REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

«VISTOS SIN INFORMES »

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el primero fue intentado en fecha 12 de junio de 2018, por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YAÑEZ (†), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2018 (fs. 203 al 207), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉRIDA mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, y el segundo recurso, propuesto mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2018 (f. 212), suscrita por la abogada EVELYN RUTHMABEL AMELINCKX LACRUZ, asistiendo al ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS, parte demandada, contra el particular “CUARTO” de la parte dispositiva de la mencionada sentencia.
Obra de los folios 213 al 216, actuaciones conducentes para remitir a esta alzada.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2018 (f. 218), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2019 (fs. 219 al 262), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió mediante oficio Nº 213-219 de fecha 31 de julio de 2019, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, resultas de la apelación interpuesta bajo el Nº 23886.
Obra al folio 289 acta de inhibición de fecha 30 de octubre de 2019, mediante la cual la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, se inhibió de conocer la presente causa con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre 2019 (vto. f. 290 y f. 291), el Tribunal a quo ordenó remitir mediante oficio, el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, a los fines de conocer la inhibición propuesta.
Mediante auto del 22 de noviembre de 2019 (folio 293), este Juzgado Superior, recibió el presente expediente, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha.
En fallo pronunciado el 27 de noviembre de 2019 (folios 294 al 296), esta Alzada, declaró con lugar la inhibición de marras y asumió el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encontraba.
Encontrándose la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito libelar (fs. 01 al 12), presentado por los abogados NOEL RODRIGUEZ YAÑEZ, LUIS ANTONIO ROJAS MORA y MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.697.210, 9.332.280 y 15.516.098 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.980, 123.974 y 115.344 respectivamente en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.485.085 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, acudieron para demandar lo siguiente:
Señaló que era arrendatario de un local ubicado en el Edificio Don Chuy local N° 2 Avenida Panamericana, Sector la Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Mencionó que ahí tuvo instalado un fondo mercantil denominado ABASTO Y LICORERIA VIELRO, según registro mercantil N|° 81, tomo B-1 de fecha 2 de agosto del año 1989.
Compra que le realizó al ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4,927.437, quien a su vez le dio en venta todo el activo del fondo mercantil indicado.
Indicó que incluye un cuarto frio, una nevera, vitrina de seis puertas, un exhibidor charcutero, un enfriador cervecero de seis puertas, un congelador de dos tapas, una vitrina panorámica de varios nivele, una vitrina mostrador, una balanza eléctrica, una rebanadora, una máquina registradora, dos estantes metálicos de tres niveles, dos estantes metálicos de cinco niveles, dos estantes de madera, exhibidora de vino, conjuntamente con variedad de mercancía de licores de todas las marcas, víveres, charcutería, quincallería, lácteos y verduras, dos estanterías, 24 cilindros de gas.
Que el ciudadano JOSÉ DE JESÙS VIELMA, era propietario y arrendador del inmueble que le fue alquilado, tal como se desprende del contenido de la declaración hecha al ciudadano superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributario –SAMAT (anexo signado con la letra A).
Alegó que una vez celebrada la venta del activo del fondo mercantil y el arrendamiento del inmueble, tomó posesión en el año 2000 de todo lo vendido y arrendado, que verbalmente le hiciera y reconoció dicha declaración el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS, es decir arrendador del local comercial donde funciona el fondo de comercio y vendedor del activo del mobiliario del mismo fondo mercantil que adquirido.
Que su mandante continuó la actividad comercial en forma pacífica, pública y notoria demostrando que era el arrendatario del local y propietario.
Señaló que su mandante cursó una demanda por desalojo intentada por el ciudadano JOSÉ DE JESUS VIELMA, expediente Nº 7511, además de la correspondencia enviada al SAMAT (anexo signado letra B).
Indicó que el cúmulo de facturas expedidas por sus proveedores, evidenció la actividad mercantil, que ha venido desarrollando desde el año 2000 a nombre del fondo mercantil Abasto y Licorería VIELRO (anexo signado letra D).
Que esta actividad comercial se desarrolló a lo largo de 14 años aproximadamente, pero se vio interrumpida abruptamente por la conducta del arrendador – vendedor, ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS.
Indicó que las solvencias del SAMAT evidenciaron el pago realizado.
Señaló que el ciudadano antes mencionado de forma arbitraria, unilateral, dolosa, irrespetuosa en total violación de la documentación, alegó que la licencia de licores continuaba a su nombre y solicitó la suspensión definitiva de la misma (anexo signado E).
Alegó que pasó de ser comerciante licito a ilegal, debido a que su fondo mercantil quedó privado de ejercer legalmente la venta de licores.
Señaló que es necesario aclarar que la licencia de licores conforme a su reglamento no puede ser traspasada bajo ningún concepto, en este caso resulta inoperante la venta de un fondo mercantil con expendio de licores, sino se hace entrega de la correspondiente licencia de licores.
