REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 10 de mayo de 2024, se recibió por distribución el presente amparo constitucional en apelación, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el original del expediente signado con el número 5435, de su numeracción propia, en virtud de la abstención formulada por el Juez Provisorio de ese Juzgado, para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 15 y 18 de abril del corriente año, por la abogada CARMEN AIDEE RIVAS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL DURÁN RANGEL y por la abogada MARLY ALTUVE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, en su orden, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE contra la ciudadana MARIBEL DURÁN, quien presuntamente desalojaron de manera arbitraria a la solicitante de amparo y su familia.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2024 (f. 456), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente, y se dispuso que por auto separado se resolvería lo conducente.
Mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2024 (f.459 y 460), este Juzgado declaró «LA NULIDAD de la provi¬dencia dictada el 26 de abril y de todas las actuaciones subsiguien¬tes cumplidas en esta alzada y, por consiguiente, decre¬ta LA REPOSICION de la pre¬sen¬te causa al estado en que se encon¬traba para el 26 de abril de 2024, fecha en que, mediante auto inserto al folio 280, se dispuso darle entrada al presen¬te expe¬diente, a fin de se dicte un acto complementario a éste, mediante el cual se haga a las partes la advertencia antes referida y, por ende, se tramite se sustancie el recurso de apelación interpuesto por el procedimiento que legalmente le corresponde»(sic).
Por auto de esa misma fecha --15 de mayo de 2024--, este Juzgado, en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el auto que antecede, como complemento del auto de fecha 26 de abril de 2024, inserto al folio 280 de este expediente, se advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2024 (f. 461 y 462), la abogada CARMEN AIDEE RIVAS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL DURÁN RANGEL, solicitó: “1) Remita el expediente al Tribunal Segundo Superior Civil, para que admita y decida el presente expediente por el dictamen por usted realizado. 2) En caso de negativa de su revisión ratifique la medida cautelar innominada de suspensión de la Ejecución Forzosa anticipada de la Sentencia dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia Ciivl.3) En caso de negativa de lo expuesto solicitado “apelo” del dictamen de este Tribunal proferido en fecha 15/5/2024”(sic); lo cual fue negado por este Juzgado, por auto de fecha 21 de mayo de 2024 (f. 463).
En fecha 21 de mayo de 2024 (fs. 464 y 465), la abogada MARLY ALTUVE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, mediante escrito, expuso que hasta la presente fecha la accionada no ha dado cumplimiento al mandamiento de ejecución de amparo librado.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2024 (fs. 466 y 467), solicitó que se dictara sentencia con urgencia en la presente causa, por cuanto la parte actora pretende la ejecutar la decisión dictada objeto del presente recurso de apelación.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:
«Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva».
Asimismo el artículo 35 eiusdem contempla que la apelación ejercida contra la decisión que resolvió la acción de amparo en primera instancia, será propuesta dentro de los tres (03) días de dictado el fallo y que su conocimiento corresponderá al Tribunal Superior respectivo
Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, fallo que estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:
«(Omissis):…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
En el caso de autos, el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri-to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito. ASÍ SE DECLARA.
III
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante escrito presentado por la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, a través de su apoderada judicial abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, a los fines de proponer la solicitud de amparo constitucional a que se contrae la presente decisión, y cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitud presentada en los términos que se resumen a continuación.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Solicita amparo constitucional a los siguientes Derechos Fundamentales: 1.derecho a la salud e integridad física, psicológica y moral, 2. derecho al debido proceso; 3. derecho la defensa, 4. derecho a tener una familia, 5. derecho a vivir libre de violencia física y psicológica, 6. derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, al domicilio y recinto privado, derecho a la privacidad y a la vivienda, 7. derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes personales, 8. Derecho al goce y disfrute pacifico de la cosa que se abstente en posesión legitima, todos estos derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en los artículos: 19, 22, 26, 27, 46, 47, 49, 55 y siguientes eiusdem, y en las demás Leyes de la República. Derechos actualmente vulnerados y transgredidos por la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.020.377, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que la ciudadana: MARIBEL DURAN RANGEL desconociendo las normas y preceptos de nuestra Constitución ha vulnerado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Que los hechos ocurrieron el día 25/MARZO/2024 en su domicilio habitual ubicado en una vivienda de dos (2) plantas, del `pasaje María Simona, Nº 9-83 у 8-93, con pasaje Sánchez, sector Belén del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que el día 25 de marzo de 2024, siendo aproximadamente las 6:00 pm., recibió llamadas telefónicas de vecinos del sector, informando que en la residencia donde reside desde hace ochos años aproximadamente por haber sido hija legitima del usufructuario del inmueble Victorino Obando Avendaño, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 26/SEPTIEMBRE/1985, anotado bajo el N° 20, Tomo 22, Protocolo Primero del referido año.
Que esta ciudadana (presunta agraviante) en compañía de otras tres personas estaba forjando las puertas y las cerraduras de su vivienda procediendo a quitar de manera forzosa los cilindros para ingresar de forma violenta a la casa, colocando cadenas alrededor de una de las puertas del inmueble en cuestión sin su autorización, quedando todas sus pertenecías y objetos personales dentro del inmueble.
Que acudió a la casilla policial del sector Belén a denunciar y solicitar el resguardo correspondiente, las autoridades policiales se hicieron presente en el lugar instando a que esta persona la dejara entrar y se retirara del inmueble, dejando constancia del forjamiento de las puertas y de los bienes de alto valor que se encontraban dentro del inmueble, siendo infructuoso.
