REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de enero de 2022, por el profesional del derecho JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.994, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ISABEL SAYAGO y FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 9 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado contra los mencionados ciudadanos por fraude y colusión procesal, mediante la cual dicho Tribunal declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, formulada por los ciudadanos codemandados MARÍA ISABEL SAYAGO y FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, todos antes identificados, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2019, inserta a los folios 67 al 76. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de FRAUDE y COLUSIÓN PROCESAL, incoara el ciudadano FELIPE ANTOLINEZ CORREA, en contra de los ciudadanos MARÍA ISABEL SAYAGO y FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, todos antes identificados, y por vía de consecuencia, se declarala NULIDAD del juicio de NULIDAD DE VENTA llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, decisión en fecha 24 de noviembre de 2017, que fue declarado firme en fecha 24 de noviembre de 2017, causa signada bajo la nomenclatura 2017-850 del Tribunal de la causa. TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Siendo modificado el dispositivo mediante aclaratoria por auto de fecha 25 de enero de 2022 (folio 165) quedando el particular tercero y cuarto así: “TERCERO: OFÍCIESE al Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente; una vez se declare definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Obra del folio 155 al 160 actuaciones relativas a la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 20 de enero de 2022 (folio 161), el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia del a quode fecha 9 de diciembre de 2021.

Mediante providencia de fecha 24 de enero de 2022 (folio 162), el Tribunal de la causa resolvió aclaratoria quedando modificado el particular TERCERO de la siguiente manera:
TERCERO: OFÍCIESE al Registro Público de los Municipios Rívas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente; una vez se declare definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Remitido a distribución el presente expediente, el conocimiento de dicha apelación le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 10 de febrero de 2022 (folio 168), le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2022 (folio 179) esta Superioridad consideró que para la fecha de la presente providencia venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, advirtió que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En auto de fecha 23 de mayo de 2022 (folio 180), esta Superioridad advirtió que por cuanto para esa fecha venció el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa y, en virtud de que esta Superioridad para ese tiempo confrontaba exceso de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha de del presente auto.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2022 (folio 181), por cuanto en fecha 16 de junio de 2022, según se evidencia de acta nro. 148 del libro de actas llevado por este Juzgado, previo cumplimiento de las formalidades legales, se le hizo entrega a la abogada Francina Rodulfo, tomando posesión como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 27 de julio de 2022 (vuelto al folio 182), esta Superioridad previo cómputo pormenorizado, indicó que el día 22 de julio del mismo año, venció el lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado “confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos” (sic).

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla previas las consideraciones siguientes:

I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de diciembre de 2018 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano FELIPE ANTOLINEZ CORREA, debidamente asistido por el abogado DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.086.569, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.764, ya identificados, con domicilio en la ciudad de Bailadores, mediante el cual, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos FELIPE ANTOLINEZ CORREA y FREDI RAMÓN ANTOLINEZ CORREA, formal demanda por fraude y colusión procesal.

Junto con el libelo, el coapoderado judicial de la parte actora, produjo los documentos que obran agregados a los folios 8 al 43 de este expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesario, se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2019 (folio 56), el mencionado Juzgado de Primera Instancia, le dio entrada a tales actuaciones, disponiendo formar con ellas expediente y efectuar las anotaciones de ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando en tal sentido, el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran por ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última citación, a cuyo efecto se ordenaron librar los correspondientes recaudos de citación. Finalmente indicó el Tribunal, que con relación a la medida solicitada, se acordaba “por auto separado la apertura del cuaderno separado” (sic).

Verificadas como fueron las actuaciones relativas a la notificación de la parte demandada la cual obra del folio 57 al 66, la parte demandada ciudadanos FREDI RAMÓN CARRERO SALAS y MARÍA ISABEL SAYAGO. En escrito de fecha de fecha 20 de mayo de 2019.

En escrito de fecha 20 de mayo de 2019 (folios 67 al 76), los ciudadanos FREDI RAMÓN CARRERO SALAS y MARÍA ISABEL SAYAGO, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 5.030.347 y V.- 6.629.009, actuando como parte demandada en la presente causa estando dentro de la oportunidad legal dieron contestación a la demanda. (anexos del folio 77 al 88).

En diligencia de fecha 20 de mayo de 2019 (folio 89 y 90), los ciudadanos FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, ya identificado, y MARÍA ISABEL SAYAGO, confirieron poder apud acta al abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, antes identificado.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2019 (folio 92), el apoderado judicial de la parte demandante, expuso “con fundamento en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser agregado por el expediente, en dieciocho (18) folios utilizados con sus vueltos consigno copia certificada de la totalidad del expediente Nº 2017-850, de nulidad de venta, sustanciado y sentenciado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Bailadores, procedimiento en el que se fraguó fraude procesal en contra del ciudadano que represento, hoy parte demandante, Felipe Antolinez Correa, plenamente identificado en los autos y cuya sentencia fue promovida y consignada en copia simple en el libelo de la demanda; Asimismo en diez (10) folios consigno copia certificada de la solicitud nro. 2018-443 de reconocimiento de firma, sustanciado y sentenciado por el mismo tribunal antes mencionado, mediante el cual el ciudadano Fredi Ramón Carrero Salas, plenamente identificado en los autos y hoy parte demandada, le vendió a su hija, Ana Marisela Carrero Sayago, uno de los bienes inmuebles de la propiedad de mi representado y objeto del fraude procesal que hoy se discute” (sic) (anexos folio 93 al 123).

