REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 24 de mayo de 2024
215º 165º y 24º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2016-005998

AUTO NEGANDO LIBERTAD CONDICIONAL.


Vista la solicitud a favor del penado LARRY DANIEL ORELLANA GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.421.061, nacido en fecha 29-05-1990, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de ocupación u oficio chofer, bachiller, hijo de Yolanda Coromoto Gutiérrez (v) y de Larry José Orellana Belandria (v), Residenciado en San Francisco, calle 162, casa 35-27, color de la casa beis y vino tinto, punto de referencia el Divino Niño. Parroquia San Francisco. Maracaibo estado Zulia, sentenciado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (peso neto: 95 kilogramos con 39 gramos de Marihuana Cannabis Sativa) previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; penado antes citado quien requiere, a este Despacho el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, alegando que tiene 3/4 de la pena cumplida con redención; este Tribunal recibido la Evaluación Técnica, pasa a decir en los términos siguientes:

Aun cuando consta en la causa, algunos de los recaudos necesarios para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, entre ellos, constancia de residencia, Oferta de Trabajo, sin embargo, en el Informe Técnico de fecha 22-05-2024, inserto del folio 294 al folio 296 se determinó Pronostico Desfavorable y Clasificación “Máxima”, lo que evidentemente imposibilita el otorgamiento del Beneficio solicitado, toda vez que conforme al Artículo 488 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se exige como requisito para la procedencia que el penado sea clasificado en el grado de mínima seguridad y por cuanto como se señaló que el penado de autos fue clasificado en el grado de máxima seguridad, lo que hace improcedente y así lo declara esta instancia Judicial, la Libertad Condicional solicitada.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que éste Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado LARRY DANIEL ORELLANA GUTIERREZ, antes identificado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas. SEGUNDO: ACUERDA remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que repose en la correspondiente Carpeta Carcelaria.- TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa,
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 2, 4, 5, 6, 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. MILEYBI COROMOTO SANCHEZ TORRES
SECRETARIA

ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL

En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación N° ____________ y Oficios N° ________________.-
Conste, Sria.