REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
“VISTOS”CON ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 17 de abril de 2024 por el abogado en ejercicio, LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.104.605inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.925 en su condición de parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 12 de abril de 2024 (folio 58 al 62) en el juicio seguido por LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN contra SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTADORA ONICA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, tomo 21, reformados sus estatutos sociales según acta inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 36-A; representada por su presidente, ciudadano WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.279.763porESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante el cual, dicho Tribunal, declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril del año 2024 (folio 72), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, y seguidamente,mediante auto de fecha 26 de abril del 2024, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05434 y el curso de ley correspondiente.

Ahora bien, en virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, le correspondió a este Juzgado conocer, reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada; se procede determinar si la decisión dictada por el a quo, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de noviembre de 2023 (folios 01 al 12) con sus respectivos anexos, los cuales obran en los folios del 13 al 15, por el ciudadano,LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN mediante el cual interpuso formal demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTADORA ONICA S.A por estimación e intimación de honorarios profesionales cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. La parte actora, en síntesis, expresó en el libelo, lo siguiente:

Que para el día 20/09/2022, introdujo escrito libelar ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida (URDD); posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió y le dio entrada el expediente asignándole el numero: LP21-L-2022-000020 (nomenclatura interna de ese Tribunal) seguidamente el día 10/10/2022 fue notificada la empresa demandada Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A; y finalmente el día 04/11/2022, se dio apertura a la audiencia preliminar sin que se hiciera presente la parte demandada.

Que en fecha 11/11/2022 elTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Que el día 14/11/2022 apeló a la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, correspondiéndole la causa al Tribunal Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Trabajo, asignándole el numero LP21-R-2022-000008. Posteriormente en fecha 06/02/2023 declaró Con Lugar la apelación; modificando así la sentencia dela quo.Condenando en costas a la parte demandada.

Que en fecha 15/02/2023 el Tribunal Primero Superior del Trabajo declaró firme la referida sentencia y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa.

Que en virtud de las actuaciones realizadas en las causas LP21-L-2022-000020 y LP21-R-2022-000008 lo conducen a estimar sus honorarios profesionales, como en efecto lo hace, los cuales procedió a señalar en dólares de los Estados Unidos de América, conforme al tabulador de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela moneda de cálculo.

Que la suma total de las actuaciones pormenorizadas causan Honorarios Profesionales según la Ley de Abogados y el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos; alcanzando la totalidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (4.470,00 USD). Como moneda de cuenta o de cálculo, al día 09/11/2023, de acuerdo a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela Bs 35,24 por Dólar de los Estados Unidos de América, representan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS.157.522,80) valor en el cual estima sus honorarios profesionales.

Seguidamente, en su petitorio, solicita al Tribunal que sea aplicado el interés de mora e indexación desde la fecha de consignación de la presente demanda ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las Costas Procesales, Honorarios Profesionales la cual demanda.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 13 de noviembre del año 2023 (folio 19), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió la demanda ante citada, le dio entrada y formo el presente expediente.

Posteriormente en fecha 14 de noviembre del 2023 (folio 20 al 22), el Tribunal anteriormente mencionado, se declaro INCOMPETENTE para su conocimiento y declino la competencia en el Juzgado Civil de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que resultara competente por distribución.

En fecha 06 de diciembre del 2023 (folios 24 al 27) el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, mediante escrito, solicita la regulación de competencia a los fines de determinar qué Tribunal seria el competente para conocer la presente causa.

En fecha 21 de diciembre del año 2023 (folio 34 al 37) el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, repone la causa al estado en que el Tribunal de la causa vuelva a pronunciarse sobre el recurso de regulación de competencia ejercido, ya que dicha regulación se sustancio como una apelación, aplicando de esta manera normas procesales que no corresponden al caso en concreto.

En fecha 22 de enero del año 2024 (folio 41 al 42) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se pronunció nuevamente sobre el recurso de regulación de competencia, sustanciándolo a través del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el medio idóneo para hacerlo; remitiendo nuevamente las referidas actuaciones al Tribunal Primero Superior del Trabajo.

En fecha 21 de febrero del año 2024 (folio 44 al 49) El Tribunal Primero Superior del Trabajo, dicto sentencia en la presente causa, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 14 de noviembre del 2023. Y en consecuencia declinala competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil que correspondiera por distribución.

De este modo, en fecha 08 de marzo del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió el presente expediente; seguidamente en el mismo auto, la Juez procedió a abocarse y ordenó se librara la respectiva boleta de notificación a la parte demandante.

