REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 02 de marzo de 2012 (fs. 52 al 57), mediante la cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró con lugar la acción de nulidad de matrimonio interpuesta por la ciudadana EMANUELA ROMANO contra el ciudadano ANDRES ELOY RIVAS PEÑA.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2012 (f. 69), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, advirtiéndole a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
En auto de fecha 24 de mayo de 2012 (f. 70), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 23 de julio de 2012 (f. 71), esta Alzada difirió la publicación de la sentencia.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012 (f. 72), este Juzgado, dejó constancia de que no profiere la sentencia.
Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de abril de 2010 (f. 01), por el abogado ALCIDES JOSE FIGUERA GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 62.812, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMANUELA ROMANO, italiana, mayor de edad, titular del pasaporte número B683490, mediante el cual demandaron a la ciudadana LUISA ANDREITA PEREZ, por nulidad de matrimonio, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que en fecha 03 de marzo de 2009, su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano ANDRES ELOY RIVAS PEÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.236.954, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, quien se identificó al momento de contraer matrimonio civil, de estado civil soltero, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 66, 67, 68 y 69 del Código Civil, con lo cual no hubo ningún problema en la celebración del mismo.
Que es el caso que su mandante se entera posteriormente que su cónyuge, no estaba divorciado, que el demandado para el momento de contraer matrimonio con su mandante estaba ligado a otro matrimonio anterior, legítimamente constituido con la ciudadana MARINA D`ANDREA FERNANDEZ, una vez casado con su poderdante, es que el procede a divorciarse de la ciudadana MARINA D`ANDREA FERNANDEZ.
Que el ciudadano ANDRES ELOY RIVAS PEÑA, ya identificado, se encuentra tramitando su divorcio con la ciudadana MARINA D`ANDREA FERNANDEZ, divorcio que estaba en proceso por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y cuyo expediente es el Nº 9607-2008, con fecha de entrada el 17 de junio de 2008, realizando estos actos con la intención mal sana de legalizar la situación que leva con su mandante y así burlar el marco jurídico Venezolano.
Que durante el poco tiempo que su mandante estuvo viviendo con el demandado, fijaron su único domicilio conyugal en el cafetín Canta Claro, en la parte de atrás, estación de servicio Canta Claro, sector La Blanca, vía panamericana, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y no procrearon hijos.
Que por cuanto el Código Civil Venezolano establece que no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 12 ejusdem, demandó al ciudadano ANDRES ELOY RIVAS PEÑA, ya identificado, por nulidad de matrimonio.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 50 y 122 del Código Civil; así como los artículos 752 y 753 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 13 Nº 9-49, La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida.
Solicitó que la citación del demandado se practique en la siguiente dirección: cafetín Canta Claro, estación de servicio Canta Claro, sector La Blanca, vía panamericana, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley que sean procedentes.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2010 (f. 09), el Juzgado de la causa, admitió la demanda y ordenó la notificación mediante oficio a la Fiscal Especial Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de igual forma ordenó librar el edicto correspondiente.
Riela del folio 10 al 17, rielan resultas de la citación.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2010 (f. 18), el abogado ALCIDES FIGUERA GUEVARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se practique por carteles la citación del demandando.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2010 (f. 19), el Juzgado a quo, acordó citar al demandado por medio de carteles.
En diligencia de fecha 02 de agosto de 2010 (f. 20), el abogado ALCIDES FIGUERA GUEVARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar de diario Pico Bolívar de fecha 16 de julio de 2010 y otro del diario Los Andes, donde aparece publicado el cartel de citación del demandado (fs. 21 y 22).
Por nota de secretaria de fecha 11 de agosto de 2010 (f. 24), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que se fijó el cartel de citación del demandado en la dirección Bomba Canta Claro, Sector La Blanca, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2010 (f. 25), el abogado ALCIDES FIGUERA GUEVARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se designe defensor judicial ad litem a la parte demandada.
En auto de fecha 13 de octubre de 2010 (f. 26), la Jueza Temporal del Juzgado de la causa, abogada NORIS BONILLA VARGAS, se abocó al conocimiento de la causa. Por auto de la misma fecha (f. 27), el Juzgado de la causa, acordó nombrar al abogado RONIS JOSE BARRIOS MORA, inpreabogado número 110.343, como defensor judicial, ordenando su notificación.
Obran a los folios 28 y 29, resultas de notificación.
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2010 (f. 30), el abogado RONI JOSE BARRIOS, en su condición de defensor judicial designado, expuso que aceptó el cargo de defensor.