Mencionó que una vez recibida la comunicación en el SAMAT suscrita por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS, el organismo municipal ordenó la práctica de una inspección, el decomiso de los licores y el cierre temporal del local comercial (inventario que acompañó al presente libelo, (anexo signado F).
Alegó que una vez realizada la inspección, el demandado aprovechando que el local formaba parte integral de la casa, abrió un boquete en la pared limitante del local comercial, violando los precintos e irrespetando la reserva que realizó el SAMAT, se apropió de todos los bienes que para ese entonces conformaban el capital social del fondo mercantil, daños que estimó prudencialmente en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo). (para la fecha de su presentación).
Por las razones antes expuestas demandó al ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS, para que sea sentenciado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Para que cumpliera con los convenios establecidos en los contratos de compra – venta y arrendamiento celebrados entre ambos en el año 2000. SEGUNDO: Para que acordara en restituirle el local comercial arrendado y solvente donde funciona el fondo de comercio vendido. TERCERO: Para que conviniera en restituirle la Licencia de Expendio de Licores, perteneciente al fondo de comercio ABASTO Y LICORERÍA VIELRO y que constituye la perisología necesaria para cumplir su objeto social. CUARTO: Para que cumpliera en restituirle todas las especies alcohólicas existentes en el inventario, al cerrar preventivamente el local y el fondo de comercio. QUINTO: Para que cumpliera en restituirle los equipos y maquinarias del fondo de comercio, necesarios para cumplir sus objetivos. SEXTO: Para que cumpliera en cancelar la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,oo) como resarcimiento de los daños que padeció por el incumplimiento, discriminados anteriormente y que dio por reproducidos. OCTAVO; Para que cumpliera en pagarle como perjuicio lo que padeció por su conducta en el incumplimiento de los contratos, la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,oo).
Alegó que si toman en cuenta el contenido de los artículos 1.133 en adelante en especial en los artículos 1.159 al 1.168 del Código Civil Venezolano, se llegó a la conclusión que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS violó los contratos de venta del fondo mercantil y sus bienes patrimoniales, así como el contrato de arrendamiento.
Indicó que sumados ambos conceptos alcanzaron la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000, oo) (para la fecha de su presentación).
Que la presente acción se fundamentó en los precitados artículos, ya que el demandado en autos continúo con la conducta irresponsable y violatoria, por lo tanto solicitó conforme a las previsiones del artículo 585 en concordancia con el ordinal segundo del artículo 599 ambos del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de secuestro sobre el inmueble, propiedad del demandado, ubicado en la Avenida Panamericana Sector la Pedregosa, con el número 67-94, según documento de propiedad de fecha 20 de abril del año 1995, inscrito en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 38, tomo 7, protocolo primero, segundo trimestre y documento de condominio debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador de fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el Nº 49, folio 338, tomo 52 del protocolo de transición del año 2012, mismo al que se refiere en la copia del documento de propiedad (anexo signado H).
Obra de los folios 13 al 85 anexos acompañantes del escrito libelar.
En auto de fecha 16 de diciembre de 2016 (f. 86), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada al presente expediente y ordenó emplazar al ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS.
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2017 (87), el Apoderado Judicial de la parte actora abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ consignó los fotostatos, para los recaudos de citación del demandado.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2017 (f. 88), el Tribunal A quo, ordenó librar los recaudos de citación.
En fecha 24 de enero de 2017 por diligencia (f. 89), el ciudadano BERNARDO DE JESÚS DAVILA ALBORNOZ, otorgó poder apud acta al abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ.
Riela de los folios 90 y 91 el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió debidamente firmados los recaudos de citación librados al ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2017 (f. 92), el apoderado Judicial de la parte actora, insistió en la medida preventiva solicitada en el folio 11 del escrito libelar.
A través de auto de fecha 10 de marzo de 2017 (f. 93), el Tribunal A quo negó la solicitud realizada por el Abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 94), el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS, otorgó Poder APUD ACTA a los Abogados ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA y WILLIAM JOSÉ UZCÁTEGUI CHÁVEZ.
Riela al folio 95 y su vto, contestación de la demanda, presentada por el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2017 mediante auto (f. 96), el Tribunal A quo ordenó agregar en autos contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2017 (f. 97), el co-apoderado judicial del demandado en autos, solicitó al Tribunal realizar cómputo de los días de despacho transcurridos.
Por auto de fecha 19 de julio de 2017 (f. 98), la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, fue designada como Juez Provisoria y se abocó al conocimiento de la causa.
Obra de los folios 100 al 107, boletas de notificación libradas a las partes.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2017 (f. 109), el Abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios y 3 anexos en 37 anexos, lo expuso de la siguiente manera:
