REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril y ratificado en fecha y 26 de abril de 2016, (fs. 173 y 174) por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA SANCHEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2016 (fs. 160 al 172), mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró parcialmente con lugar la demanda por derecho real de paso de servidumbre interpuesta por el ciudadano REINEL ANTONIO RAMIREZ DÍAZ.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2016 (f. 177), este Juzgado le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiese pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Obra al folio 178 del expediente, escrito de solicitud de constitución de este tribunal con asociados, presentado en fecha 16 de junio de 2016 por la representación judicial de la parte demandada apelante.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2016 (f. 179), este Juzgado vista la solicitud de constitución de asociados fijó el acto de elección de jueces asociados para el tercer día de despacho siguiente a ese auto.
En fecha 30 de junio de 2016 (f. 180), se celebró el acto de elección de asociados, en la cual resultaron seleccionadas como jueces asociados los abogados MAGALLY ZUARICH Y RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES.
En fecha 13 de julio de 2016 (f. 191) este Juzgado acordó la notificación de los abogados designados para conformar el Tribunal con Asociados, ciudadanos EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH y RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES, este Juzgado acordó su notificación por boleta, haciéndoles saber que deberán comparecer por ante este Juzgado, el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la última notificación, quienes aceptaron mediante diligencias de fechas 14 y 21 de julio de 2016 (fs. 194 y vto. 195) como constan en las actuaciones que corren insertas en los folios 457 y 469, este Juzgado acordó su notificación por boleta, haciéndoles saber que deberán comparecer por ante este Juzgado, el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la última notificación.
En acta de fecha 10 de agosto de 2016 (f. 197) se acordó la formación del Tribunal con Asociados, designando como secretaria y alguacil en ese momento a la abogada MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL y ciudadano JESÚS ALBERTO SULBARÁN, como juez ponente al abogado en ejercicio RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017 (f. 202) este Juzgado dejo constancia que el retardo en la publicación de la sentencia en la presente causa, no es imputable al tribunal ordinario, sino al Juez asociado designado como ponente.
Consta al folio 2012, diligencia de fecha 10 de mayo de 2024, mediante la cual la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, renuncia a la constitución del Tribunal con asociados.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir el desistimiento a la constitución del tribunal con asociados, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, realiza las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, formulada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA SANCHEZ, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
El artículo 118 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho que tienen las partes de solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, a los fines de dictar la sentencia definitiva, y a tal efecto dispone lo siguiente:

«Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal. »

A tenor de lo establecido en el artículo 124 eiusdem, la falta sobrevenida de cualquiera de los jueces asociados se llenará del mismo modo como se les nombró, entendiendo esta renuncia como la falta sobrevenida a que se contrae el señalado dispositivo legal.
En el caso de autos, fue la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA SANCHEZ, quien solicitó la constitución del tribunal con asociados, con la cual se abstrae de la decisión del asunto al Juez unipersonal, correspondiendo la misma al Tribunal colegiado, cuya finalidad es decidir la controversia, por lo que una vez dictada la sentencia, cesa en sus funciones, y se agota la función jurisdiccional de los jueces asociados; no obstante, la renuncia a la constitución del Tribunal con asociados manifestada por los propios solicitantes, constituye para el juzgador un desistimiento del mismo, figura jurídica que resulta idónea en el sub iudice, en virtud de lo cual, entra esta Juzgadora a analizar los elementos que debe contener dicho acto, para poder impartirle la homologación correspondiente.
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el
Desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualquiera de los recursos interpuestos.
Asimismo, en cuanto desistimiento de los recursos, la doctrina enseña: «En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente…». (Henríquez La Roche, R. 2004. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 339).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Flor Gómez contra Inversiones ExportImport Bienes y Raíces, L.F.Sent. 10. Exp. 90-002), en relación con el desistimiento, señaló:

«El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…)
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
‘...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...» (Subrayado de esta Alzada).» (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RH-0010-270203-90002.HTM).

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (caso: Gladys Benzaquen de Knafo contra Moisés Knafo Cohen. Sent. 0406. Exp. 13-195), señaló los presupuestos de procedencia del desistimiento, en los términos siguientes:

«Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.» (Sentencia No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio PiaccentiniPupparo). (Subrayado de esta Alzada). Disponible:
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000406-15713-2013-13-195.HTML).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, lo cual hace a continuación.
De los criterios antes trascritos, se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento del recurso en el caso de autos de la solicitud de la constitución del tribunal con asociados, tal acto de autocomposición procesal debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones:
1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación al primer presupuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto obra al folio 212, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA SANCHEZ, expresamente manifestó: «…En vista de que transcurrió el término para dictar sentencia en este proceso, sin que el Ponente hasta la presente haya consignado el proyecto, desisto de la constitución del Tribunal con Asociados…» (sic).
En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que este presupuesto también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que la manifestación del desistimiento sub lite fue propuesto pura y simplemente no está sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Así se decide.
No obstante, corresponde a este Juzgador determinar si en el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio y solicitante de la constitución del tribunal con asociados, fue investida de la facultad expresa para desistir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Obra al folio 67 de la pieza principal, poder apud-acta de fecha 30 de julio de 2015, otorgado por la parte demandada, ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA SANCHEZ, a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469. De la revisión de dichos instrumentos se puede observar que en este caso, el mandante confirió a su mandataria expresa facultad para «desistir», conforme a las exigencias del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que la apoderada judicial de la parte demandante tiene legitimidad y está facultada para desistir de la solicitud de la constitución del tribunal con asociados sometida al conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo hizo en la diligencia antes reseñada; a dicho mandato este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que los mismos fueran tachados o impugnados por las partes, ni tampoco adolecen de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlos. Así, considera quien decide, que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. Así se establece.
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los extremos de ley, así como los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas, para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento de la solicitud de constitución de este Tribunal con asociados y revisada la diligencia presentada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA SANCHEZ, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados objeto de la presente incidencia y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, formulada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARITZA DEL CARMEN ORTEGA SANCHEZ.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
El Secretario Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando






















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
El Secretario Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp Nº 6407