En auto de fecha de 20 de noviembre de 2019 (124 al 126), el apoderado judicial de la parte demandante estando dentro de la oportunidad procesal para presentar informes en primera instancia procedió a consignarlos ante ese Juzgado a quo.

En auto de fecha 19 de noviembre de 2019 (folios 127 al 132), el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad nro V.- 3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el 15.994, con domicilio en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de los ciudadanos FREDI RAMÓN CARRERO SALAS y MARÍA ISABEL SAYAGO, presentó escrito de informes.

DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2018 (folio 1 al 7)el ciudadano FELIPE ANTLINEZ CORREA, titular de la cédula de identidad nro. E.- 81.605.517, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V.- 8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 73.764, del mismo domicilio e igualmente hábil, interpuso demanda de fraude y colisión procesal contra los ciudadanos MARÍA ISABEL SAYAGO y FREDI RAMÓN CARRERO SALAS; indicando lo que a continuación por razones de método se resume:

Que es el único, exclusivo y legítimo propietario de dos bienes inmuebles, ubicados en la aldea Las Tapias del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, “los cuales obtuve por compra, que conforme Ley, hice al ciudadano FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad nro. V.- 5.030.347, según consta en documentos de venta registrados y protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Distrito Rivas Dávila del estado Mérida, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida; El primero, en fecha veintiuno (21) de febrero de 1995, bajo el nro. 138 del Protocolo Primero, folio 349 del tomo III, correspondiente al primer trimestre de ese año 1995, sobre el cual existe la construcción de una casa para habitación que he construido con dinero de mi propio peculio y a mis únicas y exclusivas expensas, tal como consta en el documento Registrado en fecha 17 de agosto de 2015 en el Registro de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el nro. 41, folios 115 del tomo 8, mediante el cual cancelé la Hipoteca de Primer Grado con la cual garanticé la obligación contraída con el Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Habitat del Estado Mérida (Fonhvim). Y el segundo inmueble, autenticado en fecha 16 de octubre de 1992, bajo el nro. 309, folio 23 del tomo III y posteriormente Registrado en fecha 6 de noviembre de 1992, bajo el nro. 6 de protocolo primero, tomo II; sin embargo, hace algunos meses atrás, al dirigirme a la mencionada Oficina de Registro con el fin de solicitar copias certificadas de los mencionados documentos que acreditan mi propiedad sobre los inmuebles, sorpresivamente me he percatado que ya no me pertenecían, como consecuencia de haber sido anulados los documentos contentivos de los contratos de compra venta mediante una resolución judicial identificada con el nro. 42, dictada en fecha 24 de noviembre del año 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente nro. 2017-850 y según la cual, esos documentos de compra venta que efectúe legalmente con el ciudadano antes identificado FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, eran nulos por cuanto los bienes inmuebles objeto de dichas transacciones aun pertenecían a una supuesta comunidad conyugal por haber sido adquiridos por el vendedor durante la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana MARÍA ISABEL SAYAGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad nro. V.-6.629.009, domiciliada en la aldea Las Tapias del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y quien actuando como parte demandante en ese juicio, requirió del demandado FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, el reintegro de los bienes de la comunidad conyugal, lo que fue convenido y acordado por este, sin contención alguna, y luego homologado por el Tribunal mediante la sentencia nro. 42 antes citada” (sic).

Que según consta en los documentos debidamente registrados en la oficina competente mediante los cuales el ciudadano FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, adquirió la propiedad de esos bienes inmuebles, se extrae que los mismos no pertenecen a la comunidad conyugal por cuanto: Primero: el bien inmueble ubicado en el sitio denominado “El barbecho del Caney” fue adquirido por el referido ciudadano, el 16 de febrero del año 1971, por testamento otorgado por su padre JOSÉ RAMÓN CARRERO SÁNCHEZ, anotado bajo el nro. 1, protocolo cuarto, tomo I del primer trimestre del referido año por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Rivas Dávila; y Segundo, por documento de partición de los bienes hereditarios de fecha 19 de marzo de 1992, inserto en la misma oficina de registro bajo el nro. 31, protocolo primero, tomo I del primer trimestre ; es decir que ya era de su única y exclusiva propiedad, en el momento de su matrimonio el 16 de febrero del año 1971, por testamento otorgado por su padre José Ramón Carrero Sánchez, anotado bajo el nro. 1, protocolo cuarto, tomo I del primer trimestre; es decir, que ya era de su única y exclusiva propiedad, en el momento de su matrimonio con María Isabel Sde la ayago, el cual fue celebrado el 10 de mayo de 1978, es decir, siete años después de la fecha de protocolización del testamento aludido anteriormente.

Que ese bien inmueble en cuestión no pertenece a comunidad conyugal alguna, por cuanto los artículos 151 y 153 del Código Civil establecen que son bienes propios de los cónyuges los que adquieran por herencia o aquellos dejados por testamento. Aunado a ello, el día veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la cual fue otorgado el documento mediante el cual yo adquirí el bien inmueble en referencia por compra realizada al ciudadano Fredi Ramón Carrero Salas, este aparece firmando como de Estado Civil soltero, cuando en realidad debería ser de estado civil divorciado, como efectivamente ya lo estaba de la ciudadana María Isabel Sayago, cuyo vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, el 16 de marzo de 1993.