Bajo el título de las PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Promovió y consignó el valor y mérito jurídico de la sentencia producida en el expediente 7511, que cursó por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero del 2014, donde se demostró fehacientemente la relación arrendaticia que existió entre su representado y el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS.
SEGUNDA: Promovió y consignó copia de los pagos que realizó su representado BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ en su condición de arrendatario.
TERCERA: Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes y términos, el contenido de los documentos que rielan del folio 15 al 17 ambos inclusive, mediante el cual el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS, confesó haber dado en arrendamiento el local comercial y dado en venta los bienes que constituyen el patrimonio de la empresa ABASTOS Y LICORERÍA VIELRO.
CUARTA: Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes y términos, el contenido de los documentos que rielan en los folios 57,58,59,60 donde se demuestra que retira los cánones depositados por su representado.
QUINTA: Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes y términos el contenido de los folios 70,71,72,73,74,75, 76 y 77, que demuestran los pagos de los impuestos nacionales y estadales, que realizó el ciudadano BERNARDO DE JESÚS DAVILA ALBORNOZ, tanto al SENIAT, como a la Alcaldía del Municipio Libertador.
Bajo el título de las PUEBAS DE INFORMES:
PRIMERA: Solicitó al Tribunal oficiar lo conducente al Archivo Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de que informe al este Juzgado sobre la existencia de un expediente que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, identificado con el Nº 7511, que se encuentra en el legajo 273 y que fue remitido en fecha 03 de julio del año 2015, con el oficio 297, informe quienes fueron las partes en el juicio, motivo y causa del mismo.
SEGUNDA: Solicitó al Tribunal oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, para que informe al Tribunal si cursa un expediente de consignación de cánones de arrendamientos, identificado con el Nº 0708, quienes fungen como consignatario y beneficiario, así como el estado de la solvencia de quien funge como inquilino o arrendatario.
TERCERA; Solicitó al Tribunal oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta ciudad de Mérida, para que informe al Juzgado sobre la averiguación penal distinguida con el Nº MP-38940-2015, para que informé quien solicitó la averiguación, motivo o delito que se denunció, quien es el investigado, quien aparece como víctima y el estado en que se encontraba la causa.
Bajo el título de las PRUEBAS TESTIFICALES:
PRIMERA: Solicitó al Tribunal ordenar o permitir presentar a los ciudadanos GERMAN JOSÉ CORZO MOLERO, LOURDES C. DURAN A., MARÍA FELIX MANRIQUE VELAZCO y OSCAR ALBINO SOSA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.069.744, 3.004.959, 8.088.512 y 4.816.073 respectivamente, para que dieran respuestas al interrogatorio en la fecha y hora que fijó el Tribunal.
SEGUNDA: Solicitó que sean citados los ciudadanos LOURDES COROMOTO DURAN ANGULO y JOSÉ MAXIMIANO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.004.959 y 3.038.892, en su condición de voceros del Consejo Comunal SIMÓN RODRIGUEZ, reconozcan en su contenido y firma el documento de AVAL del mismo, el cual acompañó signado letra “C”.
Pidió que las pruebas fueran admitidas, evacuadas en su oportunidad correspondiente, declarada pertinente y suficiente para declarar con lugar la presente demanda.
Obra de los folios 113 al 150, anexos del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2017 (fs. 152 y 153), el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas, lo expuso de la siguiente manera:
PRIMERO: Señaló que en relación al particular quinto del escrito de pruebas, mediante el cual el apoderado de la parte actora, promovió en todas sus partes, las documentales que rielan en los folios (70,71,72,73,74,75,76 y 77), según indicó lo hizo para demostrar los pagos de los impuestos nacionales y estadales, realizados por el ciudadano BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ, por lo tanto formuló oposición a la admisión del medio probatorio, por ser impertinentes e ilegal, ya que se trató de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a las partes contendientes en este juicio, debieron promoverse como testigos, la cual no hizo la parte actora.
SEGUNDO: Indicó que en relación a la prueba de informes contenida en el particular segundo, hizo formal oposición a la misma, ya que es manifiestamente ilegal en razón que el hecho de la solvencia o insolvencia inquilinaría no es un hecho que pudiera acreditarse, pues conforme a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de este medio es acreditar hechos litigiosos que consten en documentos, libros activos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas.
TERCERO: Mencionó que en la prueba de informes indicada como tercera, el promovente solicitó que el Tribunal oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acerca de la averiguación penal identificada con el Nº MP-38940-2015, es decir pretendió que el mismo hiciera señalamientos sobre hechos que deben ser probados exclusivamente por la parte actora, pues solo es ella quien tiene conocimiento sobre las supuestas causas o conducta de su representado, ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS.
CUARTO: Alegó que en el caso de las segundas testificales promovidas por la parte actora, se opuso a su admisión por ser manifiestamente ilegales, ya que la errada promoción de este medio de prueba, está patentada en la utilización de la prueba testifical, para darle valor a un documento emanada de tercero, sin que se haya promovido para pedir su ratificación, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, obviando el procedimiento específico en la Ley Procesal.
De esta forma quedó presentada la oposición a las pruebas y pidió que las mismas sean inadmitidas en la decisión interlocutoria correspondiente, con la respectiva condenatoria en costas de la incidencia.
