REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2024, mediante diligencia (f. 634) suscrita por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, parte demandante contra la sentencia (fs. 607 al 626) dictada el 25 de enero de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la referida ciudadana contra el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, por partición de bienes, mediante la cual, declaró parcialmente Sin lugar la defensa opuesta por el abogado RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda.
Por medio de auto de fecha 07 de febrero de 2024 (f. 636) el referido Tribunal, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior --Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida--, el cual, por auto del auto de fecha 21 de febrero de 2024 (f.678) le dio entrada y el curso de Ley, fijando oportunidad para que las partes solicitarán constitución de asociados, promovieran pruebas y presentarán informes.
Obra a los folios 640 al 646 escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 05 de abril de 2024, fue presentado escrito de observación a los informes consignados por la parte demandante (f. 647).
Por auto del 08 de abril de 2024 (f.648), este Tribunal dijo “VISTOS” y advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo (fs.01 al 03), recibido en fecha 17 de noviembre de 2022, al cual se le dio entrada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 21 de noviembre de 2022 (f. 26), presentado por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.455.238, mediante el cual demandó al ciudadano A ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.018,por Partición de Bienes Comunes, en los términos que se resumen a continuación:
En el CAPITULO I, titulado DE LOS HECHOS, señalaron que su mandante adquirió por compra en forma conjunta con el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, como consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día 20 de marzo del año 2015, bajo el Nº 2015.214, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 371.12.14.5.3688 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, un lote de terreno ubicado en el Sector Las Cruces, anteriormente denominado La Lugareña, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes:
« FRENTE: Una extensión de diez metros (10,00m), colinda con la calle pública; FONDO: Una extensión de diez metros (10,00m), colinda con terrenos que son o fueron de Jesús Amelio Marín; POR UN COSTADO: Una extensión de treinta metros (30,00m), colinda con terrenos que son o fueron de Jesús Amelio Marín; y POR EL OTRO COSTADO: Una extensión de treinta metros (30,00m), colinda con terrenos que son o fueron de Jesús Amelio Marín. Terreno el cual posee un área o superficie total de trescientos metros cuadrados (300 Mts²). Inmueble que tiene asignado el Código Catastral Nº 14-06-03-U.»
Que en dicho lote de terreno los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, planificaron realizar por etapas unas mejoras y bienhechurías consistentes en la construcción de una casa para habitación que consta de las siguientes dependencias:
« PLANTA BAJA: Un estacionamiento, un porche, una sala–estar, un pasillo de circulación, un comedor, una cocina, una escalera de acceso, un baño, una habitación de servicio con baño, un área de oficios, un jacuzzi, una parrillera, un baño, y una terraza. PRIMER PISO: Dos habitaciones con closet, una habitación con baño y vestier, una habitación, una escalera de acceso y pasillo de circulación, un salón de estudio con closet y balcón. SEGUNDO PISO: Escalera de acceso, dos habitaciones, una terraza, un baño, una escalera de acceso a la terraza. Adicionalmente el inmueble tiene Planificación y construcción de una piscina. El área total de construcción es de trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (388,89 Mts²). Construcción que se encuentra en una de sus partes totalmente terminada y una parte de la misma aún sin una terminación de acabado completo.»
Sin embargo es interés de la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, sea realizada la partición del inmueble antes identificado, con el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, ya que se han realizado varias conversaciones con el ciudadano, a los fines de poner fin a la comunidad existente entre ambos, siendo firmado un documento privado el día 09 de Agosto del año 2019, en el cual ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, y copropietario del bien inmueble «…se comprometió a adquirir el cincuenta por ciento del inmueble que a ella le pertenece por la suma de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 30.000,00), documento privado el cual nunca cumplió …».
En el CAPITULO II, denominado DE LA CUOTA PARTE O ACTIVO PATRIMONIAL PARA CADA COPROPIETARIO, señaló el porcentaje de los derechos y acciones que le corresponden a cada copropietario sobre el inmueble cuya partición se demanda, los cuales son:
«1) A ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.018, soltero, la cuota parte que a este comunero le pertenece en propiedad es el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones vinculados en el valor total del inmueble descrito por su situación y linderos y que lo adquirió en forma conjunta por el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día 20 de Marzo del año 2015, bajo el Nº 2015.214, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 371.12.14.5. 3688 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, con LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES y un porcentaje igual, es decir del 50 % en las mejoras construidas en el lote de terreno descrito por haberlas fomentado con dinero esfuerzo y trabajo conjunto con nuestra mandante.
2) A LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.238, soltera, la cuota parte que a esta comunera le pertenece es el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones vinculados en el valor total del inmueble descrito y que lo adquirió conjuntamente por el documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día 20 de Marzo del año 2015, bajo el Nº 2015.214, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 371.12.14.5. 3688 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 con Roger Olenky Galvis González y un porcentaje igual, es decir del 50 % en las mejoras construidas en el lote de terreno descrito por haberlas fomentado con dinero esfuerzo y trabajo conjunto con Roger Olenky Galvis González. »
En CAPITULO III titulado DEL DERECHO Y PETITORIO, indicaron que en virtud que han sido infructuosas las conversaciones que los apoderados de la hoy demandante, incluso con la intervención de la madre de ella con el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, a fin de realizar una partición amistosa es que de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, es por lo que se demanda al ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, para que convenga en la liquidación o partición del referido bien inmueble que posee en comunidad con nuestra mandante conforme a los porcentajes antes señalados, o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
«PRIMERO: En la partición y liquidación del bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el Sector Las Cruces, anteriormente denominado La Lugareña, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos que lo identifican son los siguientes: FRENTE: Una extensión de diez metros (10,00m), colinda con la calle pública; FONDO: Una extensión de diez metros (10,00m), colinda con terrenos que son o fueron de Jesús Amelio Marín; POR UN COSTADO: Una extensión de treinta metros (30,00m), colinda con terrenos que son o fueron de Jesús Amelio Marín; y POR EL OTRO COSTADO: Una extensión de treinta metros (30,00m), colinda con terrenos que son o fueron de Jesús Amelio Marín. Terreno el cual posee un área o superficie total de trescientos metros cuadrados (300 Mts²). Inmueble que tiene asignado el Código Catastral Nº 14-06-03-U. En el precitado lote de terreno existen unas mejoras y bienhechurías consistentes en la construcción de una casa para habitación que consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Un estacionamiento, un porche, una sala–estar, un pasillo de circulación, un comedor, una cocina, una escalera de acceso, un baño, una habitación de servicio con baño, un área de oficios, un jacuzzi, una parrillera, un baño, y una terraza. PRIMER PISO: Dos habitaciones con closet, una habitación con baño y vestier, una habitación, una escalera de acceso y pasillo de circulación, un salón de estudio con closet y balcón. SEGUNDO PISO: Escalera de acceso, dos habitaciones, una terraza, un baño, una escalera de acceso a la terraza. Adicionalmente el inmueble tiene Planificación y construcción de una piscina. El área total de construcción es de trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (388,89 Mts²). Construcción que se encuentra en una de sus partes totalmente terminada y una parte de la misma aún sin una terminación de acabado completo.
SEGUNDO: Solicitamos que se le condene en costas, costos y honorarios profesionales al demandado».
Con el título DEL FUNDAMENTO LEGAL, CAPITULO IV fundamentaron presente demanda en los artículos 768 del Código Civil y en los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo concluirse que de los hechos narrados y de los fundamentos de derecho antes mencionados resulta evidente la procedencia de esta acción planteada dentro de los más estrictos requisitos legales.
Estimaron la demanda en la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000), lo cual equivale a (1.575.000) Unidades Tributarias, como lo expresan en el CAPITULO V, DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
A los fines de la citación del demandado ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, en el Sector Las Cruces, Calle Paraíso anteriormente denominada La Lugareña, Casa S/Nº, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijaron domicilio procesal en Conjunto Residencial El Manantial, Torre J, Piso 8, Apartamento J-8-4, ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En el CAPITULO VIII, titulado DE LAS MEDIDAS, solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble propiedad del demandado, consistente en un lote de terreno ubicado en el Sector Las Cruces, anteriormente denominado La Lugareña, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyas medidas ya fueron señaladas.
Mediante auto que riela al folio 26 del expediente el Tribunal de la causa, le dio entrada a la causa, en fecha 21 de noviembre de 2022.
En fecha 01de diciembre de 2022 (f. 29), mediante auto, a solicitud de la parte demandante, fueron librados los recaudos de citación de la parte demandante y se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda por distribución.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2022 (f. 31), se ordenó formar cuaderno separado de medida de enajenar y gravar.
Obra a los folios 33 al 40 comisión número 5802-2023, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2023 (fs. 43 y 44) los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, apoderados judiciales del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, consignó escrito de contestación de demanda, con los particulares que se resumen a continuación:
PRIMERO: Aceptaron y reconocieron que su mandante adquirió por compra en forma conjunta con la ciudadana LILIAN BATRIZ PÉREZ PAREDES, un lote de terreno ubicado en el Sector Las Cruces, anteriormente denominado La Lugareña, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida cuyas medidas y linderos son los siguientes:
« Una superficie de trescientos Metros Cuadrados (300.°° Mts2) aproximadamente, y tiene por el Frente: Una extensión de Diez Metros (10.°°Mts2), colinda con la calle pública; Por el Fondo: Una extensión de Diez Metros (10.°°Mts2), colinda con terrenos que son o fueron de Jesús Amelio Marín; Por un Costado: Una extensión de Treinta Metros (30.°°Mts), colinda con terrenos que son o fueron de Jesús Amelio Marín; y Por el Otro Costado: Una extensión de Treinta Metros (30.°°Mts), colinda con terrenos que son o fueron de Jesús Amelio Marín; inmueble que tiene asignado el Código Catastral Nº 14-06-03-U. Propiedad adquirida por nuestro representado y la demandante en una proporción del Cincuenta Por Ciento (50%) para cada uno. »
SEGUNDO: Rechazaron, negaron y contradijeron en nombre de su mandante que se planificara y ejecutara conjunto con la demandante las mejoras y bienhechurías realizadas, puesto que la construcción del inmueble fue realizado «… a únicas y solas expensas de nuestro patrocinado, ciudadano Roger Olenky Galvis Gonzáles, quién no percibió absolutamente nada de la demandante para la ejecución de las mejores…», que en principio la idea era construir un inmueble con dos apartamentos sobre el lote de terreno común, y no como afirmó la demandante que la construcción era de sola casa, lo que no tiene sentido porque no son ni pareja conyugal ni concubinaria.
