|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACI ÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 13 de julio de 2023, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 7 de julio de 2023 (f. 201), con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y eiusdem, argumentando la referida Juez que existe una animadversión entre ella y la parte demandada, lo cual compromete su imparcialidad. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra la abogada de la parte demandada MARLY ALTUVE UZCATEGUI.
Obra al folio 201 acta de inhibición de fecha 7 de julio de 2023, mediante la cual la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7 de julio de 2023 (vto. f. 206), vista la inhibición de fecha 7 de julio del año 2023, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial.
Obra al folio 208, auto de entrada del presente expediente ante esta alzada los fines de pronunciarse sobre la inhibición formulada por la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante providencia de fecha 25 de julio del año 2023 (fs. 209 al 212), esta alzada declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
A través de oficio Nº 0480-339-2023 de fecha 25 de julio de 2023 (f. vto. 212), el Tribunal de la causa, informó a la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo que declaró CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogado FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
Riela en el folio 215 auto de fecha 26 de julio de 2023, solicitando al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida un cómputo con vista del Libro Diario de los días de despacho desde el 22 de junio de 2023 hasta el 7 de julio de 2023 para que las partes promovieran pruebas y presentaran informes.
Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2023 (f.218) que visto el oficio proveniente del Juzgado Superior segundo sonde se evidencia el computo realizado, ordenando librar notificaciones a las partes a fin de advertirles que a partir de la última notificación se computarán los días de despacho restantes al lapso de 20 días correspondientes a la presentación de informes es decir 12 días de despacho y vencido este lapso comenzara a discurrir el lapso para dictar sentencia.
Obra de los folios 219 y 224 Boletas de Notificación libradas a las partes.
Obra en el folio 223 nota de Secretaría, el Alguacil dejó constancia de la devolución de la boleta de notificación a la parte demandante en la presente causa, ciudadana DAPHNE YESENIA CARRILLO TARASCIO, la cual fue infructuosa dicha notificación.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2024 (f.225) el Tribunal que en vista de la declaración del alguacil de la imposibilidad de notificar a la ciudadana DAPHNE YESENIA CARRILLO TARASCIO, presume este tribunal que hubo un cambio de su domicilio procesal sin comunicarlo al Tribunal, en consecuencia concluye que debe tenerse como domicilio procesal de las partes, la sede de este juzgado librando nuevamente boleta de notificación a la parte actora.
Obra en el folio 228 escrito de informe de fecha 15 de marzo presentado por la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, actuando en representación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2024 (f. 230), esta alzada dijo «VISTOS», entrando la presente causa para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede esteTribunal a proferirla, en los términos siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de julio de 2022 (folios 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana DAPHNE YESENIA CARRILLO TARASCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.293.026,parte demandante asistida por la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.267.034. Inscrita en el inpre N° 103.369. Defensora Pública Primera en materia Inquilinaria, mediante el cual, con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra de las ciudadanas CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.019.981, MARTA AMARYLYS MORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.689.584, y CETTINA DI GREGORIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.475.797, formal demanda por interdicto restitutorio de despojo.
Que es arrendataria desde hace más de 10 años de un inmueble ubicado en el sector Urbanización El Rosario, calle 3, Residencias Edilia, apartamento Nro A-6, piso 1, sector Humboldt de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que lo suscribió con la ciudadana CETTINA DI GREGORIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.475.797, en su condición de propietaria y arrendadora, cuyo contrato quedo en el inmueble arrendado.
Que tiene recibos de pago del canon de arrendamiento con la inmobiliaria Brihouse C.A., de la hermana de la arrendadora CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ y de la propietaria del inmueble junto al capture del pago del condominio correspondiente al mes de julio del año 2021.
Que en el mes de julio del año 2021 se trasladó al estado Trujillo con la finalidad de visitar a su familia y regreso al inmueble arrendado el día 04 de agosto del año 2021 y encontró que había cambiado las cerraduras de acceso al inmueble tanto del edificio como la del apartamento.
Que visto que no estaba notificada de ningún procedimiento previo, procedió a llamar a un cerrajero, para poder ingresar a el inmueble arrendado antes identificado, en ese momento apersonaron las ciudadanas CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ, quien es hermana de la propietaria y MARTA AMARILYS MORA, quien funge como administradora de la junta de condominio del Edificio donde se encuentra el inmueble arrendado.
