REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 23 de noviembre de 2023, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de noviembre de 2023, por los abogados ENIO JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ y JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano JULIO DUPUY, contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2023, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RANGEL MORA y ELYMAR CHIQUINCQUIRÁ RANGEL LUJANO, debidamente asistidos por los abogados MIGUEL ALVARADO PIÑERO Y NURY GIL VALECILLOS, por acción de desalojo de galpón comercial, mediante el cual dicho Tribunal declaró:
“PRIMERO: Con Lugar la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.619.971, quien actúa en su propio nombre como comunero y representación de la condueña ciudadana ELYMAR CHIQUINQUIRA RANGEL LUJANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.459, asistido por los abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO y NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 69.831 y 201.620, contra el ciudadano JULIO DUPUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.452.691, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° de la Ley de Arrendamientos, para el Uso Local Comercial. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano JULIO DUPUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.452.691, a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, del inmueble objeto de arrendamiento constituido comercial ubicado en la calle Zulia, avenida los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.- [...].- (sic)”.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2023 (folio 254), esta Alzada dio por recibido en apelación el presente expediente, dándole entrada con la numeración de este Juzgado, correspondiéndole el 05387, y el curso de Ley correspondiente, se advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a la presente fecha podrían solicitar la constitución de jueces asociados y promover la pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.
En fecha 12 de enero de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ENIO RAMÍREZ y JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ, consignaron escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles (folios 255 al 259).
En fecha 15 de enero de 2024, la coapoderada judicial de la parte actora, abogado NURY GIL VALECILLOS, consignó escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles (folios 260 al 264).
En fecha 25 de enero de 2024, los coapoderados judiciales de la parte actora, abogados NURY GIL VALECILLOS y LUIS MARTINEZ CHACÓN, consignaron en cuatro (4) folios útiles, escrito de observación a los informes (folios 265 al 268).
Por auto de fecha 25 de enero de 2024, esta Alzada, siendo la fecha en que vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentasen las observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se le advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente de la fecha de este auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa (folio 269).
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2024, venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento, para dictar sentencia definitiva en la presente causa y, en virtud de que este tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado, varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha de este auto (folio 270).
Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 9 de febrero de 2023 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual, por auto de fecha 13 de febrero de 2023, recibió, le dio entrada y cuso de ley a la presente demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RANGEL MORA y ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO, asistidos por los abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO y NURY COROMOTO GIL VALECILLOS.
Junto con el libelo el actor produjo los documentos siguientes:
a) Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO (LA ARRENDADORA) y JULIO DUPUY (EL ARRENDATARIO), de fecha 15 de mayo de 2010, de un inmueble conformado por un galpón, ubicado en la calle Zulia, Avenida Los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, por un tiempo de duración de seis (6) meses y con un canon de arrendamiento, en su momento por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) (folios 7 y 8).
b) Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO (LA ARRENDADORA) y JULIO DUPUY (EL ARRENDATARIO), de fecha 15 de noviembre de 2010, de un inmueble conformado por un galpón, ubicado en la calle Zulia, Avenida Los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, por un tiempo de duración de seis (6) meses y con un canon de arrendamiento, en su momento por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) (folios 9 y 10).
c) Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO (LA ARRENDADORA) y JULIO DUPUY (EL ARRENDATARIO), de fecha 15 de mayo de 2011, de un inmueble, conformado por un galpón, ubicado en la calle Zulia, Avenida Los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, por un tiempo de duración de un (1) año y con un canon de arrendamiento, en su momento por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00) (folios 11 y 12).
d) Original de documento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A VOLUNTAD DE PARTES (privado), suscrito entre los ciudadanos ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO (LA ARRENDADORA) y JULIO DUPUY (EL ARRENDATARIO), de fecha 15 de mayo de 2012, de un inmueble, conformado por un galpón, ubicado en la calle Zulia, Avenida Los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, por un tiempo de un (1) año de prórroga, manteniendo el monto del canon de arrendamiento, en su momento por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00) (folio 13).
e) Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO (LA ARRENDADORA) y JULIO DUPUY (EL ARRENDATARIO), de fecha 15 de mayo de 2013, de un inmueble, conformado por un galpón, ubicado en la calle Zulia, Avenida Los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, por un tiempo de duración de un (1) año y con un canon de arrendamiento, en su momento, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) (folios 14 y 15).
f) Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO (LA ARRENDADORA) y JULIO DUPUY (EL ARRENDATARIO), de fecha 1º de junio de 2014, de un inmueble, conformado por un galpón, ubicado en la calle Zulia, Avenida Los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, por un tiempo de duración de un (1) año y con un canon de arrendamiento, en su momento por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) (folios 16 y 17).
g) Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO (LA ARRENDADORA) y JULIO DUPUY (EL ARRENDATARIO), de fecha 15 de mayo de 2011, de un inmueble, conformado por un galpón, ubicado en la calle Zulia, Avenida Los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, por un tiempo de duración de un (1) año y con un canon de arrendamiento, en su momento por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), los cuatro (4) primeros meses, es decir, junio, julio, agosto y septiembre de 2018, quedando sujeto a ser ajustado cada cuatro meses, por lo que en dicho año, se harían 3 ajustes, dependiendo de la inflación. (folios 18 al 21).
h) Copia certificada del documento compra - venta, por los ciudadanos ELIO ARMANDO RANGEL OSUNA y MARÍA SACRAMENTO LUJANO DE RANGEL (vendedores) y LUIS ALFONSO RANGEL OSUNA y ELIMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO (compradores), protocolizado en fecha 27 de diciembre de 2006, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 20, folios 130 al 135, Protocolo Primero, Tomo: Octogésimo Octavo, del Cuarto Trimestre del referido año, de los Libros llevados por ante dicha oficina registral, consistente en un lote de terreno de veintitrés metros (23mts) de frente, por dieciséis (16mts) lineales de frente a fondo, ubicado en el sitio denominado La Pedregosa, de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 23 al 27) y, el documento de compra realizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL MORA, a los ciudadanos LUIS ALFONSO RANGEL OSUNA y EDIT MAGALI MORA DE RANGEL, relativo al 50% de los derechos y acciones que les corresponden de la totalidad del inmueble arriba mencionado, protocolizado en fecha 2 de diciembre de 2022, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 32, folio 110 del Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año respectivo. (folios 28 al 31)
i) Original de recibo de pago, de fecha 17 de noviembre de 2022, por la cantidad de 300$, firmado por el ciudadano CARLOS RANGEL (folio 32).
j) Original de recibo de pago, de fecha 6 de diciembre de 2022, por la cantidad de 200$, equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.678,00), firmado por el ciudadano CARLOS RANGEL (folio 33).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2023 (folio 35), el Tribunal de la causa recibió la demanda cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, en cuanto a su admisión, el tribunal lo resolvería por separado.