Que luego se entrevistó con un vecino que vio el momento en que ella (presunta agraviante) estaba forzando las cerraduras del portón del inmueble a quien se le tomo entrevista de lo sucedido por ante el cuerpo policial.
Que en fecha 27 de diciembre de 2023 interpuso denuncia por ante la Dirección del Servicio de Investigación Penal D.S.P.P.E.M del Estado Mérida, advirtiendo las oscuras intenciones de desalojarla del inmueble como procedió a ejecutarlo despojándola de manera violenta del inmueble.
Que es práctica y conducta reiterada de la accionada MARIBEL DURAN RANGEL en despojar de manera violenta y bajo el mismo modo de proceder a las personas que han habitado el inmueble, pues en el año 1.999 su padre Victorino Obando Avendaño quien ocupaba y era beneficiario del usufructo sobre el inmueble, fue víctima del desposo violento por parte de la referida ciudadana, así consta en el expediente N° 7048 que actualmente cursa por ante Tribunal Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se evidencia en justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 08 de junio de 2000.
Que para demostrar la reiterada conducta antijurídica desplegada por la accionada acompaña copias certificadas de las actuaciones sentencias proferidas en la Acción de Amparo Constitucional que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 22.762.
Que la conducta desplegada por la accionada MARIBEL DURAN RANGEL le ha impidiendo sin justificación alguna el uso, goce y disfrute pacifico de la casa donde habita, así como el uso, goce y disposición de sus bienes y pertenencias, sin importarle que es una persona de avanzada edad a quien dejo en la calle, sin un techo totalmente desprovista de vestido, abrigo y alimentación.
Que fue a denunciar porque ella (presunta agraviante) no tenían por qué entrar a su domicilio e ingresar a los cuartos donde están sus objetos privados usando violencia en la apertura para abrir las puertas y luego colocar candados y cadenas en las puestas de acceso, ante su llamado y el de los funcionares policiales hizo caso omiso, todo ello ha generado qué sufriera de dolores de cabeza, estómago y sudoraciones excesivas, un sudor frío me recorre por su cuerpo, su salud se ve disminuida, por su conducta tuvo que pasar la noche en la calle, actualmente le impide a ella y a su familia tener acceso al inmueble, por las cadenas que aposto en el mismo y teme que al ingresar con ella allí atente contra su integridad física.
Que se trata de una situación de hecho violatoria de derechos, como la inviolabilidad del domicilio y el hogar domestico entre otros, porque la accionada MARIBEL DURAN RANGEL incurrió en una vía de hecho que no se encuentra prevista en ningún código o ley del país, queriendo sacarla a la fuerza y tomar justicia por sus propias manos.
Que ha procedido reiterada y constantemente a violentar las puertas del inmueble, revisar las habitaciones de la casa, hurgar en las intimidades de su familia y de otras que han vivido allí, es práctica reiterada de la accionada colocar cadenas y candados en las puertas de acceso del inmueble, incurriendo sin más ni menos en una violación de domicilio la cual tiene clara prohibición constitucional, violentar la intimidad de las familias que habitan en el inmueble arrendado.
Que no puede el Ministerio Público asumir una actitud pasiva ante hechos de violencia que se ejerció para forjar las puertas y cerraduras de su hogar, así como la violencia psicológica en su contra y las personas que habitan con ella en ese inmueble, incurriendo en humillación pública al despojarla de su hogar, y por estas conductas de la agraviante al haber sido arrancada de su hogar con la violencia, que se evidencia en la denuncia interpuesta el día 25 de marzo de 2024.
Que el daño emocional es evidente por parte de la accionada quien ha actuado como si se tratara de cosas y no de seres humanos, el daño moral y psicológico no cree que ella y su familia puedan superarlo, porque no puedo ingresar a su hogar ni tener acceso a sus bienes, medicamentos y objetos personales.
Fundamentó su pretensión en las garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el capítulo “PETITORIO”, PRIMERO: Solicita que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la LOADGC el Juzgador prescinda de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda, restablezca inmediatamente la situación Jurídica Infringida, para lo cual solicita que se ordene y se le restituya dentro del inmueble consistente en: una vivienda de dos (2) plantas ubicada en el pasaje María Simona N° 9-83 y 8-93, con pasaje Sánchez, sector Belén del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a tal efecto se ordene: 1) La apertura de los candados y cadenas que la agraviante colocó ilegalmente en las entradas del mismo, así como también la apertura de las cerraduras de las dos puertas principales que le dan el acceso a la planta alta del inmueble. 2) Se le ordene a la agraviante: MARIBEL DURAN RANGEL, antes identificada, y a cualquier otras personas que la acompañen retirarse inmediatamente del referido inmueble y que en el acto retire del inmueble cualquier clase de objetos y bienes muebles que hayan introducido dentro del mismo, a tal fin pido al Tribunal que se oficie y se solicite el auxilio de la Fuerza Pública del Estado, como son la Guardia Nacional y las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, para el resguardo al momento de la práctica del Mandamiento de Amparo. SEGUNDO: Se les prohíba a la agraviante: MARIBEL DURAN RANGEL, por si misma o terceras personas acercase al inmueble objeto de este amparo para realizar cualquier acto de perturbación a la posición que tiene sobre el mismo. TERCERO: En virtud del peligro inminente de violación o amenaza de violación de mis derechos fundamentales en los que pueden incurrir nuevamente la agraviante, solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la CRBV que el Tribunal le ordene a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida prestar la protección, el resguardo y apostamiento policial sobre el inmueble en cuestión que en caso de presentarse nuevamente en el inmueble el forjamiento de puertas o violación de su domicilio privado por parte de la agraviante o terceros, todo en pro de resguardar su integridad física, psicológica y moral, sus pertenencias, bienes y enceres del hogar, para lo cual solicita que se oficie al Comando General de Policía del Estado Mérida y a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida. CUARTO: solicita que el Tribunal le ordene a la agraviante MARIBEL DURAN RANGEL, no incumplir nuevamente de forma alguna por vías de hecho con lo establecido en la Constitución Nacional, el Código Penal y las demás Leyes de la República. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la LOADGC, concatenado con las previsiones establecidas en el texto adjetivo civil, solicita al Tribunal que se le condene a la agraviante MARIBEL DURAN RANGEL, plenamente identificada, al pago de las costas y costos del presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional, calculadas prudencialmente por este Tribunal. Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES equivalentes a 400.000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (Bs.14.540.000,00), establecido por el Banco Central de Venezuela, cuyo precio es para el día 27/MARZO/2024 es 36,35 Bs., conforme a lo establecido en la Resolución N° 001-2023 de fecha 24/MAYO/2023 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, más las costas y costos de la presente acción calculados prudencialmente por este Tribunal. SEXTO: de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la LOADGC, solicita al Tribunal que una vez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordene en la dispositiva del fallo que el mandamiento sea acatado por todas las Autoridades de la República. Solicita se decrete medida cautelar innominada de no acercamiento de la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, ni por sí misma, ni por intermedio de terceras personas al inmueble consistente en una casa para habitación de dos (2) plantas, ubicado en el Pasaje María Simona, N° 9-83 y 8-93, con Pasaje Sánchez Sector Belén del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Acompaña medios probatorios al libelo de demanda (f.06 al 152), identificados como:
Marcado con la letra "A", documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 26/SEPTIEMBRE/1985, anotado bajo el Nº20, Tomo 22, Protocolo Primero, marcado con la letra "A".
Marcado con la letra "B", denuncia interpuesta por ante la casilla policial del sector Belén.
Marcado con la letra "C", denuncia interpuesta por ante la Dirección del Servicio de Investigación Penal (D.S.P.P.E.M) del estado Mérida.
Marcado con la letra "D", copia certificada del expediente 7.048, llevado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Mérida.
Marcado con la letra "E", copia certificada del expediente 22.762 llevado por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Mérida.
Recibos de pago de servicios públicos del inmueble que anexo marcados "F".
Constancia de Residencia y RIF anexo marcados "G" y "H".
Acta de Defunción de su padre Victorino Obando Avendaño marcada "I".
Informes médicos marcados "J" que demuestran su discapacidad y grave estado de salud.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2024, el Juzgado de la causa, ordenó formar expediente y le dio entrada a la presente causa y en cuanto a su admisión resolvería por auto separado (f.153).
En fecha 27 de marzo de 2024, se dictó sentencia interlocutoria que admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, presunta agraviante y al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del estado Mérida, establece que en la fecha de la comparecencia se constituirá una audiencia oral y pública, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última notificación, a las diez de la mañana, en la sede de este Tribunal (f.154 al 161).
Al folio 162, corre inserta diligencia suscrita por la accionante ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE de fecha 27 de marzo de 2024, solicitando la habilitación del tiempo necesario para la admisión y sustanciación de la presente acción de amparo constitucional y confiere poder apud acta a la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, ya identificada (f.162).
Mediante declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, de fecha 1° de abril de 2024, inserta al folio 167, devolvió boleta de notificación firmada por el Fiscal de Guardia del Ministerio Público.
En declaración de fecha 1° de abril de 2024, folio 169, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió sin firmar boleta de notificación librada a la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, parte demandada.
Mediante escrito 1° de abril de 2024, que corre a los folios 171 al 172, suscrito por la accionante ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE asistida por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, solicitando se decrete medida innominada de restitución en su hogar y lugar de residencia y se ordene la salida inmediata del inmueble de la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, anexando imágenes fotográficas sobre los hechos denunciados.
Al folio 183, obra auto de fecha 2 de abril de 2024, el Tribunal de la causa, fijó nueva audiencia constitucional para el día 5 de abril de 2024, a las 9:00 a.m., visto que no se logró la notificación de la parte accionada.
En declaración de fecha 2 de abril de 2024, folio 184, el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación librada a la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL parte demandada, debidamente firmada.
Mediante declaración inserta al folio 187, el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió devuelve boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 188 corre inserto escrito de fecha 4 de abril de 2024, suscrito por la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL asistida por la abogada CARMEN AIDE RIVAS, consignando documento de propiedad del inmueble de su propiedad, ficha catastral y otorga poder apud acta a la abogada que la asiste.
En fecha 5 de abril de 2024, se celebró la audiencia constitucional, pública y oral donde la parte accionante en amparo y la parte querellada, esgrimieron sus respectivos alegatos, con asistencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público. Se suspendió la audiencia en espera de información de la Fiscal Segundo del Ministerio Público de este estado, y fijó nueva oportunidad para el día 8 de abril de 2024, a las dos de la tarde (f. 198 al 201).
En esa misma fecha, se libró oficio Nº154-2024 al Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, solicitando información sobre el expediente signado con el Nº MP-25759-2018. En la misma fecha se recibió respuesta mediante oficio Nº 14-F2-0396-2024 (f.228).
En fecha 8 de abril de 2024, se dio continuación a la audiencia constitucional con la comparecencia de las partes involucradas, sus apoderadas judiciales y el representante del Ministerio Público, se emitió dispositivo de amparo (f.229 al 231).
