REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación formulada contra la decisión dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de noviembre de 1995, (f. 03 al 06).
Mediante auto de fecha 31 de julio de 1996 (f.09), para el entonces Juzgado Superior Primero, Civil, Mercantil, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibidas las presentes actuaciones, y en la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2463.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 1996 el (fs. 10), de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal abrió un lapso de cinco (05) días hábiles de Despacho para que las partes den en el juicio hagan uso del derecho para elección e Asociados haciéndoles saber que sino hicieren uso de tal derecho los informes se efectuarían el DECIMO día hábil de despacho siguiente.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 1996 (vto. Fs. 10) de conformidad con lo previsto en el Articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal dictaría sentencia dentro del lapso de Treinta (30) días.
En fecha 30 de noviembre de 1996 (vto. Fs. 10) mediante auto esta Alzada, por cuanto siendo la fecha de dictar sentencia en el presente juicio y por cuanto ese Tribunal registró exceso de trabajo por las múltiples materias que conoce, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la publicación del fallo respectivo para el lapso previsto dentro de 30 días.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2005 (fs. 14) este Tribunal, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día de calendario consecutivo siguiente a la fecha del auto, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fecha 19 de enero de 2006, (f. 20) por cuanto era la fecha prevista para dictar la decisión en la presente incidencia, este Tribunal dejó constancia de que no profiere la misma en virtud de que existen en estado de dictar sentencia, vario procesos mas antiguos en materia interdictal son de preferente decisión.
Mediante auto de echa 03 de mayo de 2022 (fs. 30), la suscrita Jueza asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante oficio de fecha 03 de mayo de 2022 (Vto. Fs. 31), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a solicitar información al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sobre el estado en que se encuentra la causa, y si contra ella se propuso recurso de apelación, en cuyo informe el numero de oficio y en fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2024 mediante auto (fs. 32) este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encuéntrala causa contenida en el expediente signado con el número 22.476, de la nomenclatura de dicho Tribunal, e que informara si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva; si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, en cuyo caso informara el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual dictó el acto que declaró firme la misma y número de folio en el cual se encuentra inserta tal actuación en el expediente. A tal efecto se liberó oficio número 0480-142-2024.
Por oficio número 141-2024 de fecha 09 de abril de 2024 (f. Vto. 33.), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que en el expediente signado con el número 22.476, de la nomenclatura de este Tribunal, que el expediente antes mencionado el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Estado Mérida en fecha 05 de noviembre de 1996, junto con oficio Nº 1568 y salida Nº 105.
Por oficio número 0480-172-2024 de fecha 12 de abril de 2024 (f. Vto. 34), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que en el expediente signado con el número 2463, de la nomenclatura de este Tribunal, que el expediente antes mencionado se acordó solicitar al referido Tribunal que informe de manera detallada, si en la referida causa se dicto sentencia, si contra la misma se propuso recurso de apelación y en cuyo caso informe el numero de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2024 (fs. 35) fue recibido oficio Nº 167-2024 de fecha 16 de abril de 2023 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante oficio Nº 167-2024 de fecha 16 de abril de 2024 inserto al vto. Del folio 35, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio respuesta al oficio Nro. 0480-172-2024, mencionando que se pudo constatar que el expediente se encuentra con el Nº 03444, asimismo de la revisión hecha a la carpeta de expedientes enviados para el archivo judicial desde el año 2000 hasta el año 2007, se observo que se remitió al archivo judicial en fecha 17 de septiembre, legajo Nº 77 oficio Nº 3.433.

I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN


De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde su ingreso a este juzgado no se registran actuaciones de las partes involucradas, transcurridos más de 27 años desde la fecha que fue recibida en esta Alzada la presente causa, y la última actuación reciente es el auto de fecha 12 de abril de 2024 (f. 34 ), mediante el cual esta Superioridad ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el número 03444, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tal efecto se libró oficio Nº 0480-172-2024(f. Vto. 34).
Asimismo se observa que en respuesta a la información solicitada por esta alzada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que de la revisión hecha a la carpeta de expedientes enviados para el archivo judicial desde el año 2000 hasta el año 2007, se observa que se remitió al archivo judicial en fecha 17/SEPTIEMBRE/200, legado Nº 77 con Oficio Nº 3.433.
Ahora bien, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado del Tribunal).

La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndez Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:

Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).

Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, ante la falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente sobreviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de diciembre 2023 llevado por este Juzgado, oficio número 230 de fecha 05 de diciembre de 2023, mediante el cual Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar informó que en el expediente signado con el número 8833, de la nomenclatura de este Tribunal, que el expediente antes mencionado se dictó sentencia definitiva en fecha 10 de enero de 2017, se dicto en el expediente principal auto que declaró firme el decreto intimatorio (folio 17) por cuanto la parte intimada no hizo oposicional mismo, ni efectuó pago alguno; de igual manera, se hace saber que en fecha 14/05/2018 se envió con oficio Nro. 528 cuaderno separado de Medidas, al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, que para esa fecha le correspondía conocer, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte intimante en fecha 07/05/2018, contra la decisión interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 18/01/2018.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN, propuesto por Centro Médico Panamericano C,A debidamente asistido por la abogado YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado 21.390, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 1995, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano ALTUVE RONDÓN ATILIO, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación propuesta por propuesto por la empresa CENTRO MEDICO PANAMERICANO C.A debidamente asistidos por la abogado YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado 21.390, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 1995, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano ALTUVE RONDÓN ATILIO, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Juez,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,


Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,


Luis Miguel Rojas Obando


















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas se ordena de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.


El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.
YCDO/LMRO/Bvac