JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
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Visto el escrito de fecha 09 de mayo de 2024, que obra agregado a los folios del 231 al 234, suscrito por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, apoderado judicial de los ciudadanos: ROSA OLIVA GUTIÉRREZ DE NEWMAN, JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIÉRREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIÉRREZ Y GUIDO IVÁN NEWMAN GUTIÉRREZ, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 22 abril de 2024, en lo que respecta lo siguiente:
[…Osmissis…]
“PRIMERO: No se estableció la base del cálculo del monto que debía pagar el deudor demandado a mis mandantes.
SEGUNDO: Se aprecia que el Tribunal estableció que el pago debe hacerse a partir de haberse interpuesto la demanda, lo cual evidencia un error material puesto que quedó plenamente probado en autos – tanto con los documentos aportados como la confesión del demandado – que el demandado incumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento (…)
TERCERO: Se omitió establecer la condena en costas.
CUARTO: Se omitió en qué estado quedo la demanda propuesta por mis mandantes.
Señor Juez, no se pretende que usted reconsidere su decisión, lo que se le pide que haga las precisiones necesarias para que la sentencia se pueda ejecutar (…)”

El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias es el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por la apoderada actora, a cuyo efecto se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:

“[omissis] El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son del texto copiado).


Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente. Sin embargo, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 1990 (caso: Mercabienes C.A.), estableció la doctrina según la cual “la interpretación lógica y concordada de los artículos 515 y 521, respectivamente con el aparte único del artículo 252, no puede llevar a otra conclusión sino que la oportunidad para el ejercicio del derecho de pedir aclaratorias consagrada en este dispositivo legal, sólo puede efectuarse, vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos; o a partir del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro de él; o a partir de la última notificación de las partes….”.

De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal dentro del lapso legal, es decir, en fecha 22 de abril de 2024, fecha que se cumplió con el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, según así consta en el auto dictado por esta Alzada en fecha 22 de febrero de 2024 (folio 211), debe concluirse que, en aplicación de la jurisprudencia de casación en referencia, en el caso de especie la oportunidad para el ejercicio del derecho de las partes a pedir aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de la sentencia interlocutoria de marras, consagrado en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, era el primer o segundo día de despacho siguiente a aquel en que venció el lapso para sentenciar, es decir, el lunes 22 y martes 23 de abril de 2024, y en virtud de que la solicitud de aclaratoria formulada por el demandante de autos, abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, apoderado judicial de los ciudadanos: ROSA OLIVA GUTIÉRREZ DE NEWMAN, JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIÉRREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIÉRREZ Y GUIDO IVÁN NEWMAN GUTIÉRREZ, mediante diligencia presentada ante la Secretaria de este Tribunal el día martes, 09 de mayo del presente año, que, según el precitado cómputo, correspondió al tercer día de despacho siguiente a aquel en el que venció el lapso legal para solicitar el recurso de aclaratoria, por tal motivo, debe concluirse que ese pedimento se hizo EXTEMPORÁNEAMENTE, por tardío y, por ende, resulta INADMISIBLE, y así se declara.

No obstante, de lo solicitado por el abogado de la parte demandante, antes identificado, se le hace saber, que de la revisión exhaustiva de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 22 de abril de 2024 (folios 218 al 230), se evidencia que la misma se basta en sí misma, ya que en la parte de la motiva y de la conclusiones se encuentra despejado las dudas del abogado solicitante. Así se declara.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTEMPORÁNEA, por tardía, y, por ende, INADMISIBLE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada, en fecha 22 de abril de 2024, por este Tribunal en la presente causa, formulada, mediante escrito del 09 de mayo de 2024, que obra agregado a los folios del 231 al 234, suscrito por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, apoderado judicial de los ciudadanos: ROSA OLIVA GUTIÉRREZ DE NEWMAN, JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIÉRREZ, LEOPOLDO NICOLAS NEWMAN GUTIÉRREZ Y GUIDO IVÁN NEWMAN GUTIÉRREZ. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de mayo de dos mil veinticuatro.
El Juez Provisorio

Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,

Abg. Ana Karina Melean Bracho.


En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y cinco de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean B.
LFJMD/akmb/lct.-
Exp. 05395.-