REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron recibidas en esta Alzada en fecha 13 de mayo de 2019, mediante oficio número 044-2019 (f. 1079), de fecha 22 de febrero de 2019, en virtud de la apelación ejercida contra sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017 (fs. 1004) dictada por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, Entidad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A., en el juicio seguido contra la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA, por cobro de bolívares por vía intimatoria.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2019 (f. 1081), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, acordó que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya solicitado la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computara a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2.019 (f. 1082), la profesional del Derecho, abogada María Milena Rivas Rojas, con el carácter coapoderada judicial de la parte actora, solicitó la constitución del tribunal con asociados, igualmente señaló domicilio procesal.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2.019 (f. 1083), esta alzada conforme a las disposiciones de los artículos 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar el tercer día de despacho siguiente para la formalización del acto de elección de jueces asociados.
Mediante acta de fecha 30 de mayo de 2.019 (fs. 1084 y su Vto.), se celebró el acto de constitución del tribunal con asociados, en la cual se hizo presente la abogado María Milena Rivas Rojas, con el carácter coapoderada judicial de la parte actora y solicitante del Tribunal colegiado, y no concurrió ni por si, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA, por lo que este Juzgado hizo sus veces y fue conformado el Tribunal con asociados por los profesionales del derecho ROGER ERNESTO DÁVILA –postulado por la parte demandante- EGBERTO ABDON SÁNCHEZ NOGUERA –postulado por este Tribunal de conformidad con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil -, y acordó notificar por boleta al referido profesional del derecho ROGER ERNESTO DÁVILA, a los fines de que dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación concurriera ante este Juzgado a manifestar su aceptación o excusa al cargo de Juez Asociado para el cual fue postulado por este Tribunal en representación de la parte demandada y en el primer caso, para que en su oportunidad presente el juramento legal.
En fecha 16 de julio de 2.019 mediante diligencia (f. 1094), la abogado María Milena Rivas Rojas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó depósito Nº 0720 correspondiente a honorarios fijado para los conjueces designados para el tribunal con asociados, el cual corre inserto al folio 1.095.
Mediante auto fecha 16 de julio de 2.019 mediante auto (f. 1097), la Juez de esta alzada asumió el conocimiento de la causa, y advirtió a las partes que de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir los lapsos correspondientes para proponer recusación el cual correarían paralelo con el lapso en el cual se encontraba la causa.
En fecha 17 de septiembre de 2.019 (f. 1098), el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, en la cual se lee lo siguiente «por motivos personales y profesionales NO ACEPTO o ME EXCUSO en esta causa» (f.1.099).
Mediante diligencia de fecha 24 se septiembre de 2.019 (f. 1.100), la abogado María Milena Rivas Rojas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se postule una nueva terna a los fines de nombrar Juez Asociado que supla la vacante producida.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.019 (f. 1.101), esta alzada vista de la faltante producida en la terna de la parte demandada, exhortó a que postulara un abogado que reúna las condiciones fijadas por la ley para ser Juez asociado y fijó para el tercer día de despacho siguiente la constitución del Tribunal Colegiado.
Mediante acta de fecha 07 de octubre de 2.019 (f. 1.102), este Juzgado declaró desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2.019 (f. 1.103), la abogado María Milena Rivas Rojas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fijara el acto de elección del conjuez a fin de constituir el Tribunal con Asociados para el segundo día de despacho siguiente a la fecha de esa diligencia.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2.019 (f. 1.104), este Juzgado fijó el acto, para el segundo día de despacho siguiente a ese auto.
Mediante acta de fecha 10 de octubre de 2.019 (fs. 1.105 y su vto.), oportunidad fijada por este Juzgado para que la parte demandante seleccione de la terna postulados por la parte demandada, en virtud de la renuncia del abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, dejó constancia que se encontraba presente la abogado María Milena Rivas Rojas, en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, asi mismo dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial, por lo que este Juzgado hizo sus veces y presentó la terna correspondiente de la cual resultó seleccionada la abogado EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH.
En fecha El 10 de octubre del 2019 ésta alzada libro boleta de citación (f. 1.106), a la abogado EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.299.896, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 10.995, en virtud de haber sido electa para el cargo de Juez Asociado en el presente juicio, para que compareciera ante este tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, en horas de despacho a los fines de que manifieste su aceptación o excusa.
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2.022 (f. 1.107), la abogado María Milena Rivas Rojas, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, renunció a la solicitud de constitución del Tribunal con Asociados.
Obra inserta a los folios 1111 al 1114, decisión de esta Alzada de fecha 21 de junio de 2022, declarando CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, formulada por la abogada María Milena Rivas Rojas, titular de la cedula de identidad, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 112.635, en su carácter de co-apoderada judicial de la Empresa Mercantil “INVERSIONES CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE, C.A.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2022 (f. 115), esta alzada, de la revisión minuciosa de las actuaciones, observó que a los fines de ordenar el proceso y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, determinó el lapso correspondiente para la presentación de los informes en esta instancia, el cual se encontraba paralizado en virtud de la constitución del Tribunal con asociados, por lo cual ordeno realizar un cómputo pormenorizado con vista al libro diario de los días de despacho transcurridos desde el 21 de junio de 2022 fecha en que fue homologado el desistimiento de la solicitud de constitución de asociados, hasta el día 30 de junio de 2022 inclusive.
Por auto de fecha 30 de junio de 2022 (vto. 1115), esta Alzada ordenó efectuar por secretaria con vista al libro diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante este tribunal desde el 21 de junio de 2022 fecha en que fue homologado el desistimiento de la solicitud de constitución de asociados, hasta el día 30 de junio de 2022 inclusive.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y dejó constancia que transcurrieron cinco (05) días despacho.
Por auto de fecha 30 de junio de 2022, (F.1116), esta Alzada Visto el computo que antecede, observa que han transcurrido cinco (05) días de despacho, de los veinte (20) días señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, se ordena librar boletas de notificación indicado por las partes.
Mediante nota de secretaria de facha 08 de julio de 2022, (f. 1118), el alguacil de esta Alzada dejó constancia de haber procedido a practicar la notificación librada a la ciudadana MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa (f. 1119).
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2022 (fs. 1120), este Juzgado ordenó agregar resultas de la comisión, referente a la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2024 (fs. 1142), esta Alzada, acordó fijar por cartelera boleta de notificación librada a la parte demandada, al ser infructuosa su notificación en el domicilio procesal establecido.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2024 (fs. 1145 al 1148), la apoderada judicial de la parte actora, presentó informes ante esta Superioridad.
Por auto de fecha 8 de abril de 2024 (f.1150), este Juzgado dice “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa, en lapso para dictar sentencia de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2014, inserta en el folio (f 727), la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante y el abogado JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, representante judicial de la parte demandada, consignaron en seis folios útiles escrito transaccional en el cual se pone fin al presente litigio.