TERCERO: Rechazaron, negaron y contradijeron en nombre de su mandante que se hayan realizado gestiones o conversaciones para poner fin a la comunidad, y solo se reunió en dos oportunidades con la madre de la demandante y con sus abogados, porque ella estaba en Ecuador.
Que el hoy demandado sostuvo dos conversaciones con los abogados de la demandante, para ponerle fin a la comunidad, sin embargo no se llegó a ningún acuerdo dado que la demandante se excedía en las exigencias al pretender le sean reconocidas unas mejoras construidas solo a expensas del demandado, que el documento existente constituye una garantía mas no un compromiso de venta como pretende hacerlo valer la demandante.
CUARTO: Convinieron en el señalamiento del capítulo II, en cuanto a la cuota parte o activo patrimonial para cada propietario del lote de terreno adquirido por ambas partes, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día 20 de Marzo del año 2015, bajo el Nº 2015.214, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 371.12.14.5. 3688 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
QUINTO: Se oponen formalmente a la partición y liquidación de las mejoras y bienhechurías descritas en la demanda y negaron, rechazaron y contradijeron que las mismas hayan sido realizadas en conjunto, puesto que solo fueron hechas con dinero, esfuerzo y trabajo del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALES.
SEXTO: Se oponen formalmente a la partición y liquidación de las mejoras y bienhechurías descritas en la demanda y negaron, rechazaron y contradijeron la cuantía por ser desproporcionada e incongruente con relación al valor real del inmueble.
Acatando lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal la oficina N°2-6 Edificio Mama Icha, Piso 2, esquina de la calle 25, Avenida 5 Zerpa, Municipios Libertador del Estado Mérida.
Finalmente solicitaron sea declarada Sin Lugar la demanda incoada contra su mandante.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023 (f. 47), el Tribunal de la causa, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, acordó sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario y abrió el lapso para la interposición de pruebas.
En fecha 14 marzo de 2023 (f. 48), el A Quo mediante auto exhortó a las partes a comparecer al Acto Alternativo de Resolución de Controversias, por lo que libró las respectivas boletas de notificación.
Obra a los folios 51 y 53, boletas de notificación debidamente firmadas por la parte demandada y demandante, respectivamente.
Mediante acta de fecha 03 de abril de 2023, la cual obra al folio 54, fue celebrado el acto alternativo de resolución de controversias, en el cual asistieron los representantes judiciales de ambas partes en juicio, sin embargo no se llegó a ningún acuerdo, por lo que se continúo con el juicio.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 12 de abril de 2023 ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas
Obra a los folios 58 y 59 escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados RICARDO TAVIRA y THAMARA PUENTES, apoderados judiciales de la parte demandante, el cual se resume a continuación:
Como documentales promovieron PRIMERO: Copia Certificada de Documento contentivo de Compra venta de un inmueble adquirido en forma conjunta por el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.821.018 con nuestra mandante la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.238, constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Las Cruces, anteriormente denominado La Lugareña, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
SEGUNDO: Documento Privado que se encuentra en original del 09 de agosto del año 2019, documento que está impreso en tinta negra y en la parte inferior del mismo se observan firmas ilegibles en tinta de color negro con huellas dactilares de los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, así como de los testigos ciudadanos YEFFERSON ALEJANDRO MORA MARTÍNEZ, MARÍA OLIVA PÉREZ PAREDES, ANTONIO ARAQUE y MARÍA BELKIS MOLINA DUGARTE. TERCERO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES.
Como prueba de informes solicitaron se oficie a LA GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que indique si reposa en dicha dependencia planos y/o permisos de construcción realizada en un lote de terreno ubicado en el Sector Las Cruces, anteriormente denominado La Lugareña, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyo Código Catastral es el Nº 14-06-03-U, a nombre de los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.821.018 y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.238.
Finalmente promovió las testificales de los ciudadanos LUZ MARINA DURÁN GUILLÉN, YENY ALIZAIDA LÓPEZ CARMONA, NANCY MARÍA CARMONA ZAMBRANO, VICTOR ALFONSO BASTIDAS MARQUINA, JHONNY OSCAR DUGARTE VILLARREAL, MARÍA OLIVA PEREZ PAREDES y MARÍA BELKIS MOLINA DUGARTE.
Obra a los folios 68 y 69 escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, apoderados judiciales del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, las cuales se resumen a continuación:
PRIMERO: Solicitó experticia de avalúo técnico que valore la parcela de terreno propiedad de ambas partes en juicio, y de las mejoras construidas sobre la misma por el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ. SEGUNDO: Solicitó prueba de informe al Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, a los fines de que indique que personas fueron autorizadas para realizar la construcción de una vivienda unifamiliar ubicada en la Parroquia Montalbán, Sector Las Cruces antes La Lugareña, Calle el Paraíso, municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Solicitó prueba de informe al Departamento de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida, sobre la existencia de las fichas catastrales a nombre de los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES. CUARTO: Solicitó prueba de informe al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, donde se indique si la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, tiene propiedad sobre bienes inmuebles en dicha jurisdicción.
QUINTO: Contrato Privado de Obra realizado entre el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ y el ciudadano RUBÉN DARÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ. SEXTO: Contrato Privado de Obra realizado entre el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ y el ciudadano RUBÉN DARÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ
SÉPTIMO: Legajo de facturas y recibos de pago de adquisición de insumos y materiales de construcción para la obra civil, construido por el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ,
OCTAVO: Testificales de los ciudadanos JESÚS LEONARDO UZCATEGUI, ALEXANDER RIVAS, DAVID BRICEÑO CHACÓN, FLOR ESTELLA SÁNCHEZ, DANNY MARINA URDANETA y RUBÉN DARÍO CALDERÓN.
NOVENO: Permiso de construcción expedido por el Departamento de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. DÉCIMO: Ficha catastral del inmueble ubicado el sector Las Cruces antes La Lugareña, calle El Paraíso, expedida por el Departamento de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de febrero de 2023.
DÉCIMO PRIMERO: Acuse de recibo de solicitud de variables urbanas emitida por la Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el código Giot: 0200-0916-0084, de fecha 08/09/2016, suscrita por la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES.
DÉCIMO SEGUNDO: Comunicación de la Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el código GIOT: 0125-2016, de fecha 27/09/2016, dando respuesta a la solicitud de variables urbanas promovido en el ordinal anterior.
DÉCIMO TERCERO: Constancia de factibilidad emitida por al empresa Aguas de Ejido C.A.
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
En fecha 18 de abril de 2023 (fs. 417 y 418), los abogados RICARDO TAVIRA y THAMARA PUENTES DE TAVIRA, apoderados de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los términos que se resumen a continuación:
Se opusieron a la admisión de las pruebas indicadas en los particulares PRIMERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
Además de ello, señalaron que escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, específicamente la indicada en el PARTICULAR PRIMERO, atenta contra el principio de accesión, y hay mala intención por parte de los apoderados judiciales de su contraparte cuando señalan que las mejoras construidas sobre el lote de terreno son propiedad del demandado de autos y no de los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES.
Impugnaron por ser una prueba impertinente la prueba contenida en el particular CUARTO, por considerar que no guarda relación alguna con lo controvertido la existencia de la propiedad de otro u otros bienes inmuebles de su representada en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, no influye en la partición objeto de la presente demanda.
En cuanto a las pruebas contenidas en los particulares QUINTO SEXTO y SÉPTIMO, las desconocen e impugnan por ser documentos que no reúne las solemnidades para ser legal en nuestra legislación venezolana al no ser un documento público, valga decir el señalado Contrato de Obra (Privado).
En fecha 25 de abril de 2023, mediante sentencia interlocutoria que riela a los folios 419 al 422, fue declarada parcialmente con lugar la oposición formulada por los abogados RICARDO TAVIRA y THAMARA PUENTES DE TAVIRA, apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, en la cual se admitieron las pruebas impugnadas por la contraparte con excepción del legajo de facturas promovido en el particular SÉPTIMO, que fueron inadmitidas.
En la misma decisión se ordenó se evacuarán el resto de pruebas admitidas, en consecuencia fue librado oficio número 150-2023 dirigido a la Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, donde se solicitó informara al juzgado de la causa, información sobre los inmuebles que se encuentran a nombre de la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2023 (f.417), los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, fue apelada la decisión de fecha 25 de abril de 2023, la cual fue admitida en un solo efecto tal como riela al auto de fecha 04 de mayo de 2023, la cual riela al vuelto del folio 430.
En fecha 03 de mayo de 2023 (f. 428), el tribunal de la causa mediante auto complementario ordenó se libraran oficios a al Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y Departamento de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, pruebas de informes contenidas en los particulares SEGUNDO y TERCERO, identificados con el número 167-2023 y 167-2023, a los fines de que indique quienes fueron las personas autorizadas para construir y sobre la existencia de cédulas catastrales a nombre de los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ.
Consta a los folios 432 y 433 del expediente oficios identificados con el alfanumérico DP-TOCA-MCE-015-2023 y DP-TOCA-MCE-016-2023 librados por el Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y Departamento de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida y dirigidos al tribunal de la causa en respuesta de los oficios números 167-2023 y 168-2023.
Obra a los folios 466 al 472 testificales de los ciudadanos JESÚS LEONARDO UZCATEGUI, ALEXANDER RIVAS CARRERO, FLOR ESTELLA SÁNCHEZ.
En fecha 04 de julio de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar la apelación formulada por parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 25 de abril de 2023, en la cual el Juzgado de la causa declaró parcialmente con lugar la oposición a la partición de bienes.