En fecha 19 de marzo del 2024, el ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, en su carácter de parte actora, suscribió diligencia en la cual se dio por notificado del abocamiento de la Juez a quo.

Mediante auto de fecha 10 de abril del año 2024, el Tribunal a quo reanudo la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia asumió la competencia de la misma. Finalmente dejó constancia que por auto separado se pronunciaría sobre la admisión.

En fecha 12 de abril del año 2024 (folio 58 al 62) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en la presente causa, declarando INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN contra SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTADORA ONICA S.A,representada por su presidente, ciudadano WALDO ORDOÑEZ MATHEUS de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este Tribunal procede a decidir la presente causa, y lo hace de la manera siguiente:

Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, se constata que la acción interpuesta por el abogado Luis Emiro Zambrano Sulbaran, versa sobre una estimación e intimación de honorarios profesionales; pues el mismo alega haber fungido como apoderado judicial de la parte actora en las causas ventiladas en los expedientes signados con los números LP21-L-2022-000020 y posteriormente LP21-R-2022-000008, nomenclatura interna tanto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo como el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente.

Alega además que en dicho proceso se declaro con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se condenó en costas a la parte demandada, razón por la que procede a intimar a la misma de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Artículo 24: Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo

Ahora bien, a titulo ilustrativo, resulta necesario plasmar lo acentuado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010 Exp 10-1048. Magistrado Ponente: Dr Pedro Rafael Rondón Hazz, lo cual se transcribe parcialmente a continuación:

“Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso.”

Se entiende entonces que las costas son los gastos originados por la tramitación del proceso hecho por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales; ya que, a pesar de que nuestra Constitución en su artículo 26 determina que la justicia es gratuita, es bien conocido por todos los justiciables, que en el transcurso del proceso, surgen diversos egresos, motivado al impulso del mismo, tales como las notificaciones, citaciones, publicaciones de carteles, pagos de jueces asociados, peritos u honorarios profesionales.

Con esto claro; se retoma lo planteado en los artículos anteriormente citados, y se evidencia que aunque las costas pertenecen a la parte, no se excluyela posibilidad de que los abogados que han actuado en un juicio donde su cliente ha salido victorioso, puedan ejercer una acción directa por el cobro de sus honorarios profesionales, pudiendo intimar a su elección a su cliente o a la parte que ha sido condenada en costas, con la finalidad de que le sea retribuida la prestación de sus servicios.

De igual forma es menester indicar que esta intimación interpuesta directamente por el abogado, solo podrá exigir el valor de sus actuaciones realizadas en el juicio, al margen de todo escrito o diligencia en que actué; y la misma no podrá sobrepasar el límite deltreinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil

Se plantea entonces el problema de determinar si existe o no una inepta acumulación de pretensiones referente al caso que aquí nos ocupa, para esclarecer las dudas; es de suma importancia citar lo señalado por la Sala Constitucional en fecha 25 de julio del 2011. Exp 11-0670. Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover. Lo cual por razones metodológicas se transcribe parcialmente a continuación:

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique. (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

De acuerdo a la Sentencia antes transcrita, se puede apreciar que cuando la causa verse exclusivamente sobre las costas del proceso; entendiendo estas como un todo que engloba tanto los honorarios profesionales, así como los costos del proceso; se solicitara la tasación de las mismas ante el Secretario o Secretaria del Tribunal donde se origino la condenatoria en costas, y se sustanciaran conforme a lo enmarcado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 33: La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Artículo 34: La tasación de costas podrá ser objeta por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente. En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Se concluye entonces que existe una diferencia clara sobre el procedimiento de estimación de honorarios profesionales frente al de tasación de costas, pues el primero se sustanciara siempre a través del Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento civil; mientras que el segundo procedimiento corresponderá al Secretario estimar el valor de cadagasto producido en el proceso, los cuales deberá pagar el condenado en costas, conforme lo establece el artículo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial.

Del análisis procedente, se observa que el accionante en su libelo alega haber actuado como apoderado judicial de la parte actora contra la SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTADORA ONICA S.A, cuya demanda fue incoada por un cobro de prestaciones sociales y demás conceptos; dicha causa fue admitida, sustanciada y decidida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de SustanciaciónMediación y Ejecuciónde la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, así como por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; en la cual, alega además se declaro con lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandada.

En virtud de esta condenatoria en costas, es por lo que pretende intimar directamente a la SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTADORA ONICA S.A,y procede a estimar sus honorarios profesionales; pues tal como se menciono anteriormente el apoderado judicial de la parte vencedora podrá a su libre elección intimar a su cliente o a la parte condenada en costas al pago relativo a su prestación de servicios profesionales en el juicio.