En diligencia de fecha 27 de octubre de 2010 (f. 31), el abogado ALCIDES FIGUERA GUEVARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libren los recaudos de citación del defensor ad litem.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre 2010 (f. 32), el Juzgado de la causa, acordó librar los recaudos de citación.
Obra a los folios 33 y 34, recaudos de citación.
En fecha 09 de diciembre de 2010, mediante diligencia (f. 35), el abogado RONI JOSE BARRIOS, en su condición de defensor judicial, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de las partes el contenido del presente litigio, por haber sido imposible comunicarse con la parte demandada.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010 (f. 36), el abogado ALCIDES FIGUERA GUEVARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del diario El Nacional de fecha 10 de diciembre de 2012, donde aparece publicado el edicto (f. 37).
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2011 (f. 40), el abogado ALCIDES FIGUERA GUEVARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana EMANUELA ROMANO, promovió las pruebas, en los términos, que en su parte pertinente, se transcriben a continuación:
Que a fin de probar la relación conyugal de los ciudadanos ANDRES ELOY RIVAS PEÑA y EMANUELA ROMANO, identificados en actas, promovió la prueba documental de la copia certificada del acta de matrimonio, de fecha 03 de marzo de 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, documento fundamental de la acción y el cual debe tenerse como fidedigno por no haber sido impugnada por el demandado.
Que a fin de probar el único y ultimo domicilio que establecieron como hogar conyugal, promovió la prueba documental de dos constancias de residencia expedidas por el Prefecto del Poder Popular de la Parroquia Pulido Méndez, ambas de fecha 09 de junio de 2009, las cuales deben tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas por el demandado.
Que a fin de probar que el ciudadano ANDRES ELOY RIVAS PEÑA, identificado en actas, estaba casado, cuando contrajo matrimonio con su mandante, promovió la prueba documental de la copia certificada de la sentencia de divorcio emanada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de junio de 2010, documento fundamental de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de enro de 2011 (f. 47), el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
En auto de fecha 22 de marzo de 2011 (vto. f. 48), el Juzgado a quo, previo computo, fijó oportunidad para la consignación de informes.
Obra al folio 49, escrito de informes consignado por el abogado ALCIDES FIGUERA GUEVARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 12 d abril de 2011.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2011 (vto. f. 50), el Juzgado de la causa, previo computo, dejó constancia de que entraba en lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2011 (f. 51), el Juzgado a quo, difirió la publicación de la sentencia.
II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 02 de marzo de 2012 (fs. 52 al 57), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, profirió sentencia definitiva en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
«…Resultó demostrado por el acta de matrimonio inserta con el Nro. 16, folios 32 y 33, del libro de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en fecha 03 de marzo de 2009, la accionante ciudadana EMANUELA ROMANO, de 45 años de edad, de nacionalidad italiana, soltera, con pasaporte Nro. B683490, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, venezolano, de 43 años de edad, soltero, comerciante, natural de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Asimismo, fue demostrado, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 28 de mayo de 2010, proferida por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se declaró CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta en fecha 16 de junio de 2008, por el ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, antes identificado, contra su cónyuge la ciudadana MARINA D`ANDREA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 9.391.801, motivo por el cual, se disolvió el vínculo matrimonial contraído en fecha 03 de mayo de 1991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta inserta al Nro. 57, folios 89 y 90, del año 1991.
Del análisis de ambos medios de prueba se concluye, que para la fecha en que el ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, contrajo matrimonio civil con EMANUELA ROMANO (03 de marzo de 2009), no se encontraba disuelto en vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana MARINA D`ANDREA FERNÁNDEZ, toda vez que, si bien ya había incoado demanda de divorcio (16 de junio de 2008) no se había dictado sentencia definitiva, en virtud que para aquella fecha (03 de marzo de 2009), aún se encontraba en estado de citación cartelaria de la cónyuge demandada.
De otra parte, se puede constatar de la lectura de la partida que contiene el matrimonio cuya nulidad se solicita, que el contrayente ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, se identificó como de estado civil soltero, razón por la cual, no fue necesario para la funcionario ante quien se contrajo el matrimonio, exigir y dejar constancia en el expediente de esponsales de la copia certificada del acta defunción del cónyuge fallecido o de la sentencia firme que declaró nulo o disuelto el matrimonio anterior, de conformidad con el artículo 69 del Código Civil, máxime cuando tal matrimonio se celebró de conformidad con el artículo 70 eiusdem, tal como quedó certificado en la partida del matrimonio cuya nulidad se demanda.