Que impidieron que abriera el cerrajero y se atribuyeron el hecho de haber cambiado la cerradura no solo del apartamento sino también de la puerta de acceso al edificio realizándole un desalojo arbitrario, sacando sus pertenencias entre ellos bienes muebles, documentos y medicinas refrigeradas ya que es una paciente de alto riesgo e incapacitada.
Que quedó dentro del estacionamiento del edificio su vehículo.
Que procedió a interponer ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia un Recurso de Amparo Constitucional, cuya demanda quedo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual fue admitido bajo el Nº 29.645 y en fecha 18 de mayo del año 2022 dicho Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde presuntamente hubo abandono de trámite del procedimiento, posteriormente apela y por distribución quedo ante el Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declarando sin lugar la apelación, ya que se debió interponer un INTERDICTO POR DESPOJO.
Que también se realizó con la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda un traslado en fecha 27 de junio del año en curso donde se evidencio que la puerta del apartamento donde la desalojaron tenía un candado y nadie lo estaba ocupando, además dicho organismo libró dos convocatorias que fueron infructuosas ya que no fueron presuntamente ubicadas por lo funcionarios públicos.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, 46, 60, 75, 82, 83, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2022, (f.86), el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondiente la presente demanda de Interdicto Restitutorio. En cuanto a los recaudos presentados por la parte querellante quedo demostrada la ocurrencia del desalojo invocado, y a los fines de decretar la restitución solicitada, se le exige previamente a la querellante la constitución de una garantía por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), equivalente a QUINCE MIL UNIDADES TRIBURARIAS (15.000 U.T) para responder los daños y perjuicios.
Mediante escrito consignado en fecha 4 de agosto de 2022, por la ciudadana DAPHNE YESENIA CARRILLO TARASCIO, parte demandante asistida por la abogado ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, Defensora Pública Primera en materia Inquilinaria, en el cual señala que es un persona que no posee los recursos suficientes y se encuentra en la calle y teniendo una discapacidad, por lo que no puede constituir la garantía señalada por el Tribunal, como consta en el mismo libelo la copia simple del informe médico y carnet. Marcado con la letra “K” y “L”.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2022 (f. 39), el Juzgado de la causa, se pronunció sobre el escrito consignado por la ciudadana DAPHNE YESENIA CARRILLO parte demandante, y por cuanto lo que solicita el querellante es la restitución y no el secuestro del bien objeto del inmueble, ordenó la citación del demandado y conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en actas la citación se abriría el lapso probatorio.
En fecha 19 de septiembre de 2022 (f. 40), fueron consignados los emolumentos correspondientes para la citación de las demandadas, por lo que por auto de fecha 20 de septiembre de 2022 (f. 42). Resultando infructuosas dichas citaciones (f.43)
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2022 (f.71), la ciudadana DAPHNE YESENIA CARRILLO TARASCIO, (parte actora), asistida por la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, que por cuanto el alguacil del Tribunal regresa las boletas de citación. Solicitó al Tribunal que sean notificadas por cartel a la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2022 (f.73), el Tribunal ordenó librar carteles para la respectiva publicación.
Riela en los folios 80 al 86 la publicación de las citaciones por carteles.
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de enero de 2023 (f.87), se dejó constancia que vencidas las horas de despacho las partes demandadas no se dieron por citadas, ni por si mismas, ni por medio de apoderados judiciales.
En diligencia de fecha 30 de enero de 2024 (f.88), la ciudadana DAPHNE YESENIA CARRILLO TARASCIO, (parte actora), solicitó al tribunal el nombramiento de un defensor judicial para la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2023(f.90), que visto el escrito presentado por la parte actora designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MARIAVIRGINIA MARCANO DURAN, titular de la cedula de identidad N° V- 18.796.297, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 160.362. Para que compareciera en el segundo día de despacho que conste en autos.
Riela en los folios 91 y 92 diligencia de fecha 22 de febrero de 202, suscrita por la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE UZCATEGUI, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.267.045, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 98.347, la cual actuó bajo representación sin poder de la codemandada CECILIA DI GREGORIO HERMANDAEZ, donde solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado de publicación de carteles de citación.