Mediante acta de fecha 11 de julio de 2023 (f.482), se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, en el cual por común acuerdo entre las partes deciden que el Tribunal elija al perito, siendo nombrado el ciudadano ILDEMARO DE JESPUS BOLAÑO SALCEDO, de profesión arquitecto, a quien le fue librada boleta de notificación a los fines de su aceptación o escusa.
Obra al folio 487 acta de juramentación y fijación de emolumentos del experto designado, ILDEMARO DE JESÚS BOLAÑOS SALCEDO, quién solicitó un lapso de 05 días de despacho, para la consignación del informe correspondiente.
En fecha 03 de agosto de 2023 fueron consignados lo informes (fs. 489 al 495) en primera instancia por el abogado RICARDO TAVIRA, coapoderado judicial de la parte demandante. En la misma fecha fueron agregados a los folios 497 al 502 escrito de informes consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO.
Obra a los folios 545 al 582 resultas de la apelación formulada el 27 de abril de 2023, por la parte demandada contra el auto de fecha 25 de abril de 2023.
En fecha 26 de septiembre de 2023, los abogados RICARDO TAVIRA y THAMARA PUENTES DE TAVIRA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ, parte demandante, consignaron 05 folios útiles de observación a los informes consignados por su contraparte (fs. 584 al 588). En la misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron 03 folios útiles de escrito de observación a los informes de la parte demandante (fs. 591 al 593).
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023 (f. 595), el abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, asumió el conocimiento de la causa en su carácter Juez Provisorio de ese Juzgado y fueron libradas comunicaciones a las partes.
En fecha 30 de octubre de 2023, mediante auto que riela al folio 602 cumplidas las notificaciones ordenadas el A Quo ordenó se reanudara la causa, en el estado en que se encontraba para el momento en el fue paralizada, es decir estado de sentencia.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023, el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado en que sean presentados nuevamente los informes, solicitud que fue negada por el A Quo mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2023(f. 605).
Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2023 (f. 606) el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, renunció a la prueba contenida en el numeral CUARTO, de su escrito de promoción de pruebas contentivo de escrito de informes,
Obra a los folios 607 al 627 sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2024 (fs. 600 al 627), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró parcialmente Sin lugar la defensa opuesta por el apoderado judicial de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, en los términos que por razones de método se trascribe, a continuación:
« Con base en las indicadas reflexiones, se constata que las probanzas promovidas y evacuadas por la parte actora no aportó a este juzgador suficientes elementos de convicción para justificar que las mejoras conformadas en la construcción de una casa para habitación, ubicada en el sector Las Cruces, calle Paraíso, anteriormente denominada La Lugareña, Ejido, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, formen parte del bien inmueble cuya partición se pretende mediante la presente demanda, ya que el documento que se aportó al estar debidamente registrado, demuestra es la compra del terreno que es propiedad de los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, en tal sentido, queda comprobado en el caso de marras, es la propiedad sobre los derechos y acciones que se derivan del contrato de venta del lote de terreno para cada comunero, más no sobre el inmueble mismo; por lo que resulta forzoso declarar que el bien conformado por el lote de terreno, representa con exactitud numérica el porcentaje de los derechos que pertenece a cada una de las partes, en efecto, del porcentaje de derechos en la cosa común corresponde el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, y el otro cincuenta por ciento (50%) al ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ; y como quiera que la naturaleza del bien común, impide su partición, al no ser susceptible de división, pues, se produciría alteración de su funcionamiento y utilidad, por lo que procede, es la venta del inmueble objeto de la partición, bien en pública subasta, o bien a una persona natural o jurídica, en tal virtud, se establece que la presente demanda de partición debe declararse parcialmente con lugar, como así se hará en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Ahora bien, como quiera que el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, logró demostrar fehacientemente que realizó la construcción de las mejoras y bienhechurías en el lote de terreno objeto de partición, es por lo que este jurisdicente ordena que la presente sentencia, sirva de título de su propiedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del CC. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la defensa opuesta por el abogado en ejercicio RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, con respecto a la aplicación del principio de accesión en el presente juicio.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por partición de bien común, intentado por la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, contra el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, anteriormente identificados.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara terminado el juicio que embaraza la partición, y en tal virtud, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el DÉCIMO DÍA siguiente a la última notificación de las partes, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la liquidación del lote de terreno ubicado en el Sector Las Cruces, Calle Paraíso, anteriormente denominada La Lugareña, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiendo como parte alícuota a cada comunero el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones.
CUARTO: Se ordena que la presente sentencia, sirva de título de propiedad del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del CC, con respecto a las mejoras y bienhechurías realizadas en el lote de terreno ubicado en el Sector Las Cruces, anteriormente denominado La Lugareña, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, consistentes en la construcción de una casa para habitación que consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Un estacionamiento, un porche, una sala-estar, un pasillo de circulación, un comedor, una cocina, una escalera de acceso, un baño, una habitación de servicio con baño, un área de oficios, un jacuzzi, una parrillera, un baño y una terraza. PRIMER PISO: Dos habitaciones con closet, una habitación con baño y vestier, una habitación, una escalera de acceso y pasillo de circulación, un salón de estudio con closet y balcón. SEGUNDO PISO: Escalera de acceso, dos habitaciones, una terraza, un baño, una escalera de acceso a la terraza. Adicionalmente el inmueble tiene planificación y construcción de una piscina. El área total de construcción es de trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (388,89 Mts2)… ».
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2024, mediante diligencia (f. 634) suscrita por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2024 (f. 636), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2024
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2024 (fs. 640 al 646) los abogados THAMARA PUENTES DE TAVIRA y RICARDO TAVIRA MÉNDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que objeto del escrito de informes es presentar los alegatos finales contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la que se declaró parcialmente con lugar, la demanda incoada en contra de ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, en el juicio por partición.
Seguidamente realizó un recuento de las pruebas presentadas por las partes y efectivamente evacuadas, en cuanto a las pruebas de la parte demandante copia certificada del documento público, donde consta que el mismo fue adquirido en forma conjunta entre los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día 20 de Marzo del año 2015, bajo el Nº 2015.214, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 371.12.14.5.3688 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, documento privado de fecha 09 de agosto de 2019, y que obra a los folios 14 al 23 en el Expediente Nº 11572. y que se anexó al libelo de demanda como anexo marcado con la letra “C”.
Igualmente, la prueba de informes que mediante oficio dirigido a la Gerencia de Infraestructura de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Prueba esta que fue respondida por la Gerencia de Infraestructura de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con la que se probó el permiso de construcción donde se autoriza a los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, ejecutar la construcción de la vivienda objeto de este litigio, en el sector Las Cruces, Calle Paraíso, anteriormente denominado La Lugareña, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Así como las testimoniales de los ciudadanos LUZ MARINA DURÁN GUILLÉN, YENY ALIZADA LÓPEZ CARMONA, JHONNY OSCAR DUGARTE VILLAREAL, los cuales fueron consistentes en sus declaraciones.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, Avalúo técnico, realizado por el Ingeniero Jesús Emiro Peña Molina, sobre el terreno y las mejoras construidas consistentes en una vivienda unifamiliar de tres plantas, ubicada en el sector Las Cruces, anteriormente La Lugareña, calle Paraíso, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Que la prueba de informes contenida en el particular “SEGUNDO”, consistente en que la Alcaldía del Municipio Campo Elías a través del Departamento de Planificación Urbana y Rural, aportara información sobre las personas autorizadas para ejecutar la construcción de la vivienda unifamiliar en el sector Las Cruces, anteriormente La Lugareña, calle Paraíso, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, no hubo respuesta por lo que el Tribunal lo declaró inexistente.
Con respecto al particular “TERCERO”, en el que la parte demandada solicitó al Departamento de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, informe al Tribunal sobre la existencia de fichas o cédulas catastrales a nombre de ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, en la que respondieron «…hasta los momentos dicho Departamento solo tiene registro de un inmueble a nombre del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, el cual está ubicado en San Miguel, Aguas Calientes bajo el boletín Nº 46074, porque se desconocen otros registros…».
Con respecto a las pruebas testimoniales a los ciudadanos JESÚS LEONARDO UZCÁTEGUI ROJAS, ALEXANDER RIVAS CARRERO, las cuales fueron valoradas y admitidas por el A Quo, aún cuando en el primero de los testigos se observaban contradicciones.
Sobre el valor y mérito jurídico del legajo de facturas y recibos de pago que están agregadas al expediente de los folios 84 al 257 y del folio 260 al 416, a las cuales el Tribunal les da eficacia probatoria de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, así como al Permiso de Construcción, expedido por el Departamento de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, donde se evidenció que efectivamente les fue concedido permiso a los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ Y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, para realizar la construcción, de igual manera a la ficha o cedula catastral del inmueble a nombre de ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ Y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, a las variables urbanas, a nombre de ambas partes. Asimismo, les fue otorgado valor probatorio a las probanzas identificadas con los particulares “DÉCIMO SEGUNDO” y “DÉCIMO TERCERO”.
Alegan que existe un error grave en la sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas producidas por la demandante, y señalan que la parte demandante LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, fue quien logró probar y demostrar que el inmueble objeto de la partición, con fundamento en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día 20 de Marzo del año 2015, bajo el Nº 2015.214, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 371.12.14.5.3688 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, que obra a los folios 7 al 13 en el Expediente Nº 11572, y del cual consta que ambas partes, son propietarios en forma conjunta del lote de terreno que se señalan en el precitado documento.
De igual forma en el documento privado de fecha 09 de agosto del 2019, suscrito entre los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ Y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, que consta y obra al folio14 al 23 en el Expediente Nº 11572. que no fue impugnado, ni tachado, ni desconocidas sus firmas, razón por la cual es un documento reconocido de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual no fue valorado por el Juzgado, así como las documentales ya señaladas, además de las de las declaraciones rendidas por los ciudadanos LUZ MARINA DURÁN GUILLÉN, YENY ALIZADA LÓPEZ CARMONA y JHONNY OSCAR DUGARTE VILLAREAL, quienes fueron contestes y sin contradicción alguna.
