REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2023 (f. 178), por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, apoderado judicial de la ciudadana GLORIA NARCISA ZERPA DE MOLINA, contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2023 (fs. 164 al 175), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR, mediante el cual declaró inadmisible la acción de interdicto de obra nueva, en la querella interdictal interpuesta por la recurrente.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2024 (vto. f. 187), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Por diligencia de fecha 29 de febrero de 2024 (f. 188), la ciudadana LUISA ANDREITA PEREZ, debidamente asistida por la abogada SANDRA BEATRIZ PEREZ, actualizó su domicilio procesal.
En fecha 14 de marzo de 2024, mediante escrito (fs. 189 al 197), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, presentó informes.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2024 (f. 200), esta Superioridad dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa, en lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito interdictal presentado en fecha 20 de septiembre de 2022 (fs. 01 y 02), por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 43.445, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA NARCISA ZERPA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.964.873, mediante el cual demandaron a la ciudadana LUISA ANDREITA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.708.652, por interdicto de obra nueva, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que su representado es propietaria y poseedora legítima de un inmueble ubicado en el Sector El Coliseo, Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son «…Frente: mide veinte metros (20,00 Mts), colinda con calle Los Ramírez; Fondo: mide veinte metros (20,00 Mts), colinda con terrenos que fueron en parte de Wiston Márquez hoy del Estado Venezolano por orden del Ministerio de Infraestructura y en parte de Neida Mercedes Ramírez de Diaz; Lado Derecho: mide dieciséis metros con sesenta centímetros (16,00 Mts), colinda con propiedad de Irama Pernía de Velazco y Lado Izquierdo: mide diecisiete metros (17,00 Mts), colinda con propiedad que fue de Luis Finol…»
Que dicho inmueble pertenece a su representada según documento registrado ante el Registro Público ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida de fecha 20de septiembre de 1996, registrado bajo el Nº 370, Folios 89 al 92, Protocolo 1º, Tomo 8º, Tercer Trimestre del citado.
Que es el caso que sobre el lote de terreno que linda con la de su representada por el lindero del fondo, el cual es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura según costa en documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida de fecha 29 de enero de 2007, registrado bajo el Nº 213, Folios 56 al 62, Protocolo 1º, Tomo 5º, Primer Trimestre del citado año; cuyas medidas y linderos son «…Frente: mide dieciséis metros (16,00 Mts), colinda con terreno propiedad de Neida Mercedes Ramírez de Díaz; Fondo: mide dieciséis metros (16,00 Mts), colinda con terrenos que son o fueron de Flor Burguera, hoy Luis Alberto Molina; Lado Derecho: mide dieciséis metros (16,00 Mts), colinda con calle en proyecto y Lado Izquierdo: mide dieciséis metros (16,00 Mts), colinda con terrenos de Aida Margarita Ramírez…», linderos que fueron corregidos en el texto del documento precedentemente citado de conformidad con el Acta del Avalúo realizada por el Centro Regional de Coordinación del Estado Mérida del Ministerio de Infraestructura de fecha 15 de abril de 2006 estableciendo los siguientes «…Norte: con propiedad de Luis Alberto Molina y Agropecuarias Finol C.A., Sur: con propiedad de Neida Ramírez de Díaz; Este: con propiedad de Inversiones Agro pecuarias Finol C.A., y Oeste: Con propiedad de Neida Ramírez de Díaz y Luis Alberto Molina…», que la ciudadana LUISA ANDREITA PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-8.708.652, está realizando construcciones de obra nueva; la mencionada obra o construcción hace temer a su representada que se le ocasionen daños materiales irreparables, en lo atinente a la disposición final de las aguas negras para su empotramiento ya que, su desagüe de las cloacas de su inmueble necesariamente tienen que pasar por el terreno en construcción de la obra nueva, ventilación natural de su inmueble y se sellen o clausuren dos ventanas colocadas en la pared posterior, fondo, de su inmueble lindero con la obra nueva que se denuncia, lo que podría ocasionar en el futuro la obstrucción total de conexión de aguas negras y ventilación natural a la vivienda de su representada.