Señalaron que a los fines de poner fin al presente juicio, llegaron por vía transaccional a los siguientes acuerdos, Primera-, la parte demandada conviene en pagar a la parte actora la cantidad de un millón seiscientos veinticinco mil bolívares (bs. 1.625.000,oo) , por los siguientes conceptos:
1) La cantidad de un millón cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (bs, 1.475.00,00), que comprende la totalidad del capital adeudado , los intereses moratorios. La indexación del capital adeudado calculado desde fecha de la demandad y las costas procesales hasta la instancia superior excluyendo los honorarios profesionales de los abogados de la demandante la cual será pagada de la siguiente manera, A.- la cantidad de ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs 800.000,oo), con la firma del presente convenio, para lo cual entrega dos (02) cheques el primero es de cuenta personal Nº 0108-0334-910100115499 de LUISA MARIA OJEDA RAMOS, a nombre de ALEJANDRO LARES ARROYO, por la cantidad de quinientos mil bolívares con cero céntimos (bs 500.000,oo) , de fecha 19 de junio de 2014 Nº de cheque 00000908, del banco provincial y el segundo es de la cuenta corriente Nº 0134-0142-05-1421450531, de LUISA MARÍA OJEDA RAMOS, a nombre de ALEJANDRO LARES ARROYO, por la cantidad de trescientos mil bolívares con cero céntimos (BS, 300.000,oo) de fecha 19 de junio de 2014, N de cheque 15359987, del banco BAANESCO; Y b.- el restante es decir la cantidad de restante seiscientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs 675.000,00) serán pagados a la demandante dentro del plazo de ciento cincuenta (150) días continuos contados a partir de la fecha de la transacción.
2) La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (bs 150.000,oo), que se corresponden con un medio (1/2) de los honorarios profesionales de los abogados de la demandante que la demandada conviene en pagarles dentro del plazo de ciento cincuenta (150) días continuos contados a partir de la fecha de la transacción.
“omissis”
Segunda: la parte actora manifiesta que acepta la oferta de pago en las cantidades, plazos y condiciones estipulados por la demandada y al cual se contrae el ordinal inmediato anterior; igualmente la parte actora solicita al Tribunal Suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Mérida con sede en el Vigía.
Tercera: Señalaron que en caso de incumplimiento por la parte demanda, se procederá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada y consecuencia la demandante solicitará la ejecución forzosa de la sentencia.
Cuarta: ambas partes declararon que con la firma de la transacción y el cabal cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones establecidas a su cargo en ella, no tendrán nada más que reclamarse por ningún concepto relacionado, derivado o vinculado con la demanda cabeza de autos.
Quinta: Señalaron que ambas partes solicitaron al Tribunal ad quo sirva homologar la presente transacción, impartirle el carácter de sentencia pasada en con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del código de procedimiento Civil.
Mediante sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo, de fecha 08 de julio de 2014, inserta a los folios (735 al 740) y sus vueltos, esa Alzada, concluyó que los mandatarios, carecen de capacidad de disposición de los derechos y acción es objeto del presente litigio, razón por la cual no pueden celebrar transacciones, en nombre de su correspondiente mandante en virtud de que el sic poderes con que actúan es insuficiente para insuficiente para efectuar disco acto de autocomposición procesal. También se abstuvo de homologar la transacción de marra y, por ende de impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, por no haber cumplido con las formalidades establecidas en la Ley.
Obra inserta al folio (742), diligencia de fecha 15 de julio de 2014, por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ARROYO, en su carácter de presidente de Inversiones Piedra Grande C.A, identificada en autos, parte demandante, asistido por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de co-apoderada, y expuso que Ratificó en todos y cada una de sus partes la transacción suscrita por el Abogado ALBIO LUBÍN MALDONADO en su carácter de apoderado de Inversiones Piedra Grande C.A, en fecha 1 de julio de 2014y la cual riela a los folios 728 al 733. También solicitó homologar la transacción en referencia a los términos en ella establecidos por las partes.
Mediante diligencia de fecha 18de julio de 2014, inserta en el folio (743), la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante y el abogado JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, representante judicial de la parte demandada, consignaron en once folios útiles escrito transaccional.
Por auto decisorio de fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado de Alzada, declara extemporánea, por tardía, y por ende, inadmisible, la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada, en fecha 8 de julio de 2014, dictada por ese Tribunal.
En auto de fecha 16 de octubre de 2014, inserto en el folio (758) el Juzgado Superior Segundo, dio por recibido oficio identificado con el Nº 530-2014 de fecha 15 de octubre de 2014 suscrito por la abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Por auto de fecha 16 de octubre de 20141, inserto en el folio (760), El Juzgado Superior Segundo, visto el oficio identificado con el Nº 530-2014, en fecha 15 de octubre de 2014 suscrito por la abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, jueza del Juzgado Suprior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar constante de 42 folios útiles.
Según diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, inserta en el folio (762), por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante quien expuso que renuncia a los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento o Civil, también solicitaron a la ciudadana juez que con la mayor claridad se pronuncia sobre su conocimiento conforme a lo solicitado y proceda a homologar la transacción cursante en autos.
Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, inserta en los folios (763 al 770) y sus vueltos, el Juzgado Suprior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, decide homologar la transacción judicial efectuada por las partes en el presente juicio, contenida en el escrito de fecha 18 de julio de 2014, en consecuencia le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en cosa Juzgada. También ordenó al Juzgado de la causa, proceda a levantar parcialmente la medida de prohibición enajenar y gravar decretada por decisión interlocutoria del 6 de abril de 201, por quien para entonces era el Tribunal de la Primera Instancia, Juzgado de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía, en 8 de las trece parcelas sobre la cual recayó la misma específicamente las determinadas en la primera parte del particular segundo del acuerdo transaccional, (…).
Por auto de fecha 15 de enero de 2015, inserto en el folio (771) el Juzgado Superior Segundo declaró firme la sentencia y ordeno bajar el expediente al Juzgado de la causa.
Según diligencia de fecha 09 de abril de 2015, inserta en el folio (780), presentada por la abogado MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante quien expuso, con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fijara el lapso para que la demandada proceda a dar cumplimiento voluntario a la transacción suscrita por las partes.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2015, inserto en el folio (783), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el juzgado ordenó la ejecución del fallo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada el termino de seis días de despacho para que dé cumplimiento voluntario al mismo.
Según diligencia de fecha 05 de marzo de 2015, inserta al folio (784), por la abogada MARÇIA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante, quien expuso, vencido como se encuentra el término concedido para que la parte procediera a dar cumplimiento voluntario, solicitó se proceda a su ejecución forzosa.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, inserto en el folio (785), el Tribunal dela causa, revocó por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del código de Procedimiento Civil, el auto proferido por esa instancia judicial, en fecha 15 de abril de 2015, en virtud de que no se evidencia en autos el cumplimiento de la transacción proferida por las partes, como tampoco constan los montos objeto del cumplimiento voluntario, en consecuencia exhortó a las partes a que informen y consignen ante ese Tribunal el pago del capital y sus accesorios.
Mediante escrito de diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, inserto en el folio (786), por la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandante, expuso que, con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fije el lapso para que la parte demandada proceda a dar cumplimiento voluntario a la transacción suscrita por las partes en fecha 18 de julio de 2014.
Por auto de fecha 03 de junio de 2015, inserto en el folio (787), el tribunal de la causa observó que la parte actora indicó las cantidades faltantes por pagar, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concederle a la parte demandada el termino de seis días de despacho para el cumplimiento voluntario de la transacción de fecha 18 de julio de 2014, en consecuencia se acuerda la notificación mediante boleta.
Obra a los folios 788 al 798, boletas de notificación a las partes demandante y demandado y resultas de la comisión conferida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en Lagunillas.
