REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta, en virtud de la apelación, ejercida el 31 de marzo de 2016, por la profesional del derecho MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de marzo del mismo año, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Bailadores, en el juicio seguido por la parte apelante contra el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado (vía principal, procedimiento ordinario), mediante la cual declaró: “PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA SIN LUGAR la presente causa que POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), que intentara la ciudadana: DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-15.235.952, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por los abogados en ejercicio y apoderados judiciales los ciudadanos: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA e ISMAEL EUGENÍO GUTIERREZ RUIZ, provistos de las cédulas de identidad Nº V-8.082.325 y V-3.070.668, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 31.831 y 6.752, respectivamente, hábiles civil y jurídicamente, en contra del ciudadano: JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-2.287.056, con domicilio en el Ramal de Libertad, ultima casa del Camellón Caño Hondo, del Municipio Rojas del Estado Barinas, hábil civil y jurídicamente, asistido por la abogada en ejercicio y defensora judicial Ad Litem la ciudadana: CARIBAY SOFÍA MEDINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-15.075.386, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.981, domiciliada en la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se DECLARA NO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente al folio tres (03) vto; ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Se prescinde de la notificación a las partes por cuanto la presente decisión es tomada dentro del lapso a que refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.- QUINTO: Se condena en constas a la parte vencida.” (sic).
Por auto del 04 de abril de 2016 (f. 200), el a quo admitió la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual, en auto de fecha 05 del mismo mes y año (f. 201), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 6383.
En fecha 22 de julio de 2016 (fs. 212 al 217), la abogado MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, coapoderada judicial de la parte actora DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, consignó escrito de informes, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2017 (f. 225), la abogado MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, coapoderada judicial de la parte actora DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, consignó sentencias emitidas por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 226 al 232).
Mediante acta de fecha 11 de octubre de 2017 (f. 234), el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, procedió a inhibirse para seguir conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 30 de enero de 2018 (f. 238), este Juzgado de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidirá la presente incidencia dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
En fecha 02 de febrero de 2018 (fs. 239 al 243), este Juzgado declaró CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 11 de octubre de 2017, por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales con las que se formó el presente expediente constata esta Superioridad que el presente procedimiento a que se hizo referencia en el encabezamiento de la presente decisión, se inició mediante demanda por reconocimiento de documento en su contenido y firma, interpuesta por la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-15.235.952, asistida por la profesional del derecho CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 8.082.326, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el nro. 39.900, cuyo conocimiento correspondió por distribución, al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual en fecha 18 de marzo de 2016, declaró SIN LUGAR la presente causa por reconocimiento de contenido y firma de documento privado (vía principal, procedimiento ordinario).
Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, observa este juzgador que, en el libelo de la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado (vía principal, procedimiento ordinario), la parte actora aseveró lo siguiente:
Que en fecha 14 de agosto de 2011, suscribió contrato privado de compra venta con el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO.
Que el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, le dio en venta el lote de terreno signado con el nº 12, con un área de doscientos sesenta y dos metros con cuarenta centímetros cuadrados (262,40 mts2), ubicado en la Urbanización “LOS BARBECHOS” de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: En la medida de veinte metros con cincuenta centímetros (20,5 m) colinda con una calle en proyecto; POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de doce metros con ochenta centímetros (12,80 m) colinda con terreno signado con el Nº 7; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de doce metros con ochenta centímetros (12,80 m), colinda con una calle en proyecto; y POR EL FONDO: En la medida de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 m) colinda con terreno signado con el Nº 11.
Que han resultado infructuosas las innumerables diligencias extrajudiciales a los fines de que el referido vendedor le otorgue el documento definitivo de compra venta o lo que es lo mismo le haga la tradición legal por ante la respectiva oficina de Registro Público e igualmente le ponga en posesión del lote de terreno descrito, no quedándole otra alternativa que solicitar la tutela del Jurisdicente y proceder a demandar el reconocimiento del citado instrumento privado por vía principal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 444, 445, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil Venezolano.