Que respecto al segundo bien inmueble de su propiedad, cuyo documento de adquisición también fue objeto de anulación en detrimento de mi patrimonio mediante la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2017, también me pertenece legalmente por haberlo adquirido conforme a la Ley, según documento autenticado en fecha 16 de octubre de 1992, bajo el nro. 309, folio 23 del tomo III y posteriormente registrado en fecha 6 de noviembre de 1992, bajo el nro. 6 del protocolo primero, tomo II, en el cual el vendedor FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, aparece firmando como soltero, cuando en realidad debería aparecer como de estado civil divorciado, como efectivamente ya lo estaba de la ciudadana MARÍA ISABEL SAYAGO, cuyo vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, el 16 de marzo de 1993, “lo cual me hace un comprador de buena fe, ya que no tenía conocimiento que los bienes adquiridos pertenecían a una supuesta comunidad conyugal, requisito este necesario para que la cónyuge pudiera solicitar la nulidad de dichos documentos de conformidad al artículo 170 del Código Civil” (sic).

Que aunado a lo anterior, la ciudadana MARÍA ISABEL SAYAGO dejó transcurrir más de veinte años sin que ejerciera acción alguna en contra de cualquier perjuicio que su anterior esposo, el ciudadano FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, le hubiese ocasionado, por tanto dejo prescribir la acción que específicamente le corresponde al cónyuge cuyo derecho fue lesionado, y que de conformidad al del acto en los registros correspondientes; es más, el mismo artículo establece que el cónyuge afectado, una vez transcurrido el lapso de cinco años, solo tendrá acción contra el otro cónyuge por los daños y perjuicios que le hubiese causado.

Que en el juicio sustanciado bajo el No 2017-850 en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde aparece como parte demandante la ciudadana MARÍA ISABEL SAYAGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad nro. V.- 6.629.009, domiciliada en la aldea Las Tapias del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del demandado FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad nro. V.- 5.030.347, en una supuesta reclamación de los derechos que como cónyuge había adquirido sobre los bienes inmuebles en referencia, no hubo controversia alguna, hasta el punto que el demandado ni se molestó en dar contestación a la demanda, llegando a un acuerdo amistoso con la parte demandante , mediante el cual convenía en todas y cada una de las pretensiones de la demandante y por consiguiente en la anulación, de plano y sin mayores miramientos, de los documentos por medio de los cuales adquirí la propiedad de los mismos, en detrimento de mi patrimonio, lo que fue homologado por el Juez de la causa haciendo caso omiso a los mandamientos que el legislador ha consagrado en la ley adjetiva civil vigente en Venezuela a fin de evitar el fraude y la colusión procesal.

En conclusión, ciudadano Juez, existen pruebas fehacientes de que el juicio sostenido por ante el Tribunal Primero de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Mérida por los ciudadanos MARÍA ISABEL SAYAGO y FREDI RAMÓN CARRERO SÁNCHEZ, sustanciado en el expediente nro. 2017-850, se trata de un procedimiento tramitado artificiosamente, simulado con el único fin de perjudicarme en mi patrimonio, es decir, se trata de un fraude procesal fraguado por ellos en complicidad, con el único y maligno propósito de adueñarse de mis propiedades que adquirí legítimamente de conformidad con la ley, lo cual se encuentra tipificado dentro de nuestra legislación procesal civil como colusión o fraude procesal, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

En el inter-título denominado “CAPITULO SEGUNDO DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES”, indicó lo siguiente:

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la vía idónea para que se declare judicialmente la existencia de fraude procesal es el juicio ordinario; criterio este reiterado mediante sentencia número 127, del 26 de febrero de 2014.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, reiteró su criterio establecido en sentencias número 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Goterried) y 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A.) en los cuales estableció que la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es el procedimiento de amparo constitucional, sino el juicio ordinario.

Que para definir el fraude procesal, la Sala Citó su sentencia número 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Goterried) en la cual señaló:

Que según lo expresa el artículo 17 del C.P.C., el Juez de oficio o a petición de parte, deberá tomar todas las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia, sin embargo, el juez de la causa al sustanciar y decidir el procedimiento tramitado en el expediente nro. 2017-850, hizo caso omiso a este mandamiento procesal, causando grave lesión a mi patrimonio.

Por todo lo aquí expuesto, en este caso existen fundados indicios que las partes en el juicio tramitado en el expediente nro. 2017-850, incurrieron en colusión procesal al convenir en un acuerdo que me ha perjudicado directamente.

En el capítulo tercero denominado “DEL PETITORIO” (sic) indicó:

Que por las razones antes expuestas, es que fundamentó en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad, honorable juez, por haber sido gravemente afectado en mi patrimonio, con el fin de demandar, como en efecto estoy demandando en este acto, por fraude y colusión procesal, a los ciudadanos MARÍA ISABEL SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V.- 6.629.009; y FREDI RAMÓN CARRERO SALAS; antes identificado, del mismo domicilio.