Así las cosas, en virtud que para el momento en que el ciudadano ANDRÉS ELOY RIVAS PEÑA, contrajo matrimonio con la accionante ciudadana EMANUELA ROMANO, se encontraba ligado por un vínculo matrimonial anterior, estaba impedido para casarse, por lo tanto el nuevo matrimonio no era permitido y no tiene ninguna validez legal, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de nulidad de matrimonio interpuesta por EMANUELA ROMANO, mayor de edad, de nacionalidad italiana, casada, con el pasaporte Nro. B683490, domiciliada en CHIETI (CH) ITALIA, contra del ciudadano ANDRÉS LEOY RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.236.954, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…»
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2012 (f. 66), el Juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, remitió en consulta el presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dentro de las competencias atribuidas al Juzgado Superior se encuentra la revisión de las sentencias dictadas en Primera Instancia relativas a declaratorias con lugar con ocasión a las acciones de nulidad de matrimonio, así lo establece el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, siendo este Juzgado competente para conocer en consulta obligatoria de la sentencia de nulidad de matrimonio declarada con lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 02 de marzo de 2012, procede esta Alzada a decidir en uso de las atribuciones legales la consulta obligatoria, previo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El presente caso ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada por efectos de la consulta obligatoria al versar sobre un juicio de nulidad de matrimonio con fundamento en la existencia de vinculo anterior -existencia de un impedimento- también denominado dirimente absoluto, el cual se encuentra previsto en el artículo 50 del Código Civil y sancionado en el artículo 122 eiusdem.
Estos impedimentos dirimentes, son absolutos, porque la persona ya casada, no puede volver a casarse, pues de permitirse tal conducta se contrariaría el orden público, siendo pues, fundamento de la moral. Tal impedimento de la persona ya ligada en matrimonio anterior, que no ha sido anulado ni disuelto, tiene su cimientos también, en los caracteres del matrimonio civil moderno, el cual, uno de los más importantes, es el de la unidad, como dice el propio civilista Venezolano Anibal Dominici, Comentarios al Código Civil de Venezuela, Tomo I, Editorial Mobil Libros, págs. 191 y siguientes «…Porque sería contrario a la esencia del matrimonio que es una sociedad entre un hombre y una mujer, la bigamia esta rechazada en los pueblos cristianos, como opuesta a los fines mismos de la institución conyugal…»
Dicho lo anterior para esta Alzada es conveniente señalar que coincidiendo con lo expuesto, así lo han venido sosteniendo criterios jurisprudenciales, como el de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal de fecha 08 de Noviembre de 1.951 (JTR, Vol. I, Págs. 94 y 95), cuando indicó que «…el segundo matrimonio celebrado en contravención al artículo 50 del Código Civil, acarrea su nulidad, por ser ésta última una norma de carácter prohibitivo, nulidad absoluta, tal cual lo establece el artículo 122 ejusdem, por tratarse de un asunto de orden público y de derecho estricto, es decir, no se puede interpretar ni aplicarse por extensión o por analogía ningún otro elemento…» circunstancia esta que debe ser declarada de forma expresa en un procedimiento judicial. Declarada competente esta Alzada por consulta legal, la misma se hace en los términos siguientes:
La institución del matrimonio tiene gran significación dentro del campo del Derecho, pues sobre ella descansa toda la estructura del grupo familiar constituyendo el supuesto esencial del Derecho de Familia, del cual derivan a su vez, todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que consagra este Derecho.
Tradicionalmente se ha admitido que la familia es el elemento natural de la sociedad, por lo que se ha de concluir que el vínculo matrimonial representa la base formal de ésta última
Dada la importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el Legislador ha subordinado su existencia y validez a un conjunto de condiciones y requisitos, los cuales unas veces se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades esenciales para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que de ser obviadas, constituyen motivos legales de nulidad del matrimonio, de conformidad con los supuestos previstos en el Código Civil; en este orden de ideas, el matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al Orden Público. De tal forma que es procedente su nulidad, por la falta de algún elemento esencial para su celebración y una vez declarada, como consecuencia jurídica del supuesto de hecho violado, la sentencia que así lo decida, será de carácter declarativo.
