuaciones referentes al Pronunciamiento de la Junta de Trabajo, emitido por la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario de la Región Andina de fecha 26-02-2024, acompañados DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN SUSCRITA POR EL PENADO, CONSTANCIA DE ATENCIÓN INTEGRAL, CONSTANCIA DE CONDUCTA Y CONSTANCIA LABORAL, mediante los cuales se verifican las labores realizadas por el penado GIOVANNI ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, cedula de identidad N° V-11.383.385, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida; en tal sentido para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario estable: Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código”, para lo cual deberá contarse como un día de trabajo estudio la dedicación a cualquiera de las actividades reconocidas a los efectos de la redención de pena, establecidas en el artículo 156 ejusdem, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y siendo que el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena es la reinserción del penado en la sociedad, su ocupación durante el tiempo de reclusión demuestra a criterio de este Juzgado, su disposición de obtener provecho necesario para ello. Al efecto se observa inserta a las actuaciones: Pronunciamiento de Junta de Trabajo en la que se evidencia que el penado participa en ACTIVIDADES CICLO DE TRANSFORMACION, EDUCACION, CAPACITACION Y ATENCION INTEGRAL: 1) DESDE EL 01-11-2021 AL 15-02-2021 (01 mes 04 días) horario de 08:00am a 12:00m; 2) DESDE EL 04-01-2022 AL 29-02-2024 (02 años, 01MESES25DIAS), año 2022 de 01:00pm a 04:00pm y en lo concerniente a los periodos de estudio de 08:00 am a 12:00m,año 2023 solo enero de 08:00am a 05:00pm, y desde febrero de 01:00pm a 04:00pm y en lo concerniente a los periodos de estudio de 08:00 am a 12:00m, año 2024de 08:00am a 05:00pm de lunes a viernes. Por lo que los horarios de actividades se complementan entre estudio y trabajo las ocho (08) horas diarias requeridas para redimir, y el horario es de lunes a viernes por lo que se descontará los días de fin de semana que fueron doscientos treinta y cuatro(234) días; quedando en un (01) año, siete (07) meses, dieciocho (18) días, por lo tanto redime: NUEVE (09)MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al penado GIOVANNI ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, cedula de identidad N° V-11.383.385,por un lapso de tiempo de NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN.SEGUNDO: Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a actualizar el cómputo de pena que cumple el penado, y al efecto se observa que el penado GIOVANNI ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.383.385, de 51 años de edad, nacido en fecha 31/05/1972, natural de San Félix estado Bolívar, soltero, bachiller, de ocupación u oficio obrero de albañilería, hijo de América González (v) y de Jesús Acosta (v), residenciado, en el Sector San Isidro, calle 18, casa N° 10-7, la casa tiene la fachada de piedra, de rejas negras, punto de referencia al lado de la bodega "Amazona", Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Mérida; en la que fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y las agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña B.R.A.U.(Identidad omitida);siendo detenido en fecha30-06-2016 hasta el día de hoy 30-05-2024 en que se elabora el presente cómputo, ha transcurrido un lapso de Siete (07) años y Once (11) meses de prisión, que se le computan como pena cumplida sin redención; que al sumársele la redención realizada en la presente fecha por el lapso nueve (09) meses, veintinueve (29) días de prisión,arroja un total de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, que se le computan como pena cumplida con redención, faltándole por cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03)MESES Y UN (01) DIA DE PRISIÓN, finalizando aproximadamente el01-09-2032. TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos de procedencia para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el penado podrá optar a la Libertad Condicional, cuando haya cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena (12 años 9 meses):01-06-2028. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión alCentro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida, para que sea agregada a la carpeta carcelaria del penado, notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de mayo de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01


ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA

LA SECRETARIA,


ABG. DELMIRA MOGOLLON