Los apoderados judiciales de la parte demandante insisten en que tanto las testificales y facturas fueron mal valoradas por el juez de la causa, que no se le otorgó valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos JESÚS LEONARDO UZCATEGUI y FLOR ESTELLA SÁNCHEZ, aún cuando esta última fue testigo promovido por la demandada, y con respecto a las facturas que fueron admitidas, en las que solo se verifica la compra de materiales y no que los mismos fueron usados para la construcción, por lo que fue formulada oposición a tal medio de prueba.
Finalmente señalaron que, sin las diligencias realizadas por la demandante para la realización y construcción de la vivienda, sin ese esfuerzo, dinero y tiempo hubiese sido imposible la ejecución de la misma y tales hechos quedaron probados en el curso del proceso.
Que en el presente caso, los apoderados judiciales de la demandante insisten en que aplica el principio de accesión que reza «lo accesorio sigue la suerte de los principal», al establecer una de las formas por las cuales las personas hacen suyas las cosas que se adhieran al objeto principal, estableciendo el artículo 549 y 555 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, ambos ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, son propietarios del lote de terreno, de las mejoras y bienhechurías construidas sobre el mismo, y así se lo confirma de las pruebas presentadas en el juicio, y no consideró el Tribunal de la causa.
Finalmente solicitaron sea revocado el fallo proferido en el Tribunal de Primera Instancia arriba indicado, por cuanto su representada probó en el transcurso del juicio que es propietaria del cincuenta por ciento (50 %)del lote de terreno y de las mejoras y bienhechurías consistente en una casa para habitación ubicada en el sector anteriormente denominado La Lugareña en la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y el terreno que se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día 20 de marzo del año 2015, bajo el Nº 2015.214, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 371.12.14.5.3688 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
En fecha 05 de abril de 2024 (f.674), los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, apoderados judiciales del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, presentaron escrito de observación a los informes consignados por la parte demandante, en los términos en lo que se resumen a continuación:
Que en el escrito de informes presentado por la parte demandante, pretende subsanar la ineficiencia de su acervo probatorio denunciando una errónea valoración de las pruebas, cuando en realidad la valoración realizada cumple con los parámetros previstos en los artículos 243, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y deben considerarse suficientemente valoradas en la justa sentencia dictada en primera instancia.
Finalmente solicitan formalmente sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se condene en costas a la parte apelante.
III
PUNTOS PREVIOS
DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO
En materia civil, la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia es dable hacerla valer por las partes mediante el recurso de apelación. Así expresamente lo consagra el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo a las reglas propias de este medio de impugnación.”
La disposición legal precedentemente transcrita, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia de casación, igualmente resulta aplicable a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, a aquellas que tienen la virtualidad de dar por terminado el juicio o impedir su continuación, debido a que en las mismas, al igual que las definitivas, deben observarse la totalidad de los requisitos formales exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión, por imperativo del artículo 244 eiusdem, da lugar a su nulidad.
Por otra parte, importa señalar que la declaratoria de nulidad de la sentencia por el Tribunal ad quem no produce la reposición de la causa al estado de que el Juez inferior dicte nuevo fallo, como acontecía bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, pues, en obsequio de la celeridad y economía procesales, el precitado artículo 209 del Código Ritual vigente obliga al juez superior a decidir sobre el fondo del litigio y a apercibir al a quo de la falta cometida y, en caso de reincidencia, a imponerle la sanción pecuniaria allí prevista.
Considera la juzgadora que el referido artículo 209 del referido Código de Trámites, impone que es deber declarar, aún de oficio, la nulidad del fallo o decisión o decisiones recurridas con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado, la violación por parte del Tribunal a quo, al proferir la sentencia de primera instancia, de normas constitucionales y legales de eminente orden público, esta Superioridad procede a verificar si la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad por tales motivos, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca del vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (sic).
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.
Debe advertirse que la jurisprudencia de la casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el nº 00852, dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó lo siguiente:
“La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de ‘exhaustividad’ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber. Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia [sic] Nº [sic] 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra José Alberto Méndez Adriani, Expediente [sic] Nº [sic] 97-542, lo siguiente:
‘…El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...’ […]” (sic) ( HYPERLINK "http://www.tsj.gov.ve" http://www.tsj.gov.ve)
Finalmente, debe señalarse que, al interpretar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
Como puede apreciarse el Tribunal de la causa, no se pronunció sobre la impugnación a la estimación de la demanda, realizada por los apoderados judiciales de la parte demanda, en el escrito de contestación a la demanda, es el conocido como incongruencia negativa, omisión de pronunciamiento o citrapetita, adicionando que en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, está previsto el requisito de congruencia del fallo, norma que a su vez, es acorde con lo establecido en el artículo 12 eiusdem y, que en el artículo 244 del mismo Código ritual, esta sancionada con nulidad, la sentencia que incurra en falta de dicha congruencia.
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar una exhaustiva revisión del fallo apelado, evidenciando que el juez a quo no emitió pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía realzada conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, debe concluirse que dicho fallo presenta el vicio de incongruencia, por adolecer del requisito de forma contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem y así se declara.
Habiendo, pues, el Juez a quo, incurrido en su sentencia en el vicio de incongruencia, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, declare la nulidad de la misma.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta jurisdicente declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en la presente causa en fecha 25 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a la decisión sobre el mérito de la causa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación del valor de la demanda formulada en la contestación de la misma por la parte demandada. A tal efecto, esta Superioridad observa:
En el caso de especie, observa la juzgadora que en libelo de la demanda la actora estimó el valor de la demanda propuesta en esta causa, en los términos siguientes:
“Estimamos la demanda en la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,oo), lo cual equivale –al momento de la interposición de la demanda— a 1.575.000 unidades tributarias, teniendo en cuenta el valor actual y real del bien objeto de la partición” (sic) (folio 3) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
Por su parte, al contestar la demanda, el demandado rechazó tal estimación, alegando al efecto, lo siguiente:
“[…] SEXTO: Rechazamos, negamos y contradecimos; y procedemos a oponernos formalmente a la estimación de la cuantía de la demanda, realizada por la demandante en la cantidad de SEISICIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000°°) para la fecha de la presentación de la demanda 21/11/2022, por ser la misma abusiva, desproporcionada e incongruente con el valor real del bien objeto de la partición constituido por el Lote de Terreno ya tantas veces descrito” (sic)
Según la autorizada opinión del procesalista patrio Arísti¬des Rengel-Romberg, que el juzgador comparte, el valor de la demanda es "el interés económi¬co inmediato que se persi¬gue con la demanda". "Como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, --agrega el citado autor-- el valor que se ha de estimar es el valor del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante" (sic) ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", 1ra. ed., Edit. Ex Libris, vol. I, Caracas, pp. 266-267).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1417, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Ricardo Martínez, dictada bajo ponencia de la Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció sobre la manera de impugnar la estimación de la demanda:
“[Omissis]
En atención a lo expuesto, constata la Sala que en el sub iudice el anuncio del recurso de casación fue formulado por el demandado en fecha 15 de septiembre de 2004, es decir, en fecha posterior a la de la publicación en Gaceta Oficial de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que determina exigir como cuantía el monto que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que a la fecha del anuncio equivalen a setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, particularmente del libelo de demanda, se evidencia que el accionante intimó al demandado al pago de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto del principal de la deuda, un millón ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.166.666,66), por concepto de intereses moratorios y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (6%) del valor de la cantidad demandada y expresada en la letra de cambio, cuyas sumatorias constituyen el interés principal del juicio ascendiendo a la suma de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), cantidad que fue impugnada por el demandado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, señalando únicamente su negativa y rechazo de la aceptación de la letra de cambio, que a su juicio, irracionalmente se le exigen en el libelo de la demanda, sin indicar si la consideraba exagerada o exigua.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:
‘...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.’. (Negrillas del texto).
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por el accionante en su escrito libelar en la cantidad de veintiún millones ciento sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.169.999,99), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad del recurso de casación, el cual debe superar el monto de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00) y, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.”(sic) (http://www.tsj.gov.ve)
Por su parte la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en fallo n° 580, del 22 de abril de 2003, caso: Nanzo Biaggi Tapia, dictado bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expuso lo siguiente:
“[Omissis]
En su escrito de contestación de la demanda, los apoderados de EDELCA rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada y basarse en argumentos de hecho y de derecho improcedentes. En particular, destacaron que el actor no señaló ni precisó los elementos objetivos de valoración que justifican la cuantía de su pretensión; agregaron que la misma fue determinada de manera caprichosa, alegando una presunta pérdida patrimonial por la imposibilidad de percibir un precio anual en virtud de la constitución de la servidumbre, lo cual no se corresponde con los principios que rigen la indemnización en la materia.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente No. 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo que sigue:
‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…’ (destacado de la Sala).
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda.
Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.
Siendo esta la línea argumentativa de EDELCA, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.
[Omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve)
Acogiendo los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, considera el sentenciador que la impugnación de la demanda realizada por la parte demandada, fue hecha de manera pura y simple, por cuanto se observa que no planteó nuevos acontecimientos que permitiera a esta Juzgadora observar que la estimación fuera exagerada, tampoco estableció el valor de la demanda que a su decir debe ser la apropiada; en consecuencia se desecha tal argumento de impugnación planteado y se deja firme la estimación de la demanda realizada por la parte actora, en el libelo cabeza de autos Así se resuelve.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2024 (fs. 607 al 627), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró parcialmente Sin lugar la defensa opuesta por el apoderado judicial de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
Este Tribunal para decidir observa que la primera parte del artículo 768 del Código Civil, establece que: « A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…».
Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra señala que la partición «…constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…» (Sánchez Noguera, A. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. p. 484).
De las normas transcritas se observa que la partición es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, nos encontramos frente a una partición judicial contenciosa regida en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la naturaleza jurídica de la partición, la doctrina ha sostenido que es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación. En este orden de ideas, se tiene que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, (caso: en el expediente No. 2010-000469), estableció lo siguiente:
«…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno).
Y, 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.HTML)
En la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, donde se distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
En este sentido, el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición, con dos (2) opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
Visto lo anterior, quien juzga considera pertinente el análisis del artículo 768 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.- La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
La norma transcrita posee varios aspectos que deben ser objeto de análisis, en primer lugar, cuando el Legislador hace referencia a que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, tal aseveración encuentra su fundamento en el derecho de propiedad reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho de toda persona «…al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…».