Según diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, inserta en el folio (799), por la abogada MARÍA MILENA RIVAS RIJAS, apoderada judicial de la parte demandante quien expuso se revoque por contrario imperio el auto de fecha 03 de junio de 2015.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2015, inserto en el folio (800), el Juzgado de la causa, revoca por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto proferido por esa instancia judicial en fecha 03 de junio de 2015 y deja sin efecto y sin valor jurídico tanto la boleta de notificación librada en la misma fecha como sus resultas, el Tribunal fija el segundo Día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:am) para que tenga el acto de nombramiento de experto contable.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de noviembre de 2015, inserta en folio (801), siendo la oportunidad fijada con arreglo al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 02 de noviembre de 2015, donde tuvo lugar el nombramiento de experto contable, se abrió y se anunció a viva voz el acto a las puertas del Juzgado y no se hizo presente ninguna de las partes a efectuar dicho nombramiento, razón por la cual se declaró desierto.
Por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2015, inserto en el folio 802, la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa, fijara día y hora nuevamente para que se lleve a cabo el auto de nombramiento de experto contable.
Según auto de fecha 09 de noviembre de 2015, inserto en el folio (803), el Tribunal de la causa acuerda conforme a lo solicitado y fija el cuarto día de despacho a las diez de la mañana para que tenga lugar al acto de experto contable.
En acta inserta en el folio (804), de fecha 13 de noviembre de 2015, día y hora fijada por el Tribunal y estando presentes la representación judicial de las partes demandante y demando se dio lugar el acto de nombramiento del experto contable se abrió el acto previa formalidades de ley.
Obra inserta en el folio 805, carta de aceptación del ciudadano LUIS EMIRO SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolano mayor de edad, Licenciado en contaduría titular de la cedula de identidad No. V- 11.463.932, quien manifestó estar dispuesto que se le designe como experto contable.
Obra a los folio 807 al 815, boletas de notificación a los expertos contables nombrados, las mismas se encuentran formadas por los notificados.
Por nota se secretaria de fecha 07 de diciembre de 2015, inserto en el folio 816, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de aceptación o excusa de os expertos designados por el tribunal para que presenten a la parte demandada, a la parte actora y al tribunal, se abrió el acto previas las formalidades de ley, se encontró presente los ciudadanos LUIS EMIRO SÁNCHEZ MENDEZ, JOSÉ RAMIREZ BARRIOS y la ciudadana CARMEN JULIED RODRIGUEZ MORE, quienes aceptaron el cargo para la cual fueron designados por el Tribunal como expertos contables para representar a la parte actora, al Tribunal y a la parte demandada.
Mediante acta de fecha 09 de diciembre de 2015, inserto en el folio (817), siendo la oportunidad fijada por el tribunal para el acto de juramentación de los tres expertos contables.
Obra inserta en el folio 818, diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015 presentada por los representantes judiciales de la parte demandada y demandante donde exponen que insten a los expertos a que reconsideren los honorarios señalados en el acta de juramentación.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2016, inserto en el folio 819, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, fijó los honorarios de los expertos contables en la cantidad de Diez mil bolívares (bs 10.000,oo) para cada experto para un total de treinta mil bolívares (bs 30.000,oo), y una vez que conste en autos la consignación de los referidos honorarios se procederá a notificar a los expertos sobre el lapso para la consignación del informe tal como se indicó en el acta de fecha 09 de di diciembre de 2015 folio 817.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de febrero de 2016, inserto en el folio 824, el Tribunal de la cusa recibió oficio numero 14 F1-199-2016 de fecha 27 de enero de 2016, procedente de la fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra inserta a los folios 826 al 837, auto de fecha 02 de febrero de 2016, donde el Tribunal de la causa da respuesta a lo solicitado y se remite a los fines de que surta efecto en la causa penal signada con el número MP-383419-2015.
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2016, la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, quien seda por notificada del auto por el cual el Juzgado fijo los honorarios profesionales de los expertos contables.
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2016, inserta en el folio (839), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante quien solicitó al tribunal inste a los expertos contables a presentar la experticia complementaria actualizada.
Por auto de fecha 04 de abril de 2016, inserto en el folio (8410), el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 07 de marzo de 2016, suscrita por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia y conforme a lo solicitado el tribunal ordeno a librar boletas de notificación a los expertos contables.
Obra a los folio 841 al 843, boletas de notificación a los expertos contables nombrados, las mismas se encuentran formadas por los notificados.
Obra a los folios 844 al 847, informe de fecha 13 de mayo de 2016 presentados por los expertos contables donde expusieron en la colusión (…). Con fundamento a los criterios expuestos, en los cálculos realizados y salvo error u omisión, la cantidad adeudada asciende a cuatro millones trescientos cincuenta mil quinientos ochenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs 4.350.585, 98).
Obra al folio 849, oficio Nº 0258-2016 de fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil y dl Transito de la circunscripción Judicial del estado Mérida, donde solicitó informe si en el juicio contenido en expediente distinguido con el guarismo 10.395 de la nomenclatura de ese tribunal, incoada por la ciudadana ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA por cobro de bolívares por vía intimatoria se dictó o no sentencia definitiva y en caso afirmativo si la misma se encuentra firme.
Por medio de auto de fecha 31 de mayo de 2016, inserto en el folio (850), el Juzgado ad quo dio respuesta a lo ordenado en oficio Nº 249-2016.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016, inserta al folio (852), la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS en su condición de apoderada judicial de la parte actora quien expuso en virtud de que cursa en auto la experticia complementaria acordada solicitó al Tribunal se fije el lapso para que la parte demandada proceda a dar cumplimiento voluntario.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2016, inserto en el folio 853, emitido por el Tribunal ad quo (…), y firme como ha quedado la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2014 (folios 763 al 770), según auto de fecha 19 de enero de 2015 (folio 771 proferido por el mismo Tribunal de Alzada), en tal sentido el Juzgado ordena la ejecución de dicho fallo, de conformidad con el artículo 524 del código de procedimiento civil , concediéndole ala parte demandada el termino de diez días de despacho, para que dé cumplimiento voluntario al mismo.
Por nota de secretaria del Tribunal Ad Quo de fecha 29 de junio de 2016, inserta en el folio (854), hace constar recibió actuaciones contentivas de las resultas de apelación, proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida , las cuales se encuentran insertas en los folios (855 al 889).
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2016, inserta en el folio (890), presentada por el abogado ALBIO LUBÍN MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso visto que durante el lapso acordado por el Tribunal para dar cumplimiento voluntario al fallo no se produjo tal cumplimiento, solicito se acuerde la ejecución forzosa del mismo.
Obra al folio (891) acta de inhibición de fecha 03 de agosto de 2016, por la abogada MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO Juez Temporal del Tribunal ad quo, quien se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2016 inserto en el vuelto del folio 892, el tribunal de la causa a los fines de constatar el vencimiento del término a que contrae el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes o sus apoderados manifiesten su allanamiento contra el impedimento presentado por la suscrita juez temporal, efectúese por secretaria cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado.