Mediante acta del Tribunal, de fecha24 de febrero de 2023 (f.96) se dejó constancia de la aceptación del cargo como defensora judicial a la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.796.297, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 160.362 quien representara a la parte demandada.
En diligencia de fecha 28 de febrero de 2023(f.97). La ciudadana DAPHNE YESENIA CARRILLO TARASCIO, (parte actora) asistida por la defensora publica, en el cual solicitó al tribunal que sea declarado sin lugar lo solicitado por la abogada MARLY ALTUVE quien funge en representación sin poder de la codemandada CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ.
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2023 (fs. 100 y 101) la abogada MARLY ALTUVE actuando bajo representación sin poder por la co- demandada ciudadana CECILIA DI GREGORIO HERNANEDEZ, consignó escrito de ratificación a la solicitud de reposición de causa.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2023(fs,103 y 104), que visto los escritos suscritos por la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, que actuando como representante sin poder a la ciudadana CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ (parte co-demandada), el Tribunal aceptó la representación sin poder de la abogada antes identificada.
Riela en los folios 105 al 108 Auto de fecha 31 de marzo de 2023, en el cual negó la solicitud de reposición presentada por la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI.
En diligencia de fecha 10 de abril de 2023, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para ser entregados a la defensora judicial quien representara a las ciudadanas codemandadas MARTA AMARILYS MORA y CETTINA DI GRGORIO HERNANDEZ.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2023 (f.111), la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI consignó escrito de la apelación a la decisión de fecha 31de marzo de 2023.
Al folio 116, consta inhibición de la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de abril de 2023. Siendo remitido original expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha 24 de abril de 2023 (F. 118).
Correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia, por distribución en fecha 26 de abril de 2023 (F. 119); dándole entrada mediante auto de fecha 27 de abril de 2023, y dictando abocamiento del Juez Temporal Abg. Jorge Gregorio Salcedo Vielma, librando boleta a la parte actora.
Del folio 145 al 164, constan actuaciones referentes a la inhibición de la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2023, (f.170), el Tribunal reanudo el curso de la causa al estado en que se encontraba para el momento del abocamiento

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión de fecha 7 de junio de 2023 (folios 171 al 176), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, en los términos que por razones de método a continuación se transcribe in verbis:
«… Dentro de esta perspectiva, y en interpretación del artículo 783 del Código Civil en análisis, se pueden identificar los siguientes elementos:
a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo. b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal. c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria. d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble. e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último. f) Puede intentarse aún contra el propietario.
De lo anteriormente expuesto se deduce que las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, y que para el caso en concreto lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.
La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio que en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión para indicando la fecha exacta de la consumación del despojo, la falta de esta prueba es o ha sido motivo de rechazo de la respectiva acción.
En tal sentido se ha establecido, la prueba que acredita el derecho de propiedad sobre la cosa y el derecho de poseerla, no demuestra por sí sola el hecho de la posesión ejercida por el querellante para el momento del despojo, que es uno de los requisitos legales para la procedencia de la acción. La ley ha establecido la presunción de que el poseedor actual ha poseído desde la fecha de su título, pero no ha establecido que el título hace presumir la posesión actual.
En consecuencia de conformidad con los artículos 783 del Código Civil , 340 ordinal 6º, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y en apego a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, normas y jurisprudencia citados, estima quien decide que la demanda, es inadmisible, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, promovida por la ciudadana DAPHNE CARRILLO TARASCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.293.026, asistida por la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.267.034, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estado Mérida, Táchira y Trujillo, SEGÚN Resolución DDPG-2012-050 de fecha 29 de Marzo del 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de viviendas y el decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, 340 ordinal 6º, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, por falta de documentos fundamentales que demuestren el presunto despojo aquí denunciado. Y así se decide.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.-…»

Obra en el folio 177, escrito de apelación de fecha 12 de junio de 2023, consignado por la ciudadana DAPHNE YESENIA CARRILLO TARASCIO (parte actora). Asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2023 (f. vto.179) el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Riela en el folio 182, auto de fecha 22 de junio de 2023, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En el cual le dio entrada al presente expediente.