Indicó su domicilio procesal.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes a CUATROCIENTAS SESENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (467. 28 UT).
Se evidencia de las actas procesales que mediante auto de fecha 07 de octubre de 2013 (folio 4), se le dio entrada a la presente demanda por no ser contraria “al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley” (sic), se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, el Tribunal de causa ordenó emplazar al ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, para que compareciera por ante ese Tribunal “dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES MAS TRES DÍAS POR EL TERMINO DE LA DISTANCIA y DENTRO DE LAS HORAS INDICADAS EN LA TABLILLA DEL TRIBUNAL”, a fin de que reconozca el contenido y firma del documento privado de fecha catorce (14) de agosto de dos mil once (2011).
ESCRITO DE TERCERO
En fecha 07 de octubre de 2013 (f. 5), el abogado HENRY HERNÁN RANGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.108.911, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 145.513, hábil civil y jurídicamente, quien manifestó ser apoderado de la ciudadana: ADA TERESITA RAMÍREZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.590, cónyuge del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, consignó diligencia, mediante la cual solicita la no admisión de las solicitudes realizadas por la parte actora en la presente causa, y consigna original del acta de matrimonio de los ciudadanos JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO y ADA TERESITA RAMÍREZ LABRADOR, copia simple del oficio Nº 641 de fecha 15 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Mérida, y copia simple del Poder Especial otorgado al prenombrado abogado por la referida ciudadana, y en resumen expone lo siguiente:
Que el demandado ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, realizó disposición fraudulenta de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal sin el consentimiento de su cónyuge, la ciudadana ADA TERESITA RAMÍREZ DE GUTIÉRREZ.
Que el documento que se pretende reconocer debe cumplir con ciertas formalidades y solemnidades para su validez pretendiendo de forma no adecuada por ante éste tribunal validar un hecho irreversible.
Que los mencionados lotes de terreno se encuentran incursos en un litigio por ante otro juzgado competente del estado Mérida obteniendo sentencia a favor de la ciudadana ADA TERESITA RAMÍREZ DE GUTIÉRREZ, poseyendo prohibición de cualquier negocio o disposición; solicita además el tercero la no admisión de la solicitud y en consecuencia se desconozca el contenido, puesto que la acción mancilla los derechos que le asisten a su representada por mala administración de su cónyuge JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO poniendo en riesgo la comunidad de gananciales.
El 15 de octubre de 2013 (f. 12), la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, asistida por la abogado CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, confirió poder apud acta a ésta y al profesional del derecho RAFAEL ISAURO CASTILLO VIVAS, para que lo representen en el juicio a que se contrae el presente expediente.
En fecha 04 de enero de 2014 (f. 22), el ciudadano OSWALDO JOSÉ MATERAN ÁVILA, en su carácter de Alguacil, consignó boletas de citación con su respectiva compulsa, sin firmar, librada al ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, por cuanto no encontró el domicilio allí señalado, por lo tanto, fue imposible su ubicación.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2014 (f. 33), la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, apoderada judicial de la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, solicitó la citación por carteles del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014 (f. 34), el Juzgado de la causa ordenó librar dos carteles de citación iguales para el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO.
En fecha 14 de abril de 2014 (f. 35), la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, apoderada judicial de la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, consignó un ejemplar del diario la prensa de Barinas y un ejemplar del Diario De Frente de Barinas, en el cual aparece publicado el cartel de citación del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO (fs. 36 y 37)
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2014 (f. 50), la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le nombre defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014 (f. 52), el Tribunal de la causa designó como defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, al abogado JOSMAN JOHEL ANDRADE MOLINA.
