REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 27 de mayo de 2024
214°, 165° y 25

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024000047
ASUNTO: LP11-P-2024000047

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08/04/2024, inserta a los folios 135 al 140,ambos inclusive, de la presente causa, contra el penado: JEAN CARLOS MALDONADO BUITRIAGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.034.819, edad 21 años, fecha de nacimiento 16-04-2002, natural de La Azulita estado Mérida, ocupación u oficio: obrero, estado civil: concubino, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta no haber padecido COVID-19, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Carmen Cecila Buitriago (v) y de Miguel Maldonado (v), residenciado: Sector Los Haticos, vía principal casa sin número Parroquia La Trampa del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7024222, sentenciado cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente R.N.P.L (identidad omitida por razones de Ley), es por lo que ÉSTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JEAN CARLOS MALDONADO BUITRIAGO, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 17/01/2024 hasta el 26/01/2024 fecha en que se decreto el arresto domiciliario cumplió un lapso de detención física de nueve (9) días . Luego del 26/01/2024 (inicia arresto domiciliario, hasta el hasta el 27/05/2024, fecha en que se realiza el presente ejecútese, transcurrió un lapso de cuatro (04) meses, un (01)día, sumado este lapso al tiempo detenido físicamente, resulta que el penado tiene efectivamente detenido; cuatro (4) meses y diez (10) días de pena impuesta, faltándole por cumplir dos (2) años ,tres (3)meses y veinte(20) días cumple pena el 17/09/2026 al finalizar el día. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal. SEGUNDO:. Por cuanto el Tribunal el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta extensión Judicial en fecha 26/01/2024, le acordó medida cautelar establecida en el articulo 242.1 correspondiente al Arresto Domiciliario y por cuanto la pena acordada fue de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, es por lo que este tribunal acuerda el cese de la medida otorgada una vez sea impuesto del presente Ejecútese por lo que ordena el oficio a las Estación Policial de la Azulita y boleta a los fines de ser trasladado para audiencia de imposición. Sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y la reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad antes que las medidas de naturaleza reclusorio continuará entonces el penado en libertad, hasta tanto este Tribunal decida cualquier beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponda. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal ordinal 1°… “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena…”. Y siendo que el mencionado penado fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION podrá entonces optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, y notifíquese a la defensa Privada , oficio a la estación Policial de la Azulita Estado Mérida a los fines de trasladar al penado por cuanto el mismo se encuentra en arresto domiciliario. Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria, del auto que la declara firme y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, Director del Centro Penitenciario, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal. CUMPLASE. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 471, 472, 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 27 de mayo de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -


JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. MILEYBI COROMOTO SANCHEZ TORRES


SECRETARIA:

ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL

En fecha: _________________ se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficios Nos. ______________________


Conste/Sria.