REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 23 de mayo de 2024
212°, 165° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2016-005998
ASUNTO: LP11-P-2016-005998


REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Visto que cursa inserta a las actuaciones Pronunciamiento de la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha:26/02/2024, anexo actuaciones referidas a: solicitud de redención suscrita por el penado, Constancia de Conducta, Constancias de Trabajo y Certificación del Libro de Registro donde se verifican las labores realizadas por el penado LARRY DANIEL ORELLANA GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad 21.421.061, de 33 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 29-05-1990, soltero, de ocupación u oficio chofer, bachiller, hijo de Yolanda Coromoto Gutiérrez (v) y de Larry José Orellana Belandria (v), Residenciado en San Francisco, calle 162, casa 35-27, color de la casa beis y vino tinto, punto de referencia el Divino Niño. Parroquia San Francisco. Maracaibo estado Zulia; a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias artículo 16.1 del Código Penal por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (peso neto. 95 kilogramos con 39 gramos de Marihuana Cannabis Sativa L.) previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario estable: Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código”, para lo cual deberá contarse como un día de trabajo estudio la dedicación a cualquiera de las actividades reconocidas a los efectos de la redención de pena, establecidas en el artículo 156 ejusdem, durante un lapso de ocho horas continuas o discontinuas, y siendo que el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena es la reinserción del penado en la sociedad, su ocupación durante el tiempo de reclusión demuestra a criterio de este Juzgado, su disposición de obtener provecho necesario para ello. Al efecto se observa inserta en las actuaciones, a los folios:____ al ___, las actuaciones relacionadas con la solicitud de redención, entre las cuales: Pronunciamiento de la Junta de Trabajo de fecha 26/02/2024 (F-) en la que se evidencia que el penado ha realizado las siguientes actividades: CICLO DE TRANSFORMACION, EDUCACON, CAPACITACION Y ATENCION INTEGRAL en el Centro Penitenciario de la Región Andina: 1.-desde el 16/01/2023 al 31/03/2023 (1 mes, 23 días) 2.- desde el 10/04/2023 al 18/07/2023 (02 meses, 9 días) 3.- desde el 05/10/2023 al 31/10/2023 (17 días), 4.- desde el 04/12/2023 al 12/12/2023 ( 7 días) y 4.- desde el 08/01/2024 al 29/02/2024 (01 meses, 5 días) TOTAL 6 meses 1 día TRABAJADOS. En un horario de 08:00 am a 12:00 pm, y de 01:00 pm a 05:00 pm; de lunes a viernes, emite Pronunciamiento: FAVORABLE y BUENA CONDUCTA. El lapso que se indica es por días continuos, por lo que se debe descontar los días de fin de semana que fueron; 1.- cincuenta (58) días, quedando un lapso de ciento ochenta y un días (181) quedando un lapso de 06 meses, 01 días; para un total de lapso laborado de lunes a viernes de: tres (03) meses, doce (12) horas; por lo que el penado redime un tiempo de: tres (03) meses, doce (12) horas de prisión.




DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, 155 y 156 del Código Orgánico Penitenciario, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme del penado LARRY DANIEL ORELLANA GUTIERREZ, titular de la Cédula de identidad 21.421.061, por un lapso de tiempo detres (03) meses, doce (12) horas de prisión.SEGUNDO:Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se actualiza el cómputo de pena que cumple el penado y al efecto se observa que el mencionado penado fue detenido en única oportunidad en fecha 21/10/2016, permaneciendo privado de libertad hasta el día de hoy 22/05/2024: (fecha en la que se ejecuta el presente cómputo), por un lapso de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN(01) DIAS, que se le computan como pena físicamente cumplida. Y por cuanto al penado le fue otorgada redenciones en fecha: 27/02/2024 por el lapso de tres (03) meses, diez (10) días, doce (12) horas, la de fecha (01/03/2024) por un lapso de un (01) año, cinco (05) meses, doce (12) días; más la otorgada en la presente fecha que es de tres (03) meses, doce (12) horas de prisión, para un total de pena redimida de un (01) año, once (11) meses, veintitrés (23) días, de prisión; que sumados a la pena físicamente cumplida da untotal de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍA, DE PRISION, que se le computa como pena cumplida con redención; y siendo que fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, CINCO(05) MESES, SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, que se estima finaliza el día 28/10/2026 al mediodía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos de procedencia para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el penado podrá optar a la Libertad Condicional, cuando haya cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena (9 años) que sería el 01/03/2024.TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunillas, para que sea agregada a la carpeta carcelaria del penado, notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de marzo de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -



JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. MILEYBI COROMOTO SANCHEZ TORRES




SECRETARIA:

ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL


En fecha: ____________________ se cumplió con lo ordenado se libró Boleta de Notificación N° ______________________ y Oficio Nº ________________/2024.