REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Estado Mérida, por el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2024 (f. 71), por las ciudadanas ROSA IRAIMA SULBARAN ZAMBRANO y MARI SILENI SULBARAN ZAMBRANO, asistidas por el abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 10 de enero de 2024 (fs. 12 al 15), por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se pronunció sobre la oposición y la admisión de la pruebas promovidas, en el juicio por enriquecimiento sin causa y daños patrimoniales ocasionados, interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA BRACHO ROJAS, en contra de las recurrentes.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2024 (f. 21), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada al presente expediente.
Obra al folio 22, acta de inhibición de la Secretaria Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ANA KARINA MELEAN BRACHO, de fecha 02 de febrero de 2024.
En auto de fecha 02 de febrero de 2024 (f. 23), se designó Secretaria Temporal.
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2024 (f. 24), las ciudadanas ROSA IRAIMA SULBARAN ZAMBRANO y MARI SILENI SULBARAN ZAMBRANO, asistidas por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, solicitaron la inhibición de la Jueza.
Consta al folio 25, acta de inhibición de fecha 19 de febrero de 2024, suscrita por la Jueza Temporal Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del estado Bolivariano de Mérida, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2024 (vto. f. 26), previo computo, se dejó constancia de que vista la inhibición formulada se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2024 (f. 29), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, a los efectos de la inhibición formulada.
En decisión de fecha 08 de marzo de 2024 (fs. 30 al 32), esta Superioridad declaró con lugar la inhibición propuesta y como consecuencia asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2024 (f. 34), esta Alzada, ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Obra al folio 36, oficio Nº 0199-2024 de fecha 15 de marzo de 2024, remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2024 (f. 37), esta Alzada ordenó la causa, ordenando librar notificación a las partes de los días restantes del lapso de presentación de informes.
Rielan del folio 38 al 41, resultas de notificación.
En diligencia de fecha 01 de abril de 2024 (f. 42), las ciudadanas ROSA IRAIMA SULBARAN ZAMBRANO y MARI SILENI SULBARAN ZAMBRANO, asistidas por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, consignaron en tres (03) folios útiles escrito de informes (fs. 43 al 45), junto a sus anexos en dieciocho (18) folios útiles (fs. 46 al 64).
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2024 (f. 65), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 22 de abril de 2024 (f. 66), esta Superioridad solicitó actuaciones al Juzgado de la causa.
En fecha 23 de abril de 2024 (f. 68), este Juzgado dio por recibido oficio Nº 2710/143.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2024 (f. 69), esta Superioridad solicitó actuaciones al Juzgado de la causa.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2024 (f. 70), este Juzgado dio por recibido oficio Nº 134-2024.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito (fs. 02 y 03), la ciudadana ANA CECILIA BRACHO ROJAS, en su condición de parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado LEONARDO CHACÍN PÉREZ, promovió las pruebas, en los términos, que en su parte pertinente, se transcriben a continuación:
Valor y mérito probatorio de todo lo que se encuentra en las actas procesales, que le sean favorables partiendo de la comunidad de la prueba, igualmente ratificó el contenido y firma de todos los instrumentos privados con los que acompañó el libelo de la demanda y que demuestran los pagos recibidos en divisas estadounidenses.
Valor y mérito probatorio de todos los contratos de arrendamientos suscritos con la arrendadora y recibos de pago realizados.
Valor y mérito probatorio del escrito realizado por las copropietarias del inmueble en las que establecieron y exigieron el pago de veinte dólares en moneda estadounidense.
Valor y mérito probatorio del acta de entrega y CD, en la que se explanan las buenas condiciones en que fue entregado el inmueble y suscrito conforme por las copropietarias.
Valor y mérito probatorio de las actas expedidas por la Defensa Pública, en la que realizó formal denuncia de las actuaciones realizadas por las copropietarias del inmueble, en negativa de cumplir sus obligaciones como arrendadoras.