Que se declare con lugar la presente acción y en consecuencia, se ordene la citación de los ciudadanos MARÍA ISABEL SAYAGO, antes identificada y FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, antes identificado, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal y me devuelvan la propiedad de los bienes inmuebles que mediante la simulación de un procedimiento artificial me fue arrebatada. SEGUNDO: Que se declare la existencia de la colusión procesal en mi perjuicio y, en consecuencia se declare que los bienes inmuebles objeto del mismo son de mi única y exclusiva propiedad. TERCERO: que una vez declarada con lugar la presente demanda, se oficie al registro público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente mediante la cual se me restituya la propiedad de los bienes inmuebles en referencia.
CUARTO: Se condene a los aquí demandados, ciudadanos MARÍA ISABEL SAYAGO y FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, ya identificado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 20 de mayo de 2019 (folios 67 al 76) estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda incoada por el ciudadano FELIPE ANTOLINEZ CORREA, antes identificado, procedió a dar contestación a la demanda:

Que rechazan y contradicen las alegaciones explanadas en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes.

Que las premisas fácticas de la demanda no se corresponden con la verdad de los hechos empíricos; tampoco, el derecho para fundamentarla es aplicable a la situación jurídica planteada.

Que el ciudadano FELIPE ANTOLINEZ CORREA, alegó que fue víctima de un fraude procesal y colisión procesal fraguado en su contra, mediante el cual se logró una decisión judicial identificada con el nro 42, dictada en fecha 24 de noviembre del año 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente nro. 2017-850, que decretó la anulación de los documentos que acreditaban su derecho de propiedad sobre dos (02) bienes inmuebles ubicados en la aldea las tapias del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida de la siguiente manera: el primero, en fecha veintiuno (21) de febrero de 1995, bajo el nro 138 del protocolo primero, folio 349 del tomo III, correspondiente al primer trimestre de ese año 1995, sobre el cual existe la construcción de una casa para habitación. Y el segundo inmueble, según documento autenticado en fecha dieciséis (16) de octubre de 1992, bajo el nro. 309, folio 23, del tomo III y posteriormente Registrado en fecha 6 de noviembre de 1992, bajo el nro. Seis (6) del protocolo primero, tomo II.

Que tal alegación la rechazamos por cuanto el ciudadano FELIPE ANTOLINEZ CORREA había adquirido ilegalmente los bienes decretos

El segundo bien inmueble ubicado en el sector “La Vega” de la aldea Las Tapias del municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, fue adquirido por el aquí codemandado, ciudadano Fredi Ramón Carrero Salas, por compra que hizo a Mónica Carrero Salas según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el nro. 31 del Protocolo Primero, tomo V, primer trimestre de ese año 1992, es decir, durante la vigencia de su matrimonio.

Que estos bienes inmuebles los hubieron durante su matrimonio “que contrajeron en fecha 10 de mayo de 1978 para regularizar nuestra unión concubinaria que teníamos desde 1975 en cuya relación procreamos a nuestra hija ANA MARISELA CARRERO SAYAGO, se aclara que nunca convenimos capitulaciones matrimoniales sobre bienes muebles e inmuebles.

Que ambas ventas fueron efectuadas sin el consentimiento de la cónyuge codemandada MARÍA ISABEL SAYAGO, pues aún estábamos casados y el bien inmueble en referencia pertenecía a la comunidad conyugal, por lo que son comunes, de por mitad cada uno, por haber sido adquiridos durante el matrimonio.

Que según consta de expediente nro. 3159, “fue disuelto nuestro vínculo matrimonial por sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no obstante hasta la presente fecha no hemos efectuado liquidación y partición del patrimonio conyugal.

Que lotes de terreno antes descritos que forman parte de “[su]acervo patrimonial fue enajenado por el codemandado Fredi Ramón Carrero Salas, quien los vendió al ciudadano Felipe Antolinez Correa, sin el debido consentimiento ni la autorización de la ciudadana María Isabel Sayago; el primer lote de terreno ubicado en lugar conocido como “El Barbecho del Caney” de la Aldea Las Tapias, que es el mismo inmueble sobre el cual existe la construcción de la casa de habitación, lo vendió en fecha 21 de febrero de 1995, bajo el nro. 138 del protocolo primero, folio 349 del tomo III, primer trimestre de 1995; y el segundo inmueble ubicado en el sector conocido como “La Vega” de la misma aldea Las Tapias, fue enajenado por el codemandado Fredi Ramón Carrero Salas mediante documento autenticado el 16 de octubre de 1992, bajo el no. 309, folio 23 del tomo III y posteriormente registrado el 6 de noviembre de 1992, bajo el nro. 6, protocolo primero, tomo III en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida.

Que tales ventas “estuvieron infectadas [sic]de nulidad por haber sido realizadas sin el consentimiento y autorización de la copropietaria MARÍA ISABEL SAYAGO, el cual fue motivo para entablar el juicio de nulidad en referencia” (sic).

Que negaba, rechazaba y contradecía que la ciudadana MARÍA ISABEL SAYAGO, haya dejado “de transcurrir más de veinte años sin ejercer acción alguna en contra de cualquier perjuicio que su anterior esposo Fredi Ramón Carrero Salas le hubiese ocasionado, por cuanto la caducidad es una defensa de fondo para enervar la acción de nulidad que solo puede ser ejercida por la parte afectada y no por terceros ya que fuera de los casos previstos por la ley, no puede el demandante FELIPE ANTOLINEZ CORREA, hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, es decir la caducidad, pues esta defensa perentoria de fondo sólo podía ejercerla el demandado Fredi Ramón Carrero Salas en el juicio signado con el nro 2017-850 que se tramitó en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, la cual no puede volverse a discutir en este juicio.