Que con respecto a la iluminación natural de toda vivienda, la pared o habitaciones que construyan sobre la pared propiedad de su representada cuyas ventanas dan al frente del lindero por el norte y por el oeste del inmueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, que es donde se están efectuando las construcciones denunciadas, quedarían totalmente a oscuras por causa de dichas obras, pues la luz natural no puede penetrar dado que no existiría el retiro suficiente.
Que todo lo anteriormente expuesto consta en la inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraquee y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que sobre el terreno cuyo interdicto de obra nueva se denuncia, existe una prohibición expresa de construcción o acceso de vivienda emanado de la Dirección Estadal Mérida, suscrito por el Ingeniero JESUS ANGARITA DEME/DP/DA Nº 385 de fecha 27 de octubre de 2015, el cual fue enviado con copia a la Alcaldía del Municipio Tovar a los efectos de no emitir permisos de construcción en dicho terreno; oficio que tiene el carácter de Documento Administrativo, con plenos efectos jurídicos, por derivar de un órgano gubernamental.
Que por cuanto su representada teme que le causen los daños expresados, denunció la obra nueva del lote de terreno en construcción a que ha hecho referencia en la narrativa de la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual solicitaron el traslado al sitio indicado en la presente querella acompañado de experto y así mismo solicitaron se ordene la paralización de los trabajos de construcción en la obra nueva señalados y que constan de la inspección judicial realizada que amenazan a su representada con causarle los daños anteriormente mencionados.
Que a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la presente acción en «…Dos Mil Dólares Americanos ($2.000), equivalentes para el día de hoy 20/09/2022 a la cantidad de Dieciséis Mil Cuarenta Bolívares (Bs.16.040) tomando como referencia el valor del Dólar por el BCV en Ocho Punto Cero Dos Bolívares (Bs.8,02), representados en Cuarenta Mil Cien Unidades Tributarias (U.T.40.100)…»
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2022 (f. 43), el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2022 (f. 45), el Juzgado a quo fijó oportunidad para el traslado y constitución al sitio indicado por el querellante.
En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2022 (f. 46), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, aportó los datos pertinentes para la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2022 (f. 47), el Juzgado de la causa, ordenó enviar la comunicación dirigida a la Procuraduría General de la Republica.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2022 (f. 48), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la notificación a la dirección municipal a los efectos de que esté presente en la inspección judicial.
En auto de fecha 04 de octubre de 2022 (f. 49), el Juzgado a quo, ordenó oficiar a la oficina de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida.
En fecha 05 de octubre de 2022, tuvo lugar el acto de traslado y constitución del Tribunal (f. 51).
Obran al folio 52, informe técnico realizado por el Ingeniero FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PERNÍA de fecha 06 de octubre.
Riela al folio 53, oficio emanado del director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar, de fecha 11 de octubre de 2022.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2022 (f. 54), el Juzgado de la causa concedió un lapso al Ingeniero GILBERTO LOBO MORA para la entrega del informe correspondiente.
Por oficio emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 26 de octubre de 2022, consignó informe de inspección en tres (03) folios útiles.
En nota de secretaria de fecha 28 de octubre de 2022 (f. 59), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que venció el lapso de presentación de informe.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2022 (fs. 60 y 61), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, presentó observaciones al informe presentado por el director de desarrollo urbano de la alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida.
En fecha 01 de noviembre de 2022, mediante auto (f. 62), el Juzgado de la causa, ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida.
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2022 (fs. 64 y 65), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, indicó que la tradición legal de los documentos de propiedad de NEIDA MERCEDES RAMIREZ DE DÍAZ tomando en consideración la última venta realizada de su propiedad a LUISA ANDREITA PEREZ.
Obra al folio 66, oficio de fecha 08 de noviembre de 2022 emanado del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, mediante el cual remitió la información solicitada en ocho (08) folios útiles (fs. 67 al 74).