En segundo lugar, el legislador contempla en el artículo in comento, como un reconocimiento al principio de la autonomía de la voluntad, que los intervinientes en un negocio jurídico puedan acordar una comunidad por un tiempo determinado, siempre que dicho término no exceda los cinco años.
Obviamente, la norma in examine hace referencia a las comunidades que surjan de una relación contractual, no aquellas que tienen origen por mandato expreso de la Ley, como la comunidad conyugal. Por último, en los supuesto de las comunidades contractuales antes señaladas, aun existiendo un término de duración pactado por los contratantes, pueden ser divididas por mandato de la autoridad judicial en caso que se produzcan estructuras contingentes, reputadas por dicha autoridad como graves y urgentes, que justifiquen la partición de los bienes comunes antes del término establecido en el respectivo negocio jurídico.
Ahora bien, el presente juicio versa sobre partición de bienes comunes que intentó la ciudadana LILIAN BAETRIZ PÉREZ PAREDES en contra del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, y la oposición formulada por el demandado ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, en consecuencia pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas a fin de verificar si la partición demandada o su oposición es procedente en derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda la demandante promovió los medios de prueba, que fueron ratificadas mediante escrito de fecha 12 abril de 2023:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada de Documento contentivo de Compra venta de un inmueble adquirido en forma conjunta por el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.821.018 con nuestra mandante la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.238, constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Las Cruces, anteriormente denominado La Lugareña, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de comprobar la propiedad que tienen los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ .
De la revisión de las actas procesales se evidencia que riela a los folios 07 al 13 copia certificada del documento en el que la ciudadana ROSA MARÍA PARRA DE CARRERO diera en venta pura y simple, un lote de terreno ubicado en Sector Las Cruces, anteriormente denominado La Lugareña, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, el cual es reputado como un documento público administrativo.
Sobre el documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negociales, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes...». (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).
Sentadas la anterior premisa jurisprudencial, acoge quien sentencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el medio de prueba subexamine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo la doctrina señala que tal presunción de certeza:
«…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. Así las cosas, este Juzgado Superior de la revisión de las actas que integran el presente expediente observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en la oportunidad procesal pertinente.
En virtud de las consideraciones anteriores esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto con las referidas documentales se demuestra propiedad que las partes tienen sobre el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Documento Privado que se encuentra en original del 09 de agosto del año 2019, documento que está impreso en tinta negra y en la parte inferior del mismo se observan firmas ilegibles en tinta de color negro con huellas dactilares de los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, así como de los testigos ciudadanos YEFFERSON ALEJANDRO MORA MARTÍNEZ, MARÍA OLIVA PÉREZ PAREDES, ANTONIO ARAQUE y MARÍA BELKIS MOLINA DUGARTE, con el que se demuestra el interés de la demandante en obtener la liquidación o partición del bien.
De la revisión de las actas procesales se verificó que obra al folio 14 del expediente el contrato privado entre los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, en original, documento firmado el 09 de agosto de 2019, en donde se lee que
«…la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, vende la totalidad de sus derechos al ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, quién para garantizar el pago, se compromete a cancelar la cantidad de TREINTA MIL DOLARES (30.000$), como moneda de pago por la obligación contraída en la compra de dichos derechos, pagaderos en un plazo cierto de tres (3) años contados a partir de la firma de este documento…»
En consecuencia siendo este un medio de prueba que no fue impugnado por la contra parte y por el cual se verifica que las partes habían llegado a un acuerdo prejudicial para la partición, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÉ SE DECIDE.-
TERCERO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, a fin de demostrar la identificación plena de la demandante.
De la revisión de las actas procesales se verificó que consta al folio 24, copia de la cédula de identidad de la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer la siguiente observación:
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación:
«La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley»
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, expedida en fecha 12 de julio de 1986, distinguida con el Nro. 17.455.238, cuya titular es una persona de nombre LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se libre oficio a LA GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que indique si reposa en dicha dependencia planos y/o permisos de construcción realizada en un lote de terreno ubicado en el Sector Las Cruces, anteriormente denominado La Lugareña, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyo Código Catastral es el Nº 14-06-03-U, a nombre de los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, a fin de demostrar que les fue entregado permiso a los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ y que son propiedad de ambos tanto el lote de terreno como las mejoras.
De la revisión de las actas procesales se verifica que mediante auto de fecha 25 de abril de 2023 (fs. 425 y 426), el Tribunal de la causa, libró oficio número 152-2023 dirigido a La Gerencia de Infraestructura de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue contestado mediante oficio DPTOCA-MCE-015-2023, en fecha 08 de mayo de 2023 (f. 432).
En tal sentido respecto a este medio probatorio, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante» (sic).
El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó sentado:
« (Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…» (sic)
Ahora bien como de la lectura del oficio DPTOCA-MCE-015-2023, de fecha 08 de mayo de 2023 emanado de La Gerencia de Infraestructura de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, recibido por el A Quo en fecha 09 de mayo de 2023 (f. 432), se verificó que no fue aportada información alguna en virtud de que en el mismo indica que «…en la actualidad nuestro departamento no cuenta con la Coordinación de avalúo inmobiliario ni personal capacitado para llevar a cabo dicho requerimiento.», esta Juzgadora no tiene elementos probatorios sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIFICALES
Finalmente promovió las testificales de los ciudadanos LUZ MARINA DURÁN GUILLÉN, YENY ALIZAIDA LÓPEZ CARMONA, NANCY MARÍA CARMONA ZAMBRANO, VICTOR ALFONSO BASTIDAS MARQUINA, JHONNY OSCAR DUGARTE VILLARREAL, MARÍA OLIVA PEREZ PAREDES y MARÍA BELKIS MOLINA DUGARTE.
Obra al 434 evacuación testifical de la ciudadana LUZ MARINA DURÁN, la cual fue conteste tanto en las preguntas y repreguntas realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, y de sus respuestas se deduce que los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, construyeron juntos las bienhechurías sobre el terreno de su propiedad, como se lee a continuación:
«…TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES Y ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, sabe y le consta que con el esfuerzo dinero y trabajo propio de ambos construyeron una casa que se encuentra ubicada sobre el terreno propiedad de ambos en el Sector Las Cruces anteriormente denominado La Lugareña en la población de Ejido, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: Si siempre los veía a los dos haciendo gestiones sobre la casa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los planos para la edificación de la casa que está ubicada en el terreno propiedad de los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES Y ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, en el Sector Las Cruces anteriormente denominado La Lugareña en la población de Ejido, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, fueron gestionados entre ambos. CONTESTÓ: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES Y ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, fueron quienes solicitaron los permisos ante la oficina competente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de la vivienda construida en el terreno de ambos ubicada en el Sector Las Cruces anteriormente denominado La Lugareña en la población de Ejido, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los recursos invertidos en la construcción de la casa propiedad de los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES Y ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, que se encuentra ubicada en el terreno propiedad de ambos ubicada en el Sector Las Cruces anteriormente denominado La Lugareña en la población de Ejido, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, era producto del trabajo conjunto de las personas antes mencionadas. CONTESTÓ: Si, si me consta…»
En consecuencia se le otorga valor probatorio a esta testifical de conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Riela a los folios 436 y 437 acta de evacuación de la ciudadana YENY ALIZAIDA LÓPEZ CARMONA, en la cual señaló:
«PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES. CONTESTÓ: Si la conozco porque vivimos en el mismo sector. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ. CONTESTÓ: Si lo conozco es el esposo de la señora Lilian. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, sabe y le consta que con el esfuerzo dinero y trabajo propio de ambos construyeron una casa que se encuentra ubicada sobre el terreno propiedad de ambos en el Sector Las Cruces, anteriormente denominado La Lugareña en la población de Ejido Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: Si me consta que entre los dos construyeron esa casa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, tramitaron los planos así como la permisología ante la oficina competente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, para la construcción de la vivienda ubicada en la dirección que ya se especificó y sobre un terreno que es propiedad de ambos. CONTESTÓ: Si me consta porque vi una vez a Lilian en la Alcaldía haciendo esos trámites. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los recursos invertidos en la construcción de la casa propiedad de los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES y ROGER, que se encuentra ubicada en un terreno de ambos en el Sector Las Cruces, anteriormente denominado La Lugareña en la población de Ejido Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, era producto del trabajo conjunto de las dos personas antes mencionadas. CONTESTÓ: Bueno me consta porque Lili vendía ropa y decía que era para invertir en la construcción de la vivienda. Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada respondió lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS y que grado de amistad tiene con ambos o con uno de ellos. CONTESTO: He vivido toda la vida en esa comunidad y al señor lo conozco desde que vive con Lilian y no recuerdo desde hace cuanto tiempo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe que relación tienen las partes en juicio, es decir, la señora Lilian y el señor Roger. En este estado la abogada THAMARA DEL CARMEN DE TAVIRA expuso: “Solicito al Tribunal que se eleve a la testigo por cuanto considero que es una pregunta impertinente ya que no guarda relación sustancial con el hecho que se esta juzgando”. Es todo. CONTESTO: No se. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo porque le consta que la construcción de la casa haya sido con esfuerzo, dinero y trabajo propio de las partes en juicio. CONTESTO: Como le dije anteriormente Lili me vendía ropa y para nadie es un secreto que ella decía que tenía que ir a comprar cemento, a comprar cabilla, por eso me consta. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si recuerda la fecha y la dependencia municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, que vio a la señora haciendo diligencias de permisología para la construcción. CONTESTO: No, eso no lo recuerdo, uno recuerda las fechas importantes.» (Subrayado de esta Alzada).
De las preguntas y repreguntas realizadas a la testigo se verifica que la ciudadana YENY ALIZAIDA LOPEZ CARMONA, incurrió en contracciones con respecto a lo señalado en la segunda pregunta y segunda repregunta, respectivamente, por lo que esta Juzgadora debe desechar tal testifical de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Obra a los folios 438 y 439 actas en las cuales se declararon desiertos los actos de evacuación de testigos por la incomparecencia de los ciudadanos NANCY MARÍA CARMONA y VICTOR ALFONSO MARQUINA.