En nota de Secretaria de fecha 12 de enero de 2018 (f. 155), el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada realizó oposición a la admisión de pruebas documentales y ordenó realizar cómputo de los días de despacho desde el 20 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018 inclusive. Se notificó que transcurrieron cuatro (4) días de despacho.
En auto de fecha 12 de enero de 2018 (fs. 156 al 158), el Tribunal A quo dejó constancia que declaró SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada Abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, a la admisión de las pruebas de la contra parte, ya que fueron realizadas fuera del lapso legal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mencionó que las pruebas promovidas por el Abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en le presente juicio (fs. 110 al 112), a los fines de su admisión o no, procedió de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas y señaladas como PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA, el Tribunal las admitió en cuanto ha lugar derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: En cuanto a las PRUEBAS DE INFORME solicitadas y señaladas como PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA, este Juzgado las admitió, conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y ordenó oficiar al: 1.- Archivo Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; 2.- Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas; 3.- Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la ciudad de Mérida.
TERCERO: En cuanto a las PRUEBAS TESTIFICALES promovidas y señaladas como PRIMERA, el Tribunal las admitió en cuanto ha legar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y para su efectividad fijó el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, para la comparecencia de los testigos. En cuanto a la señalada como SEGUNDA, el Tribunal la admitió de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar las Boletas de Citación.
Obra de los folios 159 al 161 el Tribunal de la causa, solicitó mediante oficios Nº 18,19 y 20-2018, información en las instancias judiciales antes mencionadas.
Riela de los folios 162 y 163 Boletas de Citación libradas a los ciudadanos mencionados anteriormente, como pruebas testificales de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2018 (f. 164), el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración del cuaderno de Medida Preventiva de Secuestro.
En diligencia de fecha 16 de enero de 2018 (f. 165) el Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal el 12 de ero de 2018.
Obra de los folios 166 al 174, declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos GERMAN JOSÉ CORZO MOLERO y LOURDES C. DURÁN.
En auto de fecha 17 de enero de 2018 (f. 175), el Tribunal de la causa dejó constancia que el cuaderno será encabezado al presente auto.
Por fecha 22 de enero de 2018 mediante auto (f. 176), el Tribunal A quo ordenó efectuar cómputo en el presente juicio, desde el 12 de enero de 2018 exclusive, al 16 de enero 2018 inclusive y certificó que transcurrieron dos (2) días de despacho.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2018 (f. 177), el Tribunal de la causa ordenó a la parte apelante señalar las copias para su certificación y remisión al Tribunal Superior.
Obra de los folios 178 al 184, declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos MARÍA FELIX MANRIQUE VELAZCO y OSCAR ALBINO SOSA SÁNCHEZ.
Obra de los folios 185 al 192, respuesta de la información solicitada a las instancias judiciales.
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2018 (f. 196), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de dos (2) folios útiles, en el cual señalo:
Señaló que en el presente juicio quedó demostrado que la parte demandada, no solo violó el contrato de arrendamiento sino que a raíz de esa violación, generó un incumplimiento del mismo lo que originó daños y perjuicios, lo que constituyó el elemento principal del presente proceso.
Indicó que el escrito de contestación de la demanda que riela al folio 95 y su vuelto, es tan genérica, que solamente contradijo el hecho alegado del
Resaltó que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA, desplegó una conducta contraria al ordenamiento jurídico, lo que ameritaba una sanción por parte del estado, a través del Ministerio Público, como órgano garante de la seguridad de las personas.
En conclusión solicitó que relacionados todos los elementos probatorios, incontrovercialmente el Tribunal debió declarar con lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.
Por nota de Secretaría de fecha 18 de abril de 2018 (f. 201), el Tribunal de la causa dejó constancia que las partes no se presentaron, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a consignar las observaciones.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2018 (f. 202), el Tribunal A quo entró en términos para decidir la presente causa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, profirió sentencia en fecha 25 de mayo de 2018 (fs.203 al 207), mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, en los siguientes términos:
«III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas en fecha 25 de mayo de 2018 (fs. 203 al 207), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dictó sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.485.085, contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.927.437, representados de abogados, todos identificados en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez quedó firme la decisión, se dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente.
TERCERO: El tribunal no se pronunció en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, visto que la misma no fue declarada.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria en costas.»