Valor y mérito probatorio de las actas expedidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas (SUNAVI), en la que realizó formal denuncia de las actuaciones realizadas por las copropietarias del inmueble, en su negativa de cumplir con sus obligaciones de hacerle entrega de los depósitos en divisas recibidos por las arrendadoras.
Valor y mérito probatorio del recibo de pago realizado al ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ, por la reparación, mantenimiento y pintura realizados al inmueble objeto del litigio propiedad de las codemandadas. Solicitando oportunidad para que sea ratificado.
Valor y mérito probatorio del recibo de pago realizado a la ciudadana SOLANYER ALBORNOZ, por la limpieza profunda realizada al inmueble objeto del litigio propiedad de las codemandadas. Solicitando oportunidad para que sea ratificado.
Valor y mérito probatorio a las facturas, en el cual prueban parte de los gastos que se realizaron en compra de los materiales y pintura para la reparación y mantenimiento del inmueble objeto del litigio o propiedad de las codemandadas.
Valor y mérito probatorio del contrato privado de préstamo de dinero celebrado con el ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN BASTARDO ARRIETA y su persona, a los fines de poder cubrir los gastos precipitados que ocasionaron la negativa de la prórroga del inmueble en cuestión por parte de las copropietarias. Solicitando oportunidad para que sea ratificado.
Valor y mérito probatorio del recibo de pago por su hija realizado en su representación, motivado a que trabaja en la ciudad de El Vigía, a la nueva propietaria del inmueble que tuvo que alquilar, al mudarse de forma precipitada, por la negativa de las de las copropietarias del inmueble del presente litigio al concederle una prórroga legal de Ley para hacer entrega del inmueble y recibir los pagos en divisas cuyos depósitos había entregado y la negativa de estas de devolverlos, haciendo más onerosos los gastos y causándole un daño patrimonial para lo cual demandó su indemnización.
Valor y mérito probatorio del recibo de pago por su hija realizado en su representación, motivado a que trabaja en la ciudad de El Vigía, por gastos administrativos de la celebración del nuevo contrato de arrendamiento de un nuevo inmueble, gastos ocasionados por que las demandadas se negaron a proporcionarle un lapso prudencial de entrega del inmueble para mudarse, y proveerle techo a su familia.
Valor y mérito probatorio del acta de inspección realizada por Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas (SUNAVI), realizada al inmueble, solicitada por las codemandadas.
Promovió a los testigos ciudadanos NUVIA COROMOTO GIL, SONIA SUAREZ y JESUS MIGUEL PARRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.105.527, V-9.136.131 y V-11.462.521, respectivamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2023 (fs. 05 al 08), las ciudadanas ROSA IRAIMA SULBARAN ZAMBRANO y MARI SILENI SULBARAN ZAMBRANO, asistidas por el abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, promovieron las pruebas, en los términos, que en su parte pertinente, se transcriben a continuación:
Valor y merito probatorio de los recibos de pago de los meses de abril y mayo de 2023, por un monto de $230 por cada mes.
Valor y mérito probatorio del acta de defunción Nº 238 de fecha 09 de febrero de 2023, emitida por la Comisión de Registro Civil Electoral Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña.
Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 30 de diciembre de 2011, bajo el Nº 2011.4536, matriculado con el Nº 373.12.8.3.414.
Valor y mérito jurídico probatorio del acta suscrita ante la Superintendencia Nacional de Vivienda del Estado Mérida de fecha 20 de junio de 2023, en la que el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, se presentó con poder apud acta de MARI SULBARAN y ROSA SULBARAN, recibido y aceptado por el Licenciado LEONARDO ALBERTO ANGULO, coordinador estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida
Valor y mérito probatorio del recibo por US $380 de fecha 23 de abril de 2021, firmado por ANA CECILIA BRACHO ROJAS en su condición de arrendataria por concepto de reintegro de depósito correspondiente al contrato de arrendamiento del apartamento B-13, Residencias Doña Rosa, Av. 2 entre calles 17 y 18 de la ciudad de Mérida, el cual venció el 31 de marzo de 2021.