En la misma fecha mediante nota de secretaria del Tribunal comitente, en atención a lo ordenado en el auto que antecede se pudo constatar que desde el día 03 de agosto de 2016, exclusive hasta el día 08 de agosto de 2016 transcurrieron 03 días de despacho.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2016 inserto en el folio (893), el Tribunal ad quo, y del cómputo que antecede pudo constatar que el termino para el allanamiento contra el impedimento presentado por la suscrita Jueza Temporal, se encuentra totalmente vencido, el tribunal procedió de conformidad con el artículo 93 del código de procedimiento civil ordena pasar el conocimiento de la presente causa mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, inserto en el folio (896), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió el presente expediente bajo oficio Nº 414-2016, de fecha 08 de agosto de 2016.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2016, presentada por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de co-apoderada judicial y expuso que ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 26 de julio de 2016que obra al folio 890 del expediente, en el que solicita se acuerde la ejecución forzosa toda vez que no se produjo el cumplimiento voluntario en el lapso acordado por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2016, inserto en el folio (898), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió las resultas de la inhibición proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con oficio Nº 0480-324-2016.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, inserta en el folio (915), esta alzada recibe por distribución las copias certificadas de las actuaciones conducentes a la inhibición formulada por la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, inserta en el folio (916 y 919), esta alzada emite decisión, Donde se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el fondo del mismo de la inhibición formulada en declaración contenida en acta de fecha 03 de octubre de 2016, por la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, para seguir conociendo del juicio incoado por la entidad Mérida INVERSIONES Y ASOCIACIÓN CIVIL MARIA ANTONIA, por cobro de bolívares por vía intimatoria.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2016, inserta en el vuelto del folio 919, emitido por esta Alzada, vencido el lapso para que las partes hagan uso de la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones y/o interpongan los recursos contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2016, no habiendo sido interpuesto recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 314 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme la Misma y acordó bajar el expediente al tribunal de la causa.
Por auto de fecha 10 de noviembre de fecha 10 de noviembre de 2016, inserta en el folio 922 y su vuelto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, libra mandamiento de ejecución.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016, inserta en el folio 924, presentada por la abogada en ejercicio, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y expuso que dejo constancia de retirar el nombramiento de ejecución.
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2017, inserta en los folios (926 al 932), presentada por el abogado JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso lo siguiente se le conceda en la presente causa, el beneficio de recibirante este tribunal la siguiente oferta real de pago, para ponerle fin la transacción celebrada entre las partes, solicitada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ese tribunal en fecha 18 de julio de 2014, adquiriendo el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, mediante homologación proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y homologada en fecha 15 de diciembre de 2014, la cual quedó firme en fecha 19 de enero de 2015, la cual riela en autos en esta causa, pago que realizan, la parte demandada y los optantes de las cinco (5) parcelas de la “Asociación Civil María Antonia Urbina” los cuales identificó en el escrito. (…) y convinieron en aportar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 900.000,oo) cada uno para un total de cuatro millones quinientos mil bolívares cero céntimos (Bs 4.500.000,oo) para pagar la deuda pendiente con la parte demandante, no quedando a deber nada por ningún concepto a la parte actora y así ponerle fin a la causa ya que estos serían beneficiados con el traspaso de la propiedad de cada una de las parcelas a su nombre después de homologada la decisión, señaló que por medio de cheque de gerencia del banco de Venezuela no endosable de cuenta Nº 0102-0354-64-0000022021, cheque Nº 00562283, a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida por la cantidad de cuatro millones quinientos mil b olivares cero céntimos (Bs 4.500.000,oo) de fecha 23 de junio de 2017 inserto en el folio 933. También solicitó al Tribunal homologar la diligencia impuesta por la parte demandada en la causa y poner fin al litigio y en consecuencia se le imparta el carácter de sentencia pasa con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, también solicitó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía.
Por auto de fecha 27 de junio de 2017, inserto en el folio (934), el Tribunal de la causa, acordó a la resolución Nº703 de fecha 21 de diciembre de 1999 emanada del extinto consejo de la Judicatura, remitir dicho cheque no endosable al Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comuna, Banco Universal, por intermedio del Alguacil de ese Juzgado mediante oficio en el que solicite a esa entidad Bancaria, la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del Tribunal Supremo de Justician a favor de la parte actora “ Inversiones y Construcciones Piedra Grande C.A”, entidad Mercantil domiciliada en Mérida, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , bajo el Nº 01, Tomo A -2, en fecha 14 de abril de 1994correspondiente a su constitución, anexándole dicha comunicación copia simple de la cédula de identidad de las suscritas Jueza Provisoria y Secretaria Titular, abogadas MILAGROS FUENNMAYOR CALLO y ZULAY QUINTERO QUIENTERO, a los fines de que se tenga como autorizadas para movilizar la cuenta de ahorro existente en ese Tribunal la firma de ambas funcionarias. Participándole que dicho depósito quedará bloqueado desde la fecha y momento de abrir la referidas cuenta de ahorro, la cual no podrá ser movilizada por su titular sin autorización previa del tribunal comunicada con oficio a la institución bancaria donde se hará mención expresa de la parte autorizada o beneficiaria del retiro de conformidad con el artículo 6º de la mencionada resolución.
Por auto de fecha 20 de julio de 2017, inserto en el folio (936), la abogada YAMILE FERNÁNDEZ CARRILLO, jueza provisoria del Juzgado comitente, se abocó al conocimiento de la causa y observó que la misma se encuentra en estado de sustanciación.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2016, inserto en el folio (937), el tribunal remitente recibe oficio S/N, proveniente del banco Bicentenario de esta misma fecha remitiendo libreta Nº 05006966 por apertura de cuenta de ahorro Nº 0175-0040-66-0062354008, por la cantidad de 4.500.000,00. Y obra al folio (938).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2017, inserto en el folio (939), el Juzgado Ad quo, después de examinar la consignación efectuada por la parte demandada acuerda librar boleta de notificación a la parte actora o a sus apoderados judiciales, para que comparezcan por ante ese juzgado el tercer día de despacho siguiente a que conste en auto la declaración del alguacil de haber practicado la misma.
Obra al folio 941, copia de la boleta de notificación de fecha 07 de agosto de 2017, a la entidad Mérida Inversiones y Construcciones Piedra Grande C.A, parte demandada en el presente juicio o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017, inserto en el folio 942, el Tribunal de la causa recibió las resultas de la comisión de mandamiento de ejecución, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción judicial del estado Mérida, con oficio Nº 2750-185, de fecha 21/07/2017 constante de 19 folios útiles los cuales se encuentran agregados a los folio 943 al 963.
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017, inserta en el folio (964), por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, apoderado judicial de la demandante quien expuso se da por notificada a fin de comparecer al tercer día despacho siguiente para manifestar si acepta o no el pago efectuado por el abogado JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha, 04 de octubre de 2017 (fs. 965 al 970), la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, presento escrito de rechazo de la oferta real de pago propuesta por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2017 (f. 977), el Tribunal A quo, visto el escrito de fecha 04 de octubre de 2017, suscrito por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS, apoderada judicial de la parte actora, referente al rechazo de la oferta de pago, como las diligencias subsiguientes (folios 973 y 975), suscrita por la prenombrada apoderada judicial de la parte actora, así como también la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada referente a la solicitud de pronunciamiento de la referida oferta de pago, el tribunal ordenó su contestación por un procedimiento incidental de conformidad con el 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 978 al 982, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en los términos que se resumen a continuación:
Señaló que casi la totalidad de las pruebas documentales pertinentes para esta incidencia cursan en autos:
1.) Valor y mérito jurídico de la transacción suscrita entre las partes por ante el Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 18 de julio de 2014. F. 744 al 754
2.) Valor y mérito jurídico de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 15 de diciembre de 2014, por la cual homologo la transacción Suscrita entre las partes confiriéndole autoridad de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. F. 763 al 769 y vto.