Por nota de alguacilazgo de fecha 16 de noviembre de 2022 (f. 76), la Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia del envió del oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica.
En escrito de fecha 21 de noviembre de 2022 (f. 77), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se oficie al Ministerio de Relaciones y Paz, Dirección de Identificación Extranjería solicitando el movimiento migratorio de la querellada.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022 (f. 78), el Juzgado de la causa, ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones y Paz, Dirección de Identificación Extranjería.
Por nota de alguacilazgo de fecha 01 de diciembre de 2022 (f. 81), la Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia del envió del oficio dirigido a la oficina SAIME de Caracas.
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2023 (fs. 82 al 88), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, pidió se tenga a LUISA ANDREITA PEREZ o a su apoderada judicial citada sin más formalidades para la contestación de la querella.
En fecha 30 de enero de 2023, mediante auto (fs. 89 y 90), el Juzgado de la causa, negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte querellante en cuanto a tener como citada a la parte querellada.
Por nota de secretaria de fecha 06 de febrero de 2023 (f. 92), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que venció el lapso de apelación.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2023 (f. 93), el Juzgado de la causa declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 30 de enero de 2023.
Obra al folio 94 oficio Nº 378-2 de fecha 22 de febrero de 2023, emanado por el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remitieron la información solicitada en veintiséis (26) anexos (fs. 95 al 120).
En diligencia de fecha 06 de marzo de 2023 (f. 121), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la constitución del Tribunal a los efectos de realizar la inspección judicial.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2023 (f. 122), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal.
Riela al folio 123 acta de inspección judicial de fecha 07 de marzo de 2023. Constan del folio 124 al 137, anexos de la inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2023 (f. 138), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se emita resolución que acuerde la prohibición de continuar la nueva obra o autorice continuarla.
En auto de fecha 30 de junio de 2023 (f. 139), el Juzgado a quo, ordenó ratificar el oficio enviado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 06 de julio de 2023 (f. 141), el Juzgado de la causa, ordenó oficiar a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2023 (fs. 143 y 144), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se revoque por contrario imperio los autos de fecha 30 de junio de 2023 y 06 de julio de 2023.
En diligencia de fecha 09 de octubre de 2023 (f. 145), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ratifico el escrito de fecha 02 de agosto de 2023 y pidió pronunciamiento.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2023 (f. 146), el Juzgado de la causa, dejó sin efecto el oficio Nº 148 de fecha 06 de julio de 2023.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2023 (f. 147), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal, ordenando la notificación.
Obra del folio 148 al 152, resultas de notificación.
En acta de fecha 24 de octubre de 2023 (f. 153), el Juzgado de a causa, dejó constancia de que no se presentó ninguna de las partes a la práctica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2023 (f. 154), fijó nuevamente oportunidad para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal, ordenando la notificación.
Consta en acta inspección judicial de fecha 30 de octubre de 2023 (fs. 156 y 157).
Mediante oficio Nº 002-2023 de fecha 31 de octubre de 2023 (f. 158), el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, consignó copias fotostáticas del levantamiento topográfico en dos (02) folios útiles (fs. 159 y 160).
En escrito de fecha 03 de noviembre de 2023 (fs. 161 al 163), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, impugnó el permiso de construcción Nº 014-2023 de fecha 08 de marzo de 2023.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 09 de noviembre de 2023 (fs. 164 al 175), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR, declaró inadmisible la acción de interdicto de obra nueva, en los términos que por razones de método se trascriben en su parte motiva pertinente a continuación:
«…Este Tribunal una vez realizado el estudio del escrito libelar y de los requisitos para la procedencia de la querella interdictal de obra nueva, llega a la siguiente conclusión:
En lo que respecta al primer requisito a) que se trate de una obra nueva, el Tribunal observa en el caso bajo análisis, que la parte querellante señaló que la ciudadana LUISA ANDREITA PÉREZ, parte querellada, está realizando construcciones de obra nueva sobre el lote de terreno que linda con terreno de la querellante por el lindero del FONDO.