Por auto de la misma fecha, el tribunal a quo admitió la presente demanda, cuanto a derecho, por el procedimiento Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículos 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial en concordancia con el artículo 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó la citación del demandado, ciudadano JULIO DUPUY, para que compareciera por ante ese Juzgado en el VIGÉSIMO DÍA hábil, siguiente a aquel en que conste haber sido citado, en horas de despacho y dar contestación a la demanda en su contra (folio 36).
Consta en el folio 37, diligencia de fecha 23 de febrero de 2023, suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL MORA, en su condición de propietario, actuando en nombre propio y en interés de su comunera, ciudadana ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO, debidamente asistido por la abogado NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, confirió poder especial apud acta a los abogados MIGUEL ALVARADO, NURY GIL, para que representen, sostengan y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio de desalojo de galpón comercial.
Por diligencia suscrita en fecha 23 de febrero de 2023, por la abogado NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, co-apoderada actora, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadano JULIO DUPUY (folio38).
Consta en los folios 39 al 41, notificación debidamente cumplida de la parte demandada, ciudadano JULIO DUPUY, firmada por el mismo en fecha 7 de marzo de 2013.
En fecha 10 de abril de 2023, el ciudadano JULIO DUPUY, debidamente asistido por los profesionales del derecho JOSÉ ALFONSO MARQUEZ PEREIRA y ENIO JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ, consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda con sus respectivos anexos (folios 42 al 49).
En diligencia de fecha 10 de abril de 2023 (folio 51), suscrita por el ciudadano JULIO CÉSAR DUPUY GONZÁLEZ, asistido por los abogados JOSÉ ALFONSO MARQUEZ PEREIRA y ENIO JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ, para que representen, sostengan y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio.
Mediante diligencia del 12 de abril de 2023, la coapoderada actora, abogado NURY GIL, solicitó al tribunal declarar inadmisible la reconvención planteada por el demandado, toda vez que dicha reconversión tiene por objeto la nulidad de algunos contratos de arrendamiento comercial celebrados entre las partes en el presente juicio (folio 54).
Riela en los folios 55 al 57, auto decisorio de fecha 13 de abril de 2023, mediante el cual el tribunal a quo declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención incoada por el ciudadano JULIO DUPUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.452.691, asistido por los abogados en ejercicio José Alfonso Márquez Pereira y Enio Javier Ramírez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº4.468.197 y V.- 8.086.553 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.941 y 52.948, como parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas y jurisprudencia citada. Y ASÍ SE DECIDE.- …” (sic) (Cursiva de esta Alzada).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2023, suscrita por el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, apeló de la sentencia up supra proferida (folio 58).
Por diligencia suscrita en fecha 18 de abril de 2023, por los coapoderados actores, abogados MIGUEL ALVARADO y NURY GIL, sustituyeron el poder especial apud acta, al abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, reservándose su ejercicio, para que junto a ellos, de forma conjunta o separada represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de su poderdante en el presente juicio de desalojo de galpón comercia (folio 59).
En fecha 18 de abril de 2023, los abogados MIGUEL ALVARADO, NURY GIL y LUIS MARTÍNEZ, en su condición de apoderados actores, consignaron escrito de observaciones a la contestación de la demanda (folios 60 al 63).
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2023, previo cómputo, el tribunal de la causa admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, ordenó a la parte apelante, señalar las copias a los fines de su certificación y la remisión de las mismas al tribunal superior, al cual corresponda por distribución conocer de la presente apelación (folio 66).
Consta en los folios 70 y 71, acta de audiencia preliminar de fecha 5 de mayo de 2023, encontrándose presentes los abogados MIGUEL ALVARADO, NURY GIL y LUIS MARTINEZ, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos CARLOS EDUARDO RANGEL MORA y ELIMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO, dejando constancia que el ciudadano demandado JULIO DUPUY, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, otorgando el tribunal de la causa el derecho de palabra a la parte actora, quien en resumen expuso: precisó el objeto de la demanda resaltando el petitorio contenido en el libelo de demanda, haciendo notar la existencia de la relación arrendaticia de estricto carácter comercial, la cual queda probada con los contratos que fueron promovidos y que no han sido desconocidos por la parte demandada. Que en los hechos alegados en la demanda, el arrendatario está solvente desde el año 2010 hasta octubre de 2021. Que se discute es la falta absoluta de pago del canon de arrendamiento. Consignaron un cuadro ilustrativo de los cánones a pagar.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2023, el tribunal de la causa, fijó los hechos y los límites de la controversia del presente juicio, conforme a lo acordado en la audiencia preliminar (folios 73 al 77).
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2023, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, promovió pruebas (folios 78 y 79).
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2023, el coapoderado actor, abogado LUIS MARTINEZ CHACÓN, solicitó al a quo, revocar pro contrario imperio el auto de fecha 11 de mayo de 2023, por las razones allí expuestas (folio 80).
En fecha 18 de mayo de 2023, el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en su condición de coapoderado de la parte demandada, expuso sus razones para negar lo solicitado por la parte actora (folio 81).
Al folio 82 obra escrito de ratificación de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, suscrito por los abogados NURY COROMOTO GIL VALECILLOS y LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, apoderados de la parte demandante.
Mediante escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, suscrito en fecha 18d e mayo de 2023, por los abogados NURY GIL y LUIS ALBERTO MARTINEZ, apoderados de la parte demandante (folios 84 y 85).
En fecha 18 de mayo del 2023, los abogados NURY GIL y LUIS MARTÍNEZ, apoderados de la parte demandante, consignaron escrito de renuncia de pruebas (folios 87 al 89).
Por auto de fecha 19 de mayo del 2023, el tribunal de la causa negó la solicitud realizada en fecha 16 de mayo de 2023, por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ la parte demandada (folio 91).
En auto dictado en fecha 19 de mayo de 2023, el a quo dejó constancia que el lapso probatorio culminó en la misma fecha, es decir, el 19 de mayo de 2023 (folio 92).
Mediante auto de fecha 26 de marzo [sic] de 2023, el tribunal de la causa aceptó la renuncia de Prueba Documental que obra a los folios 32 y 33 (folio 33).
Consta en los folios 94 al 96, auto de fecha 26 de marzo [sic] de 2023, este Tribunal admitió las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2023, el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandante a fines de que absuelva posiciones juradas.
En fecha 2 de junio del 2023, el Alguacil del a quo devolvió boleta de notificación librada al ciudadano JULIO DUPUY y/o a sus apoderados judiciales abogados JOSÉ MÁRQUEZ PEREIRA Y ENIO JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ, parte demandada en la presente causa debidamente firmada (folios 99 y 100).