En fecha 04 de diciembre de 2014 (f. 53), el ciudadano LUIS ANTONIO CHACÓN GONZÁLEZ, Alguacil titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consignó la compulsa con orden de comparecencia, sin haber sido posible lograr la notificación personal del CIUDADANO JOSMAN JOHEL ANDRADE MOLINA.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2014 (f. 56), suscrita por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, solicitó se le nombre defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 08 de enero de 2015 (f. 57), el Tribunal de causa designó como defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, a la abogado AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015 (f. 62), el Tribunal de la causa, por cuanto la abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, defensora judicial designada en la presente causa, no compareció en el lapso indicado a los fines de manifestar su aceptación o excusa, designó como nuevo defensor judicial al abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2015 (f. 66), la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, debidamente asistida por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en virtud de que en la presente causa, han sido designados tres defensores ad litem, sin que hasta la presente fecha, alguno de ellos haya sido juramentado para ejercer la defensa del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, solicita nuevamente se designe un defensor ad litem.
Por auto de fecha 10 de julio de 2015 (f. 67), el Tribunal de causa designó como defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, a la abogado CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015 (f. 71), la abogada CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, acepto el cargo como defensora judicial del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, y juró cumplir a cabalidad con los deberes impuestos por la Constitución y las leyes, a favor de su defendido.
En fecha 14 de agosto de 2015 (f. 75), la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, debidamente asistida por la abogado MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, mediante diligencia revocó poder apud acta conferido a en este expediente, el cual obra inserto al folio 12, y otorgó poder apud acta a los abogados MARÍA INMACULADA RAMÍREZ e ISMAEL EUGENIO GUTIÉRREZ R.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 14 de agosto de 2015 (fs. 77 al 80), la abogada CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, y en resumen manifestó lo siguiente:
Que pese a los esfuerzos realizados para contactar al demandado y procurar esclarecer los hechos alegados por la demandante, siendo tales esfuerzos infructuosos, es forzoso para esta representación judicial negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros e improcedente el derecho alegado, toda vez que en principio el llamado a reconocer la firma estampada sobre un documento privado es el propio autor de la misma, sus causahabientes que no es el caso, o su apoderado con mandato expreso por tratarse el presente caso del reconocimiento de un documento privado cuyo contenido afecta sus intereses patrimoniales.
Que mal podría esa representación judicial reconocer la firma del demandado en un documento privado que afecta no sólo sus derechos patrimoniales sino también los de su cónyuge, y en consecuencia podría configurarse como un acto de disposición que no le está permitido a los defensores ad litem, al revestir esa representación un mandato de ley concebido en términos generales, encontrándose vedada a exceder los límites fijados por el mismo, ello en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1688 y 1689 del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice, que en fecha 14 de agosto de 2011, que su representado, ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, haya suscrito un documento de compra venta privado con la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, sobre un lote de terreno con las características descritas en el libelo de la demanda, según la accionante signado con el Nro. 12, el cual dispone de un área de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (262,40 Mts2), ubicado en la Urbanización “LOS BARBECHOS” de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: en la medida de veinte con cinco metros (20,50 mts) colinda con una calle en proyecto; POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de doce con ochenta metros (12,80 mts) colinda con el lote de terreno signado con el Nro. 7 de su propiedad; POR EL COSTADO IZQUIERDO: en la medida de doce con ochenta metros (12,80 m) colinda con una calle en proyecto; y POR EL FONDO: en la medida de veinte con cincuenta metros (20,50 mts) colinda con terreno signado con el Nro. 11, de su propiedad.
Niega, rechaza y contradice que su defendido haya recibido la cantidad de Bolívares CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 50.000,00) en calidad de pago inicial fraccionado como contraprestación de la referida negociación y que la presunta compradora le adeude los restantes (Bs 54.000,00), reservados para el momento de la entrega material del terreno e cuestión o el documento de compra venta definitivo debidamente protocolizado ante el Registro Público.
Que la porción de terreno reclamada por la accionante le pertenece al demandado y a su esposa la ciudadana ADA TERESITA RAMÍREZ como bien de la comunidad conyugal, en virtud de haber sido adquirido por el hoy demandado con posterioridad a su matrimonio con la precitada ciudadana, por compra de un lote de mayor extensión, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, inserto bajo el Nro. 97, del Protocolo Primero, Tomo 1, folios del 191 vuelto al 193, de fecha 21 de septiembre de 1973, cuya copia se consignará en la fase procesal correspondiente.
