REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTO “CON ANTECEDENTES”
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de marzo de 2024 por la abogado en ejercicio, OLIVIA MOLINA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.174.514 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.261 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JOHAN HERMINO ZERPA PUENTE Y JESÙS EMILIO ZERPA PUENTE, titulares de la cedula de identidad Nº V-26.128.239 y V-24.196.739, respectivamente, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 15 de marzo de 2024 (folio 110 al 112) en el juicio seguido por referidos ciudadanos contra HERMINIO FUENMAYOR PEREIRA e YVONNE COROMOTO GUTIERREZ DE FUENMAYOR, titulares de la cedula de identidad Nº V-1.656.472 y V-4.469.942 por PRESCRIPCÍON ADQUISITIVA, mediante el cual, dicho Tribunal, declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta de conformidad con los artículos 691, 692 y 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril del año 2024 (folio 117), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, y seguidamente, mediante auto de fecha 08 de abril del 2024, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05424 y por separado se resolvería lo conducente.
En fecha 08 de abril del año 2024, la Juez Dra Francina M. Rodulfo Arria, en su condición de Juez temporal de este Juzgado procedió a inhibirse de conocer la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de abril del año 2024 (folio 120) se remitió el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del vencimiento del lapso para solicitar allanamiento contra la referida inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril del año 2024 (folios124 al 126) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró el Sobreseimiento de la presente causa, por haber cesado la causal de inhibición de la Dra Francina M. Rodulfo Arria, en virtud del nombramiento del Dr. Luis Fernando Jesús Mory Duque, como Juez Provisorio en esta Alzada. Y posteriormente en fecha 03 de mayo del 2024, fue remitido nuevamente el presente expediente a esta Superioridad.
En fecha 06 de mayo del año 2024 se recibió por reingreso en este Juzgado el presente expediente y se canceló su asiento de salida.
Ahora bien, en virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, le correspondió a este Juzgado conocer, reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada; se procede determinar si la decisión dictada por el a quo, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 05 de marzo de 2024 (folios 01 al 09) con sus respectivos anexos, los cuales obran en los folios del 10 al 107, por las abogadas MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE y OLIVIA MOLINA MOLINA, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.268.799 y 15.174.514, en su orden, y con el carácter de apoderadas judiciales, de la parte actora, ciudadanos JOHAN HERMINO ZERPA PUENTE Y JESÙS EMILIO ZERPA PUENTE, titulares de la cedula de identidad Nº V-26.128.239 y V-24.196.739, respectivamente, mediante el cual interpusieron formal demanda contra la HERMINIO FUENMAYOR PEREIRA e YVONNE COROMOTO GUTIERREZ DE FUENMAYOR, titulares de la cedula de identidad Nº V-1.656.472 y V-4.469.942, correlativamente, por prescripción adquisitiva cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Las cuales en síntesis, expresaron en el libelo, lo siguiente:
“…Omissis…”
“Es el caso, Ciudadano Juez, que nuestros representados desde hace veintiséis años, han tenido su hogar en un inmueble ubicado en la antigua Aldea La Pedregosa, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suarez del Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy jurisdicción Lasso de la Vega del Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida), el cual hoy se identifica como PEDREGOSA ALTA, CALLE MANUELITA SÁENZ Nº 10-50
En esa casa transcurrió su niñez, su adolescencia, y hoy, su vida como profesionales.
Siempre con la figura materna en sus labores normales de una casa (…) y el padre salía a trabajar, y los días sábados y domingos permanecían en casa; jamás tuvieron unas vacaciones fuera del hogar ni pernoctaban en otro sitio. La vida de Jesús Emilio y Johan Herminio transcurrió, como la de cualquier otro niño joven: estudiando y compartiendo con sus amigos del sector donde está su casa y su escuela”.
“…Omissis…”
Junto con el referido libelo, las prenombradas abogadas consignaron en anexos múltiples documentos administrativos, así como la copia certificada del título de propiedad del inmueble a prescribir, expedida en fecha 10 de enero de 2024 por la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra en esa oficina con fecha once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989). Quedo registrado bajo el Número 39, Tomo 19, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del correspondiente al año 1989.
De igual forma consignaron Certificación de Gravamen del inmueble objeto de la presente pretensión, expedido en la misma fecha por el Registro Público antes mencionado
Al respecto, este Tribunal procede a decidir la presente causa, y lo hace de la manera siguiente
El Juzgado a quo profirió sentencia mediante la cual declaró inadmisible la prescripción adquisitiva interpuesta por la parte actora-apelante, con base en la motivación que se transcribe a continuación.