En fecha 7 de junio del 2023, el tribunal de la causa dictó auto de subsanación, ordenando librar citación a la parte actora, a los fines de que absuelva posiciones juradas (folio 101).
En fecha 9 de junio del 2023, el Alguacil del a quo devolvió boleta de Notificación librada al ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL MORA y/o a sus apoderados judiciales abogados MIGUEL ALVARADO PIÑERO, NURY GIL VALECILLOS y LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, parte actora en la presente causa debidamente firmada (folios 102 103).
En fecha 13 de junio del 2023, el Alguacil del tribunal de la causa, devolvió boleta de Citación librada al ciudadano JULIO DUPUY, parte demandada en la presente causa, debidamente firmada (folios 104 y 105).
Mediante diligencia de fecha 4 de julio del 2023, suscrita por el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se inste al Alguacil de ese Juzgado a informar sobre las resultas de la citación, para absolver las posiciones juradas por el demandante (folio 106).
Por auto de fecha 6 de julio de 2023 (folio 107), el a quo instó al ciudadano Alguacila adscrito a dicho tribunal, a suministrar información sobre la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL MORA, para absolver las posiciones juradas.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio del 2023, suscrita por el Alguacil adscrito al tribunal del a causa, expuso que devolvió la boleta de citación librada al ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL MORA, parte actora en la presente causa sin firmar (folio 108).
En fecha 17 de julio de 2023, el tribunal de la causa declaró desierto el acto de la Inspección Judicial, en virtud de no encontrarse presente ninguna de las partes (folio 109).
Por diligencia de fecha 19 de julio del 2023, suscrita por el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de la causa fijar nuevo día y hora para la práctica de la Inspección solicitada (folios 110).
En auto de fecha 20 de julio de 2023, el a quo acordó para el quinto día de despacho siguiente al día de hoy a las once de la mañana, para que tuviere lugar la inspección judicial solicitada (111).
Consta en los folios 113 al 115, acta de la inspección judicial realizada por el tribunal de la causa, en fecha 28 de julio de 2023.
En el folio 117, obra auto de fecha 7 de agosto del 2023, donde el a quo fijó la audiencia oral y pública para el trigésimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las 10 y 30 de la mañana.
A los folios 122 al 130, obra acta de audiencia y/o debate oral celebrado el 24 de octubre de 2023, y en la cual se declaró: “PRIMERO: Con Lugar [SIC], la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.619.971, quien actúa en su propio nombre como comunero y representación de la condueña ciudadana ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.958.459, asistido por los abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO y NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 69.831 y 201.620, contra el ciudadano JULIO DUPUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.452.691, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1º de la Ley de Arrendamientos, para el Uso Local Comercial. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano JULIO DUPUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.452.691, a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, del inmueble objeto de arrendamiento constituido comercial ubicado en la calle Zulia, avenida los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.-... (sic).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2024, suscrita por el abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, apoderado de la parte demandada, apeló contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2023 (folio 131).
Consta en los folios 133 al 227, sentencia proferida en fecha 5 de octubre de 2024, por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el coapoderado demandado y como consecuencia inadmisible la reconvención incoada por el ciudadano JULIO DUPUY, asistido por los abogados JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ y ENIO RAMÍREZ, y se confirmó en todas y cada una de las partes el fallo apelado de fecha 17 de abril de 2023.
Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos: “PRIMERO: Con Lugar la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.619.971, quien actúa en su propio nombre como comunero y representación de la condueña ciudadana ELYMAR CHIQUINQUIRA RANGEL LUJANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.958.459, asistido por los abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO y NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 69.831 y 201.620, contra el ciudadano JULIO DUPUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.452.691, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° de la Ley de Arrendamientos, para el Uso Local Comercial. Y ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano JULIO DUPUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.452.691, a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, del inmueble objeto de arrendamiento constituido comercial ubicado en la calle Zulia, avenida los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE” (sic).
Mediante escrito del 13 de noviembre de 2023 (folios 245 al 249), el ciudadano demandado JULIO DUPUY, asistido por los abogados JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA y ENIO JAVIER RAMÍREZ, interpuso contra la referida sentencia el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, como se expresó ut supra, por auto del 15 de noviembre del 2023 (folio 252), fue oído por el a quo en ambos efectos.
II
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En resumen, el ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL MORA, en su condición de copropietario del inmueble y en representación de la otra copropietaria ciudadana ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO, debidamente asistido por los profesionales del derecho MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO y NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, expuso en el libelo lo siguiente:
Que como se desprende de los contratos de arrendamiento celebrados por vía privada con el ciudadano JULIO DUPUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.452.691, sobre un inmueble consistente en un Galpón Comercial, los cuales se mencionan a continuación:
a) Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO (LA ARRENDADORA) y JULIO DUPUY (EL ARRENDATARIO), de fecha 15 de mayo de 2010, de un inmueble conformado por un galpón, ubicado en la calle Zulia, Avenida Los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, por un tiempo de duración de seis (6) meses y con un canon de arrendamiento, en su momento por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) (folios 7 y 8).
b) Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO (LA ARRENDADORA) y JULIO DUPUY (EL ARRENDATARIO), de fecha 15 de noviembre de 2010, de un inmueble conformado por un galpón, ubicado en la calle Zulia, Avenida Los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, por un tiempo de duración de seis (6) meses y con un canon de arrendamiento, en su momento por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) (folios 9 y 10).
c) Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO (LA ARRENDADORA) y JULIO DUPUY (EL ARRENDATARIO), de fecha 15 de mayo de 2011, de un inmueble, conformado por un galpón, ubicado en la calle Zulia, Avenida Los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, por un tiempo de duración de un (1) año y con un canon de arrendamiento, en su momento por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00) (folios 11 y 12).
d) Original de documento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A VOLUNTAD DE PARTES (privado), suscrito entre los ciudadanos ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO (LA ARRENDADORA) y JULIO DUPUY (EL ARRENDATARIO), de fecha 15 de mayo de 2012, de un inmueble, conformado por un galpón, ubicado en la calle Zulia, Avenida Los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, por un tiempo de un (1) año de prórroga, manteniendo el monto del canon de arrendamiento, en su momento por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00) (folio 13).
e) Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO (LA ARRENDADORA) y JULIO DUPUY (EL ARRENDATARIO), de fecha 15 de mayo de 2013, de un inmueble, conformado por un galpón, ubicado en la calle Zulia, Avenida Los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, por un tiempo de duración de un (1) año y con un canon de arrendamiento, en su momento, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) (folios 14 y 15).
f) Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO (LA ARRENDADORA) y JULIO DUPUY (EL ARRENDATARIO), de fecha 1º de junio de 2014, de un inmueble, conformado por un galpón, ubicado en la calle Zulia, Avenida Los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, por un tiempo de duración de un (1) año y con un canon de arrendamiento, en su momento por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) (folios 16 y 17).
g) Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO (LA ARRENDADORA) y JULIO DUPUY (EL ARRENDATARIO), de fecha 15 de mayo de 2011, de un inmueble, conformado por un galpón, ubicado en la calle Zulia, Avenida Los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, por un tiempo de duración de un (1) año y con un canon de arrendamiento, en su momento por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), los cuatro (4) primeros meses, es decir, junio, julio, agosto y septiembre de 2018, quedando sujeto a ser ajustado cada cuatro meses, por lo que en dicho año, se harían 3 ajustes, dependiendo de la inflación. (folios 18 al 21).
h) Copia certificada del documento compra - venta, por los ciudadanos ELIO ARMANDO RANGEL OSUNA y MARÍA SACRAMENTO LUJANO DE RANGEL (vendedores) y LUIS ALFONSO RANGEL OSUNA y ELIMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO (compradores), protocolizado en fecha 27 de diciembre de 2006, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 20, folios 130 al 135, Protocolo Primero, Tomo: Octogésimo Octavo, del Cuarto Trimestre del referido año, de los Libros llevados por ante dicha oficina registral, consistente en un lote de terreno de veintitrés metros (23mts) de frente, por dieciséis (16mts) lineales de frente a fondo, ubicado en el sitio denominado La Pedregosa, de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 23 al 27) y, el documento de compra realizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL MORA, a los ciudadanos LUIS ALFONSO RANGEL OSUNA y EDIT MAGALI MORA DE RANGEL, relativo al 50% de los derechos y acciones que les corresponden de la totalidad del inmueble arriba mencionado, protocolizado en fecha 2 de diciembre de 2022, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 32, folio 110 del Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año respectivo. (folios 28 al 31)
i) Original de recibo de pago, de fecha 17 de noviembre de 2022, por la cantidad de 300$, firmado por el ciudadano CARLOS RANGEL (folio 32).
j) Original de recibo de pago, de fecha 6 de diciembre de 2022, por la cantidad de 200$, equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.678,00), firmado por el ciudadano CARLOS RANGEL (folio 33).
Que se le dio en calidad de arrendamiento al ciudadano JULIO DUPUY, un inmueble constituido por un terreno identificado con el número catastral 1412033130515, que mide veintitrés metros (23mts) de frente, por dieciséis metros (16 mts) lineales de frente a fondo, con sus respectivas mejoras consistentes en un galpón, techo de zinc, vigas de madera y piso de cemento, encerramiento con paredes de bloques de cemento incluyendo vigas de riostra, columnas de concreto armado, dos portones de hierro, empotramiento de aguas blancas y negras, ubicado en la calle Zulia, Avenida los Próceres, Zona Industrial de ésta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento comercial que ha tenido una vigencia por más de doce años, consta en sendos documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro público del Municipio Libertador en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el N° 20, folio 130 al 135, protocolo primero, tomo 88, cuarto trimestre y otro documento fecha 2 de diciembre de 2022, venta de derechos y acciones protocolizado por ante la Oficina por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en el último contrato privado suscrito por las partes, es el que se rige de forma escrita la relación arrendaticia por voluntad de las partes, excepto en lo que respecta al monto de canon mensual, que ha sido modificado por acuerdo entre las partes en el que se definió una vigencia de un año, desde el 01 de julio de 2018 al 01 de junio de 2019, se estableció expresamente, conforme a la cláusula quinta que “la falta de pago de dos (2) mensualidades extinguen el presente contrato y dará lugar a la resolución del mismo, obligándose El Arrendatario a entregar el inmueble y a cancelar las cuotas vencidas y las que falten por vencerse hasta el término del presente contrato de arrendamiento” (sic).
Que desde la fecha de vencimiento de último contrato escrito privado que fue firmado por las partes no se suscribió un nuevo contrato, ni se emitió ningún comunicado antes del vencimiento del contrato sobre el interés en finalizar la relación arrendaticia, por lo que la misma se convirtió en una relación a tiempo indeterminado de conformidad con los artículos 1600, 1601 y 1614 del Código Civil, dándose la tacita reconducción.
Que el ciudadano JULIO DUPUY, ha incumplido con la obligación principal de pagar el canon de arrendamiento mensual oportunamente, lo cual debió realizar (abonar), en la cuenta de ahorro del Banco BANESCO Número 0134-0209-49-2092084157, a nombre de la copropietaria, ciudadana ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO, antes identificada, que tampoco ha realizado el pago mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias por ante los órganos competentes, por tanto, el mismo se encuentra insolvente, con el pago del canon de arrendamiento y por ende en flagrante incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, de manera especial, con la principal obligaciones que le impone la ley en su condición de arrendatario, que es pagar precisamente, el canon de arrendamiento en los precisos términos acordados en el contrato y en el artículo 1.291 del Código Civil, en concordancia con el artículo 14 de la ley especial que regula la materia, lo que hace incurrir indefectiblemente en el supuesto de previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40. Que esto da lugar al desalojo inmediato del inmueble arrendado, tal como lo prevé la CLÁUSULA QUINTA y la ley de vigente.
Que no es un hecho controvertido que EL ARRENDATARIO pagó de forma oportuna los cánones de arrendamiento convencionalmente fijados, desde el inicio de la relación arrendaticia, esto es, desde el 15 de mayo del año 2010, hasta el mes de octubre del año 2021.
Que por motivos que desconocen y a pesar de múltiples requerimientos, no siguió cumpliendo con su obligación mensual de pagar el canon de arrendamiento fijado, que era la época o periodo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES ($ 150,00) de los estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en bolívares de acuerdo con la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, y que debía ser pagado dentro de los diez días de cada mes que transcurría por adelantado, en la cuenta antes indicada.
Que en el mes de octubre del año 2022, el arrendatario pagó en forma extemporánea, el mes de noviembre de 2021, por la cantidad de Ciento Cincuenta dólares norteamericanos (150$) y también pago el mes de diciembre de 2021, por la cantidad de Ciento Cincuenta dólares norteamericanos (150$), los cuales declaramos recibidos satisfactoriamente, conforme a los acuerdos verbales alcanzados, esto con respecto al monto del canon de arrendamiento.
Que el día 17 de noviembre de 2022, realizó extemporáneamente y parcialmente abonos, para el pago del mes de enero de 2022, por la cantidad de doscientos DÓLARES NORTEAMERICANOS ($200), que es el canon que regía a partir de dicho mes, por acuerdo entre las partes, y abonó la cantidad de CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS ($100) al mes de febrero del año 2022, mal pagando así solo el cincuenta por ciento (50%) del canon correspondiente a dicho mes de febrero de 2022, en contra de nuestra voluntad, siendo manifestado nuestro descontento por el incumplimiento reiterado de contrato, por falta de pago, por los pagos extemporáneos y por los pagos parciales, nada de lo cual, está previsto en los contratos escritos, ni en los acuerdos verbales.