Promovieron la declaración o testimonio de los ciudadanos YRIS COROMOTO VIVAS TORRES, PREDDY DANIEL MATOS, JESUS FERNANDO ARAUJO y JOSÉ ARMANDO DAVILA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.025.280, V-3.990.837, V-15.920.267 y V-11.462.943, respectivamente.
Valor y mérito probatorio de inspección judicial en la Avenida 2 Lora, entre calles 17 y 18, Edificio Doña Rosa, Piso 7, Apartamento B-13, Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida y deje constancia de la ubicación donde se encuentra constituido el Tribunal; de la existencia o no dentro del referido inmueble, mobiliario y enseres domésticos, que permitan establecer, si dicho inmueble está habitado por un grupo familiar y; de las condiciones físicas que presenta el apartamento, en su pasillo externo y en los espacios internos del referido inmueble, relativos al estado de conservación de los pisos, techos, paredes y de la pintura en general; del estado físico del inmueble, es decir, si cuenta con paredes frisadas, pisos de granito, ventanas ámbar en todas sus habitaciones con sus respectivos vidrios adheridos, ventanales en sala, balcón y áreas de servicio; de las comodidades o espacios que posee el inmueble, es decir, que, si el inmueble posee hall de entrada, recibo comedor, balcón techado, closet familiar, estar familiar, closet maletero; del número de habitaciones y las características de cada una de ellas; que el inmueble tiene una cocina separada del área de servicios; que el inmueble posee un calentador de agua y lavadero; que el inmueble tiene un puesto de estacionamiento de diecinueve metros cuadrados y; que dicho inmueble se encuentra en perfectas y buenas condiciones en toda su infraestructura y en su funcionamiento, tales como paredes, pisos, baños, cocina, estado de conservación y funcionamiento de las puertas y cerraduras.
Promovieron la prueba de informes a objeto de que se solicite a la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida, ubicada en la Avenida 6, entre calles 24 y 25, Edificio INAVI, Mérida, en la persona del Licenciado LEONARDO ALBERTO ANGULO, copia certificada del acta de inspección ocular al inmueble ubicado en Avenida 2 Lora entre calles 17 y 18, Edificio Doña Rosa, Piso 7, Apartamento B-13, Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 29 de junio de 2023, realizada por esa dependencia, con sus respectivas fotografías en donde constan las condiciones en toda su infraestructura del referido inmueble. De igual forma, que informe sobre la existencia de doce imágenes fotográficas que fueron tomadas durante la inspección profunda realizada el día 08 de junio de 2023, que evidencian el estado en el que se recibió el inmueble entregado por la demandante ANA CECILIA BRACHO ROJAS.
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
Mediante escrito (fs. 09 y 10), las ciudadanas ROSA IRAIMA SULBARAN ZAMBRANO y MARI SILENI SULBARAN ZAMBRANO, asistidas por el abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, se opusieron a las pruebas promovidas por la contraparte, en los términos, que en su parte pertinente, se transcriben a continuación:
Se opusieron a la admisión de la prueba relativa al contrato privado de préstamo de dinero, suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN BASTARDO ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº 19.146.458 y la ciudadana ANA CECILIA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 10.916.772 por la cantidad de «…DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.300 $)…», de fecha 21 de junio de 2023. Por no ser pertinente ya que el mismo no indica el fin a que iba destinado el dinero, en consecuencia, no es una prueba pertinente ni eficaz, pues no existe una relación entre la prueba y el hecho que pretende probar la parte actora, que es supuesto enriquecimiento sin causa.
Se opusieron a la admisión de la prueba relativa al recibo de pago suscrito por las ciudadanas HILDA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.764.849 y ANA KARINA MELEAN BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.533.044 de fecha 26 de mayo de 2023, por la cantidad de «…MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000)…», ya que por no ser las suscribientes partes en el presente juicio, en consecuencia, debió ser promovido por la parte conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los terceros para que reconocieran el contenido y firma del recibo próvido. Que no es pertinente al presente juicio, ya que el mismo no fue efectuado a la parte demandada, en consecuencia, no es una prueba pertinente ni eficaz, pues no existe una relación entre la prueba y el hecho que pretende probar la parte actora, que es el supuesto enriquecimiento sin causa.