Que no debe descartarse la posibilidad que de demostrarse en fase probatoria que la firma corresponde con la de su representado, sea dudoso el contenido del referido negocio jurídico, pues la rúbrica dadas las características del documento, pudo eventualmente haberse conseguido a través del mecanismo de firma en blanco, y ser objeto de abuso de la misma para perjudicar patrimonialmente a su representado y en consecuencia a su cónyuge.
Que no sería descabellado considerar en el presente caso, que nos encontrásemos frente a esta práctica ilícita, pues es de hacer notar que además de la presente causa en la que funge como representante judicial, cursan por ante ese mismo Tribunal, tres (03) procedimientos adicionales contra su representado, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de venta de lotes de terreno en similares condiciones; y en 3 de los 4 documentos privados cuyo reconocimiento se solicita incluida la presente causa, las firmas de las partes contratantes aparecen en el reverso del instrumento, razón que apoyaría el argumento del abuso de firma en blanco, en caso de ser esta autentica según se determine en fase probatoria, situación esta que a todas luces debe ser ventilada en sede penal, ante la imposibilidad del demandado de poder enervar la veracidad del contenido del documento a través de la tacha de instrumento privado, si fuese este el caso.
Que los argumentos antes esbozados representan fundamentos concretos por las que cobra fuerza la teoría del abuso de firma en blanco, en caso de ser esta autentica según se determine en fase probatoria, situación esta que a todas luces debe ser ventilada en sede penal, ante la imposibilidad del demandado de poder enervar la veracidad del contenido del documento a través de la tacha de instrumento privado, si fuese este el caso.
Que debe ser tomado en consideración respecto al contenido del instrumento cuyo reconocimiento se solicita, es que a pesar de tratarse de un documento privado, el mismo fue redactado y visado por una abogada, identificada como Belkis Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.737, quien conoce y deja por sentado en el texto del documento privado, el estado civil del hoy demandado, y de hecho lo identifica en el encabezado del instrumento como casado, razón por la cual esta profesional del derecho ha debido recordarles o hacer del conocimiento de las partes, las previsiones del Código Civil respecto a la enajenación de bienes inmuebles correspondientes a la comunidad de gananciales, para lo cual se precisa del consentimiento de ambos cónyuges cuando se trate de enajenar a título gratuito u oneroso un bien de dicha comunidad, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, de allí que no aparezca la firma de la cónyuge del hoy demandado consintiendo la venta del inmueble adquirido durante el matrimonio, y en su lugar curse en el expediente una intervención de esta a través de su apoderado, que aunque curse en el expediente una intervención de esta a través de su apoderado, que aunque sin hacerse parte formalmente en el proceso.
Que la abogada redactora del instrumento privado en compañía del abogado Álvaro Enrique Rangel Navas, V-9.175.797, IPSA 137.691, ejercieron la representación judicial del hoy demandado en el procedimiento de divorcio que intentase el mismo en el mes de junio del año 2011, tres (3) meses antes de la presunta compra venta.
Finalmente hace referencia a las sentencias Nros 145, 148, 151, 06 y 08, de fechas 14/12/12, 17/12/12, 18/12/12, 24/01/13 y 2588/01/13, respectivamente, decididas bajos los expedientes Nros. 2012-715, 2012-718, 2012-721, 2012-728 y 2012-730, identificadas en ese mismo orden y emanadas del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Bailadores, declaradas en todas ellas sin lugar las pretensiones de los presuntos compradores de otros lotes de terreno en la misma Urbanización Los Barbechos, identificados con los Nros. 19, 8, 14, 21, 6 y 11, y solicita se declare sin lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma incoada por la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO.
El día 25 de septiembre de 2015 (f. 87), la abogada CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, parte demandada, consignó escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2015 (fs. 99 al 106), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, apoderada judicial de la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO consignó escrito de pruebas en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2015 (f. 110), la abogado MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, apoderada judicial de la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, se opuso formalmente a las pruebas presentadas por la defensora Ad litem del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ, en especial de los particulares primero y tercero.