Mediante acta de fecha 12 de mayo de 2023 (fs. 440 y 441), fue evacuada la testimonial del ciudadano JHONNY OSCAR DUGARTE VILLAREAL, tal como se transcribe parcialmente a continuación:
«TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo de donde y porque circunstancias dice conocer a los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ. CONTESTO: fui contactado para se un trabajo profesional de trabajo de planos de planta de una vivienda en construcción. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si los plano de planta que señaló haber efectuado fueron realizados en una vivienda ubicada en un terreno que se encuentra en el sector Las Cruses (sic) anteriormente denominado la Lugareña de la Parroquia Montabal(sic), Municipio Campo Elias(sic), del estado Bolivariano de Mérida, y si tiene conocimiento de quien es el propietario de ese inmueble. CONTESTO: Si los planos fueron realizados en ese sector de las cruces, y los propietarios son según consta en los planos que yo realice y firme son la señora LILIAN Y EL señor Roger, y previa verificación de los documentos de compra venta del lote de terreno. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los plano para la edificación del inmueble ubicado en el terreno propiedad de los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ en el sector antes mencionado, sector Las Cruses anteriormente denominado la Lugareña de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida fueron gestionados por dichos ciudadanos y por que le consta esta circunstancia. CONTESTO: fui contactado primeramente por la ciudadana LILIAN, luego que me dirija al sitio tuve contacto con el señor ROGER y los dos estaban presentes y conversamos lo que se quería hacer, el trabajo que se iba a realizar, que era el levantamiento de lo que ya estaba, tomar medidas de lo que ya estaba construido y de allí hacer un diseño en pisos superiores, diseño de planta de pisos superiores. La finalidad era tramitar permiso de construcción. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien realizo la construcción de la vivienda ubicada en el sector Las Cruses anteriormente denominado la lugareña de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida y por que le consta. CONTESTO: bueno los primeros contactos fueron con la señora LILIAN que me ubico, luego con el señor ROGER y me consta que ellos siempre estaban pendientes de ese trabajo conmigo, hice el acompañamiento de la señora LILIAN a la alcaldía, departamento de catastro y departamento de ingeniería municipal a hacer las diligencias de permisologia (sic) como asesor de los planos simplemente. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien hizo el pago para los tramites (sic) realizados con los planos y la permisologia (sic) ante la oficina de ingeniería municipal del municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida para la construcción de la vivienda ubicada sobre el terreno propiedad de los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ y que se encuentra en el sector Las Cruses anteriormente denominado la lugareña de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y por que le consta esta situación. CONTESTO: La que me contacto para el pago fue la señora LILIAN y el pago fue atraves e (sic) una transferencia bancaria, no tengo certeza quien hizo la transferencia en ese momento, pero me imagino que fue algunos de los dos, pero la que me contacto fue la señora LILIAN”. En este estado al ser repreguntado por la parte demandada señaló lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo del conocimiento que dice tener desde cuando conoce a la ciudadana LILIAN BETARIZ (sic) PEREZ PAREDES y que vinculo o relación tiene con ella. CONTESTO: antes de ser contactado para trabajos profesionales yo la conocía a ella. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en que fecha fue contactados por los ciudadanos para hacer el trabajo antes mencionado. CONTESTO: no recuerdo muy bien la fecha exacta pero se que fue entre el año 2012-2013…».
Vista la declaración del testigo en la que se lee que fue quien llevó a cabo la construcción de las bienhechurías realizadas en el terreno de las partes y de tal declaraciones se verifica que la misma fue realizada en conjunto por ambas partes en juicio, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Riela a los folios 442 y 443, actas en las cuales fueron declarados desiertos los actos de evacuación de las testificales de las ciudadanas MARÍA OLIVA PÉREZ PAREDES y MARÍA BELKIS MOLINA DUGARTE, por incomparecencia de las mismas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Obra a los folios 68 y 69 escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, apoderados judiciales del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, las cuales se resumen a continuación:
PRIMERO: Solicitó experticia de avalúo técnico que valore la parcela de terreno propiedad de ambas partes en juicio, y de las mejoras construidas sobre la misma por el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ.
De la revisión de las actas procesales se verifica que fue formulada oposición a la referida probanza, sin embargo mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2023, siendo librado en esa misma fecha oficio número 151-2023 al Departamento de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sobre la cual fue recibida respuesta por ante el Tribunal de la causa en fecha 09 de mayo de 2023, en la que se lee «…en la actualidad nuestro departamento no cuenta con la Coordinación de avalúo inmobiliario ni personal capacitado para llevar a cabo dicho requerimiento.», en consecuencia esta Juzgadora no tiene elementos probatorios sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Solicitó prueba de informe al Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, a los fines de que indique que personas fueron autorizadas para realizar la construcción de una vivienda unifamiliar ubicada en la Parroquia Montalbán, Sector Las Cruces antes La Lugareña, Calle el Paraíso, municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas procesales se verifica que mediante auto de fecha 03 de mayo de 2023, el A Quo libró oficio número 167-2023 dirigido al Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, del cual se recibió respuesta tal como consta al folio 505 del expediente, oficio identificado con el alfanumérico DPTOCA-MCE-030-2023, en el que indica que:
«…el Departamento de Catastro y Ambiente del municipio Campo Elías NO CUENTA CON UN ÁREA DE AVALÚO INMOBILIARIO. Sin embargo, fue revisado minuciosamente el avalúo inmobiliario realizado por el perito avaluador Arq. Ildemaro de J. Bolaños S., Colegio de Ingenieros de Venezuela número 65.445 y ASAPROVE número 244, dando fe de que presenta las especificaciones mínimas para el avalúo inmobiliario».
Obra a los folios 506 al 542, informe de avalúo vivienda unifamiliar y terreno realizado por el perito avaluador Arq. Ildemaro de J. Bolaños S., sobre un bien propiedad de los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, ubicado en el Sector Las Cruces anteriormente La Lugareña, calle Paraíso, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02 de agosto de 2023.
En el referido avalúo el perito señaló que:
«El Inmueble esta constituido por una Vivienda Unifamiliar de Tres Plantas y Terreno ubicado en el Sector Las Cruces, anteriormente La Lugareña, Calle Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado siendo registrado el terreno el Veinte (20) de Marzo de dos mil Quince (2015), por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Quedó inscrito bajo el número 2015.2014, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.5.3688 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Como resultado de su investigación y basándose en el análisis de los factores que influyen en el valor del inmueble y sus accesorios, certifico en mi opinión el 28 de Junio de 2023, el valor estimado alcanza la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS ($. 17.889,48) Valor este determinado mediante métodos de mercado y costos, anexo al presente…
(omissis)
VALORACIÓN DEL TERRENO
Según informaciones recabadas y referenciales obtenidas se constato lo siguiente:
El valor del terreno para la vivienda es de: 8,00$. /M2
AREA DE TERRENO
Area de terreno: 300,00 M2
VT= 300,00 M2 X 8,00$. /M2 = 2.400,00 $.
VT= 2.400,00 $.
VALORACIÓN DEL INMUEBLE
Según recaudos obtenidos y Referenciales, el valor de la Construcción es la siguiente:
AREA Nº. 1
Planta baja: Estacionamiento techado, Porche, Cocina, Comedor, Sala-Estar, Habitación de Servicio, 1 Baño, Oficios, área de pasillo, área de escalera.
Área =67,58 m2
V.A =67,58m2 x 50,00$/m2 x 0,7966
V.A = 2.691,71
AREA Nº. 2
Planta baja: Jacuzzi y Parrillera.
Área =45,76m2
V.A =45,76m2 x 50,00$/m2 x 0,7966
V.A = 1.822,62$
AREA Nº. 3
Planta baja: Terraza 1.
Área =9,80 m2
V.A =9,80m2 x 50,00$/m2 x 0,7966
V.A = 390,33$
AREA Nº. 4
Planta Primer Piso: (2) Baños, (4) habitaciones.
Área =134,90m2
V.A =134.90m2 x 50,00$/m2 x 0,7966
V.A = 5.373,07$
AREA Nº. 5
Estudio: Areade Estudio y Balcón.
Área =17,63m2
V.A =17,63m2 x 50,00 $/m2 x 0,7966
V.A = 702,20$
AREA Nº. 6
Planta Segundo Piso: 2 Habitaciones, Area de Estar, Terraza Techada y un Baño.
Área =113,22m2
V.A =113,22m2 x 50,00$/m2 x 0,7966
V.A = 4.509,55$”
RESUMEN DEL AVALUO
Valor (Planta Baja) ------------------------------------------$ 2.691,71
Valor PB (Jacuzzy y Parrillera) ----------------------------$ 1.822,62
Valor PB (Terraza I) -----------------------------------------$ 390,33
Valor Planta Primer Piso -----------------------------------$ 5.373,07
Valor Área 5 (Estudio) --------------------------------------$ 707,20
Valor Planta Segundo Piso----------------------------------$ 4.509,55
Valor Construcción ---------------------------------------$ 15.489,48
Valor del Terreno --------------------------------------------$ 2.400,00
Total del Inmueble----------------------------------------$ 17.889,48
Son: Diecisiete mil Ochocientos Ochenta y Nueve Dólares Con Cuarenta y Ocho Céntimos ( 17.889,48 $).»
Analizado exhaustivamente el dictamen pericial y su aclaratoria, según las reglas de la sana crítica, este Juzgador puede concluir lo siguiente:
El dictamen pericial, agregado a la causa está suscrito por el experto avaluador Arq. Ildemaro de J. Bolaños S.,, y el mencionado informe fue revisado por el Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, además contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia y sus respectivas conclusiones, en cumplimiento a todos los requisitos formales para su producción de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que se cumplió con lo establecido en el artículo 467 del CPC, en concordancia con los artículos 463 y 464 eiusdem; en armonía con el artículo 1425 del CC, por tanto, se le da pleno valor jurídico al mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1.427 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Solicitó prueba de informe al Departamento de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida, sobre la existencia de las fichas catastrales a nombre de los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se verifica que la referida prueba fue admitida por el tribunal de la causa, y se libró oficio en fecha 03 de mayo de 2023, identificado con el número 168-2023, y del cual se recibió respuesta en fecha 18 de mayo de 2023, oficio identificado con el alfanumérico G.I.O.T.V./043-2023 de fecha 09 de mayo de 2023, y adjunto al mismo copia simple del Permiso de Construcción DPUR 01PE-1217-077 Ejido, 04 de diciembre de 2017, a nombre de los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, el cual constituye un documento público administrativo, sobre el cual se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre el documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negociales, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes...». (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).