En cuanto al segundo requisito b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio; se observa que la parte actora señaló que la ciudadana LUISA ANDREITA PÉREZ parte querellada, está realizando construcciones de obra nueva que hace temer a la querellante que se le ocasionen daños materiales irreparables, en lo atinente a la disposición final de las aguas negras para su empotramiento ya que, su desagüe de las cloacas de su inmueble necesariamente tienen que pasar por el terreno en construcción de la obra nueva, ventilación natural a su inmueble y que sellen o clausuren dos ventanas colocadas en la pared posterior fondo de su inmueble lindero con la obra nueva que se denuncia, lo que podría ocasionar en el futuro la obstrucción total de conexión de aguas negras y ventilación natural a la vivienda. Sin embargo no consta en autos que la parte querellante haya señalado la fecha del inicio de la ejecución de la obra nueva.
Sobre el tercer requisito c) que la obra nueva cause o amenace causar -al concluir la construcción de la misma- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; en este punto que la parte actora, ciudadana GLORIA NARCISA ZERPA DE MOLINA, en su escrito libelar señaló los posibles daños, amenaza que le causa la ejecución de la obra.
Al cuarto requisito d), que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria; se encuentra satisfecho, ya que la accionante, ciudadana GLORIA NARCISA ZERPA DE MOLINA, es propietaria y poseedora legitima del inmueble ubicado en el Sector El Coliseo, Parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, se observa que en el escrito libelar la parte querellante no señaló en su escrito libelar, ni acompañó prueba alguna que demuestre cuando comenzó la construcción de la obra para constatar dicho requerimiento, lo cual constituye un requisito de admisibilidad, a los fines de determinar que no haya transcurrido más de un año desde el inicio de la obra nueva, tal como lo establece el artículo 785 del Código Civil.
Con base a lo anteriormente señalado y ante la falta de cumplimiento de uno de los requisitos para la procedencia de la acción interdictal propuesta, como lo es: Que si una obra nueva emprendida por otro, cause perjuicio a un inmueble de otra persona puede denunciarla con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio (Negritas del Tribunal), Por tal motivo, considera ineludible esta Juzgadora DECLARAR INADMISIBLE la acción de Interdicto de Obra Nueva, que incoara la ciudadana GLORIA NARCISA ZERPA DE MOLINA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.964.873 por medio de su Apoderado Judicial abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ en contra de la ciudadana LUISA ANDREITA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.708.652. Y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la acción de Interdicto de Obra Nueva, que incoara la ciudadana GLORIA NARCISA ZERPA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V--4.964.873, por medio de su Apoderado Judicial LUCIDIO ENRIQUE PENÍA RUIZ, contra la ciudadana LUISA ANDREITA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.708.652…»
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre 2023 (f. 178), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante la ciudadana GLORIA NARCISA ZERPA DE MOLINA, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2023, admitido por el Tribunal de la causa por auto de fecha 30 de enero de 2024 (f. 184), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2023 (fs. 189 al 197 el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante la ciudadana GLORIA NARCISA ZERPA DE MOLINA, presentó informes, en los términos que se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 09 de noviembre de 2023, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal de ora nueva.
Que en auto de fecha 04 de diciembre de 2023 el Tribunal de la causa admitió la apelación en un solo efecto y ordena dejar copia completa del expediente en la sede del mismo.
Que posteriormente por auto de fecha 30 de enero de 2024, la Juez revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2023, en el cual oyó la apelación en un solo efecto, declaró su nulidad y admitió la apelación en ambos efectos.
Que sobre la figura de la revocatoria por contrario imperio, facultad concedida a los jueces aplicables conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en determinadas circunstancias del proceso; la jurisprudencia propia se ha pronunciado en diversas sentencias.