Por autos de fecha 16 de octubre de 2015 (f. 113 y 114), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la Defensora Judicial de la parte demandada la abogada CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, y la abogado MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, apoderada judicial de la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, respectivamente.
En fecha 15 de enero de 2016 (fs. 156 al 161), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, apoderada judicial de la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, consignó escrito de informes en la presente causa.
El día 15 de enero de 2016 (fs. 163 al 167), la abogada CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, parte demandada, consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2016 (fs. 169 al 171), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, apoderada judicial de la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, consignó escrito de observaciones en la presente causa.
El día 27 de enero de 2016 (fs. 173 al 174), la abogada CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, parte demandada, consignó escrito de observaciones en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2016 (fs. 184 al 198), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó sentencia en la presente causa, en los siguientes términos “PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA SIN LUGAR la presente causa que POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), que intentara la ciudadana: DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-15.235.952, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por los abogados en ejercicio y apoderados judiciales los ciudadanos: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA e ISMAEL EUGENÍO GUTIERREZ RUIZ, provistos de las cédulas de identidad Nº V-8.082.325 y V-3.070.668, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 31.831 y 6.752, respectivamente, hábiles civil y jurídicamente, en contra del ciudadano: JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-2.287.056, con domicilio en el Ramal de Libertad, ultima casa del Camellón Caño Hondo, del Municipio Rojas del Estado Barinas, hábil civil y jurídicamente, asistido por la abogada en ejercicio y defensora judicial Ad Litem la ciudadana: CARIBAY SOFÍA MEDINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-15.075.386, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.981, domiciliada en la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se DECLARA NO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente al folio tres (03) vto; ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Se prescinde de la notificación a las partes por cuanto la presente decisión es tomada dentro del lapso a que refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.- QUINTO: Se condena en constas a la parte vencida.” (sic).
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2016 (f. 199), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, apoderada judicial de la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de marzo del año 2016.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera este juzgador que la acción que se deduce, es la de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado-vía ordinaria, a cuyo efecto observa:
PUNTOS PREVIOS
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA CIUDADANA ADA TERESITA RAMÍREZ DE GUTIÉRREZ
Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, debe este operador de justicia emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos previos:
Este Jurisdicente observa, que en fecha 07 de octubre de 2013, el abogado HENRY HERNÁN RANGEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.108.911, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 145.513, hábil civil y jurídicamente, apoderado de la ciudadana: ADA TERESITA RAMÍREZ DE GUTIÉRREZ, mediante escrito el cual obra inserto al folio 5, manifiesta entre otras cosas que el demandado JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, ya identificado, hizo o realizó disposición fraudulenta de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal sin el consentimiento de su cónyuge, la ciudadana ADA TERESITA RAMÍREZ DE GUTIÉRREZ; que el documento que se pretende reconocer debe cumplir con ciertas formalidades y solemnidades para su validez pretendiendo de forma no adecuada por ante éste tribunal validar un hecho irreversible; que los mencionados lotes de terreno se encuentran incursos en un litigio por ante otro juzgado competente del estado Mérida, obteniendo sentencia a favor de la ciudadana ADA TERESITA RAMÍREZ DE GUTIÉRREZ, poseyendo prohibición de cualquier negocio o disposición; solicita además el tercero la no admisión de la solicitud y en consecuencia el desconocimiento del contenido puesto que la acción mancilla los derechos que le asisten a su representada por mala administración de su cónyuge JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO poniendo en riesgo la comunidad de gananciales; escrito y sus anexos que rielan al expediente del folio cinco (05) al diez (10) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, agregado efectivamente el diez (10) de octubre del año dos mil trece (2.013), folio once (11) y que en dicho auto se ordena agregar en copia simple tanto el escrito y los documentos por cuanto el original se encuentra en el expediente signado con el alfanumérico C-2013-015, en juicio que por la misma causa y otro demandante se sigue en contra del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, por ante el tribunal de la causa.