3.) Valor y mérito Jurídico del auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2015, por lo cual declaró definitivamente firme la sentencia homologatoria de la transacción en fecha 15 de diciembre de 2014. F. 771
Señaló que estas tres documentales se promueven como prueba por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar lo que de ella se desprende que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; que habiendo sido homologada por el tribunal ante el cual fue suscrita y habiendo quedado definitivamente firme su homologación, podía procederse a su ejecución.
4.) Valor y mérito jurídico de la diligencia estampada por esta representación judicial en este expediente en fecha 26 de octubre de 2015 solicitando el nombramiento de expertos contables a los efectos de calcular el monto de os intereses y la indexación conforme a lo establecido en la transacción homologada como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y definitivamente firme.
5.) Valor y mérito jurídico del auto dictado por el tribunal en fecha 2 de noviembre de 2015, acordando el nombramiento de expertos contables. F. 800.
6.) Valor y mérito de la diligencia estampada por esta representación judicial en este expediente en fecha 3 de marzo de 2016, solicitando instar a los expertos contables designados a presentar su experticia. F. 839.
7.) Valor y mérito del informe de experticia presentado por los expertos designados en fecha 3 de mayo de 2016, folios 844, 845, 846, 847.
8.) Valor y mérito de la diligencia estampada por esta representación judicial en este expediente en fecha 16 de junio de 2016 solicitando el cumplimiento voluntario de la sentencia. F.852
9.) Valor y mérito del auto dictado por el tribunal en fecha 21 de junio de 2016, acordando diez (10) días de despacho para que la parte demandada procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia (f. 853)
10.) Valor y mérito de la diligencia estampada por esta representación judicial en el expediente en fecha 26 de julio de 2016 solicitando el cumplimiento forzoso de la sentencia (f.890).
11.) Valor y mérito de la diligencia estampada por la representación judicial en este expediente en fecha 4 de octubre de 2016 ratificando la diligencia estampada en fecha 26 de julio de 2016 y solicitando nuevamente el cumplimiento forzoso de la sentencia.
12.) Valor y mérito de la diligencia estampada por esta representación judicial en este expediente en fecha 24 de noviembre de 2016, dejando constancia de haber retirado el mandamiento de ejecución . F 924.
13.) Valor y mérito de la diligencia estampada en fecha 26 de junio de 2017 exclusivamente por su firmante el abogado José Urbano Albornoz Contreras. En esta diligencia el abogado que la suscribe dice estar efectuando una oferta real de pago en los términos en ella contenidos. Fs. 925 al 931.
14.) Valor y mérito de las actas que conforma el expediente en cuanto de la simple lectura de la misma se refleja que desde el auto del tribunal que declaró la definitivamente firme la sentencia homologatoria de la transacción en enero de 2016 y hasta la diligencia ofertando el pago en junio de 2017, no consta en ella ninguna actuación de la demandada ni ofreciendo pagar ni en ningún otro sentido o con cualquier otro objetivo, lo que evidencia que no tubo dentro de las oportunidades que la transacción homologada le concedió para pagar, ni en aquellas que la ley confiere al demandado para ese mismo fin.
Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2017 (f. 986), el tribunal de la causa vista las pruebas promovidas por la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, el tribunal dio por agregadas y pasó a providenciar las pruebas en la forma siguiente, en cuanto a las pruebas documentales promovidas el tribunal las admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la ley, y conforme a la prueba promovida en el numeral 14, referente al valor y mérito de las catas que conforman el presente expediente el tribunal señalo que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso sin que ninguno de los contenedores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma.
III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicto sentencia, en fecha 16 de noviembre de 2017 (fs.987 al 997), en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
« (…OMISSIS)
CONCLUSIVA: conforme a todo lo expuesto; es determinante para esta Juzgadora advertir:
En primer lugar: la negativa del rechazo de la oferta real de pago interpuesta por la parte demandante “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIERA GRANDE C.A”.
En segundo Ligar: se deja establecido; que la parte demandada “ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA” debe de pagar a la parte actora “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A” la cantidad establecida como monto de la ejecución esto es, el monto establecido como cumplimiento voluntario, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CIONCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.350.585,98), cantidad esta que se subsume, en el informe de experticia , cuyo monto determinado fue la sumatoria de los siguientes conceptos: la cantidad condenada por el Tribunal, los intereses de mora contabilizados desde el 18/07/2.014 hasta el 02/05/2.016, y la indexación, contabilizada desde la fecha 18/07/2.014 hasta el 02/05/2.016.
En tercer lugar: que constituirá una falta de técnica procesal , que en la fase ejecutiva, habiéndose estipulado un monto inclusive ya indexado, se reabran lapsos para indexarlos nuevamente a los juicios iniciados con anterioridad a la sentencia Nro. 450 producida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de julio de 2017.
En cuarto lugar: que el anterior criterio si bien, está desfasado de la jurisprudencia aplicada hoy día, no es menos cierto, que la aplicación del referido criterio, obedece al momento de ocurrencia de los hechos explanados ut supra (acontecidos en año 2.014).
En quinto lugar: que dada la jerarquía o el carácter constitucional del principio de la Irretroactividad de las ley, que se consagra que, ninguna Ley tiene efecto retroactivo, mal puede esta juzgadora infringir este principio que consagra que la ley es obligatoria desde su puntualización en la gaceta oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique.
En sexto lugar mediante escrito de oferta de pago, consigno cheque de gerencia del banco de Venezuela, de fecha 28 de junio de 2017, Código Cuenta Nro. 0102-0354-64-000022021, identificado con el Nro. 00562283, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERON CENTIMOS (Bs. 4.500.000,00), cantidad esta que constituye un excedente superior a la cantidad establecida como pago indicada en la (conclusiva segunda) no obstante este Tribunal, determina que el monto consignado debe tenerse como la cantidad total del pago pendiente; por lo cual se bebe declarar cumplido el pago de la obligación contraída por la parte demandada; en consecuencia suspende la EJECUCIÍON, esto de conformidad con el ordinal 2 del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos que antecede este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: se niega el escrito de RECHAZO DE OFERTA REAL DE PAGO impuesto por la parte demandante “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A”, confirmada por la apoderada abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS.
SEGUNDO: se tiene como pago definitivo de la obligación contraída (POR LA PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA), la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (4.500. 000,00), monto este consignado mediante oferta de pago a través de cheque de gerencia del banco de Venezuela, código de cuenta Nro. 0102-0354-64-000002221, identificado con el Nro. 00562283 de fecha 26 de junio de 2017. Queda establecido que el monto consignado, se toma como la cantidad total del pago adeudado a la parte demandante “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A” y como consecuencia de ello, se SUSPENDE LA EJECUCIÓN, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil».
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2017, (f.1003), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: sustituyó en todas y cada una de sus partes reservándose en su ejercicio el poder que le fuera conferido por la empresa mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A, en el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.198.105, inscrito en el ipsa bajo el Nro. 193.800.