Ahora bien, esta Superioridad constata que el accionante en su libelo, procede a reclamar exclusivamente el pago de sus honorarios, concernientes a las actuaciones realizadas como abogado en la causa constituida en los Tribunales laborales; razón por la cual procede a estimar las mismas en base al Tabulador de la Federación de Colegios Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así las cosas, no se evidencia que el referido abogado haya reclamado las costas procesales derivadas a los gastos totales del juicio, tales como: boletas de citación, notificación, carteles de notificación, pagos pertinentes a expertos, jueces asociados; relativas al procedimiento de tasación en costas a la que se refiere el artículo 33 y 34 de de la Ley del Arancel Judicial antes citada. Sino que por el contrario solo se limita a estimar sus honorarios profesionales.

De los hechos anteriormente narrados, este sentenciador considera que en el asunto de marras no se encuentra consumada la inepta acumulación de pretensiones, declarada por la juez de instancia, pues se ha determinado que la única pretensión interpuesta, es la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, resulta evidente que con ese proceder la Juez del Tribunal a quo subvirtió el orden procesal establecido por el legislador en razón de que se han infringido normas procesales esenciales a la validez del presente procedimiento de alzada impuesta por las disposiciones legales antes citadas, ya que declaro inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, cuando la única acción interpuesta era la estimación e intimación de abogados. Por tal motivo, esta Juzgadora, en ejercicio de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal o violentar un derecho constitucional, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, revocar la sentencia dictada en fecha 12 de abril del 2024 (folio 58 al 62) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, seguidamente, a los fines de garantizar los preceptos establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la justicia, el debido proceso y el derecho de los litigantes, se repone la causa al estado en que se encontraba en el auto dictado en fecha 10 de abril del 2024 (folio 57), Anulando de esta manera los demás actos procesales subsiguientes al mencionado auto cumplidos en el presente procedimiento.

Finalmente, se ordena al Tribunal que corresponda por distribución, que sea el encargado de admitir la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia proceda a sustanciar y concluir el proceso correspondiente,sin incurrir en los mismos vicios y omisiones que originaron la nulidad de los actos. Estos pronunciamientos se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

OBITER DICTUM
En último lugar, esta Superioridad en ejercicio de su misión pedagógica y en aras de una correcta prestación de la función jurisdiccional, se ve en la necesidad de apercibir a la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida,abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, por haber incurrido en vulneraciones de derechos constitucionales referentes a la debido proceso y derecho a la defensa a la parte demandante en el caso de marras, tal como quedó expuesto supra, pues los mismos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. Es necesario reiterar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, Y en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha recalcado en numerosas oportunidades que la misma debe entenderse como la oportunidad que tienen las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Pues al no hacerlo se estaría vulnerando el ejercicio de sus derechos al impedir su participación a realizar actividades probatorias. Observa este Juzgador, de la revisión que hiciera de las actas procesales, que la Juez a quo no aplicó idóneamente las normas adjetivas relativas a la admisión de la demanda, pues se evidencia que declaró inadmisible la presente causa, aun cuando la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, subvirtiendo el proceso al vulnerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y coartando de esta manera cualquier posibilidad a la parte accionante de subsanar su error en los momentos procesales que determina la Ley si él a quo consideraba que existía alguna ambigüedad inducida por motivos de semántica, pues se han transgredido con ese proceder el principio de legalidad de los procedimientos judiciales consagrado en los artículo 253 de nuestra Carta Magna y 7 del precitado Código, así como principio de imparcialidad que debe privar entre las partes, puesto que su inobservancia obviamente conllevará siempre a vulneraciones de derechos fundamentales; advertencia que se hace a la antes mencionada jurisdicente, a los fines de que se abstenga en el futuro de incurrir en situaciones análogas, lo cual redundará en beneficio de una correcta prestación del servicio de administración de justicia.

DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril del año 2024, por el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, en su condición como parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTADORA ONICA S.A por estimación e intimación de honorarios profesionales.

SEGUNDO: SE REVOCAN la decisión dictadapor el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 12 de abril del año 2024 (folios 58 al 62) y en las cual declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE REPONE la causa al estado en que se encontraba en el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 10 de abril del 2024 (folio 57), quedando ANULADOS los demás actos procesales subsiguientes al referido auto cumplidos en el presente procedimiento.

CUARTO: SE LE ORDENA al Tribunal, a quien le corresponda por distribución, ser el encargado de admitir la presente causa conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil y proceda a sustanciar y concluir el presente proceso.

QUINTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Luis Fernando J. Mory D.

La Secretaria Titular,

Abg. Ana Karina Melean Bracho.