En el caso sometido a consulta ante esta Alzada y una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos formales para la procedencia del siguiente juicio, se advierte que se demandó de nulidad de la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos ANDRES ELOY RIVAS PEÑA y EMANUELA ROMANO, fundamentada en la preexistencia de un vínculo matrimonial anterior, celebrado entre el ciudadano ANDRES ELOY RIVAS PEÑA y MARINA D`ANDREA FERNANDEZ, circunstancias que aparecen acreditadas de acta de matrimonio original y las copias certificadas de la sentencia de divorcio que obran a los folios 05 y del 41 al 45, respectivamente, de las cuales se aprecia que en fecha 03 de marzo de 2009, la demandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDRES ELOY RIVAS PEÑA, quien ya había contraído matrimonio con la ciudadana MARINA D`ANDREA FERNANDEZ en fecha 03 de mayo de 1991, sin haber disuelto ese vínculo anterior, instrumentos éstos que como pruebas fueron acompañadas y hechas valer en el libelo de demanda y que se aprecian por esta Superioridad con el valor de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y cuyas, resultando que las características personales del que aparece como contrayente en uno y otro enlace es una misma persona, allí existe presunción grave de que la misma se casó dos (2) veces, considerando que de la sentencia de divorcio se desprende que la fecha de dicho divorcio es posterior a la fecha en que contrajo el segundo matrimonio.
Cumpliendo requisitos formales para la procedencia de lo solicitado por la parte actora en la presente causa, esta Alzada procede hacer el cotejo entre las instrumentales públicas, relativas al acta de matrimonio contraída en fecha 03 de marzo de 2009, por la parte actora con el ciudadano ANDRES ELOY RIVAS PEÑA; y la sentencia de divorcio de fecha 28 de mayo de 2010, donde se observa que el demandado ANDRES ELOY RIVAS PEÑA, contrajo matrimonio en fecha 03 de mayo de 1991, vinculo que fue disuelto en fecha 22 de junio de 2010, evidenciándose en ambos instrumentos, se identifica al demandado ANDRES ELOY RIVAS PEÑA, titular de la cédula de identidad número 8.236.954, no quedándole dudas a esta Alzada, que el demandado contrajo matrimonio en primer lugar con la actora, en fecha 03 de marzo de 2009 y, en segundo lugar con la ciudadana en fecha 03 de mayo de 1991, quedando disuelto este último vinculo por sentencia definitivamente firme en fecha 22 de junio de 2010, fecha posterior a la introducción de la presente demanda.
En este sentido, en el caso bajo estudio, al contraer el demandado un nuevo matrimonio, violentó una Norma Imperativa, que es aquella regla de conducta cuya finalidad es el cumplimiento de una obligación moral ineludible, dictada en aras del interés público o las buenas costumbres.
Ahora bien, dispone el artículo 122 del Código Civil, que la nulidad del matrimonio que se hubiere celebrado en contravención al primer caso del artículo 50 eiusdem, conforme al cual no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, por lo que del estudio de las actas del expediente, resulta cierto que el ciudadano ANDRES ELOY RIVAS PEÑA para la fecha en que contrajo matrimonio con la demandada ciudadana EMANUELA ROMANO, estaba unido en matrimonio anterior con la ciudadana MARINA D`ANDREA FERNANDEZ; por consiguiente existía un impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio con otra persona, al estar ligado en matrimonio con anterioridad con otra persona, sin haberlo disuelto previamente, de lo cual existe plena prueba a los autos constante de documentos públicos; lo que significa que el supuesto de nulidad absoluta consagrado en el artículo 50 del Código Civil, da lugar a la procedencia de la declaratoria de nulidad del segundo matrimonio contraído, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 ibídem, por lo que resulta configurado el supuesto de hecho establecido en el citado artículo, siendo que en el presente caso se justifica, la declaratoria efectuada por el a quo, sobre la nulidad del matrimonio civil que hubiere sido celebrado entre los ciudadanos ANDRES ELOY RIVAS PEÑA y EMANUELA ROMANO, el 03 de marzo de 2009 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, acta Nº 16, inserta a los folios 32 y 33 del año 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia considera esta Alzada que, por las consideraciones que anteceden, con fundamento en el criterio Jurisprudencial y los dispositivos legales señalados ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Código Civil se declara nulo el matrimonio contraído en fecha 03 de marzo de 2009, en consecuencia, debe ser confirmada en todas sus partes, la sentencia proferida por el Tribunal de cognición, sometida a la consulta de esta Alzada por mandato del artículo 753 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la nulidad del matrimonio contraído por los ciudadanos ANDRES ELOY RIVAS PEÑA y EMANUELA ROMANO en fecha 03 de marzo de 2009, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, acta Nº 16, inserta a los folios 32 y 33 del año 2009.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en fecha 02 de marzo de 2012 (fs. 52 al 57), sometida a consulta ante esta Alzada.
TERCERO: De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, una vez definitivamente firme el presente fallo, se remitirán las copias certificadas pertinentes a los despachos de Registro Civil competentes para su respectiva inserción en los Libros correspondientes; y la publicación de un extracto del fallo en un periódico de circulación diaria de la localidad de la sede del Tribunal.
Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión sometida a la consulta de esta Alzada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).-Años: 214º de la Independen¬cia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 7281
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