Visto que el referido documento fue suscrito por los Ingenieros NILBA O. GUILLÉN QUINTERO y FERNANDO J. RENDON, en su condición de Gerente de Infraestructura, Ordenamiento Territorial y Vialidad y Jefe del Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, y con el mismo se prueba que fue concedido el permiso de construcción a los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Solicitó prueba de informe al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, donde se indique si la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, tiene propiedad sobre bienes inmuebles en dicha jurisdicción.
De la revisión de las actas procesales se verifica que dicha prueba fue formulada oposición por la contraparte y dicha oposición fue resuelta en fecha 25 de abril de 2023, mediante sentencia interlocutoria dictada por el A Quo, sin embargo por cuanto fue admitida se libró oficio número 150-2023 (f. 423), al Registrador Público Del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Sin embargo, se evidencia del folio 606 diligencia de fecha 05 de diciembre 2023 suscrita por el abogado LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, en la cual renunció a tal prueba, en virtud de lo cual esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Contrato Privado de Obra realizado entre el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ y el ciudadano RUBÉN DARÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela al folio 70, documento privado de fecha 15 de enero de 2017, suscrito entre los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, en su condición de contratante y RUBÉN DARIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, en su carácter de contratado, en el cual el último de los nombrados se compromete a realizar trabajos de construcción civil en un inmueble propiedad de los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, ubicado en la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías, Sector Las Cruces antes La Lugareña, Calle El Paraíso, en la población de Ejido, Estado Mérida; trabajos que consistían en la construcción de una vivienda unifamiliar.
En virtud de ser un documento privado suscrito por el demandado y un tercero, debe ser ratificado por el tercero ciudadano RUBÉN DARIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, y tal testifical fue promovida, sin embargo mediante acta de fecha 28 de junio de 2023 (f.465), fue realizada audiencia telemática en el A Quo a fin de se realizara declaración del mencionado ciudadano, pero dicho acto fue suspendido de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Identificación, en virtud que el testigo no presentara su cédula de identidad.
En consecuencia esta Juzgadora la desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón que tal medio de prueba debió ser ratificado mediante la prueba testifical, y esta no fue llevada a cabo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: Contrato Privado de Obra realizado entre el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ y el ciudadano JESÚS LEONARDO UZCÁTEGUI ROJAS.
De la revisión de las actas procesales que evidencia que riela al folio 71, documento privado de fecha 15 de enero de 2017, suscrito entre los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, y JESÚS LEONARDO UZCÁTEGUI ROJAS, en el cual este último se comprometió realizar trabajos de construcción civil en un inmueble propiedad de los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, ubicado en la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías, Sector Las Cruces antes La Lugareña, Calle El Paraíso, en la población de Ejido, Estado Mérida.
De la revisión de las actas procesales se verificó que riela al folio 71, contrato de obra (privado), efectivamente suscrito por los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, y JESÚS LEONARDO UZCÁTEGUI ROJAS, y el referido ciudadano también fue llamado a declarar como testigo promovido por la parte demandada, quién rindió declaración en el tribunal de la causa en fecha 29 de junio de 2023 (fs. 466 y 467).
De la lectura del acta testifical del referido ciudadano se lee que el mismo afirmó conocer al demandado ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, y haber firmado contrato con él para realizar trabajos en el inmueble de su propiedad hace 6 o 7 años, aproximadamente, y que la construcción de la casa se hizo sin planos siendo el señor ROGER, y que conoció a la ciudadana LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES, de ella no recibió órdenes, ni pagos, así como tampoco negativas de la construcción de la casa sobre un terreno que era de los dos.
En consecuencia visto que el testigo fue conteste y no incurrió en contradicciones, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al documento privado y ratificado en evacuación testifical de conformidad con los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil .Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Legajo de facturas y recibos de pago de adquisición de insumos y materiales de construcción para la obra civil, a fin de probar que lo construido fue costeado por el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que obra a los folios 85 al 415, acervo de facturas y sus correspondientes comprobantes de pago de los materiales de construcción o relacionados, a nombre del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, adquiridos entre los años 2015 al 2017.
Asimismo se verifica que la parte demandante hizo oposición a tal medio probatorio, y fue declarada parcialmente con lugar por el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2023, sin embargo esta fue apelado
Del análisis minucioso de estos instrumentos, este Tribunal observa, que se trata de originales de facturas y sus correspondientes comprobantes de pago, los cuales constituyen tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace fe en cuanto a que el suscriptor del servicio de agua y energía eléctrica del inmueble donde se encuentra ubicado el mobiliario objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, fue el ciudadano CARLOS CEPEDA y el ciudadano ÁLVARO DOMÍNGUEZ, así como los pagos realizados por consumo de agua correspondiente a los meses de diciembre del 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2001; y los pagos por la prestación del servicio de energía eléctrica del período comprendido desde el 11 de mayo al 9 de junio de 2001, lo que demuestra el pago de los servicios públicos antes indicados.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Testificales de los ciudadanos JESÚS LEONARDO UZCATEGUI, ALEXANDER RIVAS, DAVID BRICEÑO CHACÓN, FLOR ESTELLA SÁNCHEZ, DANNY MARINA URDANETA y RUBÉN DARÍO CALDERÓN.
En virtud de que anteriormente fue desechada la testifical del ciudadano RUBÉN DARÍO CALDERÓN, y que esta Superioridad ya le otorgó valor probatorio a la evacuación testimonial del ciudadano JESÚS LEONARDO UZCATEGUI esta Juzgadora no emite nuevo pronunciamiento.
Asimismo en virtud que las testimoniales de los ciudadanos DAVID JESÚS BRICEÑO CHACÓN y DANNY MARINA URDANETA BORJAS no fueron evacuadas por la incomparecencia de los mismos, esta Superioridad no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse.
Ahora bien con respecto las testificales de los ciudadanos ALEXANDER RIVAS CARRERO y FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO, las cuales fueron evacuadas en fechas 29 y 30 de junio de 2023, respectivamente este Tribunal de Alzada, realiza los siguientes pronunciamientos:
De la declaración del ciudadano ALEXANDER RIVAS CARRERO:
«PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ y desde hace cuanto tiempo. CONTESTÓ: Si lo conozco desde hace bastante tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si trabajó en la construcción de una vivienda ubicada en el Sector Las Cruces Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías con el ciudadano RUBEN DARIO CALDERON a las ordenes del señor ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ. CONTESTÓ: Si trabaje en esa casa, trabaje con él era contratante. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si le consta que fue el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, quien contrató al ciudadano RUBEN DARIO CALDERON para hacer trabajos de construcción en el lote del terreno ubicado en el Sector Las Cruces de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías. CONTESTÓ: Que yo sepa si, porque el más que todo lo busca él porque el trabaja con la construcción porque yo trabajo con él y ahorita él está fuera del país y el señor ROGER GALVIS me busca para seguir lo de la construcción en su casa, mancillando, con el machihembrado. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES. CONTESTÓ: Si la conozco, es ella mientras la señalaba, porque es vecina toda la vida viviendo ahí. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES, durante el tiempo que trabajó y trabaja en la construcción a las ordenes del sr. ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, ha recibido ordenes o pagos o alguna manifestación de parte de la ciudadana LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES, oponiéndose a la realización de los trabajos. CONTESTÓ: Mientras que yo he estado ahí trabajando he recibido órdenes de Roger y pagos de él. Este testigo al ser repreguntado por la parte actora respondió lo siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde que año trabajó en la obra ejecutada en el inmueble propiedad de los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES Y ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ. CONTESTÓ: De verdad la fecha no me acuerdo porque yo ahí entre cuando el señor CALDERON RUBEN hizo el contrato, ya tiene como dos años, de ahí yo seguí trabajando. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que obra ejecutó en el inmueble antes descrito. CONTESTÓ: Cuando yo entre arreglamos un techo, friso y un piso de mortero».