Que la ciudadana aquí codemandada MARÍA ISABEL SAYAGO, efectivamente si ejerció la nulidad a que se contrae el juicio tramitado bajo la mencionada nomenclatura ante el referido tribunal municipal y la parte adversaria en dicho juicio no alegó la caducidad de la acción, conviniendo en la demanda, por lo cual fue declarada con lugar la nulidad de las ventas de los inmuebles descritos, adquiriendo dicha resolución judicial el carácter de sentencia firme” (sic).

Que igualmente niega, rechaza y contradice que el juicio sustanciado en el expediente nro. 2017-850 fue un procedimiento tramitado artificiosamente simulado, con el único fin de perjudicar al demandante Felipe Antolinez Correa.

Que igualmente niega, rechaza y contradice que los supuestos de hecho explanados en el libelo de demanda, encuadren dentro de los artículos

III
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de fraude y colusión procesal , deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró “con lugar” la demanda por la que se hizo valer tal pretensión, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: acción de amparo incoado por Hans Gotterried Ebert Dreger), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formuló amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la denuncia de fraude procesal y a la vías judiciales para sus sustanciación y decisión, en los términos que se reproducen a continuación:

“(omissis)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios ‘litigantes o intervinientes’, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen ‘simulación procesal’.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar si en el presente caso hubo fraude y colusión procesal, resulta imperativo proceder a determinar algunas premisas, a cuyo efecto el Tribunal observa:

El artículo 170 el Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente “…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, en tal virtud deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicio que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1ºDeduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa.
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada al desenvolvimiento normal del proceso

La Sala de Casación Civil, Sala de Casación Civil, de fecha 11 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arriechi G., juicio Carmen Herrrera Acosta Vs. Inversiones Algoca, C.A., Exp Nº 00-0083, S. Nº 0097; al respecto ha señalado lo siguiente: “se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca del proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso” (sic)

Asimismo, la Sala Constitucional en cuanto al dolo procesal ha señalado: el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1º del Art.170 crea en las partes el deber de veracidad(exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal)” (sic), SC, 4 de agosto de 2000, Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., Hans Gotteried Ebert Dreger en amparo , Exp. Nº 00.1724.

En el presente caso se verifica que en el caso de autos la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe demostrar los elementos indiciarios que determinen en este Sentenciador la convicción de que las actuaciones expuestas ut supra por la parte demandada, están viciadas de fraude y colusión procesal, los cuales podrán ser establecidos judicialmente por todo género de pruebas de los establecidos, tanto en el Código Civil vigente como en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, de la forma que a continuación se detalla:


ENUNCIACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante presentó los documentos que obran del folio 8 al 55 del presente expediente:

a) Copia fotostática del acta nº8 del matrimonio de los ciudadanos FREDI RAMÓN CARRERO SALAS y MARÍA ISABEL SAYAGO, la cual obra del folio 9 al 12, de fecha 10 de mayo de 1978, matrimonio celebrado en el Concejo Municipal del --para entonces-- Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida.

Esta Superioridad observa de la valoración de la presente copia fotostática simple, que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, razón para tenerlo como fidedigna de su original; motivo por el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para dar por comprobado, que en fecha 10 de mayo de 1978 se llevó a cabo el matrimonio civil entre los ciudadanos FREDI RAMÓN CARRERO SALAS y MARÍA ISABEL SAYAGO. Y así se establece.

b) Copia fotostática de documento de cancelación de la obligación por prte del ciudadano FELIPE ANTOLINEZ CORREA al Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM) y la respectiva extinción de la garantía hipotecaria de primer grado sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Barbecho del Caney, Aldea las Tapias del Municipio Rivas Dávila, autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de junio de 2015, anotado bajo el nro. 5, tomo 76, folio del 18 al 20.

Este Jurisdicente observa de la revisión exhaustiva de la presente prueba que se trata de un instrumento público, que emana de un funcionario de la Administración PúblicaAdministrativa, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que el Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Habitat del Estado Mérida (FONVHIM) declara cancelada la obligación del contrato de crédito de autoconstrucción y extinguida la garantía hipotecaria de primer grado, ya que efectuó la totalidad del pago adeudado, estampando la nota marginal correspondiente. Así se establece.

c) Copia simple del documento en el que consta que el ciudadano FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, le da en venta al ciudadano FELIPE ANTOLINEZ CORREA SALAS, un pequeño lote de terreno ubicado en la Aldea en Las Tapias del precitado Municipio Autónomo Rivas Dávila, en el denominado “Barbecho del Caney”, con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: en la medida de 12 metros es lindero camino carretero que separa instalaciones del grupo nacional Felix Manuel Lucez; POR EL FONDO: en igual medida de 12 metros colinda con terrenos de propiedad del vendedor Fredi Ramón Carrero Salas; POR EL COSTADO IZQUIERDO: en la medida de 25 metros separa camino carretero de terrenos de propiedad actual de Omaira Carrero Salas; POR EL COSTADO DERECHO: en igual medida de 25 metros, COLINDA CON TERRENOS DEL VENDEDOR Fredi Ramón Carrero Salas. Es de señalar los siguientes aspectos: la entrada y salida al inmueble descrito le pertenece de acuerdo a los usos, costumbres y servidumbres conocidas. Debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida. En la ciudad de Bailadores, en fecha 21 de febrero de 1995.