Por consiguiente de la revisión efectuada de todas las actuaciones relacionadas con el expediente, no se observa ninguna actuación que diera prosecución a lo alegado por la ciudadana ADA TERESITA RAMÍREZ DE GUTIÉRREZ, quien debió seguir los procedimientos establecidos por la Ley para hacer valer sus derechos u otros alegatos mencionados en el escrito. En este sentido, lo adecuado habría sido impulsar el proceso de tercería conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Además, no se puede considerar el escrito como una demanda de tercería, ya que su propósito es simplemente informar al tribunal lo expuesto en relación al escrito presentado por la abogada de la demandante. Del mismo modo, nada aporta en el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma de un documento privado. En consecuencia, este Jurisdicente no valora, desestima y en consecuencia desecha lo traído a juicio por el tercero. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS ATRIBUCIONES DEL DEFENSOR AD LITEM
En Fecha 22 de julio de 2016, la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, apoderada judicial de la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, consignó escrito de informes, y manifestó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“Efectivamente en la fecha señalada la defensora ad litem interpone escrito de contestación de demanda arguyendo entre otros hechos la dificultad material para lograr comunicación con el demandado de autos y expresando su rechazo y contradicción a los hechos contenidos en el escrito de demanda; Sin [SIC] embargo es menester acotar, que del texto de la referida contestación no se evidencia algún vocablo de la lengua española que lo podamos asimilar a un desconocimiento de la firma o que nos permita determinar que existe un DESCONOCIMIENTO FORMAL Y CATEGÓRICO de la firma estampada en el documento privado aludido. (…)”
Es indiscutible que la defensora ad litem no puede RECONOCER un instrumento privado pues tal acto es potestativo solo de la parte contra quien se produce en juicio o los causahabientes de la persona contra quien se produce un documento privado, ella actuando en los límites de ese mandato que juro cumplir, debió DESCONOCER FORMAL Y CATEGORICAMENTE LA FIRMA estampada en el documento privado a objeto de que la parte actora, procediera a promover en fase probatoria la prueba de Cotejo, es evidente que al no existir el DESCONOCIMIENTO FORMAL, no se promueva la prueba de Cotejo por cuanto se entiende que el documento queda RECONOCIDO al no existir un desconocimiento de la firma en los términos previstos en la legislación procesal [OMISSIS].”
Asimismo este Jurisdicente observa que en escrito de contestación de la demandada, la abogada CARIBAY SOFIA MEDINA, defensora judicial del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, parte demandada manifestó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“[OMISSIS] Pese a los esfuerzos realizados para contactar al demandado y procurar esclarecer los hechos alegados por la demandante, siendo tales esfuerzos infructuosos, es forzoso para esta representación judicial negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros e improcedente el derecho alegado, toda vez que en principio el llamado a reconocer la firma estampada sobre un documento privado es el propio autor de la misma, sus causahabientes que no es el caso, o su apoderado con mandato expreso por tratarse el presente caso del reconocimiento de un documento privado cuyo contenido afecta sus intereses patrimoniales, de allí que podría afirmarse que excede de la simple administración, de manera que mal podría esta representación judicial reconocer la firma del demandado en un documento privado que afecta no solo sus derechos patrimoniales sino también los de su cónyuge, y en consecuencia podría configurarse como un acto de disposición que no le está permitido a los defensores ad litem, al revestir esa representación un mandato de ley concebido en términos generales, encontrándose vedada a exceder los límites fijados por el mismo, ello en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1688 ¹ y 1689² del Código Civil; de allí que niego, rechazo y contradigo, que en fecha 14 de agosto de 2011, mi representado, el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, antes identificado, haya suscrito documento de compra venta con la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, sobre un lote de terreno con las características descritas en el libelo de la demanda [OMISSIS].”