Que debe observarse que en el caso de autos ha sido planteada la revocatoria de la decisión que puso fin a un procedimiento de interdicto de obra nueva, es decir, una sentencia con fuerza de definitiva, que decide el fondo de la causa, no siendo este un auto de sustanciación de procedimiento o como lo define la doctrina auto de mero trámite que conforme a lo expuesto, no es susceptible de ser revocado por contrario imperio, sino conforme a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual solicitó la declaratoria del auto impugnado.
Que por escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2022 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida con sede en Tovar, se presentó la querella por interdicto de obra nueva, su mandante alegó ser propietaria de un inmueble ubicado en el sector El Coliseo en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nº 370, Folios 89 al 92, Protocolo Primero, Tomo 08, Tercer Trimestre del citado año.
Que en un lote de terreno colindante por la parte posterior de su inmueble, vivienda, del cual es propietario la República Bolivariana de Venezuela según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 213, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre, LUISA ANDREITA PEREZ, antes identificada, realiza construcciones de obra nueva que hacen temer causales daños materiales irreparables, en lo que atañe al desagüe de aguas servidas, que pasan por el terreno en construcción, ventilación natural a su inmueble al sellar con pared lateral de ventanas que colindan por el fondo con el terreno en construcción.
Que sobre ese terreno existe una prohibición de construcción de vivienda emanada de la Dirección Estatal del Estado Mérida según comunicación de fecha de no librar permisos de construcción sobre el mismo.
Que en fecha 22 de septiembre de 2022 fue admitida la querella y se ofició a la Procuraduría General de la Republica a los efectos legales pertinentes.
Que en fechas 22 de septiembre de 2022, 04 de octubre de 2022 y 5 de octubre de 2022, el Tribunal se trasladó al lugar de la construcción y se constituyó en el sector El Coliseo, Parroquia EL Llano del Municipio Tovar a los fines de resolver sobre la continuación de la obra o permitirla y al efecto se presentó el Ingeniero FRANCISCO JOSE GARCIA PERNIA, quien aceptó el cargo y se juramentó.
Que en la inspección judicial el ingeniero designado opinó que según su apreciación técnica no constituye ningún problema de construcción, no imposibilita la salida y se observa un punto de recolección de aguas negras, la obra está en gris, paredes de bloque, trabadas si frisar, no se observan puntos de aguas, ni electricidad, y el acceso es por la avenida nueva Johan Santana.
Que en fecha 26 de octubre de 111, la Dirección de Desarrollo Urbano señaló que la nueva obra en construcción existente no le está quitando propiedad a LUIS ALBERTO MOLINA, cónyuge fallecido de la querellante GLORIA NARCISA ZERPA DE MOLINA, y que este no debe tener ningún tipo de ventilación hacia terrenos que no son de su propiedad.
Que en fecha 30 de octubre de 2023 el tribunal se trasladó y se constituyó en el sitio de la obra nueva donde estuvo presente el apoderado judicial LUCIDO ENRIQUE PERNIA RUIZ, el ciudadano YORMAN GUERRERO MARQUEZ en su condición de Director de Vivienda de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar a quien se le solicitó información sobre la permisología otorgada por esa dirección a la querellada LUISA ANDREITA PEREZ, en cuanto al área y sus medidas para la construcción del local y expuso que el permiso Nº 014-2023 de fecha 08 de marzo de 2023, donde se da permiso de construcción de local comercial de una planta, renovación, y hace una demarcación de las medidas y linderos donde se está construyendo la obra nueva, cuyos planos permisados fueron agregados el expediente en fecha 31 de octubre de 2023, permiso de construcción y planos fueron impugnados por la representación legal de la querellante por tratarse de documentos administrativos en fecha 03 de noviembre de 2023.
Que la Juez previo conocimiento sumario del hecho y con el fin de decidir la continuación de la obra nueva o permitirla decidió declarar inadmisible la querella de obra nueva con fundamento a que la querellante no señaló en su escrito libelar, ni acompaño prueba alguna que demuestre cuando comenzó la construcción de la obra para constatar dicho requerimiento, lo cual constituye un requisito de admisibilidad, según su criterio, a los fines de determinar que no haya transcurrido más de un año desde el inicio de la obra nueva, tal como lo establece el artículo 785 del Código Civil.