Que el pago realizado por el ciudadano JULIO DUPUY (enero y parte de febrero), por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($300). Que el día 06 de diciembre de 2022, realiza igualmente en forma extemporánea el pago de lo adeudado por concepto de pago de canon del mes de febrero de 2022, por la cantidad de CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS ($100), y también nuevamente abonó en contra de nuestra voluntad la cantidad de CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS ($100) al mes de marzo de 2022, mal pagado nuevamente así solo el cincuenta por ciento (50%) el canon correspondiente a dicho mes de marzo de 2022. Que el pago realizado por el ciudadano JULIO DUPUY (febrero y parte de marzo 2022), por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($200), que fueron recibidos en moneda de curso legal por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.768,00).
Que EL ARRENDATARIO adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo (50%), abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2022 y enero del año 2023, esto es once (11) meses de incumplimiento, todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL CIEN DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 2.100), incumpliendo de esta manera con la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento y principal obligación de EL ARRENDATARIO. Que el mencionado arrendatario ha incumplido con la obligación principal de pagar mensualmente el canon de arrendamiento.
Que EL ARRENDATARIO, ciudadano JULIO DUPUY, ha incumplido las CLAUSULAS TERCERA, QUINTA y DÉCIMO PRIMERA del contrato celebrado y de los acuerdos verbales alcanzados, es decir, la obligación principal que se deriva de la relación arrendaticia, en especial, la obligación de pagar los cánones de arrendamiento en tiempo oportuno, lo que ha causado un daño por un motivo fundamental; el incumplimiento del contrato.
Que estas violaciones contractuales producen como consecuencia demanda como en efecto lo hacen, el desalojo del inmueble comercial arrendado, por encajar la conducta desplegada por el inquilino en la causal “A” contenida en el artículo 40 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que se declare con lugar el desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento en un total de once (11) meses vencidos e insolutos desde el mes de marzo de 2022, hasta la presente fecha, sobre el inmueble consiste en un Galpón Comercial, donde funciona un taller mecánico automotriz denominado TALLER DUME S.A.
Que como consecuencia debe devolverlo, haciendo entrega material el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y cosas, solvente en cuanto a los servicios públicos y privados prestados al mismo. Que EL ARRENDATARIO sea condenado al pago de costas y costos que se produzcan como consecuencia de la presente acción de desalojo. Fundamento la presente demanda en los siguientes artículos civil 1159, 1160, 1264, 1579, 1592 y 1594, así como en los siguientes artículos de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, 1,2,14, 20 y 40 liberal a).
Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($2.400,00), equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 55.560,00), conforme a la tasa del BCV, para la fecha 7 de febrero de 2023. Por último señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, local 13, nivel 2 de esta ciudad de Mérida Teléfono 0424-728.2726, y para la citación del ciudadano JULIO DUPUY, Avenida Los Próceres, Calle Zulia, Zona Industrial de la ciudad de Mérida Teléfono 0424-730.2258.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de contestación a la demanda – reconvención, presentado en fecha 10 de abril de 2023 (folio 42 al 46), por el ciudadano JULIO DUPUY, asistido por los profesionales del derecho JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ y ENIO JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ, por el cual dio contestación a la demanda de desalojo de local comercial, incoada en su contra, alegando en resumen, lo siguiente:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo que este insolvente en el pago de once (11) meses de alquiler correspondiente a los meses que van desde marzo 2022 hasta enero 2023.
Que como el demandante afirma, que se hicieron pagos parciales a deuda mayor y sin especificar a qué mes se le estaba haciendo el abono lo que implica que totalizó toda la deuda en una sola y a ese monto global se le hicieron abonos, aceptándolo EL ARRENDADOR, por ejemplo en el año 2022 y noviembre y diciembre del 2022, tal como lo asienta en el libelo de la demanda tanto en la narrativa de los hechos, como en el párrafo referente a la promoción de pruebas cuando aporta dos (2) recibos de pago por concepto de abono a deuda y en ellos especifica el monto del saldo deudor. Que con las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia la solvencia parcial hasta diciembre de 2022.
Que de los mismos contratos aportados por la parte actora se evidencia que el pago del arrendamiento debía realizarse después del “veinte” de cada mes, que no se estableció un término fijo para el pago sino un plazo indeterminado, de manera pues que no hay insolvencia en el pago del canon de arrendamiento como lo afirma el demandante.
Que en cuanto a los meses de enero y febrero de 2022, EL ARRENDADOR pretendía incrementar el monto del canon a su arbitrio, quedando en que irían a la SUNDDE para que mediara sobre el desacuerdo y que mientras se resolvía no hizo el pago de esos meses, y que cada vez que le pedía a EL ARRENDADOR que fueran a la SUNDDE, EL ARRENDADOR manifestaba que no tenía tiempo, que envió a otra persona para que recibiera los abonos a la deuda, como en efecto hizo y entregó pagos parciales como abono, tal como demostrará oportunamente. Que no es verdad, ni son ciertos los hechos que alega el demandante como fundamento de su pretensión.
Que la relación arrendaticia que dio origen a los diferentes contratos de arrendamiento usados como instrumento fundamental de la acción por la parte demandante debe ser analizada la luz de las diferentes legislaciones que sobre esta área del derecho conocida como derecho social inmobiliario ha sido dictada en nuestro país.
Que la ley de arrendamiento inmobiliario del año 1999, que estuvo vigente hasta el año 2011, año en el que se dictó la ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda y en la que dejaron fuera de esa normativa a los locales comerciales quedando estos sujetos a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que estos fueron posteriormente normados en la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, de manera que la relación arrendaticia que se inició en el 15 de mayo de 2010, comenzó regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y bajo el principio relativo de libertad de contratación; la renovación de la misma suscrita por 6 meses a partir del quince de noviembre de 2010, hasta el quince de mayor de 2011, continuaba bajo el mismo principio. Que así ocurrió hasta el quince de mayo de 2017. Que los contratos sucesivos a la entrada en vigencia de la prenombrada Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tenían que ajustarse a ésta.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 7 de noviembre de 2023, que declaró con lugar la acción de desalojo; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es el desalojo de local comercial, la cual se encuentra regulada en el artículo 40 ordinal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso comercial, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” (sic)”.
Dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Asimismo, el artículo 1.592 eiusdem prevé lo siguiente: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la parte demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL MORA, actuado como copropietario y en nombre y representación de la copropietaria ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO, asistidos por los abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO y NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, interpuso formal demanda por desalojo de galpón comercial en contra del ciudadano JULIO DUPUY, alegando la parte actora que desde el 15 de mayo de 2010, celebró un contrato de arrendamiento privado con el mencionado ciudadano, el cual se ha renovado igualmente mediante contratos de arrendamientos privados, de un inmueble consistente en un galpón comercial ubicado en la Calle Zulia, Avenida Los Próceres, Zona Industrial, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que desde el mes de marzo 2022, el inquilino ha dejado de pagar el canon de arrendamiento por el local arrendado, que se encuentra insolvente en el pago de once (11) mensualidades vencidas consecutivas y que a pesar de que el arrendador le ha pedido amistosamente en muchas oportunidades que se ponga al día en los pagos, siendo infructuosas las diligencias extrajudiciales realizadas para obtener el pago.
Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de desalojo interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO:
Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, el ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL MORA, actuado en su propio nombre y en nombre de la comunera copropietaria ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO, asistido por los abogados MIGUEL ALVARADO y NURY GIL, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
a) Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO (LA ARRENDADORA) y JULIO DUPUY (EL ARRENDATARIO), de fecha 15 de mayo de 2010, de un inmueble conformado por un galpón, ubicado en la calle Zulia, Avenida Los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, por un tiempo de duración de seis (6) meses y con un canon de arrendamiento, en su momento por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) (folios 7 y 8).
b) Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO (LA ARRENDADORA) y JULIO DUPUY (EL ARRENDATARIO), de fecha 15 de noviembre de 2010, de un inmueble conformado por un galpón, ubicado en la calle Zulia, Avenida Los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, por un tiempo de duración de seis (6) meses y con un canon de arrendamiento, en su momento por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) (folios 9 y 10).
c) Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO (LA ARRENDADORA) y JULIO DUPUY (EL ARRENDATARIO), de fecha 15 de mayo de 2011, de un inmueble, conformado por un galpón, ubicado en la calle Zulia, Avenida Los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, por un tiempo de duración de un (1) año y con un canon de arrendamiento, en su momento por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00) (folios 11 y 12).
d) Original de documento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A VOLUNTAD DE PARTES (privado), suscrito entre los ciudadanos ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO (LA ARRENDADORA) y JULIO DUPUY (EL ARRENDATARIO), de fecha 15 de mayo de 2012, de un inmueble, conformado por un galpón, ubicado en la calle Zulia, Avenida Los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, por un tiempo de un (1) año de prórroga, manteniendo el monto del canon de arrendamiento, en su momento por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00) (folio 13).
e) Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO (LA ARRENDADORA) y JULIO DUPUY (EL ARRENDATARIO), de fecha 15 de mayo de 2013, de un inmueble, conformado por un galpón, ubicado en la calle Zulia, Avenida Los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, por un tiempo de duración de un (1) año y con un canon de arrendamiento, en su momento, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) (folios 14 y 15).
f) Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO (LA ARRENDADORA) y JULIO DUPUY (EL ARRENDATARIO), de fecha 1º de junio de 2014, de un inmueble, conformado por un galpón, ubicado en la calle Zulia, Avenida Los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, por un tiempo de duración de un (1) año y con un canon de arrendamiento, en su momento por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) (folios 16 y 17).
g) Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO (LA ARRENDADORA) y JULIO DUPUY (EL ARRENDATARIO), de fecha 15 de mayo de 2011, de un inmueble, conformado por un galpón, ubicado en la calle Zulia, Avenida Los Próceres, Zona Industrial, de esta ciudad de Mérida, por un tiempo de duración de un (1) año y con un canon de arrendamiento, en su momento por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), los cuatro (4) primeros meses, es decir, junio, julio, agosto y septiembre de 2018, quedando sujeto a ser ajustado cada cuatro meses, por lo que en dicho año, se harían 3 ajustes, dependiendo de la inflación. (folios 18 al 21).
En lo que respecta a las pruebas a), b), c), d), e), f) y g), observa el juzgador que dicho contrato no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandante, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado la existencia de una relación arrendaticia, cuyo desalojo se pretende, y así se establece.
h) Copia certificada del documento compra - venta, por los ciudadanos ELIO ARMANDO RANGEL OSUNA y MARÍA SACRAMENTO LUJANO DE RANGEL (vendedores) y LUIS ALFONSO RANGEL OSUNA y ELIMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO (compradores), protocolizado en fecha 27 de diciembre de 2006, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 20, folios 130 al 135, Protocolo Primero, Tomo: Octogésimo Octavo, del Cuarto Trimestre del referido año, de los Libros llevados por ante dicha oficina registral, consistente en un lote de terreno de veintitrés metros (23mts) de frente, por dieciséis (16mts) lineales de frente a fondo, ubicado en el sitio denominado La Pedregosa, de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 23 al 27) y, el documento de compra realizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL MORA, a los ciudadanos LUIS ALFONSO RANGEL OSUNA y EDIT MAGALI MORA DE RANGEL, relativo al 50% de los derechos y acciones que les corresponden de la totalidad del inmueble arriba mencionado, protocolizado en fecha 2 de diciembre de 2022, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 32, folio 110 del Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año respectivo. (folios 28 al 31)
Observa este juzgador, que del prenombrado documento se desprende la propiedad legítima de los ciudadanos ELYMAR CHIQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO y CARLOS EDUARDO RANGEL MORA, del inmueble objeto del presente, los cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no adolecen de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado la propiedad del mismo, y así se establece.
i) Original de recibo de pago, de fecha 17 de noviembre de 2022, por la cantidad de 300$, firmado por el ciudadano CARLOS RANGEL (folio 32).
j) Original de recibo de pago, de fecha 6 de diciembre de 2022, por la cantidad de 200$, equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.678,00), firmado por el ciudadano CARLOS RANGEL (folio 33).
Observa el juzgador que dichas instrumentales marcadas como i) y j) no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que hubo 2 abonos a la deuda pendiente por pago de canon, los mismos no indican a qué meses corresponde los mencionados abonos, evidenciándose que en el último recibo de fecha 6 de diciembre de 2022, dice: “quedando pendiente la fecha 2200$” (sic), y así se establece.-
DOCUMENTOS PRODUCIDOS POR LA ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO:
La parte actora mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2023, suscrito por los abogados NURY COROMOTO GIL VALECILLOS y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, promovieron y ratificaron las pruebas presentadas junto con el libelo de demanda, las cuales ya fueron objeto de valoración up supra. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON LA CONTESTACIÓN – RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2023, el ciudadano JULIO DUPUY, asistido por los profesionales del derecho JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA y ENIO JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención, en el cual promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1.- Original de constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal PEDREGOSA SUR- RES. LAGUNILLAS y CALLE CHAMA, emitida a favor de la ciudadano JULIO CÉSAR DUPUY GONZÁLEZ, de fecha 8 d abril de 2023, suscrita y firmada por las ciudadanas MARÍA DE JESÚS DÁVILA, titular de la cédula de identidad nº 10.710.403 de la UNIDAD EJECUTIVA y MARINAB GÓMEZ, titular de la cédula de identidad nº 13.577.238, de la UNIDAD EJECUTIVA, con su respectivo sello húmedo (folio 47).