Ahora bien en el presente caso, la abogada CARIBAY SOFIA MEDINA, defensora judicial del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, parte demandada, negó, rechazo y contradijo que su representado en fecha 14 de agosto de 2011, haya suscrito un documento de compra venta privado con la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO. Asimismo, no se observa que la misma haya usado de manera específica la palabra “desconozco”, no obstante del contenido de la contestación de la demanda, no se observa, que la misma manifieste su reconocimiento lo cual no le está permitido, por ser este un acto carácter estrictamente personal, que excede la simple administración. Por consiguiente tal como se señaló anteriormente el desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa; pero esto no significa el empleo de fórmulas sacramentales ni el cumplimiento de determinados requisitos, en este sentido no es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción que indique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, tal como lo hizo la defensora judicial.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de resolver este punto previo, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido....”
En relación a lo que se debe entender por “la parte”, en el artículo 444 del Código Adjetivo ya señalado, surge la incertidumbre para determinar, si tal vocablo se refiere a la persona o sujeto que encarna la legitimación del demandante o demandado, conforme a la interpretación del artículo 1.364 del Código Civil, que se refiere “aquel contra quien se produce, o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado,...” entendiendo por tal a la persona física del demandante o demandado, o si por el contrario, el vocablo “la parte” a que alude el artículo 444 del código adjetivo, debe ser entendida como el concepto de “parte” en sentido amplio como principio Procesal del contradictorio, el cual incluye tanto a la persona física del demandante y demandado como su apoderado judicial.
Considera este Tribunal, que dependiendo de la interpretación que de la expresión “la parte” se realice, dependerá la posibilidad o no de que el apoderado judicial, o en este caso el defensor judicial pueda reconocer o desconocer documentos en juicio en nombre de su mandante.
A los fines de abordar tal planteamiento, es necesario revisar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al respecto:
El Dr Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Editorial Torino, Caracas 1996, en su pag., 404, al referirse al tema controvertido , y especialmente a la decisión de la Corte de fecha 28 de marzo de 1973 que estableció que el poder debe tener facultad expresa para desconocer documentos, señala:
“… A la luz del artículo 154 del nuevo Código resulta insostenible esta tesis de la Corte, pues dicho artículo señala, como norma de derecho estricto, las facultades del mandatario que deben ser concedidas expresamente, por lo que toda ampliación al respecto, está reñida con la libertad que presupone el Derecho en la actuación de todo sujeto….”
Por otra parte, el jurista venezolano GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra titulada “Derecho Probatorio Compendio”, editorial “Vadell Hermanos Editores”, Caracas-Venezuela-Valencia, año 2011, página 480, en cuanto al tema en referencia precisó lo siguiente:
“[OMISSIS]) El reconocimiento por vía principal, contemplado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y muy poco utilizado en la práctica forense nacional, implica el hecho de presentar la correspondiente demanda con la pretensión de que sea reconocido el instrumento en cuestión por la parte demandada, para lo cual deberá ser citada en forma personal, porque si no comparece personalmente de nada servirá nombrar un defensor ad litem que no podrá nunca reconocer el instrumento, al ser el reconocimiento un acto personal. [OMISSIS]).”
Establecidas las premisas anteriores y opiniones de la doctrina sobre el punto en discusión, considera este Jurisdicente, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que el poder faculta al apoderado a ejercer atribuciones en términos generales, quedando habilitado para realizar los actos del proceso, pero no podrá cumplir aquellos actos reservados por la ley a la parte misma, ni realizar válidamente las facultades que impliquen actos de disposición o que la Ley exija facultad expresa para ello, como convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, sin que se le haya otorgado facultad expresa.
Ahora bien este Jurisdicente al hacer una interpretación de lo expuesto ut supra, observa que el defensor ad litem, actúa en defensa de los derechos de la parte a la que representa, y debe velar por sus intereses, no obstante no puede disponer de sus derechos sino ha sido facultado para ello. En consecuencia, si el defensor ad litem no puede reconocer un documento posiblemente suscrito por su representado, tampoco podría atribuírsele el reconocimiento tácito de dicha instrumental.