Que de lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, no se observa que el legislador estipulara que la querellante tenía la obligación de señalar la fecha de cuando comenzó la construcción de obra nueva, ni acompañar prueba alguna que lo demuestre tal y como lo afirma en su sentencia la Juez a quo.
Que se desprende del artículo 713 del código de Procedimiento Civil que en los interdictos prohibitivos, para detentar la legitimación activa procesal, solo se requiere una simple posesión, permitiéndosele el ejercicio de la acción interdictal tanto al propietario como al poseedor de buena fe, siempre que demuestre su derecho sobre el bien que presuntamente va a ser afectado por la obra nueva.
Que eso le permitió a la Jueza al trasladarse al sitio señalado en la querella, en fechas 27 de septiembre de 2022, el 04 de octubre de 2022 y el 05 de octubre de 2022 al lugar de la construcción en el sector El Coliseo, Parroquia El Llano del Municipio Tovar a los fines de resolver sobre la continuación de la obra o permitirla y apoyarse en el Ingeniero GILBERTO ARTURO LOBO MORA y el experto al Ingeniero FRANCISCO JOSE GARCIA PERNIA, quien aceptó el cargo y se juramentó.
Que de la opinión suministrada en la Inspección Judicial de fechas 27 de septiembre de 2022, 04 de octubre de 2022 y 5 de octubre de 2022n en el lugar de la construcción por el Ingeniero Municipal GILBERTO ARTURO LOBO MORA y el experto designado Ingeniero FRANCISCO JOSE GARCIA PERNIA, se infiere que la obra nueva en construcción, no imposibilita la salida y se observa un punto de recolección de aguas negras, la obra está en gris, paredes de bloque, trabadas sin frisar, no se observan puntos de aguas, ni de electricidad y el acceso es por la avenida nueva Johan Santana.
Que se evidencia que la Juez erró al interpretar el contenido del artículo 785 del Código Civil, pues en ninguna de las partes de su contenido es requisito para la querellante señalar la fecha del inicio de la obra nueva ni tampoco consignar medio de prueba que lo demuestre. La oportunidad para dejar constancia si la obra está en construcción y dentro del lapso establecido, es decir, no esté terminada y que no haya transcurrido un año de su principio, es el realizado en la Inspección Judicial en fechas 27 de septiembre de 2022, 04 de octubre de 2022 y 05 de octubre de 2022 en el lugar de la construcción por el Ingeniero Municipal GILBERTO ARTURO LOBO MORA y el experto designado Ingeniero FRANCISCO JOSÉ GARCIA PERNIA.
Que por otra parte, el a quo no se ajustó al iter procedimental establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento civil y verificó si la querella cumple con los requisitos de procedimiento que la hagan procedente establecidos en el Código Civil, tales como la existencia de una obra nueva, pero puede ser también una reforma de un edificio antiguo; que el demandante debe tener la titularidad del derecho afectado debido a la obra por la que se solicita la aplicación del procedimiento; la existencia de una construcción que esté causando una modificación en el estado de las cosas; la construcción debe ser realmente un perjuicio para la propiedad del actor de la denuncia, es necesario que se puedan constatar los daños o debe tenerse la certeza de que existen daños potenciales en caso de seguir con el desarrollo de la obra, porque la acción intenta evitar el daño que aún no se ha producido; que se esté ejecutando una construcción material que ocasione un cambio en el estado actual de las cosas; que dicha construcción perjudique, moleste u origine algún inconveniente o interferencia en la propiedad, posesión o derecho real del actor, con daños efectivamente producidos o constatados o simplemente potenciales, es decir, protege el daño actual, per, fundamentalmente, el daño no causado que se prevé va a producirse con el desarrollo de la obra y; que dicha obra o construcción no esté finalizada, pudiendo intentarse la acción tanto para impedir una obra nueva como para suspenderla en el estado en que se encuentre cuando su continuación pueda perjudicar al titular de un derecho cuyo objeto no pueda sustraerse al daño actual o futuro de la obra.
