REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 16 de mayo de 2024
214°, 165° y 25
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-005891
ASUNTO: LP11-P-2013-005891
AUTO DE CÓMPUTO ACTUALIZADO DECLARANDO LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIBILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Visto que en fecha 14/03/2024 serecibió oficio N° ME-VG3-PE-DP05-2024-045 de la misma fecha, suscrito por Abg. DORIS RAMIREZ, Defensora Pública encargada Quinta, en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de EL Vigía, Estado Mérida, actuando en mi carácter de defensora de la ciudadana: DENNYS LOVELYS GIL OSSIO titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.129.295, mediante el advierte que se incurrió en error en el último cómputo de pena realizado, es por lo que este Tribunal pasa a realizar cómputo actualizado de pena, en los siguientes términos:
Que la penada DENNYS LOVELYS GIL OSSIO, titular de la cédula de identidad N" V-16.129.295. fue sentenciada a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRACVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE COMPLICIDAD(peso neto 5 kilos, 359 gramos con 800 miligramos de Marihuana) previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas;en perjuicio de La Colectividad.
Ahora bien, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, apracticar un nuevo cómputo de pena, en consecuencia se tiene que la penada DENNYS LOVELYS GIL OSSIO, fue detenida en fecha 21/10/2013 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 15/07/2022 en que le fue acordada la Libertad Condicional, y a partir de esa fecha hasta la presente fecha (16/05/2024) se encuentra cumpliendo pena bajo dicha Fórmula alternativa de cumplimiento de pena por un lapso de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que se le computan como pena cumplida sin redención. Se tiene que a la penada le fueron otorgadas las siguientes redenciones.
N° LAPSOS LABORADOS FECHA DE REDENCION ACORDAD POR EL TRIBUNAL TIEMPO REDIMIDO
1 Desde: 15/04/2014 Hasta: 10/04/2015 28/04/2016 (F: 332 -333) 09 meses 21 días 00 horas
2 Desde: 28/11/2015 Hasta: 30/11/2016 03/01/2017 (F: 363 -364) 06 meses 02 días 00 horas
3 Desde: 01/12/2016 Hasta: 26/01/2018 08/10/2019 (F: 403 -404) 06 meses 27 días 12 horas
4 Desde: 17/01/2014 Hasta: 14/04/2014 08/10/2019 (F: 405 -406) 07 meses 29 días 00 horas
Desde: 27/01/2018 Hasta: 28/02/2019
5 Desde: 01/03/2019 Hasta: 04/03/2020 10/08/2021 (F: 426 - 428) 08 meses 28 días 00 horas
Desde:20/11/2020 Hasta: 30/07/2021
6 Desde: 01/06/2018 Hasta: 30/11/2018 15/07/2022 (F: 456 -457) 04 meses 12 días 12 horas
TOTAL DE TIEMPO REDIMIDO 03 años 08 meses 1 día 00 horas
Sumado el lapso de las redenciones al lapso de pena cumplida da un total de CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES YVEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN, y por cuanto fue sentencia a cumplir de pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, se evidencia que ha cumplido la totalidad de la pena; lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y así debe decidirse.Y por cuanto la penada se encuentra bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena se acuerda el cese de la misma y la Libertad Plena. Así se declara.
En lo que respecta a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, por lo que esta juzgadora considera que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, razón por la cual se exonera al penado del cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, DECLARA: PRIMERO:LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA, en la presente causa seguida contra la penada DENNYS LOVELYS GIL OSSIO, titular de la cédula de identidad N" V-16.129.295. fue sentenciada a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRACVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE COMPLICIDAD(peso neto 5 kilos, 359 gramos con 800 miligramos de Marihuana) previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas;en perjuicio de La Colectividad.Y como consecuencia de la extinción de pena principal, se declaran también extinguidas las penas accesorias que le fueron impuestas.SEGUNDO: Se Acuerda enviar oficio, remitiendo copia certificada de la presente decisión,ala Unidad Técnica de Maracay Estado Aragua. TERCERO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, ala penada y a su Defensa. ASI SE DECIDE. -
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Mayode Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. MILEYBI COROMOTO SANCHEZ TORRES
SECRETARIA:
ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL
En fecha: _______________se libró Boleta de Notificación No.. ___________________y Oficio No.________________________.
Conste. Sria