Observa ésta juzgadora que la mencionada documental, se encuentra suscrita y firmada por las ciudadanas MARÍA DE JESÚS DÁVILA, titular de la cédula de identidad nº 10.710.403 de la UNIDAD EJECUTIVA y MARINAB GÓMEZ, titular de la cédula de identidad nº 13.577.238, de la UNIDAD EJECUTIVA, en la cual se lee que el ciudadano JULIO CÉSAR DUPUY GONZÁLEZ, reside: “Av. Los Próceres Calle Zulia Local Nº 29 Sector la Pedregosa. Quien tiene viviendo desde el Mes de Noviembre del 2010 con su carga familiar en el mismo domicilio” (sic).
Por ello traemos a colación la sentencia n° 0003, de fecha 11 de febrero de 2021, emanada de la Sala Político–Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, Expediente 2017-0750, Magistrada Ponente Dra. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, la cual fue mencionada por el tribunal de la causa en el presente juicio, y la misma expone lo siguiente:
“En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos” (sic).
Dicha documental es considerada como documento administrativo ya que es emanada por el Consejo Comunal, el cual tiene las atribuciones para expedir este tipo de constancias o certificaciones, es por ello que se les debe otorgar el valor y mérito de un documento administrativo, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido; sin embargo, en lo que respecta a esta prueba, este juzgador la considera deficiente para demostrar su pretensión, en virtud que en los contratos suscritos por las partes, el uso del inmueble arrendado es de carácter exclusivamente de local comercial, y así se establece.
2) Original de recibo de pago, de fecha 17 de noviembre de 2022, por la cantidad de 300$, firmado por el ciudadano CARLOS RANGEL (folio 32).
3) Original de recibo de pago, de fecha 6 de diciembre de 2022, por la cantidad de 200$, equivalentes en su momento a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.678,00), firmado por el ciudadano CARLOS RANGEL (folio 33).
Las prenombradas pruebas 2) y 3), ya fueron objeto de análisis y valoración, así se establece.
TESTIFICALES:
En el prenombrado escrito de contestación a la demanda - reconvención, la parte actora promovió los siguientes testigos:
1.- CLAUDIO JOSÉ CONTRERAS ROJAS, cédula 8.041.146.
2.- CARLOS ALFREDO PEÑA SAAVEDRA, cédula 19.751.751.
3.- MANUEL VLADIMIR MARTOS CANDELAS, cédula 10.717.462:
4.- ORLANDO ZERPA QUINTERO cédula 8.024.178
Este juzgador observa, que las respuestas de la mencionados testigos 1, 2, 3, y 4 a las preguntas realizadas por la parte demandada promovente y siendo éstos repreguntados por el apoderado judicial de la parte actora, los mismos no incurrieron en contradicciones en sus declaraciones, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que dichos testigos dicen que el ciudadano JULIO DUPUY, hoy demandado, trabaja y vive en el galpón (local comercial), objeto de la presente acción de desalojo, no obstante ello, de los referidos testimonios se evidencia que los mismos mantienen una relación laboral con el aquí demandado, ciudadano JULIO DUPUY. Así se decide.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En el escrito de contestación a la demanda -reconvención, el ciudadano JULIO DUPUY, asistido por los abogados JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ y ENIO JAVIER RAMÍREZ, promovieron la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por ello solicitó al a quo, se trasladara y constituyera en el inmueble objeto de la presente demanda, local identificado con el n° 29, situado en la Calle Zulia, sector “Los Próceres –La pedregosa” de esta ciudad de Mérida, la misma fue admitida y se efectuó el día 28 de julio de 2023 (folios 113 al 115), en la mencionada dirección.
De lo peticionado por el solicitante se evidenció y se dejó constancia lo que en resumen se expone:
PARTICULAR PRIMERO: Ubicación y condiciones generales del terreno y local antes dicho.
En lo que respecta a este PARTICULAR PRIMERO, se lee:
“Que el local está ubicado en la Avenida Los Próceres, se visualiza el Nº 29, y se identifica como Taller DUME S.A., y en uno de sus protones indica, reparación cajas hidromática, se e encuentra en condiciones medias, con falta de pintura en algunas áreas, con desgaste propio por ser un taller y por la lluvia, hay un sector sin techo y otro techado, el portón se encuentra funcional con buena pintura por dentro, el sistema eléctrico está funcional” (sic).
PARTICULAR SEGUNDO: Si dentro del preanotado terreno y local, además del área de vivienda familiar.
En lo que respecta a este PARTICULAR SEGUNDO, se lee:
“Que se evidencia una pieza la cual es utilizada como una habitación para dormir con su respectivo closet, en la parte externa de esa pieza se evidencia un baño y un sector utilizado como comedor” (sic).
PARTICULAR TERCERO: Si dentro de tal vivienda existen enseres y objetos propios para el uso doméstico.
En lo que respecta a este PARTICULAR TERCERO, se lee:
“…dentro de la habitación se evidencia un colchón matrimonial, un colchón individual, nevera y ropa; fuera; en el área externa a la habitación, se evidencia una cocina a gas, una nevera y enseres varios de cocina, una mesa, una lavadora” (sic).
Observa el juzgador que, siendo la inspección judicial una prueba directa y personal, porque se practica mediante la actividad de percepción y apreciación inmediata del juez, razón por la cual se le considera la prueba por excelencia, prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento y que la misma no requiere de conocimientos periciales, es por ello, que de dicha inspección judicial realizada por el tribunal de la causa, se comprueba que el inmueble fue arrendado para la actividad comercial que ejerce el Taller DUME S.A., y que su representante ciudadano JULIO DUPUY, a su vez le da un uso distinto al establecido en el contrato de arrendamiento, incumpliendo así con la cláusula DÉCIMA CUARTA del prenombrado contrato, haciendo querer ver que se trata de un arrendamiento mixto, es decir, local comercial -vivienda familiar. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio para dar por comprobado que en dicho inmueble se ejerce es la actividad comercial del Taller DUME S.A., así se establece.-
POSICIONES JURADAS:
Se evidencia que la prenombrada prueba de posiciones juradas, no fue evacuada por el tribunal de la causa, razón por la cual esta Superioridad, no la puede analizar ni otorgar valor probatorio, así se establece.-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La audiencia de juicio se llevó a cabo el día 24 de octubre de 2023, en el día y hora fijados por el tribunal de la causa, el cual dio inicio a la misma, dejándose constancia que estaba constituido el tribunal y se encontraban presentes apoderados actores abogados NURY GIL y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, y el ciudadano demandado JULIO CÉSAR DUPUY GONZÁLEZ, asistido por los abogados JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA y ENIO JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ. Se le concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte actora, en particular al abogado LUIS MARTINEZ CHACÓN, el cual expuso: que “En el presente proceso se inicia por desalojo de local comercial por falta de pago de canon de arrendamiento , contra esa solicitud la parte demandad en un solo escrito contesta la demanda en el primer capítulo constante de tres párrafos y en el mismo escrito luego de esos tres párrafos plantea una reconvención dicha reconvención no fue admitida por este Tribunal y por lo tanto los hechos contenidos o narrados en el no son objeto en el presente juicio, es decir, que los hechos que lago el demandado en el fundamento de su pretensión de reconvención no son objeto de este juicio y la prueba de ello es que resultaría impertinente púes no está en discusión la pretensiones reconvencionales, sino el objeto de este juicio es de declarar si es o no procedente la pretensión del desalojo del local comercial por falta de pago (…)” (sic).