Al folio 233, corre diligencia de fecha 8 de abril de 2024, suscrita por la abogada Carmen Aidé Rivas, apoderada judicial de la parte agraviante, apelando de la dispositiva dictada por el Juzgado de la causa.
En diligencia de fecha 10 de abril de 2024, la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte accionante, informó que la accionada de autos se niega a cumplir voluntariamente con lo ordenado por este Tribunal en la sentencia de amparo y solicita la ejecución forzosa y se libre el mandamiento correspondiente al Tribunal Ejecutor (f.235 al 236). Vista la solicitud, el Tribunal de la causa, en la misma fecha acordó y libro oficio Nº 158-2024 al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación de Policía de Mérida, estación policial Belén a los fines de que se le cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo. (f.237 y 238).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2024, la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte accionante informó que la parte accionada no ha dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia y solicita se le dé cumplimiento a los ordenado en el dispositivo QUINTO conforme al artículo 30 de la LOASDG (f.241).
En fecha 11 de abril de 2024, se recibió oficio Nº EPB-0022/2024 de fecha 11/ABRIL/2024, suscrito por Franklin Sánchez Guillen, Comisario Jefe de la Estación Belén, anexo acta policial signada con el Nº EPB0014/2024 (f.242 al 244).

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2024 (fs. 250 al 264), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:
«(Omissis):…
ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS
Ahora bien, a los fines de dilucidar la violación o no de los derechos constitucionales, el Tribunal pasa a examinar separadamente cada uno de ellos así:
1. Derecho a la salud, integridad física, psicológica y moral:
Entendiendo el derecho a la Integridad física, psíquica y moral como el conjunto de condiciones que le permiten al ser humano su existencia, sin sufrir ningún tipo de menoscabo en sus condiciones y proyecto de vida, en ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en arreglo a la obligación adquirida por el Estado para la garantía sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos (Art. 19 de la Carta Magna), establece en su artículo 46 que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; por tanto, nadie puede ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluyendo a las personas que se encuentren privadas de libertad, las cuales deberán ser tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano
En el caso que aquí se examina de la exposición que antecede, queda claro que la parte accionada no fue objeto de la infracción de este derecho, por tanto; el quebrantamiento que delata la quejosa en amparo sobre este particular sin lugar, en tal virtud se declara sin lugar la violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 46 constitucional. Y así se decide.
2. Derecho al debido proceso:
En cuanto al debido proceso es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 1758 de fecha 25/SEPTIEMBRFE/2001, que establece:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...”
La referida norma constitucional, establece el contenido y alcance del derecho al debido proceso, constituido como un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. La jurisprudencia y la doctrina lo han definido como principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
En el caso que aquí se examina de la exposición que antecede, queda claro que la parte accionada no instauro procedimiento alguno de desalojo contra el querellante, por tanto; el quebrantamiento que delata el quejoso en amparo sobre el debido proceso debe declararse sin lugar toda vez que no existió ningún tipo de procedimiento para solicitar el desalojo no pudiendo por vía de consecuencia declararse la violación de un acto procesal que nunca existió en el mundo jurídico; en tal virtud se declara sin lugar la violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional. Y así se decide.
3. Derecho a la Defensa:
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. La situación antes expuesta, conduce a concluir que en el caso de autos no se trata de procedimiento administrativo o judicial que afecte el derecho de la accionante a defenderse oportunamente de acción en su contra, que garantice el derecho a ser oído y el ejercicio de los medios adecuados para imponer su defensa, en consecuencia no se evidencia violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional y así se decide.
4. Derecho a tener una familia:
El derecho a la familia es el derecho que tienen todas las personas sin importar su sexo, condición étnica, social o económica de formar con la persona de su elección una familia a fin de compartir lazos afectivos, de identidad, solidaridad y de compromisos, derecho establecido en el artículo 75 de la constitución nacional en los siguientes términos: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”. Siendo así, quien aquí decide considera que los hechos objeto de amparo constitucional no trasgreden el derecho a tener una familia de la parte agraviada, en consecuencia no se evidencia la violación del mismo y así se decide.
5. Derecho a vivir libre de violencia física y psicológica:
El derecho a una vida libre de violencia es el derecho que tienen las mujeres a que ninguna acción u omisión les cause daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial, o la muerte, por el hecho de su género. Este derecho a su vez exige la protección de otros múltiples derechos básicos, como la vida, la integridad personal, incluyendo la prohibición de la tortura, a un igual trato ante la ley, a no ser objeto de ningún tipo de discriminación, el derecho de acceso a la justicia y los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. En el caso que nos ocupa no se evidencia violación a este derecho y así se decide.
6. Derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y recinto privado, derecho a la privacidad y a la vivienda:
Nuestra constitución nacional consagra en el artículo 47 que “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.
Asimismo, el artículo 60 eiusdem establece que:
“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.
La Constitución de Venezuela no deja lugar a las dudas en las normas transcritas, que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. Solo podrán ser allanados con orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, pero siempre con respeto a la dignidad del ser humano y de la revisión de las actas procesales se evidente la fragrante violación desprende la afectación de estos derechos constitucionales en detrimento de la accionante.
Considera este Tribunal que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por ser contraria a la paz social, tal como ha sido considerado por la Sala Constitucional del TSJ, entre las cuales podría citarse, la sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso FANNY OLAVARRIETA, en fecha 16/JUNIO/2003. En mérito de los razonamientos expuestos, se declara con lugar la violación del derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y recinto privado, derecho a la privacidad y a la vivienda en el presente caso. Y así se decide.
7. Derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes personales:
En este caso, de las actuaciones que cursan en el expediente y de lo expuesto por la quejosa en amparo se constata que la parte accionada desalojo de manera arbitraria del inmueble ubicado en el pasaje María Simona, N° 9-83 y 8-93, con pasaje Sánchez, sector Belén del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quebrantando también el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes personales de la parte querellante, pues al colocar cadenas y candados a la puerta de acceso del referido inmueble no permitió que la accionante tuviera acceso a sus bienes personales, siendo esta situación violatoria del derecho a la propiedad. En consecuencia, visto que de las actuaciones cursantes a los autos éste Tribunal verifico los hechos expuestos por la quejosa en amparo declara con lugar la flagrante y palmaria violación del derecho constitucional al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes personales previsto en el artículo 115 de la Carta Fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido. Y así se decide.
8. Derecho al goce y disfrute pacifico de la cosa que se ostente en posesión legitima:
En primer lugar, debemos partir de la definición de posesión, como el poder que una persona ostenta sobre un bien, con el ánimo de conservarlo, usarlo y aprovecharlo. En contraposición con el pacífico goce y disfrute de la posesión de un bien, existe la perturbación o despojo. En este sentido, la jurisprudencia describe la perturbación de la posesión como aquellos hechos materiales que, sin título alguno que los ampare, impliquen una alteración del estado de hecho preexistente, una privación total o parcial del goce del bien que poseemos, o que dificulten o incomoden su uso y disfrute. En el caso de marras la parte demandada demostró la titularidad que ostenta sobre el referido inmueble, dejando expuesto la posesión precaria de la accionante, en consecuencia inmueble en controversia, no se evidencia violación a este derecho y así se decide
CONCLUSIVA
Para concluir precisamos invocar el contenido de la sentencia signada con el Nº 95 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 15/MARZO/2000, caso Isaías Rojas Arena, que se pronunció con respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional:
“(sic)… se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a quien sea titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedo (sic) especifico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida evite la materialización o permanencia del derecho y de sus efectos o consecuencias”.
Lo descrito anteriormente, deja claro que cuando un derecho constitucional es lesionado, vulnerado o amenazado de quebramiento, toda persona bien sea natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjero, puede de cualquier forma poner en marcha el aparato jurisdiccional, con el fin de obtener como respuesta el amparo constitucional, que debe concluir con una sentencia judicial que resuelva la situación planteada, y esta decisión siendo favorable ordenará la restitución del derecho constitucional lesionado o vulnerado, o bien la situación jurídica más semejante, cuando efectivamente se demuestre lo denunciado.
De la anterior propuesta, este Tribunal destacar que del acervo probatorio contenido en las actas que corren inserta a los autos, se evidencia una conducta violatoria de la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, que lesionan y vulneran los derechos constitucionales de la hoy agraviada ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO, contenidos en los artículos 47, 60, 82 y 115 de nuestra Carta Magna, y por cuanto todos los jueces en el ámbito de su competencia estamos obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República, y cuidar de su aplicación, para cumplir los fines establecidos en ella.
Al determinar la procedencia de tales violaciones a los derechos constitucionales, y como antes se indicó del acervo probatorio traído a los autos, en las cuales se observa que las actuaciones proferidas por la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, menoscaban el derecho a la inviolabilidad del hogar (artículo 47 CRBV), derecho a la privacidad (artículo 60 CRBV), derecho al uso, goce y disfrute de bienes personales (artículo 115 CRBV) y derecho a la vivienda (artículo 82 CRBV) de la accionante por vía de hecho, es forzoso declarar parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. Y así se decide.
Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR solicitud de falta de cualidad de la parte agraviada opuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público, abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, por considerarla una poseedora precaria.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la declaración de los testigos JESUS EMIRO ALTUVE PLAZA y YULIANA NAIROBY ROJAS ROJAS, y a la OPOSICION de las pruebas promovidas por la accionante opuesta por la abogada CARMEN AIDEE RIVAS ROJAS, apoderada judicial de la parte agraviante.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.204.683, contra la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.377, por violación al derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y recinto privado, derecho a la privacidad y a la vivienda; derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes personales.
CUARTO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en tal virtud, la parte agraviante en un lapso de 24 horas contados a partir del día de hoy, inclusive, restituya a la accionante ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE en el inmueble identificado con el Nº 9-83 y 8-91, pasaje María Simona, sector Belén del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, permitiéndole el ingreso al mismo, el cual debe estar libre de personas.
QUINTO: Vencido el lapso para la restitución del inmueble identificado con el Nº 9-83 y 8-91, pasaje María Simona, sector Belén del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, sin que la parte agraviante haya dado cumplimiento al mismo, el Tribunal por auto separado ordenara mediante comisión al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial el cumplimiento de la misma.
SEXTO: Las partes deberán informar al Tribunal sobre el cumplimiento del mandamiento de amparo contenido en el particular anterior en un lapso de 24 horas.
SEPTIMO: Se advierte a las partes que el incumplimiento del mandamiento de amparo aquí dispuesto, será considerado como desacato a la autoridad, so pena de incurrir en las infracciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
OCTAVO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, Centro de Coordinación de Policía Mérida, estación policial Belén, que este Tribunal por decisión de esta fecha ordenó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido que se le permita a la parte accionante ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, el ingreso al inmueble identificado con el Nº 9-83 y 8-91, pasaje María Simona, sector Belén, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, igualmente que se ordenó la restitución de los enseres personales indicados por la accionante, adjuntándole copia certificadas de la presente acta. »(sic)

V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo propuesta, y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el encabezamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…».