Se opusieron a la admisión de la prueba relativa al recibo de pago suscrito por la ciudadana MIRLA OLMOS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.324.80 [sic] y ANA KARINA MELEAN BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.533.044 de fecha 26 de mayo de 2023, por la cantidad de «…QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500 $)…», ya que por no ser las suscribientes partes en el presente juicio, en consecuencia, debió ser promovido por la parte conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los terceros para que reconocieran el contenido y firma del recibo próvido. Que no es pertinente al presente juicio, ya que el mismo no fue efectuado a la parte demandada, en consecuencia, no es una prueba pertinente ni eficaz, pues no existe una relación entre la prueba y el hecho que pretende probar la parte actora, que es el supuesto enriquecimiento sin causa.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2023 (f. 11), la ciudadana ANA CECILIA BRACHO ROJAS, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado LEONARDO CHACIN PEREZ, expuso que el contrato privado de préstamo suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO BASTARDO y ANA CECILIA BRACHO, es pertinente y debe ser admitido por cuanto solicitaron al Juez fijar oportunidad para su ratificación y en cuando a los recibos de pago, ambos fueron consignados a los fines de justificar los gastos que se hicieron con el préstamo de dinero realizado entre la ciudadana ANA CECILIA BRACHO Y ALEJANDRO BASTARDO, lo que generó una disminución económica a su patrimonio.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 10 de enero de 2024 (fs. 12 al 15), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre la oposición y la admisión de la pruebas promovidas, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Encontrándose la presente causa, en fase de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y visto que hubo oposición realizada por la parte demandada ciudadanas ROSA IRAIMA SULBARAN ZAMBRANO Y MARI SILENI SULBARAN ZAMBRANO, asistidas por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, a las pruebas de la parte actora. En tal sentido, pasa el Tribunal ha resolver primeramente dicha oposición:
PRIMERO: se oponen a la prueba promovida en el particular decimo del escrito de promoción de pruebas, relativo al contrato privado de préstamo de dinero, suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN BASTARDO ARRIETA y la ciudadana ANA CECILIA BRACHO por la cantidad de dos mil trescientos dólares americanos (2.300$), esta prueba no es pertinente al juicio, ya que el mismo no indica el fin al que iba destinado el dinero. En consecuencia, no es una prueba pertinente ni eficaz, pues no existe una relación entre la prueba y el hecho que pretende probar la parte actora, que es el supuesto enriquecimiento sin causa. Este Tribunal señala que la prueba promovida (decimo) será valorada en la definitiva. Es necesario señalar que en materia de pruebas, el criterio guía del juez debe ser favorable a la admisión, puesto que la Ley lo autoriza a rechazar solo las que sean manifiestamente ilegales e impertinentes y porque en esta etapa inicial del procedimiento un análisis de fondo respecto a la prueba es además de prematuro, peligroso y el rechazo de anticipado de alguna sería proclive a producir, por indefensión, un daño que supera el que supondría admitirla puesto que la simple admisión no amerita valoración alguna de dicha prueba. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de la misma. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: se oponen a la prueba promovida en el particular undécimo del escrito de promoción de pruebas, relativo al recibo de pago suscrito por las ciudadanos HILDA VELAZQUEZ y ANA KARINA MELEAN BRACHO, por la cantidad de mil dólares americanos (1.000$), ya que por no ser las suscribientes partes en el presente juicio, en consecuencia, debió ser promovido por la parte, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los terceros para que reconocieran el contenido y firma del recibo promovido. De otra parte esta prueba no es pertinente en el presente juicio, ya que el mismo no fue efectuado a la parte demandada y no existe una relación entre la prueba y el hecho que pretende probar la parte actora, que es el supuesto enriquecimiento sin causa. Este Tribunal señala que la prueba promovida (undécimo) será valorada en la definitiva. Es necesario señalar que en materia de pruebas, el criterio guía del juez debe ser favorable a la admisión, puesto que la Ley lo autoriza a rechazar solo las que sean manifiestamente ilegales e impertinentes y porque en esta etapa inicial del procedimiento un análisis de fondo respecto a la prueba es además de prematuro, peligroso y el rechazo de anticipado de alguna sería proclive a producir, por indefensión, un daño que supera el que supondría admitirla puesto que la simple admisión no amerita valoración alguna de dicha prueba. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de la misma. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: se oponen a la prueba promovida en el particular décimo segundo, relativo al recibo de pago suscrito por la ciudadana MIRLA OLMOS DUGARTE y ANA KARINA MELEAN BRACHO por la cantidad de quinientos dólares americanos (500$), ya que por no ser las suscribientes partes en el presente juicio, en consecuencia, debió ser promovido por la parte conforme lo previsto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los terceros para que reconocieran el contenido y firma del recibo promovido. De otra parte esta prueba no es pertinente en el presente juicio, ya que el mismo no fue efectuado a la parte demandada y no existe una relación entre la prueba y el hecho que pretende probar la parte actora, que es el supuesto enriquecimiento sin causa. Este Tribunal señala que la prueba promovida (décimo segundo) será valorada en la definitiva. Es necesario señalar que en materia de pruebas, el criterio guía del juez debe ser favorable a la admisión, puesto que la Ley lo autoriza a rechazar solo las que sean manifiestamente ilegales e impertinentes y porque en esta etapa inicial del procedimiento un análisis de fondo respecto a la prueba es además de prematuro, peligroso y el rechazo de anticipado de alguna sería proclive a producir, por indefensión, un daño que supera el que supondría admitirla puesto que la simple admisión no amerita valoración alguna de dicha prueba. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de la misma. Y ASI SE DECIDE.-…»
Contra el auto transcrito, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2024 (f. 71), ejercieron recurso de apelación las ciudadanas ROSA IRAIMA SULBARAN ZAMBRANO y MARI SILENI SULBARAN ZAMBRANO, en su condición de parte codemandada, asistidas por el abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, el cual fue admitido en ambos un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 24 de enero de 2023 (vto. f. 72), en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2024 (f. 42), las ciudadanas ROSA IRAIMA SULBARAN ZAMBRANO y MARI SILENI SULBARAN ZAMBRANO, en su condición de parte codemandada, asistidas por el abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, presentaron informes en tres (03) folios útiles, en los términos que se resumen a continuación:
Que la sentencia interlocutoria recurrida, que declaró sin lugar la oposición a la prueba promovida por la parte demandante y concerniente al contrato privado de préstamo de dinero, suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN BASTARDO ARRIETA y la ciudadana ANA CECILIA BRACHO, por la cantidad de dos mil trescientos dólares americanos; en efecto, hicieron formal oposición a la admisión de la prueba del contrato de préstamo, por considerar que el referido contrato no tiene ninguna relación con el presente juicio, ya que el mismo no indica el fin al que iba destinado el dinero, en consecuencia, no es una prueba pertinente, ni eficaz, pues no existe relación alguna entre la prueba y el hecho que pretende probar la parte actora, que es el supuesto enriquecimiento sin causa.
Que la sentencia recurrida es contradictoria, pues por una parte asiente el Juez, que le es facultado por la Ley, el rechazar aquellas pruebas que sean ilegales e impertinentes, y por la otra declara sin lugar la oposición.