Luego se le concedió el derecho de palabra al coapoderado de la parte demandada, abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, el cual expuso: “Tal como la parte demandante señala en su informe rendido en este momento efectivamente si demanda la falta de pago de canon de arrendamiento también es efectivamente cierto la demanda reconvencional no fue admitida mas no es menos cierto contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación que aún está pendiente a solución por ende no está definitivamente firme la sentencia de inadmisión, en consecuencia no estando firme las afirmaciones rendida por la parte demandante es impertinente carente de idoneidad y fundamento jurídico sobre la contestación de la demanda permito leer lo que riela al folio 42, en el particular de la contestación en siete líneas, por lo tanto es incierto lo que afirma la parte actora, también es cierto de su propia afirmación demuestra que es incierto la afirmación de la parte actora queda demostrado que es incierta la solicitud de desalojo por falta de pago por otra parte si bien es cierto el local comercial fue en principio destinado para el uso de taller mecánico no es menos cierto tal como quedó demostrado con la inspección con la presencia de la parte actora que hay uso mixto del local por último el contrato en cuestión de arrendamiento es un contrato de toda nulidad por cuanto vulnera la ley especial que establece requisitos sine qua non para la elaboración y validez del contrato de locales comerciales igualmente vulnera en este caso la pretensión la protección que tiene el inquilino por ocupar como su vivienda principal el inmueble alquilado y haberle dado de un uso mixto con consentimiento tácito de la parte actora inmueble que ocupa con su familia, es todo” (sic).
V
CONCLUSIONES
Ahora bien, del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, en criterio de este sentenciador, quedó demostrado que el demandado, no logró desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora en el libelo de la demanda, relacionado al incumplimiento del pago de canon de arrendamiento. Así se decide.
En virtud de las consideraciones, concluye este juzgador que: entre las partes existe una relación arrendaticia desde el 15 de mayo de 2010, a través de los contratos privados firmados por las partes, siendo el último suscrito en fecha 1º de junio de 2018, la duración del mismo era por un (1) año, es decir desde el 1º de junio de 2018 hasta el 1º de junio de 2019, estableciendo un canon de arrendamiento en su momento por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), que del mencionado contrato privado se desprende que está firmado por la arrendadora más no por el arrendatario, el arrendador no desconoció ni impugnó dicho contrato en la oportunidad legal, en virtud de ello el mismo se entiende válido entre las partes.
Igualmente, se evidencia en los folios 32 y 33, recibos originales de pagos, el primero de fecha 17 de noviembre de 2022 y el segundo, de fecha 6 de diciembre de 2022, consignados por la parte actora y que igualmente en los folios 48 y 49, obran los mismos recibos, también en originales, esta vez consignados por el demandado, en los cuales se evidencia que el demandado realizó abonos a la deuda pendiente más no el pago total de la cantidad adeudada, y tomando en cuenta el último de ellos, es decir, el de fecha 6 de diciembre de 2022(folio 33 o 49), el demandado ciudadano JULIO DUPUY, tenía un saldo pendiente por pagar equivalente a DOS MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES (2.150$), del mencionado saldo pendiente a pagar la parte demandada no aportó ni demostró haber realizado abonos o pago alguno, por lo que esta Alzada, de las actuaciones que obran en el presente expediente, evidencia que efectivamente el mismo se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2022, hasta la presente fecha. Respecto al uso mixto del inmueble arrendado que aduce el demandado, consta que en cada uno de los contratos privados suscritos entre las partes, se establece que el mismo sería utilizado “exclusivamente para actividades comerciales” (sic), así mismo de la inspección judicial realizada el 28 de julio de 2023 (folios 113 al 115), específicamente en el PARTICULAR PRIMERO se lee:
“Que el local está ubicado en la Avenida Los Próceres, se visualiza el Nº 29, y se identifica como Taller DUME S.A., y en uno de sus protones indica, reparación cajas hidromática, se e encuentra en condiciones medias, con falta de pintura en algunas áreas, con desgaste propio por ser un taller y por la lluvia, hay un sector sin techo y otro techado, el portón se encuentra funcional con buena pintura por dentro, el sistema eléctrico está funcional” (sic), así mismo se evidencia en la referida inspección judicial que la parte demandada le da al inmueble arrendado uso de vivienda y, siendo que el mismo se trata de un contrato de arrendamiento de uso comercial exclusivo, por fungir allí la sede de Taller DUME S.A, y que por lo establecido en el referido contrato no es necesario agotar la vía administrativa por no tratarse de un bien arrendado para uso de vivienda familiar sino para uso comercial, por lo que la parte actora interpuso como es debido la presente demanda, por lo que no hay ningún motivo que prohíba a la ley admitir este juicio por desalojo de galpón comercial. Así se establece.-
Esta Superioridad deja constancia que no emite pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación –reconvención, de fecha 10 de abril de 2023, en virtud de que esta Alzada conoció por apelación de la misma, y mediante sentencia proferida en fecha 5 de octubre de 2024, se declaró SIN LUGAR la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en fecha 17 de abril de 2023, por consiguiente INADMISIBLE la reconvención interpuesta.
Finalmente, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la demanda y, en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de noviembre de 2023, por los abogados ENIO JAVIER RAMÍREZ RAMÍREZ y JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano JULIO DUPUY, contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2023, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 13 de febrero de 2023, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA UNSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano CARLOS EDUARDO RANGEL MORA, actuando en nombre propio y de la condueña, ciudadana ELYMAR CHUQUINQUIRÁ RANGEL LUJANO, asistido por los abogados MIGUEL ALVARADO y NURY GIL, contra el ciudadano JULIO DUPUY.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano JULIO DUPUY, hacer entrega del GALPÓN COMERCIAL, objeto del presente litigio, libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos, del cual hace uso dicho local, a su propietario o apoderados judiciales.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo y sus apoderados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Fernando Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
Exp.05387
LFJMD/akmb.-
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