“[omissis] al constatar en la presente causa que la parte actora, no consigno junto al libelo de la demanda, el documento público de la certificación Genérica, de los propietarios del inmueble a prescribir ubicado en la antigua Aldea la pedregosa, del Municipio Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador, registrado por ante el Registro Inmobiliario en fecha 11 de septiembre de 1989, bajo el N°39, protocolo primero, tomo 19, correspondiente al tercer trimestre del corriente año, acompaño fue una Certificación de Gravamen del inmueble que pretende prescribir, que no suplen en modo alguno la certificación del registro exigida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es requisito fundamental y así lo ha ratificado en sentencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, antes parcialmente transcritas, al no llenar los extremos del precitado artículo, pues es la mencionada certificación donde debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción se pretende. En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 691, 692, 340, ordinal 6° del Código de procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con sentencias de la Sala Constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que acoge este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 321 ejsudem, razón por la cual, la presente demanda es, a todas luces, INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. “[omissis]
Conocidos así los términos en que el sentenciador a quo, declaró inadmisible la presente acción de prescripción adquisitiva, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones:
En el procedimiento de prescripción adquisitiva, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad o presupuestos procesales”.
De esta manera es menester decir que para algunos autores la usucapión o prescripción, constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real, sobre esa cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo. Para otros autores constituye tomar o adquirir con dominio a través de la prolongada posesión en concepto o animo de dueño. Así lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, quien lo define la siguiente manera:
(...) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo la demás condición determinada por la ley (…)
La acción de prescripción adquisitiva, para su procedencia debe reunir ciertos requisitos los cuales se encuentran enmarcados en la parte in fine del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.”
Siendo así, resulta evidente que conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos fundamentales que debe presentar el actor son: I.-) Certificación del Registro en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de algún derecho real; y, II.-) Copia certificada del título respectivo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº. 065 de fecha 22 de febrero de 2018, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ. Exp. 2017-000613 Caso: Demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por NELLY COROMOTO MUÑOZ DE PÉREZ contra RAFAEL ÁVILA MAESTRACCI, expuso lo siguiente:
“En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
…omissis…
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Negrillas y subrayado propio de esta Alzada).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
…omissis…
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
…omissis…
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).
Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henriquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”
Asimismo, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en sus Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 3ra. Edición, Ediciones Paredes, páginas: 358 y 359, indica:
“El artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:
1. Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2. Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Ambos documentos deben ser consignados junto con la demanda en forma concurrente, por lo que uno solo de ellos no es suficiente para dar por cumplido el requisito. Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva la propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas.
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. (negrillas, subrayado y cursivas propias de esta Alzada.
Pero además de los requisitos especiales exigidos por el artículo 690, la demanda deberá cumplir los requisitos generales de toda demanda, establecidos en el artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil” (sic).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de emitir la presente decisión, este juzgador observa y se evidencia, que, de los recaudos aportados por la parte actora, se constata, que con el libelo de demanda acompañaron copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda y la Certificación de Gravamen del mismo. Sin embargo, no acompañó su escrito libelar de prescripción adquisitiva, la certificación expedida por el Registrador, donde se pueda constatar el nombre, apellido y domicilio de los que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real, o cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la demanda por prescripción por el término de veinte (20) años, y que de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo, los cuales por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio.
Ambos documentos, por indicación expresa del antes citado artículo 691 del texto adjetivo civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva del o de los demandado(s); por lo que la exigencia de tales instrumentos a los que se refiera la norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario, así como a producir un pronunciamiento que se convierta en inejecutable.
Por lo que se debe insistir, que el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad, y ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente en la oportunidad de proposición de la demanda, circunstancia esta que no se verifica haberse cumplido en el presente procedimiento, por lo que al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente causa, por no haber cumplido en la oportunidad de interposición de la demanda con el presupuesto de admisión, como es el de haber acompañado la certificación del registrador y la copia certificada del título respectivo, requisitos contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, adminiculado al criterio reiterado sostenido por nuestro Máximo Tribunal. Motivos estos, por los cuales en la dispositiva se declarará sin lugar la apelación y se confirmará la sentencia apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de marzo de 2024, por la apoderada actora, abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones expresadas en dicho fallo, declaró inadmisible la presente demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia, del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). - Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular
Abg. Ana Karina Melean Bracho.
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