Que el tribunal a quo no ajustó su análisis y el ínterin procesal al procedimiento establecido en las normas que regulan el interdicto de obra nueva en su primera fase o etapa en la cual el Juez debió pronunciarse sobre la prohibición de continuar o no la obra y conforme a su decisión pasar a la segunda fase o etapa, que es el juicio ordinario.
Que de la experticia realizada por los expertos nombrados por el Tribunal en el sitio de la construcción de la obra nueva se constata que la querellante cumple con los requisitos de procedibilidad, razón por la cual es improcedente la desestimación de la querella de obra nueva como lo sentenció el Juez de la causa y pidió se declare la nulidad de la sentencia proferida en fecha 09 de noviembre de 2023, por ser contraria a derecho; así mismo denunció que la sentencia violentó lo dispuesto en el artículo 243, numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, porque su decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2023 (fs. 164 al 175), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró inadmisible la acción de interdicto de obra nueva, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El interdicto de obra nueva, es la acción concedida por la Ley al poseedor de un inmueble, de un derecho real o de cualquier otro objeto poseído por él, cuando la violación de la posesión es motivada por la realización de trabajos de una obra nueva, que amenace con causar perjuicio.
Este interdicto prohibitivo, está regulado por el artículo 785 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
«…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra…»
Conforme a la disposición legal citada, corresponde al Juez examinar si se han cumplido los presupuestos allí señalados a fin de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en su decisión acuerde prohibir o permitir la continuación de la obra, basándose en los elementos de juicio traídos por el querellante y en la observación que de la obra y del bien cuya protección se pide, haga el Juez al momento del traslado y constitución en el lugar indicado por el denunciante, con el asesoramiento del profesional experto y sin audiencia de la otra parte.
El autor Román Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, realiza unas consideraciones sobre el procedimiento de interdicto de obra nueva, en los siguientes términos:
“Si el juez considera que se ha ilustrado debidamente y que se han llenados los extremos del artículo 785, del Código Civil, antes mencionado, y que existe un título que permite al querellante reclamar la protección en contra del daño denunciado, debe dictar una providencia de recepción de la denuncia y ordenatoria de trasladarse al lugar donde se encuentra la cosa amenazada. El juez no dicta medida interdictal alguna, sino que se limita a disponer su traslado al lugar donde está la cosa. Esta es la razón por la cual el Juez competente es el del lugar donde la obra se halle, ya sea el de Primera Instancia o el Juez Municipal, o el Juez Agrario de Primera Instancia, según sea el caso, porque él mismo tiene que acudir al lugar donde está la cosa sin que pueda dar comisión para ello. De manera que, en este caso, se da el principio de la inmediatez, porque el juez tiene que realizar personalmente el traslado al lugar indicado en la querella, sin poder delegar en otro juez tal actuación. Ahora bien, agrega el artículo 713 del código de Procedimiento Civil, que una vez trasladado y constituido en el lugar donde está la cosa, asistido de un profesional experto, resolverá “sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o de permitirla”. Es decir, que la medida interdictal se dicta fuera de su sede. Este es uno de los casos excepcionalísimos donde el tribunal dicta una providencia fuera de su despacho, y como tal, es una decisión sobre los méritos de la querella, pero de naturaleza cautelar anticipativa de los efectos de la sentencia definitiva que habrá de dictarse en el juicio principal, que se deberá intentar dentro del año siguiente al decreto de suspensión de la obra o de su terminación, si se hubiere autorizado su continuación. Quede claro, pues, que in situ el Juez puede prohibir la continuación de la obra, total o parcialmente, o permitir su continuación, en la misma forma. De manera que, aun cuando se cumplan los extremos exigidos en el articulo 785 del código Civil, el juez puede permitir la continuación de la obra, y sólo si se convence, con el auxilio del experto, de que existe el daño denunciado, entonces podrá prohibir total o parcialmente la obra, o permitir su continuación, en la misma forma.
