REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2024, que obra a los folios 748 al 788 del expediente, en el particular primero este Juzgado declaró:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2024 (f. 665), por el profesional del derecho LEYDI SERRANO CUBEROS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARES SALAS, parte demandante, como también por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandante, ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2023 (fs. 227 al Vto. 652), mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de apoderado judiciales de la parte demandada. Asimismo, declaró CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del CPC, referida a la caducidad de la acción, puesta por la parte demandada, empresa mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.” en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI Y OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING. Finalmente, como consecuencia del anterior pronunciamiento desechó la demanda y declaró extinguida la acción que por nulidad de actas de actas de asamblea, fue interpuesta por los ciudadanos RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES Y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROCAL C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, en su carácter de VICE-PRESIDENTE, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD el fallo dictado el 20 de diciembre de 2023 (fs. 627 al 652), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada y se ordena dar continuidad de la causa al estado de contestación.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso.”
Por medio de diligencia de fecha 30 de abril de 2024 (f. 789 y 790) la abogada MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, actuando en éste acto en nombre y representación de mi mandante, ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha, en virtud que: «… dicha incidencia de cuestión previa (ordinal 10 del artículo 346 CPC), causa costas, y como consecuencia de que el Tribunal por OMISIÓN, no las condenó, solicito a la Juzgadora de Instancia Superior que en aras a una tutela judicial efectiva, SALVE LA OMISIÓN y condene en costas a la parte perdidosa…» (sic).
Formulada la referida aclaratoria en los términos que señalados, por cuanto en el dispositivo de la decisión dictada, sólo dice «…CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso…», evidenciándose que no se pronunció sobre las costas procesales de la incidencia, que a fin de su debida subsanación este Tribunal para resolver observa:
La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
«Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente». (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se deduce el derecho de las partes de solicitar aclaratorias, cuando a su juicio existan puntos dudosos, omisiones y/o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que ameriten rectificación; asimismo para pedir ampliación, siempre que tales aclaratorias y/o ampliaciones sean solicitadas dentro del lapso de apelación.
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, tal como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 292, señalando que:
«…las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias, requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243… Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal…»(sic) . (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la aclaratoria solicitada en el escrito de fecha 30 de abril de 2024, fue formulada en tiempo oportuno, y, por cuanto la omisión cuya aclaratoria persigue la parte actora, en efecto no acarrea la modificación del fallo ni significa la revocatoria de lo establecido en el mismo, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera procedente la aclaratoria solicitada. Así se declara.
En consecuencia, visto el contenido del particular CUARTO del fallo dictado por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2024, mediante el cual expresamente no se condenó en costas a la parte demandada, respecto a la incidencia de cuestiones previas, al haber sido declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, téngase como tal particular a los efectos de su ejecución, el siguiente: «CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso y de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas…». Así se decide.
Queda en estos términos aclarada la sentencia de fecha 25 de abril de 2024, que obra a los folios 748 al 788 del presente expediente.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7273-