Que el vicio de contradicción en los motivos se produce cuando estos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; en la sentencia bajo estudio, existe una contradicción grave e irreconciliable ya que por una parte el jurisdicente afirma que la Ley lo faculta para rechazar aquellas pruebas que sean ilegales e impertinentes y por la otra declara sin lugar la oposición, obviando que el contrato privado de préstamo de dinero suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN BASTARDO ARRIETA y la ciudadana ANA CECILIA BRACHO, por la cantidad de dos mil trescientos dólares americanos, no es pertinente al juicio, por no tener relación ni vinculación alguna, con el objeto del presente juicio por los siguientes hechos: que los ciudadanos que lo suscriben no son parte en el juicio y que del referido contrato no se puede determinar que lo originó, ni a qué fin iba dirigido el dinero obtenido en préstamos, por lo que no guarda relación con el caso de marras.
Que en la declaratoria sin lugar de la oposición a la admisión de la prueba, el Juez desaplicó el contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a las partes a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y que impone al Juez el deber de desechar las pruebas que sean ilegales o impertinentes.
Que en efecto de la revisión exhaustiva que se realizará de los autos se podrá comprobar que la prueba relativa al préstamo de fecha 21 de junio de 2023 por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS suscrito por la ciudadana ANA CECILIA BRACHO y el ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN BASTARDO ARRIETA, no es pertinente a la causa que ocupa, ya que la cantidad mencionada, nunca fue pagada a la parte demandada, y el recibo a cuya admisión se oponen no hace referencia a la finalidad a la que estaba destinado el dinero objeto del préstamo, por lo que no existe una relación entre la prueba y el objeto del juicio, en consecuencia, la prueba objetada es impertinente a la causa.
Que el Tribunal a quo, incurrió igualmente en desaplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al declarar en la sentencia recurrida, sin lugar la oposición a la prueba promovida relativa a la oposición a la admisión del recibo de pago realizado por la ciudadana ANA KARINA MELEAN a la ciudadana HILDA VELASQUEZ, por la cantidad de mil dólares americanos de fecha 26 de mayo de 2023, el jurisdicente, señala en su parte motiva, que en materia de pruebas el criterio guía del Juez, debe ser favorable a la admisión, puesto que la ley lo autoriza a rechazar solo las que sean manifiestamente ilegales e impertinentes y porque en esta etapa inicial del procedimiento un análisis de fondo respecto a las pruebas es además de prematuro, peligroso y el rechazo de anticipado de alguna seria proclive a producir, por indefensión, un daño que supera el que supondría admitirla puesto que la simple admisión no amerita valoración alguna de dicha prueba. Que obvia el sentenciador en su decisión que se trata de un aprueba que no fue suscrita por la parte, sino por terceros que no son parte del juicio, y que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que quebrantó lo previsto en el artículo 431 ejusdem.
Que en consecuencia, desaplicó lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al declarar sin lugar la oposición y al admitir como prueba el recibo de fecha 26 de mayo de 2023, que fue promovido en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, antes descrito.
Que existe así mismo, un quebrantamiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por desaplicación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia interlocutoria recurrida, relativa a la declaración sin lugar de la oposición a la prueba promovida por la parte demandante relacionado con el recibo de pago suscrito por la ciudadana MIRLA OLMOS DUGARTE y ANA KARINA MELEAN BRACHO, por la cantidad de quinientos dólares americanos, ya que por no ser las suscribientes parte en el juicio, debió ser promovidos conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el cual el Tribunal a quo, incurrió en desaplicación del referido artículo 431 eiusdem, al admitir una prueba consistente en un documento privado emanado de terceros que no son parte del juicio, la cual no fue promovida conforme lo ordenado por el referido artículo 431 eiusdem, es decir, que no fue promovida la prueba, para que fuera ratificada en su contenido y firma por el tercero mediante la prueba testimonial.
Que en la sentencia interlocutoria pronunciada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de enero de 2024, es una sentencia inmotivada ya que la misma no indica, los fundamentos de derecho en que se basa para declarar sin lugar las oposiciones legítimamente realizadas a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.
Que la sentencia recurrida carece de motivación ya que no indica norma alguna en la cual fundamente su decisión, es decir, vulnera lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, de ello es nula conforme lo establece el artículo 244 ejusdem, que prevé que la sentencia es nula por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2024 (fs. 12 al 15), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se pronunció sobre la oposición y la admisión de la pruebas promovidas, en el juicio de enriquecimiento sin causa y daños patrimoniales ocasionados interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA BRACHO ROJAS, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
«…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.¬..»
