REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2024 (f. 47), por los abogados en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, inscritos en el Inpreabogado con los números 48.133 y 73.849, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ALFREDO LEÓN GÓMEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2024 (fs. 39 al 45), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de intimar a la Unidad Educativa Privada «Espíritu Santo», Asociación Civil sin fines de lucro, en la persona de su representante legal, por intervención de Tercero, de los actos realizados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia favorable por el auto de composición procesal de homologación del acuerdo conciliatorio, por cobro de prestaciones sociales, a favor de la ciudadana RUTH MARLENE BLANCO, para lo cual se instó a la parte intimante a cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley para lograr el acto de comunicación procesal.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2024 (f. 53), este Juzgado le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el VIGÉSIMO DÍA de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiese pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.

Obra al folio 54 del expediente, escrito de informes presentados por los abogados JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALFREDO LEÓN GÓMEZ, parte demandada en la presente causa, de fecha 08 de mayo de 2024, por cuanto fue cumplido el término de la oportunidad procesal prevista en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil para la presentación de informes, constante de cuatro (04) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2024 (fs. 58 y 59) el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado con el número 71.631, en su condición de parte actora en la presente causa, presento escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada en fecha 08 de mayo de 2024 (fs. 54 al 57). En esta misma fecha el abogado presento conjunto con las observaciones a los informes de la contraparte, escrito de fundamentación donde menciona que la presente controversia no pone fin al juicio y no es más que una reposición de la causa (f. 60)

Obra al folio 61, diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO LEÓN GÓMEZ, parte demandada en la presente causa, asistido en ese acto por el profesional del Derecho, abogado ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, por cuanto REVOCO a sus abogados JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL poder apud acta que riela al folio 20 y nombro como nuevos apoderados judiciales y otorgo poder apud acta amplio y suficiente al abogado ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2024 (fs. 62 y 63), el ciudadano JOSÉ ALFREDO LEÓN GÓMEZ, en su condición de representante legal de la Asociación Civil Unidad Educativa Privada Espíritu Santo parte demandada, asistido por el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, y por otra parte los abogados CLAUDIA BETARÍZ SÁNCHEZ RUIZ y SERGIO GUERRERO VILLASMIL en su condición de parte demandante, presentaron escrito de transacción judicial en los términos que se reproducen a continuación:
PRIMERO: la parte demandada JOSÉ ALFREDO LEÓN GÓMEZ, plenamente identificado, representante legal de la ASOCIACIÍON CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESPÍRITU SANTO , ofrece la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 750.00), a los efectos de poner fin al presente juicio, lo que corresponde al pago del valor real de lo demandado así como sus demás accesorios intereses o derivados.
SEGUNDO: la Parte demandante acepta el presente ofrecimiento con lo cual da por terminado el presente juicio siendo este único pago que se recibe en este acto suficiente a los efectos de satisfacer la pretensión de los demandantes, con lo cual se pone fin a cualquier controversia relacionada directamente a indirectamente con el ciudadano JOSÉ ALFREDO LEÓN GÓMEZ o la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESPÍRITU SANTO, siendo que las cantidades de dinero recibidas dan por concluido el presente juicio y cualquier reclamo futuro por honorarios profesionales de carácter judicial, extrajudicial y extraprocesal o cualquier otro concepto.
TERVERO: dejaron constancia que el ciudadano JOSÉ ALFREDO LEÓN GÓMEZ, plenamente identificado en autos o la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESPÍRITU SANTO, nada deben por concepto de honorarios Profesionales o cualquier otro concepto a la profesional del derecho MIREYA YASMINA ORTA CEGARA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 16.913.780, abogado en ejercicio inscrita por ante el Instituto de Prevención Social del abogado (I.P.S.A), bajo el Nº. 127.770, siendo la abogada parte del equipo jurídico de los abogados CLAUDIA BETRÍZ SANCHÉZ RUIZ y SERGIO GUERRERO VILLASMIL, identificados en autos, no generó ningún tipo de actuación judicial o extrajudicial.
CUARTO: ambas partes manifiestan su conformidad y solicitan a esta Alzada se le dé el carácter de autoridad de sentencia pasada en cosa juzgada, con lo cual a la firma al pie de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, se cerrará cualquier otra reclamación futura por ya estar cancelada con esta transacción y solicitan el cierre definitivo y archivo del presente expediente, ambas partes firman en la sede de este Juzgado judicial presente ante el Secretario Temporal.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir sobre la transacción judicial, presentada por ambas partes, realiza las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el Thema Decidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción –que las partes señalan como Transacción Judicial-celebrada por las partes en juicio, mediante escrito el cual obra al folio 63, presentado en fecha 17 de mayo de 2023, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente «…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…»
Por su parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil respecto de esta figura señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.
El procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil” Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:
«…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.: Fundamentos…,§ 128)…»(sic).

Por su parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobre la transacción en los siguientes términos:
«(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…»(sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/00005-240101-1623.HTM)

En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.
En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1714 del Código Civil, al señalar que «…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…».
En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.
De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En atención a los dispositivos legales supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación, acogiendo para ello, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos, y, conforme a sus postulados determinará si se puede dar por consumada la transacción sub lite, lo cual hace a continuación:
En relación al primer presupuesto, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 01 al 05, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto la intimación de cobro de honorarios profesionales judiciales, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado por el ciudadano JOSÉ ALFREDO LEÓN GÓMEZ, en su condición de representante legal de la Asociación Civil Unidad Educativa Privada Espíritu Santo parte demandada, asistido por el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, y por otra parte los abogados CLAUDIA BETARÍZ SÁNCHEZ RUIZ y SERGIO GUERRERO VILLASMIL en su condición de parte demandante, presentaron escrito de transacción judicial introducido por ante este Juzgado, quienes tienen la legitimidad necesarias para celebrar el negocio jurídico que suscribieron. Asimismo considera quien decide, que la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada, su legitimidad para efectuarla y la debida representación jurídica no están en duda, puesto de las actas se desprende que los apoderados judiciales poseen la facultad de transigir en nombre de sus representados, por lo que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción bajo estudio, y por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay imposición de costas, en virtud del pacto expreso de las partes en la transacción sub examine, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 17 de mayo de 2024 entre el ciudadano JOSÉ ALFREDO LEÓN GÓMEZ, en su condición de representante legal de la Asociación Civil Unidad Educativa Privada Espíritu Santo parte demandada, asistido por el abogado ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, y por otra parte los abogados CLAUDIA BETARÍZ SÁNCHEZ RUIZ y SERGIO GUERRERO VILLASMIL en su condición de parte demandante, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se advierte que, una vez quede firme el presente fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
SEGUNDO: Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos HOMOLOGADA la transacción.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo e del año dos mil veinticuatro (2024).Años: 214º de la Indepen¬den¬cia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 7293