En diligencia de fecha 12 de junio de 2018 (f. 208), el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, apeló de la sentencia dictada.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2018 (f. 211), el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia producida en fecha 25 de mayo de 2018.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2018 (f. 212), la Abogada EVELYN RUTHMABEL AMELINCKX LACRUZ, interpuso recurso de apelación, contra la decisión contenida en el particular CUARTO.
En auto de fecha 25 de junio de 2018 (f. 216), el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia que decidió el mérito de la causa, este Tribunal adquirió plena “jurisdicción” para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre los presupuestos procesales y la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a verificar la admisibilidad de la demanda propuesta en el caso de especie, a cuyo efecto observa:
Los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en el expediente Nro. 2005-000806, de fecha 4 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al respecto de la inepta acumulación, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, Caso: Mortimer Ramón c/ Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2016-000950, bajo la ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, expone:
“(Omissis)
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
Entre las disposiciones expresas de la Ley, que puedan dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, está la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Sentadas las anteriores premisas, esta alzada observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, que la parte accionante, solicitó:
PRIMERO: Para que cumpliera con los convenios establecidos en los contratos de compra – venta y arrendamiento celebrados entre ambos en el año 2000. SEGUNDO: Para que acordara en restituirle el local comercial arrendado y solvente donde funciona el fondo de comercio vendido. TERCERO: Para que conviniera en restituirle la Licencia de Expendio de Licores, perteneciente al fondo de comercio ABASTO Y LICORERÍA VIELRO y que constituye la permisología necesaria para cumplir su objeto social. CUARTO: Para que cumpliera en restituirle todas las especies alcohólicas existentes en el inventario, al cerrar preventivamente el local y el fondo de comercio. QUINTO: Para que cumpliera en restituirle los equipos y maquinarias del fondo de comercio, necesarios para cumplir sus objetivos. SEXTO: Para que cumpliera en cancelar la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,oo) como resarcimiento de los daños que padeció por el incumplimiento, discriminados anteriormente y que dio por reproducidos. OCTAVO; Para que cumpliera en pagarle como perjuicio lo que padeció por su conducta en el incumplimiento de los contratos, la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,oo). Observando esta Juzgadora una discrepancia en cuanto a la controversia de la demanda incoada por la parte actora; configurándose de manera flagrante una acumulación indebida de tres acciones, que se siguen por distintos procedimientos, cada uno produce efectos diferentes, lo que evidentemente produciría lo que en doctrina se ha llamado inepta acumulación de pretensiones, lo cual a todas luces hace inadmisible la demanda.
Ahora bien, observa esta alzada que las pretensiones intentadas por la parte actora son incompatibles por cuanto solicita el cumplimento del contrato de opción de compra, cumplimiento del contrato de arrendamiento e interdicto restitutorio de posesión, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la segunda pretensión regulada por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 y siguientes eiusdem, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y al artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y la tercera pretensión, establecida en el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para esta Superioridad declarar inadmisible la demanda intentada, en virtud que su interposición es contraria a una disposición legal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo expresará en la parte dispositiva de la presente sentencia; asimismo, declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se establece.
Con respecto a la apelación propuesta mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2018 (f. 212), suscrita por la abogada EVELYN RUTHMABEL AMELINCKX LACRUZ, asistiendo al ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS, parte demandada, contra el particular “CUARTO” de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2018 (fs. 203 al 207), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por considerar que se debió condenar en costas a la parte demandante.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la condena en costas del proceso y costas de la incidencia, se encuentra regulada por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
De acuerdo a la norma antes trascrita, la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte ganadora, bien en la incidencia o dentro de un proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA (caso: Nicolai Linder Arenas, contra Carmen Dolores Moreno Escalona, Exp. 2015-000771), dejó sentado:
«De la sentencia supra transcrita, se evidencia que el vencimiento total consiste en la declaratoria con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituye la acción, o a la inversa, en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así, el vencimiento no es total. Resulta totalmente vencido el actor cuya demanda es declarada sin lugar, en todas sus partes, en tanto que el vencimiento total del demandado se presenta cuando la demanda es declarada con lugar, en todos sus pedimentos. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/187379-RC.000262-25416-2016-15-771.HTML (Resaltado y subrayado de este Juzgado)».
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de las costas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, (caso: Anna Karina Estopiñan Sandoval, contra Tomás Antonio Graterol Álvarez, Expediente Nº 2013-000072), dejó sentado:
«Para resolver sobre esta errada afirmación, la Sala estima necesario referir el criterio relativo a la procedencia de las costas, en aquellos casos en los cuales se declara la inadmisibilidad de la demanda, contenido, entre otros; en su fallo del 8 de abril de 2013, dictado para resolver el caso Generoso Mazzocca Medina, contra la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., llevado en el expediente N° 12-139; de la manera que a continuación se transcribe:
“…Constata esta Sala que la parte recurrente delata el error de interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- el juez ad quem la condenó en costas a pesar que su pronunciamiento se basó en la inadmisibilidad de la demanda, lo que en su criterio no genera o no produce el vencimiento total, supuesto éste necesario para la condena en costas, por lo que “…para que se considere que el mismo ha ocurrido, debe haber obtenido la parte demandante en la definitiva todo lo que pidió en el proceso, y debiéndose determinar el vencimiento total en función de la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo del fallo…”.
Ahora bien, la condenatoria en costas está pautada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma denunciada como infringida, la cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”.
Conforme a la precitada norma, la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte gananciosa, bien en la incidencia o dentro de un proceso.
En este orden de ideas, conviene en citar lo que al respecto ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 41, de fecha 30 de enero de 2012, caso: Palmira Gilda Flammini de Occhiochiuso, contra Pier Casibe Sarkis, en el expediente N° 11-438, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como no aplicado, indica lo siguiente:
“...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
Así, Giuseppe Chiovendia, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.
A mayor abundamiento, enseña el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:
“Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.
En este mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso -y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.
Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija.
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…), señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”.
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
[…]
Conforme a la jurisprudencia citada supra, y en la aplicación de ella al caso concreto, encuentra la Sala que a la recurrente no le asiste la razón respecto al argumento en el que sostiene que, como se declaró la inadmisibilidad de la demanda, ello no equivaldría a un vencimiento total.
La declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, se corresponde o se equipara al vencimiento total del demandante, quien evidentemente no tuvo éxito en la proposición de su pretensión precisamente por la procedencia de la cuestión previa opuesta, que según la letra del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, “la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”, una vez declarada con lugar.
Por ello, la inadmisibilidad de la demanda, genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su defensa dentro del proceso instaurado en su contra, en razón que tal inadmisibilidad se equipara al vencimiento total de quien la propuso, lo cual deviene en la imposición de las costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
En razón de lo antes dicho, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no encontrar que hubiere sido infringido por error de interpretación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).
Determinada se encuentra, como claramente se desprende del criterio citado y ratificado por esta Sala, la procedencia de las costas, cuando es declarada la inadmisibilidad de la demanda.
Proceden, por la necesidad del resarcimiento de los gastos en los cuales incurre la parte demandada, para ejercer su defensa dentro del proceso que se instaura en su contra, equiparándose dicha inadmisibilidad, al vencimiento total de quien en un determinado momento accionó el aparato judicial, viendo frustrada su pretensión.»http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000322-12613-2013-13-072.HTML (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Del criterio antes trascrito se colige, que las costas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija, por lo tanto al determinarse la extinción del proceso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las cuales proceden por la necesidad del resarcimiento de los gastos en los cuales incurre la parte demandada, para ejercer su defensa dentro del proceso que se instaura en su contra.
En el fallo apelado, el Tribunal de la causa debió de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenar en costas a la parte demandante, en virtud que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debió considerarse como un vencimiento total y al no hacerlo le causó un agravio a la parte demandada, que la legitimó para ejercer el recurso de apelación bajo estudio, ya que al haberla conminado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad que en el dispositivo del presente fallo será MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2018 (fs. 203 al 207), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas del proceso a la parte demandante, ciudadano BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ. Y así se declara.
VI
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2023 (f. 189), por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YAÑEZ (†), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2018 (fs. 203 al 207), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉRIDA mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2018 (f. 212), suscrita por la abogada EVELYN RUTHMABEL AMELINCKX LACRUZ, asistiendo al ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS, parte demandada, contra el particular “CUARTO” de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2018 (fs. 203 al 207), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2018 (fs. 203 al 207), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante, ciudadano RAFAEL BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ.
Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación a las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado por ellas.
Queda en estos términos MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,


Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, siendo once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
El Secretario Temporal,


Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 6900


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).-
214 º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano BERNARDO DE JESÚS DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.085, parte demandante, con domicilio procesal en la calle 24, entre avenidas 3 Y 4 Edificio Ruiz, segundo piso, apartamento 2-A, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que en la causa contenida en el expediente signado con el número 6900, cuya carátula entre otras menciones, dice: «… DEMANDANTE (S): BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ.- DEMANDADO: JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , DAÑOS Y PERJUICIOS (INHIBICIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 22 MES NOVIEMBRE AÑO 2019» que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el referido juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

El Notificado,

Firma: _______________________
Lugar: _______________________
Fecha y hora: _________________








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).-
214 º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.437, parte demandante, con domicilio procesal en la calle 14, número 1-51, entre avenidas 1 y 2, sector Plaza Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que en la causa contenida en el expediente signado con el número 6900, cuya carátula entre otras menciones, dice: «… DEMANDANTE (S): BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ.- DEMANDADO: JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , DAÑOS Y PERJUICIOS (INHIBICIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 22 MES NOVIEMBRE AÑO 2019» que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el referido juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

El Notificado,

Firma: _______________________
Lugar: _______________________
Fecha y hora: _________________









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).-
214 º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano BERNARDO DE JESÚS DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.085, parte demandante, con domicilio procesal en la calle 24, entre avenidas 3 Y 4 Edificio Ruiz, segundo piso, apartamento 2-A, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que en la causa contenida en el expediente signado con el número 6900, cuya carátula entre otras menciones, dice: «… DEMANDANTE (S): BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ.- DEMANDADO: JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , DAÑOS Y PERJUICIOS (INHIBICIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 22 MES NOVIEMBRE AÑO 2019» que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el referido juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

El Notificado,

Firma: _______________________
Lugar: _______________________
Fecha y hora: _________________








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En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).-
214 º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.437, parte demandante, con domicilio procesal en la calle 14, número 1-51, entre avenidas 1 y 2, sector Plaza Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que en la causa contenida en el expediente signado con el número 6900, cuya carátula entre otras menciones, dice: «… DEMANDANTE (S): BERNARDO DE JESÚS DÁVILA ALBORNOZ.- DEMANDADO: JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , DAÑOS Y PERJUICIOS (INHIBICIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 22 MES NOVIEMBRE AÑO 2019» que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el referido juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

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