Así mismo, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, «…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…»
Conforme con el dispositivo legal antes trascrito, se deduce que la regla general que rige en materia de promoción de pruebas, es la del principio de libertad probatoria, conforme al cual -con excepción de los medios de prueba evidentemente ilegales-,cualquier medio probatorio no prohibido es válido y conducente, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley, por ello, el Tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean manifiestamente ilegales, por tanto, la regla es la admisión y su negativa o inadmisión, es la excepción.
A su vez, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, expresa que «...Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…». De modo que, se extrae de este dispositivo legal que la oposición procede sobre aquellas pruebas que a juicio analítico efectuado por el Juez respecto de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia.
En cuanto a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000217 dictada en el expediente 2012-582 en fecha 07 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expuso que:
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
…OMISSIS…
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva…» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000217-7513-2013-12-582.HTML (Subrayado de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial citado se colige que sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Por consiguiente, la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido. Así mismo, resulta del principio de
Precisado lo anterior, en el caso de marras, conforme resulta de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el recurso se circunscribe a emitir pronunciamiento, en cuanto a determinar si estuvo o no ajustada a derecho la declaratoria de sin lugar de la oposición efectuada por la parte demandada de los medios de prueba documentales promovidos por la representación judicial de la parte actora, referentes a: 1) Contrato privado de préstamo de dinero, suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN BASTARDO ARRIETA y la ciudadana ANA CECILIA BRACHO de fecha 21 de junio de 2023; 2) Recibo de pago suscrito por las ciudadanas HILDA VELAZQUEZ y ANA KARINA MELEAN BRACHO, de fecha 26 de mayo de 2023; y 3) Recibo de pago suscrito por la ciudadana MIRLA OLMOS DUGARTE y ANA KARINA MELEAN BRACHO de fecha 26 de mayo de 2023.
Ahora bien, según se desprende de los informes presentados ante esta Alzada por las recurrentes, en cuanto al contrato de préstamo privado alegaron que no tiene ninguna relación con el presente juicio, y en lo concerniente a los recibos de pago, expusieron que los suscribientes no son parte en el presente juicio y que no fueron promovidas conforme lo ordenado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Sentadas las premisas anteriores, corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si los medios de prueba antes descritos, en los términos del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar la oposición por aparecer manifiestamente ilegales o impertinentes.
En este punto, es menester indicar que la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres; por su parte la impertinencia, viene determinada por la indicación de los hechos pretende demostrar la prueba.
Así las cosas, en cuanto a la prueba promovida por la representación judicial de la parte actora, concerniente al «…valor y merito probatorio al Contrato Privado de Préstamo de dinero celebrado con el ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN BASTARDO ARRIETA y mi persona, a los fines de poder cubrir los gastos precipitados que ocasionaron la negativa de la prórroga del de entrega del inmueble en cuestión por parte de las copropietarias, que anexo marcado con el numeral 1. Razón por la cual solicito ciudadano Juez fije día y hora para la comparecencia del mencionado ciudadano a los fines de Ratificar el contenido y firma de dicho documento celebrado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar la negativa de las copropietarias de conceder una prórroga para la entrega del inmueble, y al tener que hacer la misma de forma apresurada e inmediata mi familia y yo nos vimos obligados de realizar un préstamo de dinero a los fines de cubrir los gastos de pago de caleteros y camión para la mudanza, así como los gastos para poder cumplir con el pago de un nuevo contrato de alquiler en otro inmueble, y los gastos realizados en el mantenimiento del inmueble. A pesar, de que las propietarias del inmueble afirman que no son responsables de tales gastos, evidencia el daño patrimonial que me han causado por sus desafueros en exigir e incrementar los pagos en divisas y negarse a su devolución para poder cumplir con mis nuevos compromisos…» (Negritas propias del texto).