Obra al folio 1004, diligencia de fecha 20 de noviembre de 2017, suscrita por el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, co-apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de noviembre de 2017.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2018 (f. 1008), el Tribunal A quo, visto el computo hecho por secretaria y por cuanto del mismo se desprendió que la apelación hecha por el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 20 de noviembre de 2017, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, fue interpuesta dentro del lapso de Ley. En consecuencia oyó la apelación en un solo efecto conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2018 (f. 1.009), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, apoderada judicial de la parte actora, anunció recurso de hecho, contra el auto decisorio de fecha 25 de septiembre de 2018.
Obra de los folios 1024 al 1074, resultas del recurso de hecho ejercido por la representación Judicial de la parte demandante, donde esta Alzada en fecha 19 de diciembre de 2018, (fs. 1064 al 1068) dicto sentencia interlocutoria, declarando: PRIMERO: con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 02 de octubre de 2018, por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A, contra la providencia de fecha 25 de septiembre de 2018. SEGUNDO: revoca en todas y cada una sus partes la referida providencia de fecha 25 de septiembre de 2018 y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en oír en ambos efectos el recurso interpuesto
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

En fecha 21 de marzo de 2024 (fs. 1145 al 1148), la apoderada judicial de la parte demandante “Inversiones y Construcciones Piedra Grande, C.A”. Abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, presento escrito de informes en los términos que se resumen a continuación:
Señaló que se inició la presente causa con la demanda intimatoria por cobro de bolívares contenida en el libelo cabeza de autos y discurriendo durante varios años, primero ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en El Vigía, Estado Mérida y luego ante el tribunal a quo, el cual dictó sentencia de primera instancia y visto que fue apelada por la demandada, se vieron obligados a apelar para solicitar los intereses convencionales y de mora que era lo único que ella les había negado. Le correspondió conocer de la apelación al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, ante quien ambas partes suscribimos una TRANSACCION.
Que el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, luego de verificar el cumplimiento de los extremos de Ley y en un todo conforme a lo solicitado por las partes, procedió a homologar la transacción, impartiéndole el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada en fecha 15 de diciembre de 2014 y quedando definitivamente firme la misma en fecha 19 de Enero de 2015.
Que en fecha 3 de Mayo de 2016, los expertos contables consignaron en autos el cálculo de los intereses y de la indexación que habían solicitado con la finalidad de que ambas partes entraran en conocimiento de la evolución de la deuda de modo que la demandada se aprestara a reunir los recursos necesarios para cumplir con el pago que libre y voluntariamente se comprometió a efectuar en la citada transacción la cual, luego de ser homologada y pasada como sentencia con autoridad de cosa juzgada por el tribunal conforme a lo expuesto, puso a cargo de la demandada el pago en referencia en las cantidades, dentro de los plazos y en las condiciones en ella claramente estipulados, so pena que de no hacerlo oportunamente, se procedería a su ejecución.
Señaló que solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia y no habiéndose producido el mismo, se solicitó la ejecución de la sentencia que debe cumplirse como en la transacción homologada se estipuló.
Señaló que en fecha 26 de Julio (sic) de 2017, compareció ante el tribunal a quo el abogado José Urbano Albornoz Contreras, quien manifestó hacerlo con el carácter de apoderado de la demandada “Asociación Civil “María Antonia Urbina”, identificada en autos, según poder judicial general de administración y disposición debidamente protocolizado el cual afirmó riela en autos, compareciendo igualmente –conforme al texto del escrito consignado- la ciudadana Nancy Coromoto Ramos, Coordinadora General de esa misma Asociación Civil, quien manifestó actuar como parte demandada, consignando diligencia constante de siete (7) folios en la que expuso y solicitó conforme en lo pertinente transcribo a continuación:
“…expongo ante usted que se me conceda en la presente causa, el beneficio de recibirante (sic) este tribunal la siguiente oferta real de pago, para ponerle fin a la transacción celebrada entre las partes, solicitada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil(sic) y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado(sic) Bolivariano de Mérida(sic),este(sic) tribunal en fecha 18 de julio de 2014,adquiriendo(sic) de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, mediante la homologación proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil(sic) y del Tránsito y homologada en fecha 15 de diciembre de 2014, la cual quedó firme en fecha 19 de enero de 2015,la(sic) cual riela en autos, en esta causa, pago (sic) que realizan, la parte demandada y los optantes de las cinco (5) parcelas de (sic) de la “ASOCIACIÓN CIVIL MARIA ANTONIA URBINA” los(sic) cuales identifico en el siguiente escrito MARITZA DEL CARMEN MONTES DIAZ, FRANCISCO JAVIER ROJAS AVENDAÑO, MARELBA ALEJANDRA SANCHEZ MONTES, MIGUEL ANGEL RIVERO GALICIA Y NANCY COROMOTO RAMOS, (..), respectivamente ,según(sic) conversaciones y acuerdos realizados entre ellos, convinieron en aportar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 900.000,oo), cada uno para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARESCON(sic) CERO CENTIMOS (Bs 4.500.000,oo), para pagar la deuda pendiente con la parte demandante, no quedando a deber nada por ningún concepto a la parte actora y así ponerle fin a la causa ..”. (Subrayado, resaltado y cursivas del texto copiado).

Que el diligenciante obvio que su mal llamada Oferta Real de Pago no es tal porque no llena los extremos de ley para ese Procedimiento Especial; y que aunque lo fuera insisten en que no lo es y que ese Procedimiento Especial no podría proceder incidentalmente dentro de otra causa.
Señaló que prosigue el diligenciante indicando los montos que según él le corresponde pagar por concepto de capital conforme a la citada transacción, pero lo hace obviando lo acordado en la transacción suscrita entre las partes la cual luego de homologada por el tribunal, adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme pasada con autoridad de cosa juzgada, en cuanto al pago de intereses y la indexación del saldo del capital pendiente de pago desde el día siguiente a la fecha de su firma y hasta la fecha de su pago y, que él mismo está conteste en afirmar que el último cálculo de la indexación y de los intereses que riela en autos fue efectuado en el mes de Mayo del año 2016 mientras que el pago pretende efectuarlo en el 20 o 26 de Junio de 2017. Mucha agua ha pasado bajo el puente en este país entre Mayo de 2016 y Junio de 2017 y es un hecho público, notorio y comunicacional que la economía enfrenta la peor crisis inflacionaria de nuestra historia; sumado a ello deben tomarse en cuenta las sucesivas reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021.
Que de esta manera pretende cumplir con el pago ofreciendo pagar en el mes de Junio de 2017 ( de lo cual fueron notificados en el mes de Septiembre de 2017) las cantidades correspondientes al mes de mayo de 2016, que no es una muestra de la buena fe con la que debe actuar el deudor en el cumplimiento exacto de una obligación que voluntariamente asumió al suscribir la transacción homologada por el tribunal que tiene el carácter de sentencia definitivamente firme pasada con autoridad de cosa juzgada.
Que no debió el tribunal A quo actuando conforme a derecho, ni admitir ni proveer al demandado solicitante lo que éste en la diligencia calificó como Oferta Real de Pago, por cuanto además de no ser procedente tal procedimiento especial por vía incidental dentro de una causa, resulta más que evidente que lo por él allí expuesto y solicitado no llena los extremos que para la Oferta de Pago y Depósito establecen tanto los artículos 1306 y 1307 del Código Civil como los artículos del 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil,
Expusieron que de todo lo anteriormente expuesto concluyeron que no es procedente y valida la oferta real de pago mal solicitada por el apoderado de la demandada y mal admitida y substanciada por el tribunal A quo. Como consecuencia de todo ello rechazamos por no ser tal la mal llamada oferta real de pago y el pago parcial que con ella les ofrece.