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra:
«Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella…».
Del análisis de las normas jurídicas antes transcritas, se evidencia que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presunto agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica, señala que la pretensión de amparo procede: «...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…».
Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida y, asimismo, que el pretensor de tutela constitucional tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: José Ángel Guía y otros. Sent. 963. Exp. 00-2795), estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:
«… Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.
Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica solicitud de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función- 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la solicitud de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una solicitud de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.De cara al segundo supuesto, relativo a que la solicitud de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó: ‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...) Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’ (…)Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que: ‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.(...)9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial…».(subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/963-050601-00-2795%20.HTM).
En igual sentido, la misma Sala en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: Guido José González Torres. Sent. 1032. Exp. 06-0409), se pronunció respecto a la admisibilidad de la pretensión de amparo en los términos que se señalan a continuación:
«… Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.(…)
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida. Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional. En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado(Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)…».(subrayado del Juzgado Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/1032-120506-06-0409.HTM).


Recientemente, la Sala Constitucional en fallo dictado en fecha 13 de julio de 2023, expediente 222-0802, se refirió sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
«En ese sentido, es oportuno precisar que la Sala ha sido conteste que el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen vías procesales ordinarias igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, por ende, no puede pretenderse sustituir con el amparo la aplicación de los medios o recursos previamente dispuestos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna dilación indebida es que se puede acudir a la vía de amparo (Vid. Sent. n.° 188 del 4 de julio de 2019. Caso: “Jhon Anderson Alvis Ceballos, Fréderix José Ruíz Guaita, José Gregorio Medina Quiaro y Roger José Medina Quiaro”) y, ha asentado que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado. (Vid. Sentencias números 1296 del 13 de junio de 2002, caso: “Justo Enrique Andriz García”; 1142 de fecha 26 de junio 2001, caso: “Jesús Rafael Flores Abaduco y otros”; y, 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).
Así pues, la representación de la parte accionante de amparo pretendió sustituir con esta acción medios idóneos, unos ya ejercidos, para restablecer una situación jurídica delatada, lo que a toda luces conlleva a la inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.»

Atendiendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos supra parcialmente transcritos, se tiene que cuando las vías ordinarias existentes son insuficientes o inidóneas para restablecer la situación jurídica infringida, el amparo constitucional resulta el remedio extraordinario eficiente para garantizar los derechos constitucionales lesionados, por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales ordinarios a disposición del justiciable, toda vez que, si existe alguno que sea idóneo para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Así, se entiende que la acción de amparo constitucional se utiliza con el fin de encauzar las acciones contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica infringida no ha podido ser restablecida, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no logrará restablecer la situación jurídica infringida.
Dicho esto, en el presente caso, corresponde a esta Jurisdicente analizar pormenorizadamente si del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de la documentación producida, se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5, a los fines de verificar si en el presente caso, la pretensión de amparo pudiera estar incursa prima facie en la citada causal, lo que traería como resultado su declaratoria de inadmisibilidad.
Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó anteriormente, se evidencia que la acción incoada en el caso sub iudice, la quejosa expone que la presunta agraviante en compañía de otras tres personas estaba forjando las puertas y las cerraduras de su vivienda, procediendo a quitar de manera forzosa los cilindros para ingresar de forma violenta a la casa, colocando cadenas alrededor de una de las puertas del inmueble en cuestión sin su autorización, quedando todas sus pertenecías y objetos personales dentro del inmueble.
Solicitando que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, para lo cual solicita que se ordene y se le restituya dentro del inmueble consistente en: una vivienda de dos (2) plantas ubicada en el pasaje María Simona N° 9-83 y 8-93, con pasaje Sánchez, sector Belén del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, así como, la apertura de los candados y cadenas que la agraviante colocó ilegalmente en las entradas del mismo, así como también la apertura de las cerraduras de las dos puertas principales que le dan el acceso a la planta alta del inmueble.
Acerca de la conceptualización, naturaleza y consecuencias de las vías de hecho entre particulares como hecho generador de la pretensión de tutela constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado algunas disertaciones (vid. entre otras, sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. Sent. 5088. Exp. 05-1736), en las que señala que las vías de hecho constituyen un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de toda base normativa, un acto de negación o desconocimiento del poder constituido y del correspondiente ejercicio de los derechos fundamentales, por lo que, para que proceda la declaratoria de existencia de las vías de hecho, deben concurrir dos elementos sustanciales y fundamentales, a saber:
1) La ausencia total de fundamento normativo y,
2) La contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados constitucionalmente.
Vistas las anteriores consideraciones, ante la ocurrencia de situaciones extraordinarias, susceptibles de vulnerar o amenazar derechos y garantías constitucionales, y, vistas las vías de hecho delatadasen el escrito cabeza de autos, consistentes en actos de despojo que según la agraviada impiden la posesión pacífica sobre el inmueble que posee, corresponde a este Tribunal de segundo grado de jurisdicción constitucional, revisar si tal como señala el Juez de la recurrida, en la motiva de la sentencia que «…las actuaciones proferidas por la ciudadana MARIBEL DURAN RANGEL, menoscaban el derecho a la inviolabilidad del hogar (artículo 47 CRBV), derecho a la privacidad (artículo 60 CRBV), derecho al uso, goce y disfrute de bienes personales (artículo 115 CRBV) y derecho a la vivienda (artículo 82 CRBV) de la accionante por vía de hecho…», por lo que debe acudir a las instancias pertinentes a denunciar el desalojo arbitrario y agotada esta vía puede accionar el órgano jurisdiccional mediante procedimiento ordinario a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la presunta agraviante.