Esta Superioridad observa que del análisis del presente instrumento se puede constatar que el referido instrumento emana de una autoridad competente para ello, por lo que tiene carácter de auténticos respecto de los hechos jurídicos en ella contenida y hace plena prueba conforme al artículo 1359 del Código Civil, que se trata de una copia simple de un instrumento público consistente en una venta de un terreno debidamente registrado, cuyas medidas y linderos fueron expresadas ut supra. El mencionado instrumento no fue impugnado ni tachado por la contraparte, evidenciándose del mismo que en la mencionada venta, el ciudadano FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, se identificó como de estado civil soltero, declarando además que la referida propiedad la hubo primero por testamento debidamente otorgado por su padre JOSÉ RAMÓN CARRERO SÁNCHEZ, en fecha 16 de febrero de 1971, quedando anotado bajo el nro. 1, protocolo cuarto, tomo I, del primer trimestre, por ante el Registro Subalterno del --para entonces—Registro Subalterno del Distrito Rivas Dávila. Y así se establece.

d) Copia simple de documento de partición de bienes debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 19 de marzo de 1992.

Esta Superioridad del análisis del referido instrumento observa conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, le confiere valor probatorio para dar por comprobado la adjudicación al ciudadano FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, de los derechos y acciones sobre el inmueble “El Barbecho el Caney”, según el testamento debidamente otorgado por su padre JOSÉ RAMÓN CARRERO SÁNCHEZ, en fecha 16 de febrero de 1971, el cual quedó anotado bajo el nro 1, protocolo cuarto del primer trimestre del referido año por ante la Oficina Subalterna del Distrito Rivas Dávila. Asimismo, consta en documento de venta de fecha 19 de marzo de 1992, con el nro. 31, protocolo primero, tomo quinto correspondiente al primer trimestre del correspondiente año, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Así se establece.

e) Copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente 2017-850 (folio 92) llevado por ante el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del juicio que por nulidadde venta interpusiera la ciudadana MARÍA ISABEL SAYAGO en contra del ciudadano FREDI RAMÓN CARRERO de donde se extrae que en fecha 24 de noviembre de 2017, se dictó decisión nro. 42, declarando con lugar la demanda de nulidad incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL SAYAGO, y homologando el acuerdo entre las partes.

Quien aquí juzga observa que el referido instrumento ostenta un carácter de documento público conforme a los artículos 1357, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades de Ley, y en razón de que no fue tachado, ni impugnado, esta Superioridad le otorga valor probatorio para dar por comprobado el juicio de nulidad de venta incoado por la ciudadana MARÍA ISABEL SAYAGO en contra del ciudadano FREDI RAMÓN CARRERO, por nulidad de venta, donde el mencionado Tribunal de Municipio Rivas Dávila declaró con lugar la demanda y la existencia de la comunidad de gananciales. Y así se establece.

f)Copia simple de documento de venta realizada por el ciudadano FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, al ciudadano FELIPE ANTOLINEZ CORREA, de los derechos y acciones sobre el inmueble denominado “La Vega” ubicado en la Aldea las Tapias Bailadores, en fecha 6 de noviembre de 1992, el cual quedó anotado bajo el nro.6, protocolo primero, tomo II del referido año, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original.

Esta Superioridad observa que el referido instrumento se trata de un instrumento público, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Rivas Dávila, de fecha 6 de noviembre de 1992, el cual quedó anotado bajo el número 6, protocolo primero, tomo II del referido año, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno de su original. En tal sentido, quien aquí juzga del análisis del referido instrumento, constata que el mismo es emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a que en fecha 6 de noviembre de 1992, el ciudadano FREDI RAMÓN CARRERO SALAS se identificó como venezolano, mayor de edad, soltero, dando en venta al ciudadano FELIPE ANTOLINEZ CORREA, todos los derechos y acciones correspondientes a un predio de terreno pecuario ubicado en el sitio denominado La Vega, en la Aldea Las Tapias del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida. Así se establece.

Prueba de Reconocimiento de Contenido y Firma, el cual obra del folio 112 al 120, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo del reconocimiento de contenido y firma en la que figura como solicitante ANA MARISELA CARRERO SAYAGO, titular de la cédula de identidad nro. V. 15.234.437, asistida por la profesional del derecho MARÍA NATHALY MORA BENAVIDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 182.378, de donde se extrae que en fecha 24 de mayo de 2018, se dictó decisión nro. S-025-2018, declarando reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 15 de febrero de 2018, suscrito por los ciudadanos FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, titular de la cédula de identidad nro. 5.030.347, actuando como otorgante vendedor por una parte, y ANA MARISELA CARRERO SAYAGO, titular de la cédula de identidad nro. V.- 15.234.437 en su condición de compradora de un pequeño lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión ubicado en el sector denominado El Barbecho del Caney, de La Aldea Las Tapias del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida con las siguientes medidas y linderos, por el Frente: mide doce metros (12 mts), es lindero el camino carretero que separa instalaciones del Grupo Educativo Nacional Felix Manuel Luces; POR EL FONDO: en la misma medida de doce metros, del vendedor Fredi Carreri Salas; POR EL COSTADO IZQUIERDO: mide veinticinco metros (25 mts) separa camino carretero de terrenos propiedad de Omaira Carrero Salas; y POR EL COSTADO DERECHO, en la misma medida de veinticinco metros colinda con terrenos del vendedor Fredi Carrero Salas; sobre el lote de terreno descrito he construido una casa para habitación en paredes de bloque de concreto y techo de acerolit la cual también vende y hubo la propiedad mediante documentos PRIMERO: según testamento debidamente otorgado por su padre JOSÉ RAMÓN CARRERO SÁNCHEZ en fecha 16 de febrero de 1971, el cual quedó anotado bajo el nro.1, protocolo cuarto del primer trimestre del referido año por ante la Oficina Subalterna del Distrito Rivas Dávila y SEGUNDO: por partición registrada en fecha 19 de marzo de 1992, con el nro. 31, protocolo primero, tomo quinto correspondiente al primer trimestre del correspondiente año. TERCERO: Las mejoras por haberlas construido con dinero de mi propio peculio.