Se observa del extracto precedente, que el medio de prueba promovido no es manifiestamente ilegal en los términos previstos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existe prohibición expresa por la ley, ni es violatoria del orden público, la moral o las buenas costumbres, asimismo se evidencia la explanación del objeto del medio de prueba promovido y su relación con el asunto en litigio; en conclusión se trata de una instrumento probatorio legal y pertinente; por consecuente ADMISIBLE, por lo que será en la oportunidad en que dicte la sentencia definitiva en la presente causa, que se valorará si dicha prueba es susceptible de demostrar el hecho que pretende probar. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en cuanto a las pruebas relativas al «…valor y merito probatorio del Recibo de Pago por mi hija realizado en mi representación, motivado a que trabajo en la ciudad de el Vigía a la nueva propietaria del inmueble que tuve que alquilar, que consigno identificado con el numeral 2, al mudarme de forma precipitada, por la negativa de las copropietarias del inmueble del presente litigio al concederme una prórroga legal de ley para hacer entrega del inmueble y recibir los pagos en divisas cuyos depósitos había entregado y la negativa de estas de devolverlos, haciendo más onerosos los gastos y causándome un daño patrimonial para lo cual estoy demandando su indemnización…» (Negritas propias del texto); y «…valor y merito probatorio del Recibo de Pago por mi hija realizado en mi representación, motivado a que trabajo en la ciudad de el Vigía, por gastos administrativo de la celebración del nuevo contrato de arrendamiento de un nuevo inmueble el cual consigno identificado con el numeral 3. Gastos ocasionados por que los aquí demandados se negaron a proporcionarle un lapso prudencial de entrega del inmueble generándome la búsqueda rápida y urgente a cualquier costo de otro inmueble para mudarme, y proveerle techo a mi familia. Consigno copia de la cedula de identidad de mi hija a los fines de corroborar dicha afinidad…» (Negritas propias del texto). Ambos medios fueron promovidos con el objeto y pertinencia de demostrar «…los gastos a los cuales he tenido que incurrir por la negativa de las copropietarias del inmueble en hacerme entrega de los depósitos en divisas generándome nuevos gastos y daños patrimonial en mis haberes…».
Se aprecia de la transcripción precedente, el objeto de cada una de las pruebas promovidas por la parte actora y su relación con el asunto en litigio, que son los daños patrimoniales ocasionados a su persona, lo que se traduce en la pertinencia del medio, de igual manera, de tal medio probatorio se observa que es manifiestamente legal en los términos previstos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no existe prohibición expresa por la ley, ni es violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres, en consecuencia ambos recibos de pago son ADMISIBLES como medio probatorio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
En conclusión, observa esta Alzada que los medios de prueba promovidos no son manifiestamente ilegales o impertinentes en los términos previstos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto están sujetos al juicio analítico que efectúe el Juez de la causa respecto de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Puesto que la simple admisión no amerita valoración alguna de dichas pruebas, tal como acertadamente lo declaró el Juez en el auto recurrido. ASI SE DECIDE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en el criterio Jurisprudencial y los dispositivos legales señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que los medios probatorios promovidos por el abogado LEONARDO CHACÍN PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ANA CECILIA BRACHO ROJAS, como Decimo, Undécimo y Décimo Segundo, son manifiestamente legales y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por las ciudadanas ROSA IRAIMA SULBARAN ZAMBRANO y MARI SILENI SULBARAN ZAMBRANO, asistidas por el abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, y se confirmará el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2024 (f. 71), por las ciudadanas ROSA IRAIMA SULBARAN ZAMBRANO y MARI SILENI SULBARAN ZAMBRANO, asistidas por el abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 10 de enero de 2024 (fs. 12 al 15), por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria dictada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 10 de enero de 2024 (fs. 12 al 15).
TERCERO: Por la naturaleza de la anterior declaratoria no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).-Años: 214º de la Independen¬cia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 7281
|