En relación al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, (caso Dorta Martín J. contra Martínez García J. y Otro), lo siguiente:
«Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(omissis)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.».

Visto lo anterior y equiparándolo al caso q nos ocupa, ante el despojo arbitrario que, según alega la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, fueron objeto ella y su familia de la vivienda del que se afirma es poseedora, por la propietaria de la misma, la vía idónea seria la interposición del interdicto restitutorio.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-04-2014, Exp Nº 14-0125/MTDP, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez, dejo sentado lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa.
En el caso de autos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la hoy accionante resultaba inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto era posible restablecer la situación jurídica infringida a través del procedimiento interdictal contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)
. (Subrayado del original).
Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.».

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente n° 17-0736, siendo reiterado en decisión de fecha 13 de octubre de 2023, expediente nº 21- 0708, estableció que el interdicto de despojo es la vía para solucionar presuntas perturbaciones en la posesión, exponiendo al efecto:
« En el presente caso, los solicitantes señalaron que el desalojo del que fueron víctima se produjo por las presuntas “vías de hecho desplegadas por la ciudadana Nadia Raydan Moreno, en [su] contra (…) y cuya verificación desembocó en la práctica de un desalojo arbitrario de [su] vivienda”, por lo que en principio, la situación fáctica particular no se adecúa a los presupuestos establecidos en la referida sentencia N° 1171/2015, parcialmente citada supra, e impide afirmar, como pretende el solicitante, que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “homolo[gó] actuaciones materiales realizadas en franca contravención de una sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de protección del derecho a la vivienda”, por el contrario, se evidencia del texto de la sentencia objeto de revisión que el referido juzgado superior hizo un análisis del caso concreto y en aplicación del criterio reiterado de la Sala en materia de perturbaciones o despojo de un inmueble arrendado, antes mencionado (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 825/2013 y 273/2014, entre otras), declaró que no se había “agotado la vía ordinaria como garantía previa (…) y que constituye un presupuesto necesario que garantiza [el carácter] extraordinari[ó] del amparo constitucional”, razonamiento que esta Sala comparte y por ello desestima dicha delación. Así se declara.
Asimismo, denunciaron los solicitantes que “[l]a sentencia se apart[ó] de la interpretación que ha hecho la Sala [mediante sentencia N° 972/2006] de la garantía de la inviolabilidad del domicilio”, señalando que “[no] se requiere un excesivo esfuerzo de interpretación para constatar que el ingreso coactivo a [su] hogar no se hizo de conformidad con los supuestos que establece la norma constitucional ni mucho menos acatando las ‘condiciones que, conforme a tales supuestos, disponga la Ley’ (…)”. En este sentido, la Sala considera que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia del 28 de abril de 2017, hoy objeto de revisión, no desconoció las condiciones en las cuales presuntamente se produjo el despojo, y en tal sentido indicó que “(…) los presuntos agraviados ejerc[ieron] la acción, invocando su condición de arrendatarios de un inmueble destinado a vivienda, y alegando que por vías de hecho le fueron violados derechos fundamentales entre ellos el derecho a la vivienda, a la propiedad, el debido proceso, la inviolabilidad del domicilio y la prohibición de hacerse justicia por propia mano. En efecto, afirmaron que fueron desalojados arbitrariamente por instrucciones del propietario del inmueble que ocupan como arrendatarios, lo cual desemboca en la destrucción y reemplazo de cerraduras; acarreo no autorizado de sus efectos personales y la colocación de un vigilante, quien afirmó actuar por instrucciones de la propietaria (…). Que, tal situación constituye un desalojo arbitrario e ilegal, por cuanto el mismo se practicó sin que hubiese sentencia definitivamente firme por un tribunal competente; persiguiendo, de esta manera, la restitución en la posesión del inmueble ante las vías de hechos ejercidas por la presunta agraviante (…)”, por lo que ponderó que “que los procedimientos para la defensa de la posesión, entre ellos el interdicto restitutorio que revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión de los accionantes, constituyen medios preferenciales al amparo constitucional”, de manera que resulta evidente que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de abril de 2017, no obvió –como señalan los solicitantes– la interpretación que ha hecho la Sala respecto del derecho a la inviolabilidad del hogar, por el contrario, evaluó las características del caso concreto y al verificar que la situación denunciada fue más allá de la entrada forzosa al hogar, sino que devino presuntamente en la desposesión de la vivienda arrendada, aplicó el criterio reiterado por esta Sala para estos casos, que garantizan la brevedad y la eficacia que dichas situaciones ameritan, por cuanto lo que se persigue es la restitución de la posesión del inmueble despojado, en razón de lo cual se desestima esta denuncia. Así se declara.
Posteriormente, manifestaron que “[l]a sentencia obvi[ó] o se apart[ó] de interpretaciones hechas por la Sala en materia de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva (art. 26 C.N.R.B.V) (sic) y obvi[ó] la interpretación del derecho de opción entre el amparo constitucional y la vía ordinaria” argumentando que la Sala “de modo (sic) reiterado (Cfr. N° 848 de 28-07-2000, caso: Luis Alberto Baca; N° 939/2000, caso: Stefan Mar; N° 257 de 21-02-2001; N° 963 de 05-06-2001, caso: José Ángel Guía; N° 2369 de 23-11-2001, caso: Mario Telles García; N° 369/2003, caso: Bruno Zulli Kravos; 3562/2005, caso: Banco Provincial; N° 1014, de 29-07-2015), (sic) ha establecido que los justiciables tienen derecho a optar por el amparo en lugar de acudir a la vía ordinaria, previa verificación de ciertos requisitos, a saber: (i) violación o amenaza de violación de derechos fundamentales; (ii) la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica infringida; (iii) la eventual imposibilidad de reparar el daño; (iv) y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes en el caso concreto” (Subrayado del escrito).