Esta Superioridad al respecto, observa que la solicitud llevada ante un Tribunal, constituye en su conjunto un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de los cual, y en atención al anterior documento promovido antes de informes, al no ser tachado de falso este instrumento ostenta pleno valor probatorio y, en consecuencia, hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia, según lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

El referido documento no fue objeto de impugnación conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil se tiene como fidedigno y esta Juzgadora le atribuye fuerza probatoria para dar por comprobado la existencia del reconocimiento de documento de venta realizado por el ciudadano FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, a la ciudadana ANA MARISELA CARRERO SAYAGO, sobre el inmueble descrito en el libelo del presente juicio de fraude y colusión procesal, dicho reconocimiento de contenido y firma fue tramitado por ante el Tribunal Primero de municipio Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, llamando poderosamente la atención a esta Juzgadora dicho documento, ya que de él se desprende que el ciudadano FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, a la ciudadana ANA MARISELA CARRERO SAYAGO, quien se presume es su hija, el inmueble que por su descripción es objeto de la presente demanda, declarando que sobre el terreno descrito ha construido mejoras consistentes en una casa para habitación, “con dinero de su propio peculio”, cuando en el documento registrado en fecha 17 de agosto de 2015, se evidencia que el ciudadano FELIPE ANTOLINEZ CORREA, construyó la mencionada casa con un crédito hipotecario concedido por IVASOL, lo que demuestra una falsa atestación por parte del ciudadano FREDI RAMÓN CARRERO SALAS de dicho documento de venta ante el Tribunal que conoció de dicho procedimiento. Y así se establece.

En escrito de fecha 20 de mayo de 2019 (folios 67 al 76) La parte demandada acompañó al escrito de la demanda los siguientes documentos:

1) Con el objeto de demostrar la relación concubinaria entre los ciudadanos ANA MARISELA CARRERO SAYAGO, y el ciudadano FELIPE ANTOLINEZ CORREA invocó el valor y mérito probatorio de la copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos LEYDYS DEL CARMEN ANTOLINEZ CARRERO y LUIS FELIPE ANTOLINEZ CARRERO, nro 138 Y 298,respectivamente, expedidas, por el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera (folio 80 al 82).

De la revisión de los autos constata este Tribunal que la copia certificada de las referidas partidas de nacimiento fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, la aprecia para dar por comprobado que los ciudadanos LEYDYS DEL CARMEN ANTOLINEZ CARRERO y LUIS FELIPE ANTOLINEZ CARRERO son hijos, del demandante LUIS FELIPE ANTOLINEZ CARRERO y ANA MARISELA CARRERO DE SAYAGO. Así se establece.

a) Con el objeto de demostrar el matrimonio de los ciudadanos ANA MARISELA CARRERO SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 15.234.437, domiciliada en la población e Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano FELIPE ANTOLINEZ CORREA, acta de matrimonio de fecha 18 de junio de 2004, según acta de matrimonio nro. 5 inserta en los libros de matrimonio civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida (folio 83).

CONCLUSIONES

Analizado y valorado el material probatorio cursante en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente concluye lo siguiente:

.- La presente demanda fue planteada con motivo de una denuncia de fraude y colusión procesal que se habría concretado mediante un juicio que fue sentenciado en el Tribunal de Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de octubre de 2017, juicio que por nulidad de venta interpusiera la ciudadana MARÍA ISABEL SAYAGO en contra del ciudadano FREDI RAMÓN CARRERO, la cual fue declarada con lugar y homologado el acuerdo entre las partes en el sentido que el demandado no contestó la demanda y no hizo contradictorio .

.- Establecido lo anterior quien aquí juzga observa del amplio material probatorio que el referido Tribunal admitió la demanda de nulidad de venta sin constituir debidamente, el litis consorcio pasivo necesario, siendo que el ciudadano FELIPE ANTOLINEZ CORREA, era el comprador de buena fe de los inmuebles descritos ut supra, en tal sentido, mal podría haber contestado la demanda y oponer defensa.

.- Se evidencia del material probatorio y de las declaraciones hechas por el demandado del presente juicio de fraude procesal y colusión que FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, en los documentos de venta, se identificó como de estado civil soltero, declarando además que tales inmuebles los hubo por testamento y partición de bienes hereditarios, constituyendo estos bienes como bienes propios, haciendo del demandante FELIPE ANTOLINEZ CORREA, un comprador de buena fe. Y así se declara.