Solicitaron al tribunal la revocatoria del fallo apelado, e igualmente del auto que admitió tan vana e ilegal solicitud, reponiendo la causa al estado de que habiendo manifestado la demandada su voluntad de cumplir con su obligación de pagar, se ordene una experticia que en todo conforme con lo acordado en la transacción homologada, esto es que el capital generará intereses e indexación hasta la oportunidad del pago con la mayor diligencia determine el saldo del capital adeudado, el monto de los intereses a la tasa legal generados y la indexación del capital desde el 5 de mayo de 2016, día inmediato siguiente al de la última experticia- hasta la fecha de esta nueva experticia, cumplido lo cual y si éste se produce, recibiremos de manos de la demandada el monto que de ella quede establecido y al que tenemos derecho por haber sido acordado así en la transacción que fue homologada por el tribunal dándole el carácter de sentencia firme pasada con autoridad de cosa juzgada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 16 de noviembre del año 2017 (fs. 987 al 997), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual niega el de rechazo de oferta real de pago interpuesto por la parte demandante “ Inversiones y Construcciones Piedra Grande C.A” consignado por su apoderada judical abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente, y a tal efecto este tribunal se pronuncia a continuación:
En cuanto a los requisitos para la validez de la oferta real de pago y el depósito subsiguiente de la cosa debida el Código Civil preceptúa:
«Artículo 1306:
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. »

Por su parte, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, dispone:
«Artículo 819:
La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan. »

De la anterior transcripción de dichas disposiciones legislativas, si bien no se desprende de forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación, y, precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aun cuando ésta tenga un valor igual o superior a la debida (ex artículo 1290 CC).
De igual forma, tampoco puede dársele validez a la oferta cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de prueba no se verifique de forma indubitada su existencia, pues, la decisión al respecto sólo compete al órgano jurisdiccional que conozca de la relación jurídica sustancial de donde ésta hubiese surgido, pues, de lo contrario, pudiese ocasionarse una violación a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de alguno de los justiciables.
En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia del 16 de noviembre de 2017 (f.987 al 997) mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, primero: negó el escrito de rechazo de oferta real de pago, interpuesto por la parte demandante “ Inversiones y Construcciones Piedra Grande C.A” , consignado por la coapoderada abogada María Milena Rivas Rojas , Segundo, se tiene como pago definitivo de la obligación contraída por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,00), monto este consignado mediante oferta de pago a través de cheque de gerencia del Banco de Venezuela , código cuenta Nro. 0102-0354-64-0000022021 identificado con el Nro. 00562283, de fecha 26 de junio de 2017, quedando como establecido que el monto consignado se toma como como la cantidad del pago adeudado a la parte demandante “ Inversiones y Construcciones Piedra Grande C.A” y como consecuencia de ello, se suspende la Ejecución de conformidad con el ordinal 2º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sometido a consideración, se desprende, del recurso propuesto por la parte demandante quien apeló de la decisión en cuestión debido a que el Juzgado A quo, en la sentencia negó el escrito de rechazo de oferta real de pago propuesto en fecha 04 de octubre de 2.017 (fs. 965 al 970), Incurriendo dicho Juzgado en el error de tramitar la Oferta de pago propuesta por el abogado JOSE URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada “ ASOCIACIÍON CIVIL MARIA ANTONIA URBINA”, parte demandada, en fecha 26 de junio de 2017 (Fs. 926 al 932), como incidencia de la presente demanda y erradamente la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, incurrió en el error procedimental de acordar la oferta de pago propuesta por la parte demandada, mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2017 (fs. 987 al 997), dejando sin efecto el escrito de rechazo de oferta real de pago propuesto por la representación judicial de la parte demandante.
De la revisión del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente con motivo de cobro de bolívares, esta Alzada se pudo percatar que obra a los folios 763 al 770 sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de diciembre de 2014, mediante la cual homologa la transacción judicial efectuada por las partes en el presente juicio contenida en el escrito de 18 de julio de 2014 que obra a los folios 744 al 754 y en consecuencia, le impartió a dicho acto de composición procesal de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, quedando la misma definitivamente firme mediante auto de fecha 19 de enero de 2014 (F. 771).
Ahora bien al respecto de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Jurisdicción, en fecha 15 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ en el expediente Nro. AA20-C-2003-000423, de fecha 27 de julio de 2004, ha señalado lo siguiente:
«(…Omissis)
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 30 de fecha 24 de enero de 2002, en el juicio Galaire Export C.A. y Otras contra SUMIFIN C.A. y Otros, Expediente N° 00-967, en cuanto a la ejecutabilidad de la transacción, estableció lo siguiente:
“...El asunto determinante a ser resuelto concierne a la eventual imposibilidad de continuar con la ejecución de la transacción homologada por el Juzgado de la causa.
Ahora bien, la cosa juzgada contiene una verdad inapelable y definitiva, una presunción iuris et de iure y una medida de eficacia, que solventa un litigio, a través de la sentencia correspondiente o de ciertos supuestos de auto composición procesal, como ocurre en el caso presente, culminado mediante transacción.
Es en el sentido indicado que Couture apunta que la eficacia de la cosa juzgada se resume en tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 524, 525, único aparte, 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“...Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. (...)”
“Artículo 525: Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
“Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: ...”
Observa la Sala que el fallo recurrido reconoce la vigencia y homologación de la transacción suscrita por las partes, no obstante lo cual niega autoridad y eficacia a la cosa juzgada que de ella emana, al afirma su inejecutabilidad, con base en los siguientes argumentos:
...Omissis...
Quedó también establecido que el reparto accionario que pretende la parte demandante, que fue acordado en el fallo dictado por el a quo, de una manera que no encuadra con el contenido de los términos suscritos en la transacción celebrada, por lo que mal podría declararse la ejecución de una transacción sobre puntos no contemplados en la misma, y, por ende no aceptados por las partes o por los Árbitros designados al efecto, y las obligaciones de hacer que fueron encomendadas a los Árbitros estaban sometidas a una condición suspensiva tal y como quedó demostrado en autos; y, ASÍ SE DECIDE...”.
Basada en los pronunciamientos anteriores la recurrida, anula el fallo por el cual el Tribunal a quo decretó la ejecución de la transacción. Sin embargo, al pronunciarse en el sentido indicado la recurrida lesiona la ejecutabilidad de la cosa juzgada que dimana de la transacción en cuestión y que estaba obligada a respetar por mandato del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la recurrida debió limitarse simplemente a decretar la ejecución y no a hacer consideraciones sobre la validez o no de la misma que condujesen a una esterilización del procedimiento de ejecución en curso.