Luego de la lectura del acta testimonial se observa que la misma fue conteste y no incurrió en contradicciones, en virtud de lo cual esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio, por cuanto de ella se desprende información sobre la construcción realizada en la bien inmueble propiedad de los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES. ASÍ SE DECIDE.-
De la declaración de la ciudadana FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO:
«PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce al ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ? CONTESTÓ: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si conoce a la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES? CONTESTÓ: si TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, son propietarios de un lote ubicado en el sector las Cruces antes denominado la Lugareña ubicado en la población en jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida? CONTESTÓ. Si. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si en su condición de abogado redacto documento privado suscritos por los Ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES? CONTESTÓ: si, ese documento no lo redacte yo sola lo redacte junto a los doctores Tavira, los dos. QUINTA PREGUNTA; diga la testigo si el documento al cual se refiere es que se le presenta en esta acto inserto en el folio 14, del expediente que contiene la presente causa. CONTESTO: si es el mismo documento. SÉXTA PREGUNTA: diga la testigo en razón a la respuesta anterior si el documento se redacto para garantizar el pago de las mejoras construidas sobre el lote de terreno puede decir cuanto dinero aporto la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES para la construcción de las mismas. CONTESTÓ: el documento se redacto como compromiso de pago, pero como pago no se aportó para las mejoras, el documento versa es para la compra del terreno, que yo tenga entendido. Séptima PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, en algún momento durante la construcción de las mejoras se haya opuesto o manifestó su prohibición para continuar con la obra. CONTESTÓ: no en ningún momento. Esta testigo al ser repreguntada por la parte actora respondió lo siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo como quiera que en la pregunta quinta señalo que redacto el contrato que obra en el folio 14, del expediente, que otro abogado a aparte de ella firma ese documento? CONTESTÓ: el documento lo firmo yo sola por acuerdo entre la Doctora Thamara el Doctor Tavira y yo. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo en virtud que a la pregunta cuarta responde que redactó documentos privados al ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, también redacta los documentos que obran en los folios 70 y 71 de las actuación del expediente, se lo presentamos para que ella pueda verificar y ratificar el contenido y firma. CONTESTÓ: si estos dos los redacte yo, si. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo como quiera que ratifico el contenido y firma de los documentos que obran en los folios 70 y 71 del expediente, le consta que en las líneas 10 y 11 del anverso de ambos folios se señala la construcción civil en un inmueble propiedad del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES? CONTESTÓ: si acá dice y ratifico que la construcción es de ambos ciudadanos. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo porque en los documentos que obran en los folios 70 y 71 de las actuaciones no dejo constancia específicamente de que los trabajos de construcción civil eran sobre un lote de terreno si no de un inmueble propiedad de los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES?. CONTESTÓ: como consta en el documento de compra venta que riela en el folio 11 del expediente se hace referencia a un inmueble por tanto lo tome de esa manera. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo si los contratos de los folios 70 y 71 del expediente fueron firmados por los contratantes en su presencia? CONTESTÓ: si, ambos. SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo si estuvo presente en la construcción de la obra en el inmueble descrito en los contratos que rielan en los folios 70 y 71 del expediente. CONTESTO: no en ningún momento pues como es sabido soy abogado y ni albañil ni ingeniero, ni nada que tenga que ver con construcción. SEPTIMA REPREGUNTA: diga la testigo porque es tan distinta su firma como abogado en los contratos de obra por usted redactados que rielan en los folios 70 y 71 del expediente. CONTESTO: no veo la diferencia, es mas puedo hacerla ahorita.»(sic).
De la lectura de la testimonial evacuada se evidencia contradicción en las deposiciones realizadas por la ciudadana FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO, en consecuencia esta Superioridad no le otorga valor probatorio al interrogatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Permiso de construcción expedido por el Departamento de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas procesales se verificó que riela al folio 72 Permiso de Construcción expedido por el Departamento de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, identificado con el alfanumérico DPUR 01PE-1217-077, de fecha 4 de diciembre de 2017, suscrito por los Ingenieros NILBA O. GUILLÉN QUINTERO y FERNANDO J. RENDON, en su condición de Gerente de Infraestructura, Ordenamiento Territorial y Vialidad y Jefe del Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, donde se concede el permiso a los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, para ejecutar la construcción de una vivienda unifamiliar ubicada en el Sector Las Cruces antes La Lugareña, calle Paraíso, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; el cual constituye un documento público administrativo, sobre el cual se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre el documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negociales, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes...». (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).
Visto que el referido documento fue suscrito por los Ingenieros NILBA O. GUILLÉN QUINTERO y FERNANDO J. RENDON, en su condición de Gerente de Infraestructura, Ordenamiento Territorial y Vialidad y Jefe del Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, y con el mismo se prueba que fue concedido el permiso de construcción a los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DÉCIMO: Ficha catastral del inmueble ubicado el sector Las Cruces antes La Lugareña, calle El Paraíso, expedida por el Departamento de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano
De la revisión de las actas procesales se verificó que riela al folio 73, copia certificada de CEDULA CATASTRAL BOLETÍN Nº 25015, expedida por el Departamento de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, firmada por el Arq. CARLOS QUINTERO D., Gerente de Infraestructura, Ordenamiento Territorial y Vialidad Municipal, e Ing. JESÚS EMIRO PEÑA, Director de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a nombre de los propietarios ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, sobre el inmueble ubicado en el Sector Las Cruces, anteriormente La Lugareña (lote de terreno); zona D; fecha de registro: Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha: 20/03/2015, Nº 2015.214, AR-1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.3688, código catastral 140603U01004008; área de terreno m2 300,oo m2, Ejido 24 de febrero de 2023.
DÉCIMO PRIMERO: Acuse de recibo de solicitud de variables urbanas emitida por la Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el código Giot: 0200-0916-0084, de fecha 08/09/2016, suscrita por la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES.
De la revisión de las actas procesales se verifica al folio 74, original de la solicitud de variables urbanas de fecha 08 de septiembre 2016, Código: Giot.0200-0916-0084, recibido por la Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, suscrita por los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, y ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, a la Gerente de Infraestructura NILDA O. GUILLÉN, con el fin de solicitar las variables urbanas correspondientes a un inmueble o terreno de su propiedad de área 300 M2, ubicado en el Sector Las Cruces, Calle El Paraíso del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; las variables las solicitó para construcción de vivienda.
DÉCIMO SEGUNDO: Comunicación de la Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el código GIOT: 0125-2016, de fecha 27 de septiembre 2016, dando respuesta a la solicitud de variables urbanas promovido en el ordinal anterior.
Vistas las actas procesales se verifica que riela al folio 75, oficio alfanumérico GIOT-0125-2016, de fecha 27 de septiembre de 2016, suscrito por la Ing. NILDA O. GUILLÉN QUINTERO, en su carácter de Gerente de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, dirigido a los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES.
DÉCIMO TERCERO: Constancia de factibilidad emitida por la hidrológica Aguas de Ejido C.A..
De la revisión de las actas procesales se verifica que obra al folio 83, original de constancia de factibilidad Nº 00032CDF/2017, de fecha 9 de noviembre de 2017, expedida por la Lic. JESSUANA C. MÁRQUEZ H., en su condición de Gerente General, e Ing. CLAUDIO RODRÍGUEZ, en su carácter de Coordinador de Mantenimiento y Distribución de Aguas de Ejido C.A., Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a favor de los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, donde solicitan factibilidad de los servicios de agua potable y agua servida, para un terreno ubicado en el Sector Las Cruces, Calle El Paraíso, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual les fue otorgado.
Visto que los medios de prueba promovidos en los particulares DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO TERCERO, constituyen documentos públicos administrativos, esta Juzgadora tomando en consideración lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en virtud que con ellos se demuestra que ambas partes realizaron trámites relativos a la construcción del inmueble objeto de la presente partición . ASÍ SE DECIDE.-
Valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la accesión solicitada por la parte demandante.
Durante el desarrollo del presente juicio la parte demandante ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, ha señalado que su intención ha sido la partición del bien común que tiene con el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, a su vez la demandante ha invocado el principio de accesión previsto en los artículos 549 y 555 de Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
«Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Artículo 555.- Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.»
En el Juzgado de la causa, el abogado RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal para presentar informes, alegó la aplicación del principio de accesión en el presente juicio, asimismo en los informes consignados en esta instancia, los abogados THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA y RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ, en representación judicial de la parte actora, insisten en que se aplique el principio de adhesión en virtud que los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, de manera conjunta adquirieron el bien inmueble donde se encuentra edificado casa de habitación demandada en partición.
Asimismo que en cumplimiento de la presunción jurídica que reza «»…lo accesorio sigue la suerte de lo principal…», y conforme a los artículos señalados anteriormente los derechos de la construcción se adhieren al objeto principal que sería el lote de terreno, por tanto que ambos ciudadanos son propietarios del lote de terreno y por lo tanto de las mejoras y bienhechurías construidas sobre él.
Sin embargo, los abogados LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, apoderados judiciales señalaron en su escrito de observaciones a los informes en primera instancia, que la parte actora, invocó una acomodaticia interpretación del principio de accesión, para convencer al tribunal que las mejoras realizadas por el demandado, deben ser adheridas a la demandante, en virtud que siguen la misma suerte que el lote de terreno, incurriendo en errónea interpretación de la norma.
Ahora bien esta Juzgadora considera que el principio de adhesión no es aplicable en el presente caso, ya que tanto de los documentos públicos y de las testimoniales evacuadas se verifica que las partes son evidentemente propietarias del lote de terreno y que la construcción de la vivienda unifamiliar, fue realizada sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Las Cruces, Calle Paraíso, anteriormente denominada La Lugareña, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, es propiedad de los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ.
En efecto, el demandado se opone a la partición de dicho inmueble por considerar que las bienhechurías realizadas sobre el inmueble objeto de la partición, fueron realizadas de su propio peculio, del acervo probatorio, el demandado de autos no logró demostrar que era el propietario de las bienhechurías realizadas sobre el mismo, por cuanto dichas mejoras no se encuentran debidamente registradas a favor del demandado y las realizó con la autorización de su comunera, tal como lo dispone los artículos 763 y 764 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 763. Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 764. Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario. No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador”.
De las anteriores normas se infiere que dichas mejoras las realizó el demandado en beneficio de la comunidad, de las pruebas promovidas quedó plenamente demostrado que dichas bienhechurías fueron realizadas a costa del ciudadano ROGER OLENKY GALVUIS GONZÁLEZ; lo cual no le otorga la propiedad sobre las mismas, en virtud del prin¬ci¬pio de la inoponibilidad consagrado en nuestra legisla¬ción por el artículo 1924 del Código Civil, teniéndose como parte de la comunidad y así se decide.
En consecuencia visto que ambas partes alegaron propiedad sobre el bien inmueble construido sobre el terreno común y dichas afirmaciones de hecho fueron probadas, esta Juzgadora considera que el porcentaje de los derechos que pertenece a cada una de las partes, de la cosa común es del cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, y el otro cincuenta por ciento (50%) al ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ; y como quiera que la naturaleza del bien común, impide su partición, al no ser susceptible de división, es procedente la venta del inmueble objeto de la partición, a los fines jurídicos pertinentes. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente en base a los argumentos suficientemente explanados, este Juzgado Superior declarará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, CON LUGAR la demanda de partición.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2024, mediante diligencia suscrita por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, parte demandante contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del fallo apelado dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA de partición de bienes comunes interpuesta por ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES contra el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara terminado el juicio que embaraza la partición, y en tal virtud, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día siguiente a la última notificación de las partes, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas de acuerdo al artículo 274 del Código Procedimiento Civil, a la parte demandada que resulto totalmente vencida.
SEXTO: No hay especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos NULA la sentencia definitiva apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). - Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
Exp. 7278
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