.- De la misma forma se observa del documento del Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Mérida (IVASOL), contrato de crédito de autoconstrucción a favor del ciudadano FELIPE ANTOLINEZ CORREA, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Barbecho del Caney, Aldea las Tapias del Municipio Rivas Dávila, autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de junio de 2015, la cual demuestra que la construcción de casa para habitación descrita en el mencionado inmueble fue a únicas expensas del ciudadano FELIPE ANTOLINEZ CORREA

De la Prueba de Reconocimiento de Contenido y Firma, el cual obra del folio 112 al 120, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contentivo del reconocimiento de contenido y firma en la que figura como solicitante ANA MARISELA CARRERO SAYAGO, de donde se extrae que en fecha 24 de mayo de 2018, se dictó decisión nro. S-025-2018, declarando reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 15 de febrero de 2018, suscrito por los ciudadanos FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, y ANA MARISELA CARRERO SAYAGO, en su condición de compradora de un pequeño lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión ubicado en el sector denominado El Barbecho del Caney, observando quien aquí juzga que en la referida venta que es posterior a la nulidad de las ventas, ya el referido demandado de autos vendió el inmueble objeto del presente litigio, atestando de manera falsa y errónea en el documento de venta que las bienhechurías de la casa para habitación fueron hechas “con dinero de su propio peculio”, cosa que fue desvirtuada mediante pruebas y donde vuelve a señalar que el inmueble de dicha venta fue adquirido por testamento y partición hereditaria, lo cual quiere decir de bienes propios. Y así se declara.

Asimismo, este Jurisdicente evidencia que al llevarse a cabo el juicio de nulidad de venta referida, fue aceptado por el demandado FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, todos los alegatos de la parte demandante, sin hacer ninguna oposición o defensa, presumiéndose una inexistente litis entre ellos, del cual derivó en un considerable detrimento en el patrimonio del comprador de buena fe ciudadano FELIPE ANTOLINEZ CORREA.

Se evidencia claramente una serie de irregularidades, primero en el Tribunal de Municipio que al no integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario, no dictó la sentencia frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se desconoció el derecho a la defensa, de las personas o persona en este caso ausentes que debe integrar el litisconsorcio necesario. En tal sentido, se observó que teniendo los ciudadanos MARÍA ISABEL SAYAGO, como demandante y FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, como demandado, el juicio para ellos, no hubo contención o trabazón de la litis, por lo que el demandado no argumentó que dichos bienes eran propios como lo atestó en ambos documentos y que en uno de los bienes había operado el lapso de caducidad de la acción, ambas partes solicitaron la decisión del juicio sin aportar pruebas, actuando con engaño y falta de lealtad procesal. Y así se decide.

De lo anteriormente expuesto, y de los hechos probados con el análisis de todo el material probatorio, llevan a la convicción de este Jurisdicente considerar procedente la pretensión de FRAUDE Y COLUSIÓN PROCESAL, que fue accionada por el ciudadano FELIPE ANTOLINEZ CORREA, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo indicó el Tribunal a quo. Y así se decide.

En aquiescencia a los presupuestos de hecho expuestos, así como a los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales ut supra citados, aunado al examen de los alegatos formulados por el demandante y los demandados en la demanda y la contestación respectivamente, ya los medios probatorios aportados por todos los intervinientes; en la parte dispositiva de este fallo, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Asimismo, se declara Nula la sentencia nº 42, Expediente nº2017-850, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 24 de noviembre de 2017, igualmente se ordena oficiar al referido Tribunal, para que tenga conocimiento de la presente decisión; y a la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila, con sede en Bailadores para el Registro de la presente sentencia. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente demanda de fraude procesal y colusión, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de enero de 2022, por el profesional del derecho JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.994, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ISABEL SAYAGO y FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 9 de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado contra los mencionados ciudadanos por fraude y colusión procesal, mediante la cual dicho Tribunal declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, formulada por los ciudadanos codemandados MARÍA ISABEL SAYAGO y FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, todos antes identificados, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2019, inserta a los folios 67 al 76. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de FRAUDE y COLUSIÓN PROCESAL, incoara el ciudadano FELIPE ANTOLINEZ CORREA, en contra de los ciudadanos MARÍA ISABEL SAYAGO y FREDI RAMÓN CARRERO SALAS, todos antes identificados, y por vía de consecuencia, se declara la NULIDAD del juicio de NULIDAD DE VENTA llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, decisión en fecha 24 de noviembre de 2017, que fue declarado firme en fecha 24 de noviembre de 2017, causa signada bajo la nomenclatura 2017-850 del Tribunal de la causa. TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Siendo modificado el dispositivo mediante aclaratoria por auto de fecha 25 de enero de 2022 (folio 165) quedando el particular tercero y cuarto así: “TERCERO: OFÍCIESE al Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente; una vez se declare definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia nº 42, Expediente nº 2017-850, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, de fecha 24 de noviembre de 2017.

TERCERO: Se ordena oficiar al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, para que tenga conocimiento de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena oficiar a la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA, con sede en Bailadores, para el Registro de la presente sentencia y estampe la nota respectiva, para que queden sin efectos las ventas posteriores a la sentencia anulada con respecto al inmueble objeto del presente litigio.

QUINTO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA a la parte demandada en las costas del recurso, por haber resultado totalmente vencida.
Queda en esta forma CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los nume¬rosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil veinticuatro.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Luis Fernando J. Mori D.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Juez Provisorio,

Luis Fernando J. Mori D.