En casos como el de marras, la doctrina y la jurisprudencia patria se han pronunciado en el sentido siguiente:
“...Ahora bien, equivaliendo la transacción a sentencia definitivamente firme, el deudor en su ejecución no puede alegar otra excepción que la del cumplimiento de la transacción, pues si la transacción es anulable o nula, por encontrarse en alguno de los casos previstos en los artículos 1.719, 1720 (Sic), 1721 (Sic), 1722 (Sic) y 1723 (Sic) del Código Civil, debe hacer su impugnación por vía principal. En nuestro sistema procesal no es posible impugnar por vía incidental una sentencia porque “la cosa juzgada subsana todos los vicios del proceso, no permitiendo que se ponga en discusión lo que precedentemente se ha decidido o reconocido; y se le puede oponer aún en materias que rocen con el orden público y cubre hasta los vicios de las acciones intentadas o sostenidas con violación de las leyes” (Dallos, Pequeño Diccionario de Derecho). Este criterio es el sostenido por la Corte de Casación, al decidir:
“…que el fallo accionado se encontraba en estado de ejecución, y es jurisprudencia constante de esta Corte, que no puede darse entrada a articulaciones o recursos que impidan la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”. En nuestra legislación el modo de impugnar un fallo revestido de la cosa juzgada, es recurrir al procedimiento especial contencioso del juicio de invalidación…Por ello es inconcebible que, en el caso de autos se pretenda que el juez a-quo no proceda a la ejecución de la transacción, en virtud de que el demandado ha invocado que es nula por violación de “normas de orden público”, pues tales alegatos son improcedentes en fase de ejecución, pues en esta fase del juicio no puede dársele entrada a recursos que impidan la ejecución de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada...”. (Citada por el Dr. Héctor Cuenca, La Cosa Juzgada, Temis Editores, págs. 401 y 402. Sentencia del 30 de octubre de 1961).
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia español ha dictaminado lo siguiente:
“...Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna –SSTC 167/1987, de 8 de octubre y 92/1992, de 23 de mayo entre otras- cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado...”. (Tomado de El Principio del Debido Proceso, Iñaki Esparza Leibar, pág. 226 y ss.).
Como quedara apuntado, el incumplimiento de lo prescrito en una sentencia o estipulado en una transacción con fuerza de cosa juzgada, permite al acreedor solicitar la ejecución forzada del acto respectivo, en virtud de lo previsto concordantemente por los artículos 523, 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso respecto de la transacción con fuerza de cosa juzgada cuya nulidad pronuncia la recurrida.
Sin embargo, al desconocer la recurrida la autoridad de cosa juzgada de la transacción, y hacer nugatorio el trámite de ejecución omitiendo el decreto a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, impide, en la práctica el cumplimiento de las obligaciones pactadas por vía forzada, cercena derechos adquiridos en virtud del pacto de autocomposición procesal celebrado por las partes y desaplica el contenido del artículo acusado de infracción en este caso.
En atención a las consideraciones antes expuestas esta Sala de Casación Civil estima que el fallo recurrido negó aplicación a la norma contenida en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer la autoridad y eficacia de cosa Juzgada que emana de la transacción suscrita por las partes y homologada por el Tribunal de la causa, incurriendo en consecuencia en la infracción de los artículos 255, y 273 eiusdem. A este respecto es obligatorio observar que en el recurso de hecho declarado con lugar en fecha 15 de octubre del 2000 que admitió el presente recurso de casación, la Sala estableció textualmente que “...la recurrida decidió inejecutable la referida transacción, haciendo caso omiso a los efectos de la cosa juzgada de la transacción suscrita por las partes y homologada por el Tribunal de la causa...”. Así se declara.
Por último, en uso de la facultad extraordinaria concedida a esta Sala de Casación por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, de casar sin reenvío “cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho”, estima este Alto Tribunal que en el caso particular están dados los supuestos para dar aplicación a dicha facultad, los cuales a saber son:
1.- Cuando la decisión no deja nada por juzgar (vg. Cuando declara que hay cosa juzgada).
2.- Cuando frente a los hechos históricamente constatados por los jueces del mérito, aplican la apropiada regla de derecho.
Como ha sido expresado por la Sala en el presente fallo, la recurrida reconoce la vigencia y homologación de la transacción suscrita por las partes, pero sin embargo, niega autoridad y eficacia a la cosa juzgada que de ella dimana, y que estaba obligada a respectar por mandato del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en consecuencia en la infracción de los artículos 255 y 273 eiusdem, por tanto, estima este Alto Tribunal que:
1.- En vista de que las razones de derecho que soportan el fallo recurrido han sido destruidas, por resultar ilegales, puesto que las mismas tienen como efecto limitar la ejecución de la transacción homologada, con lo cual se subvierte el orden público que rige el proceso y particularmente la ejecutoriedad de la cosa juzgada;
2.- En vista de que la cosa juzgada es una garantía que permite al justiciable obtener la satisfacción de la pretensión accionada en juicio, y no existiendo en este caso razones jurídicas que impidan la ejecución de dicha cosa juzgada emanada de la transacción homologada por el Juzgado de la causa.
Debe en consecuencia ejecutarse la transacción suscrita por las partes debidamente homologada. Así, en función de ello el Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ordenar y garantizar la ejecución de la transacción a la que se hizo referencia. Así se declara...”
De la jurisprudencia supra transcrita, se infiere que una vez impartida la homologación de una transacción y esta quede definitivamente firme, el tribunal de la causa debe respetar la cosa juzgada que dimana de la transacción y ordenar su ejecución tal como lo consagra el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no es jurídicamente posible que el juzgador a quo no proceda a la ejecución de la transacción, en virtud de alegaciones de las partes, pues el modo de impugnar un fallo revestido de cosa juzgada, es recurrir al juicio de invalidación.»

De modo tal que, de lo anteriormente transcrito, el Legislador establece tanto la oportunidad y el momento en que se puede impugnar el fallo revestido de cosa juzgada.
En el caso bajo estudio el Tribunal A quo, mediante el auto proferiod en fecha 27 de junio de 2017 (f.934), admitió la oferta de pago propuesta por el abogado JOSE URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda ASOCIACÍON CIVIL MARIA ANTONIA, lo cual no le era dable, dado el hecho que el mismo obedece a un procedimiento que se debe tramitar por demanda autónoma y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil y en consecuencia no debió tramitarse en el mismo expediente, por lo que esta Juzgadora declarará CON LUGAR la apelación planteada por la parte actora, y en consecuencia se declara la NULIDAD del auto de fecha 27 de junio de 2017 (fs. 934), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también de todas las actuaciones procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidas en este proceso y se ordenará la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encon¬traba para esa fecha – 27 de junio de 2017--, fecha en que se dictó el auto írrito, a los fines de que el Tribunal de la causa, proceda a ordenar la realización de una experticia, conforme a lo acordado por las partes en la transacción homologada, la cual tiene el carácter de sentencia firme pasada con autoridad de cosa juzgada. Y, así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de noviembre de 2017, por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de noviembre de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de COBRO DE BOLIOVARES VÍA INTIMATORIA, mediante la cual dicho Tribunal negó el escrito de rechazo de oferta real de pago interpuesto por la parte demandante INVERCIONES Y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE C.A, consignado por la co-apoderada abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS,
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del fallo dictado en fecha 27 de junio de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encon¬traba para el 27 de junio de 2017, fecha en que se dictó el auto írrito, a los fines de que el Tribunal de la causa, proceda a continuar con los trámites de la ejecución y ordene la realización de una experticia, conforme a lo acordado por las partes en la transacción realizada, la cual fue homologada y tiene el carácter de sentencia firme pasada con autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria a costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las diez treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 6841