Debe recordarse que el objeto del procedimiento se trata de una obra que esta siendo iniciada, y que no ha concluido, por eso el juez, si se comprueban los requisitos de procedencia de la medida y si llega a la conclusión de la existencia del daño, prohibirá la continuación de la obra; prohibición que puede ser total o parcial. No puede el Juez disponer de la destrucción de la misma, porque ello corresponde al juicio ordinario. Esta es la medida interdictal propiamente dicha, la de prohibición parcial o total de la obra, que se dicta en el sitio sin audiencia de la otra parte. Además de esta medida interdictal, el juez puede dictar otras medidas complementarias para garantizar la efectividad del decreto de prohibición de la obra. Pero deberá exigir al querellante las garantías suficientes y oportunas para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que pueda causarle la suspensión de la obra, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario, que se seguirá posteriormente, a que se contrae el artículo 716, eiusdem”.

En este orden de ideas, se tiene que para la procedencia de la querella se deben demostrar en los autos cuatro supuestos, los cuales son:
1) La existencia de una obra nueva;
2) El temor de que esa obra nueva cause perjuicio al inmueble poseído por los querellantes;
3) Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra;
4) Que los querellantes se encuentren en posesión del inmueble afectado.
Por ello, es evidente que la ausencia de uno de los requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal impide darle curso o trámite a ésta.
Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción interdictal propuesta, a cuyo efecto observa:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la ciudadana GLORIA NARCISA ZERPA de MOLINA, interpuso contra la ciudadana LUISA ANDREITA PEREZ, querella interdictal de obra nueva, por cuanto les «…la mencionada obra o construcción hace temer a mi representada que se le ocasionen daños materiales irreparables, en lo atinente a la disposición final de las aguas negras para su empotramiento ya que, su desagüe de las cloacas de su inmueble necesariamente tienen que pasar por el terreno en construcción de la obra nueva, ventilación natural a mi inmueble y me sellen o clausuren dos ventanas colocadas en la pared posterior (fondo) de mi inmueble lindero con la obra nueva que se denuncia, lo que podría ocasionar en el futuro la obstrucción total de conexión de aguas negras y ventilación natural a la vivienda de mi representada…»
En este orden de ideas, de la exhaustiva revisión de todas las pruebas presentadas por la querellante ante la Jueza de Primera Instancia así como de los hechos narrados en el escrito libelar, no se evidencia el señalamiento de ninguna fecha específica en que comenzó la obra nueva, por lo que en consecuencia, no es posible determinar si el interdicto fue interpuesto dentro del año útil siguiente al inicio de la obra, lo cual es determinante para saber si la acción fue interpuesta dentro del término legal, o si por el contrario ha operado la caducidad establecida en el artículo 785 del Código Civil, antes citado.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en el dispositivo legal señalado ut supra, concluye esta Superioridad, que por no verificarse que la denuncia se propusiera dentro del año siguiente al inicio de la obra, por no haberse señalado la fecha en que se dio inicio a la obra, el por interdicto de obra nueva interpuesto por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA NARCISA ZERPA de MOLINA, interpuesto contra la ciudadana LUISA ANDREITA PEREZ, imperiosamente debe declararse INADMISIBLE, en virtud que su interposición no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 785 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2023 (f. 178), por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, apoderado judicial de la ciudadana GLORIA NARCISA ZERPA DE MOLINA, contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2023 (fs. 164 al 175), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR, en fecha 09 de noviembre de 2023 (fs. 164 al 175).
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora, por haber sido confirmada la decisión apelada en todas sus partes y oor la naturaleza de la decisión no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
Queda en estos términos CONFIRMADO la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).-Años: 214º de la Independen¬cia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas









JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 7275