Dentro de este marco, hicieron hincapié en que el “(…) procedimiento de interdicto, (…) si bien se observa, es relativamente expedito en comparación con el procedimiento ordinario, no lo es en comparación con el procedimiento de amparo constitucional (…) [aunado a que] (…) el procedimiento de interdicto, es un procedimiento oneroso (…) [porque] para la procedencia inmediata de la restitución, es necesario consignar fianza judicial para garantizar las resultas del juicio. Fianza que es fijada a discreción del Juez [y ello] (…) [les] obligaría no solo a [ellos] sino a cualquier justiciable que sufra de un desalojo arbitrario de vivienda- a retener capital -si lo hubiera- para asegurar su legítimo derecho y prevenir unos supuestos daños. Este hecho raya en lo absurdo”. En este sentido, la Sala reitera que, en principio, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales idóneas (en este caso el interdicto), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 848/2000).
No obstante, si la parte actora decidiera entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación idónea, para ello debería poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- lo cual no se advirtió en el presente caso y en este sentido, la Sala estima que la justificación dada por los solicitantes en su escrito de amparo y recogida en el texto de la sentencia objeto de revisión, por sí sola, no basta para la desestimación del empleo de medio procesal idóneo y la incoación de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal propósitos distintos a los procurados por del legislador (Cfr. Sentencia de esta Sala 939/2000). De manera que, no pueden pretender los hoy solicitantes de revisión la sustitución mediante el amparo, de los medios que preceptúa el ordenamiento jurídico adjetivo para la solución de los inconvenientes generados por las perturbaciones o despojos de inmuebles arrendados, como es el interdicto establecido en el artículo 783 del Código Civil, pues constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo (Cfr. Sentencia de esta Sala Nros. 2365/2003 y 711/2009, entre otras).
En tal sentido, respecto del “carácter oneroso” del procedimiento de interdicto como una justificación de los solicitantes para acceder a la vía del amparo frente al uso de los medios procesales idóneos, la Sala considera necesario aclarar que el interdicto regulado en el artículo 783 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece que el juez puede acordar una restitución de la posesión (provisional), cuando el querellante aporta elementos probatorios suficientes para demostrar el despojo y en orden a salvaguardar los posibles daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional, debe exigírsele al querellante la constitución de una garantía, pero ello es una opción del accionante en el interdicto, ya que el querellante, como señala el único aparte del referido artículo 699 eiusdem, puede manifestar “(…) no estar dispuesto a constituir la garantía (…)” , en cuyo caso el juez decretaría únicamente el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión; por ello en el presente caso, como en otros similares, no resulta un elemento determinante en la exclusión de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el referido alegato, a tenor del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia la Sala desestima esta denuncia (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 7 del 1 de febrero de 2008, caso: Gladys Gil Campos). Así se declara. » (sic) (Negrillas y subrayado agregado por esta Alzada).

Del criterio expresado en la cita anterior se observa que fue incoada la acción de amparo con la denuncia de un presunto desalojo arbitrario de una vivienda, resulta aplicable los criterios anteriormente citados, en cuanto al enfoque reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante el ejercicio de acciones de amparo por presuntos desalojos arbitrarios cuando no existe justificación por parte de la solicitante para acceder a dicha vía frente al uso de los medios procesales idóneos, como lo es el ejercicio del interdicto restitutorio. Así se declara.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se aprecia que cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoció del recurso de amparo constitucional incoado, contrarió el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al ejercicio previo de los medios judiciales idóneos aplicables al caso en concreto al considerar que la parte querellante no agotó la vía ordinaria, no señalando el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende. Así se declara.
Dicho esto, resulta evidente que el pretensor de tutela constitucional no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, tal como lo señaló la Juez de la recurrida, para solventar la situación jurídica infringida, que delata como agravio constitucional.
En consecuencia, conforme la pacífica doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, y de la revisión de las actas procesales que la pretensión de amparo bajo estudio se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la anterior declaratoria, esta Alzada considera inoficioso, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante, ciudadana ERLANDA COROMTO OBANDO DUGARTE. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta decisión en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de abril del corriente año, por la abogada CARMEN AIDEE RIVAS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL DURÁN RANGEL, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE contra la ciudadana MARIBEL DURÁN, quien presuntamente desalojaron de manera arbitraria a la solicitante de amparo y su familia.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA el fallo apelado de fecha 15 de abril de 2024, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2024, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judi¬cial del estado Bolivariano de Mérida, presentado por el ciudadano ERLANDA COROMOTO OBANDO DUGARTE, asistida por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, contra la ciudadana MARIBEL DURÁN RANGEL.
CUARTO: Se ORDENA suspender el mandamiento de ejecución, librado en fecha 15 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judi¬cial del estado Bolivariano de Mérida, a cualquier Tribunal Ejecutor Competente de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto, se acuerda oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que por distribución le haya correspondido su práctica, a los fines de que se abstenga de practicar el mismo, remitiéndosele copia certificada de la presente sentencia.
QUINTO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 7308