REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 19 de diciembre de 1994 en este tribunal, procedentes del para entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Vigía, en virtud del recurso de apelación formulado el 18 de octubre de 1994 (f. 22), por los abogados GONZALO DUQUE MÁRQUEZ Y ENIO J. RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 28.144 y 52.984, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ABREU ABRAHAM, tercero opositor, contra el auto de fecha 10 de octubre de 1994 (fs. 18 al 21), mediante la cual el para entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Vigía, hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión el Vigía declaro sin lugar la oposición de la medida de embargo provisional solicitada por la parte tercero oposito el ciudadano JOSÉ ABREU CABRAL, en el juicio seguido por el ciudadano RONDÓN CONTRERAS JESÚS ORLANDO contra la firma Mercantil Son Latino S.R.L. ( en la persona de para entonces su representante ciudadano ABAD RONDÓN SALCEDO), por cobro de Bolívares por vía intimatoria.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 1994 (f. 24), el para entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada, y por cuanto las partes no habían consignado el papel sellado para actuar en el presente juicio, se ordenó el archivo del expediente para su guarda y custodia, hasta tanto las mismas consignaran el respectivo papel mediante diligencia.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 1994 (f. Vto. 24). El para entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, señaló que al décimo día siguiente para que las partes presentaran los informes respectivos.
En escrito de fecha 09 de febrero de 1995 (f. 25 y su Vto.), los abogados GONZALO DUQUE MÁRQUEZ Y ENIO J. RAMÍREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ABREU ABRAHAM, tercero opositor, consignó escrito contentivo de informes.
Por auto de fecha 03 de abril de 1995 (f. 28), el para entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, difirió la publicación del fallo para los 30 días siguientes.
Corre inserto a los folios 29 al 50 actuaciones consintientes a abocamientos de los Jueces de este Juzgado y boletas de notificación posterior a cada abocamiento
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2024 (f. 51), la suscrita Juez de este despacho, asumió el conocimiento de la causa que se contrae en el presente expediente, y advirtió que a partir de esa misma fecha comenzaría el lapso para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual e encontrara la causa, vencido ese lapso la causa continuaría el curso en el estado que se encontraba.
Por auto de la misma fecha (f. Vto. 41), la suscrita Juez provisoria ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial extensión el Vigía, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el Nº 2.365-94, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tales efecto se libró oficio número 0480-140-2024, de fecha 25 de marzo de 2024 (f. 52).
Mediante oficio N° 0076-2024 de fecha 29 de abril de 2024 (f. Vto. 53), el A quo informó, que en fecha 06 de mayo de 1996, ese Juzgado dictó sentencia en la presente causa, al folio (20 y su Vto.), mediante el cual declaró perención de la instancia y extinguido el proceso, y en fecha 23 de mayo de 1996, comenzó a discurrir el lapso para la declaratoria de firmeza de la sentencia, sin que ninguna de las partes haya apelado de la decisión inserto al folio 21 del expediente principal.
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 09 de febrero del año 1995 (f. 25 y Vto.), no se registran actuaciones de las partes involucradas, transcurridos 30 años desde la fecha que fue recibida en Alzada la presente causa, y la única actuación de parte fue el auto de fecha 08 de marzo de 2024 (f. Vto. 51), mediante el cual la suscrita Juez provisoria ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial extensión el Vigía, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el Nº 2.365-94, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, a cuyo efecto se libró oficio número 0480-140-2024 (f. 52).
Asimismo se observa que en respuesta a la información solicitada por esta Alzada, el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, informó mediante oficio N° 0076-2024 de fecha 29 de abril de 2024 (f. Vto. 53), que en fecha 06 de mayo de 1996, ese Juzgado dictó sentencia en la presente causa, al folio (20 y su Vto.), mediante el cual declaró Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, y en fecha 23 de mayo de 1996, comenzó a discurrir el lapso para la declaratoria de firmeza de la sentencia, sin que ninguna de las partes haya apelado de la decisión inserto al folio 21 del expediente principal.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado de este Tribunal).
La doctrina señala que el dispositivo legal antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440). (Subrayado de esta Alzada)
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sent. 1192. Exp. 11-1271), señaló:
«…Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente:
(…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano Yehya Haim Youwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano Yehya Haim Youwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado de este Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).
Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, ante la falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente sobreviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, tal como se ha señalado suficientemente Mediante oficio N° 0076-2024 de fecha 29 de abril de 2024 (f. Vto. 53), el A quo informó, que en fecha 06 de mayo de 1996, ese Juzgado dictó sentencia en la presente causa, al folio (20 y su Vto.), mediante el cual declaró Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, y en fecha 23 de mayo de 1996, comenzó a discurrir el lapso para la declaratoria de firmeza de la sentencia, sin que ninguna de las partes haya apelado de la decisión inserto al folio 21 del expediente principal.
Por lo anteriormente expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la falta de apelación de la sentencia definitiva, produce la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas, en aplicación del principio de concentración, conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, considera este Juzgado Superior, que en el presente caso operó la EXTINCIÓN de la apelación propuesta el 18 de octubre de 1994 (f. 22), por los abogados GONZALO DUQUE MÁRQUEZ Y ENIO J. RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 28.144 y 52.984, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ABREU ABRAHAM, tercero opositor, contra el auto de fecha 10 de octubre de 1994 (fs. 18 al 21), mediante la cual el para entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Vigía, hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión el Vigía declaro sin lugar la oposición de la medida de embargo provisional solicitada por la parte tercero oposito el ciudadano JOSÉ ABREU CABRAL, en el juicio seguido por el ciudadano RONDÓN CONTRERAS JESÚS ORLANDO contra la firma Mercantil Son Latino S.R.L. ( en la persona de para entonces su representante ciudadano ABAD RONDÓN SALCEDO), por cobro de Bolívares por vía intimatoria. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN del recurso de apelación formulado el 18 de octubre de 1994 (f. 22), por los abogados GONZALO DUQUE MÁRQUEZ Y ENIO J. RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 28.144 y 52.984, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ABREU ABRAHAM, tercero opositor, contra el auto de fecha 10 de octubre de 1994 (fs. 18 al 21), mediante la cual el para entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial, con sede en el Vigía, hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión el Vigía declaro sin lugar la oposición de la medida de embargo provisional solicitada por la parte tercero oposito el ciudadano JOSÉ ABREU CABRAL, en el juicio seguido por el ciudadano RONDÓN CONTRERAS JESÚS ORLANDO contra la firma Mercantil Son Latino S.R.L. ( en la persona de para entonces su representante ciudadano ABAD RONDÓN SALCEDO), por cobro de Bolívares por vía intimatoria.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
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