Obra en el folio 183, diligencia de fecha 26 de junio de 2023, consignada por la abogada MARLY ALTUVE, solicitando que sea declarada la inhibición de la Juez Temporal de ese juzgado.
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2023 (fs.184 y 185), la abogada MARLY ALTUVE, apoderada judicial de la co-demandada CETTINA DI GREGORIO, promovió escrito de pruebas.
Riela en los folios 186 al 188, poder especial de la abogada MARLY ALTUVE el cual le otorgó la ciudadana CETTINA DI GREGORIO (co- demandada.)
Obra inserta a los folios 189 al 199, anexos consignados por la apoderada judicial de la parte co- demandada abogada MARLY ALTUVE, constantes de 13 folios útiles.



III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE CO- DEMANDADA:
En fecha 15 de marzo de 2024 (f. 228), la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte demandada consignó ante esta alzada escrito de informes, en los términos que se sintetizan a continuación:
Que el presente proceso comenzó por interdicto de despojo intentado por la ciudadana DAPHNE YESENIA CARRILLO, en contra de las ciudadanas: CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ, MARTA AMARILYS MORA GONZALEZ y CETTINA DI GREGORIO HERNANDEZ, en la cual fue solicitada y declarada la inadmisibilidad de la demanda por no haberse acompañado con el libelo de la demanda prueba alguna para sustentar la pretensión de la querella interdictal.
Que consta en los folios (131 al 136) y del (137 al 140), corre inserta copia certificada del libelo y sentencia de amparo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proferida en fecha 18 de mayo del año 2022. Por medio del cual el referid Juzgado declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRAMITE.
Que de su contenido se apreció la falta de certeza en la fecha que presuntamente fue desalojada la ciudadana DAPHNE YESENIA CARRILLO, del inmueble propiedad de la representada.
Que en el libelo de dicho amparo la querellante manifestó que ocurrió el desalojo el día 15 de agosto de 2021 y en el libelo de la presente demanda señaló otra fecha distinta manifestando que fue desalojada el 4 de agosto de 2021, por lo que la sentencia apelada fue declarada acertadamente inadmisible.
Que corre inserta en los folios 140 al 144 copia certificada de sentencia de SOBRESEIMIENTO dictada en fecha 31 de marzo de 2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de control Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sobre los mismos hechos del supuesto desalojo narrados en el libelo de la presente demanda de la querellante DAPHNE YESENIA CARRILLO.
Que por la Vía Penal tampoco logro demostrar estos hechos por lo que el Tribunal dicto el sobreseimiento y determinó con precisión que tal hecho no se sometió del contenido de esta sentencia se desprende: “Decreta el sobreseimiento de la causa seguida a CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.019.981, CETTINA DI GRREGORIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.475.797 y MARTA AMARILYS MORA, titular de la cedula de identidad N° 14.589.584, conforme en 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho que inicialmente se investigaba El hecho objeto del proceso no se realizó “ No puede atribuirse…”, de lo que puede inferir sin duda alguna esta superioridad que en este caso ya existe una cosa juzgada y se encuentra ajustada a derecho la inadmisibilidad declarada por el Tribunal A.quo en la sentencia recurrida.
Que por todas las razones antes expuestas es que se solicitó que sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 7 de junio de 2023 (folios 171 al 176), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaró INADMISIBLE la demanda de interdicto de despojo interpuesto por la ciudadana DAPHNE CARRILLO TARASCIO, parte demandante asistida por la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria contra la ciudadanas CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ, MARTA AMARILYS MORA Y CETTINA DI GREGORIO HERNANDEZ, y objeto de la apelación , está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
El artículo 783 del Código Civil, dispone que «Quien haya despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión».
En tal sentido, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, considera despojo «el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace» (p. 346).
En efecto, los artículos 771 y 772 del Código Civil, define a la posesión, en los siguientes términos:
«Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia».

El autor in comento, en la obra anteriormente citada, define al interdicto como «el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta» (p. 331).
Por su parte, el autor ARMINIO BORJAS, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, señala que «los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente» (p. 307).
En tal sentido, al autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que «El interdicto de despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor» (p. 596).
El interdicto de despojo, objeto de la presente acción procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, aún la posesión precaria al concederse contra el propietario, por tanto, puede ser intentada por cualquier poseedor que tenga el animus posidendi.
