REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 02
El Vigía, 22 de mayo de 2024
215º y 165º
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2017-002029
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO
Visto que cursa inserta a las actuaciones Pronunciamiento de la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha: 29-02-2024, anexo a actuaciones referidas a solicitud de Redencion Judicial de la Pena, suscrita por el penado, a saber; Constancia de Actividad Laboral, Constancia de conducta, Constancia de Atención Integral, Constancia de estudios y Actas de Asistencia, mediante las cuales se verifican las labores y/o estudios realizados por el penado DANIEL TORRES PALOMINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.719.547, recluido actualmente en dicho Centro, sentenciado a cumpir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20 )DIAS DE PRISION, mas las pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del los delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente B.D.V.R (identidad omitida), ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña V.D.V.R ( identidad omitida).
En tal sentido para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario establece: "Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código”, para lo cual deberá contarse como un día de trabajo estudio la dedicación a cualquiera de las ctividades reconocidas a los efectos de la redención de pena, establecidas en el artículo 156 ejusdem, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y siendo que el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena es la reinserción del penado en la sociedad, su ocupación durante el tiempo de reclusión demuestra a criterio de este Juzgado, su disposición de obtener provecho necesario para ello.
Ahora bien, al lapso laborado y/o estudiado por el penado, se debe descontar los días de fin de semana (sábados y domingos), en virtud de que, tanto la Constancia de Atención Integral, como la Constancia expedida por el Responsable del Área de Cultura, expresa claramente que las actividades de trabajo y estuidio fueron realizadas de lunes a viernes.
De igual modo, en fecha 13 de marzo de 2020, fue publicada Gaceta Oficial N° 6.519, con carácter extraordinario, mediante la cual se declaró estado de alarma en la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de atender la emergencia sanitaria ocasionada por la propagación del Coronavirus (COVID 19), decretándose la suspensión de las actividades laborales, no siendo sino hasta el 04 de octubre de 2020, fecha en la que se decretó la flexibilización de las medidas adoptadas y por consiguiente se ordenó el reinicio de las actividades laborales con ciertas medidas de seguridad. Por tales razones, este período de suspensión de actividades debe descontarse al lapso laborado que se mencionda en las referidas constancias.
Al efecto se observa inserta en las actuaciones: al folio 212, pronunciamiento de Junta de Trabajo en la que se evidencia las actividades realizadas por el nombrado penado durante su permanencia en el referido centro en el Ciclo de Transformación, Educación, Capacitación y Atención Integral, en dos diferentes bloques: Primer Bloque: Primer período: Del 02-10-2017 al 14-12-2017, por un lapso de 2 meses y 12 días, al que se le descuenta veinte (20) días de fin de semana, para un total de Un (01) mes y veintidós (22) días, redime un total de VEINTISÉIS (26) DÍAS. Segundo período: Del 11-01-2018 al 22-03-2018, por un lapso de 2 meses y 11 días, al que se le descuenta veinte (20) días de fin de semana, para un total de Un (01) mes y Veintiún (21) días, redime un total de VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Tercer período: Del 20-04-2018 al 19-07-2018, por un lapso de 2 meses y 29 días, al que se le descuenta veintiséis (26) días de fin de semana, para un total de dos (02) meses y tres (3) días, redime un total de UN (1) MES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS. Cuarto período: Del 02-10-2018 al 13-12-2018, por un lapso de 2 meses y 11 días, al que se le descuenta veinte (20) días de fin de semana, para un total de Un (1) mes y veintiún (21) días, redime un total de VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Segundo Bloque: Del 01-01-2019 al 29-02-2024, por un lapso de 5 años, 4 meses y 21 días, que al descontársele el período decretado como estado de alerta ante la propagación del COVID-19 (del 13-03-2020 al 04-10-2020) y los días de fines de semana (sábados y domingos), que totaliza 680 días, es decir 1 año, 10 meses y 20 días a restar, nos da un total de Tres (3) años, seis (6) meses y un (1) día, redimiendo un total de DOS (2) AÑOS Y DOCE (12) HORAS. De modo que al hacer la sumatoria de todos los lapsos de redención efectiva, se tiene que el penado de autos, redime un total de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al penado DANIEL TORRES PALOMINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.719.547, nacido en fecha 17/07/1963, de 59 años de edad, natural de Cali, Colombia, casado, obrero, con grado de educación primaria, hijo de Belarmina Palomino de Torres (f) y de José Noe Torres (f), residenciado en la Bubuqui III, calle Simón Bolívar, casa S/N, con paredes de color amarillo con rejas y ventanas de color blanco, al lado del taller mecánico “Pelo de Rata”, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; teléfono 0424-7735761; por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se actualiza el cómputo de pena que cumple el penado, pudiendo ser reformable cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan procedente; y, al efecto se observa que fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del los delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente B.D.V.R (identidad omitida), ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña V.D.V.R (identidad omitida); siendo detenido en una única oportunidad en fecha 21-06-2017, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha (22/05/2024), por un lapso de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA, que se le computan como pena cumplida sin redención, que al sumársele el tiempo redimido en esta misma fecha 22-05-2024, por el lapso de dos (2) años, tres (3) meses, diecinueve (19) días, resulta que el penado tiene cumplido NUEVE (09) AÑOS, DOS (02 MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que se le computan como pena cumplida con redención; y, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20 )DIAS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES de prisiòn, que se estima culmina el día 22-01-2026, al finalizar el día. Se hace saber al penado, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, OPTA a la Medida alternativa de cumplimiento de pena "Libertad Condicional", en virtud de haber cumplido las 3/4 partes de la pena impuesta (8 años y 2 meses de prisión).-
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, para que sea agregada a la carpeta carcelaria del penado, notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase. Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).-
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN Nº 02,
ABG. MILEYBI COROMOTO SÀNCHEZ TORRES
SECRETARIA,
ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL
En fecha _______________, se cumpliò con lo ordenado.
CONSTE...SRIA