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso establecido en la Sección 2a, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera esta Alzada que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo texto, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código.
Considera esta Alzada, que la querella interdictal, que es equivalente al libelo de la demanda, el cual da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales, atinentes tanto a la querella, como a la acción previstos en el artículo 341 eiusdem, y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Conforme al texto de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que para que el Juez del Tribunal de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes:
1) Se debe determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión.
2) La ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil.
A su vez, el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez del Tribunal de la causa la ocurrencia del despojo, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre su autor y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios.
No obstante, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en la obra anteriormente citada, considera que:
«Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo» (p. 348).

Comprobados suficientemente la posesión y el despojo, con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.
En tal sentido el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que causa por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo».

Por consiguiente, ejecutada la restitución o el secuestro, según el caso, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento inaudita parte sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, la cual deberá acordarla el Juez del Tribunal de la causa inmediatamente después de la ejecución del decreto provisional o del secuestro, y la misma se practicará en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la compulsa de la querella.
Una vez practicada la citación del querellado, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva.
Por las consideraciones anteriores, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la presente causa y a tal efecto observa:
Que son características esenciales para la conservación de la posesión, la permanencia y la voluntad de seguir poseyendo, es por esto que para quien aquí decide se cumplen ambos requisitos, y debe comprobarse fehacientemente la permanencia en dicha posesión, así como de la acción intentada se deduce la voluntad de seguir poseyendo, y que en el momento en el cual el sujeto es despojado del inmueble, acciona inmediatamente los órganos jurisdiccionales para restituir la situación de hecho.
Con respecto a la ocurrencia del despojo, señala Abdón Sánchez, en su obra Manual de Procedimientos Especiales que «…además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según hay transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente conforme al artículo 783…»
En la demanda por interdicto restitutorio, no interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que es necesario y suficiente para el querellante, demostrara de manera concurrente todos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 783 del Código Civil, a saber:
1) Que el querellante demuestre haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y el despojo mismo.
2) Los hechos constitutivos del despojo y la entidad del autor del mismo con los querellados, además de la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, a saber, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia del despojo, observa esta Alzada , que no quedó demostradola posesión por parte de la parte querellante, ciudadana DAPHNE YESENIA CARRILLO TARASCIO, del inmueble ubicado en el sector urbanización el Rosario calle 3 Residencias Edilia apartamento Nro A-6 piso 1 Sector Humboldt de la Parroquia Caracciolo Parra del Municipio Libertador del Estado Mérida.ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir, los hechos constitutivos del despojo y la entidad del autor del mismo, además de la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil, observa esta Alzada que dicho requisito resultó ineficientemente probado, pues el hecho constitutivo del despojo es el supuesto cambio de cerradura que la parte actora alega , por lo tanto el despojo no resultó totalmente probado, y lo que si se verificó tanto de la narración de los hechos y de los elementos probatorios es que la ciudadana DAPHNE CARRILLO TARASCIO fue arrendataria del inmueble propiedad de las ciudadanas CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ y CETTINA DI GREGORIO HERNANDEZ, del cual se desprende que este requisito tampoco fue debidamente demostrado.ASÍ SE DECIDE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio doctrinal, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana DAPHNE YESENIA CARRILLO TARASCIO, en el juicio que por interdicto de despojo interpuesta contra las ciudadanas CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ ,CETTINA DI GREGORIO HERNANDEZ,imperiosamente debe declararse SIN LUGAR, en virtud que la parte querellante no logró demostrar los hechos constitutivos del despojo, el nombre del despojador, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil.ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, confirma -con diferente motiva- la sentencia de fecha 7 de julio de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DAPHNE YESENIA CARRILLO TARASCIO, parte demandante asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DAPHNE YESENIA CARRILLO TARASCIO, parte demandante asistida por la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estado Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de junio de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra las ciudadanas CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ, MARTA AMARILYS MORA GONZALEZ y CETTINA DI GREGORIO HERNANDEZ, por interdicto de despojo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva 7 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte querellante, por haberse confirmado el fallo apelado.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó la anterior sentencia, que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital. La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando






Exp. Nº 7210