Así las cosas, al no estar comprendida la facultad de reconocer documentos en la enumeración taxativa que hace el artículo recién citado, no puede hacer este juzgador una interpretación extensiva de dicha norma, por ser limitativa del derecho a la defensa, exigiéndole al defensor judicial facultad expresa para realizar un acto procesal como lo es reconocimiento de un documento privado, y mucho menos podría atribuírsele a este el reconocimiento tácito de dicha instrumental. Asimismo, debe tomarse en cuenta que el mismo artículo no se circunscribe solamente a las facultades expresas, sino que señala que tampoco puede ejercer aquellos actos reservados a la parte misma por la Ley. En tal sentido, el ya varias veces citado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que es la parte contra quien se produce un instrumento como emanado de ella quien debe manifestar si lo reconoce o niega, de modo que debe existir, al menos, una indicación o instrucción precisa de la parte a su apoderado o defensor en tal sentido. En el presente caso, consta en autos que la defensora no pudo tener contacto alguno con su defendido, razón por la cual no fue instruída en cuanto a que la firma de los documentos presentados correspondían o no a ellos y por tanto no estaba facultado para reconocerlo, no obstante del contenido de la demanda se evidencia el rechazo del documento respecto a su autenticidad. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente en virtud de las razones antes expuestas este Jurisdicente, considera que la abogada CARIBAY SOFIA MEDINA, defensora judicial del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, al negar, rechazar y contradecir la afirmación de que en fecha 14 de agosto de 2011, el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, antes identificado, haya suscrito un documento de compra venta con la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, cumplió con su deber dentro de las facultades que le están permitidas por ley como defensora judicial. ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Observa este Juzgador, del contenido de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, que la acción que se deduce, es la de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado-vía ordinaria, de compra-venta de un lote de terreno signado con el nº 12, con un área de doscientos sesenta y dos metros con cuarenta centímetros cuadrados (262,40 mts2), ubicado en la Urbanización “LOS BARBECHOS” de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: En la medida de veinte metros con cincuenta centímetros (20,5 m) colinda con una calle en proyecto; POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de doce metros con ochenta centímetros (12,80 m) colinda con terreno signado con el Nº 7; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de doce metros con ochenta centímetros (12,80 m), colinda con una calle en proyecto; y POR EL FONDO: En la medida de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 m), colinda con terreno signado con el Nº 11, fundamentando su pretensión en los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil.
A tal efecto de la revisión de las actas procesales, este Juzgador constata que efectivamente la abogada CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, defensora judicial del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, mediante el acto de contestación de la demanda, de manera formal y expresa manifiesta que:
“[OMISSIS] Pese a los esfuerzos realizados para contactar al demandado y procurar esclarecer los hechos alegados por la demandante, siendo tales esfuerzos infructuosos, es forzoso para esta representación judicial negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en lo hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros e improcedente el derecho alegado, toda vez que en principio el llamado a reconocer la firma estampada sobre un documento privado es el propio autor de la misma, sus causahabientes que no es el caso, o su apoderado con mandato expreso por tratarse el presente caso del reconocimiento de un documento privado cuyo contenido afecta sus intereses patrimoniales. [OMISSIS]”
Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento respecto del reconocimiento o no del documento objeto de la pretensión y al efecto observa que en materia de reconocimiento de documentos privados, el artículo 1364 del Código Civil, establece:
"Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444 señala:
"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (sic).
En cuanto al punto en referencia la doctrina patria ha señalado:
“[OMISSIS]
El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido el conflicto entre las partes, que debe resolverse por la vía jurisdiccional. Sin embargo, aun en estos casos, según el Art. 1364 del Código Civil y el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento.
La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede librarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Sin embargo, no ha querido el legislador el empleo de fórmulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte [OMISSIS]”.(lo resaltado en negrillas fue añadido por esta superioridad) (cf Romberg A. Rengel: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV , pp. 171 y 172)
Del contenido de las normas y las referencias doctrinales ut supra transcritas, esta superioridad observa, que corresponderá a la parte contra quien se produce un documento privado, expresar su intención de reconocerlo o rechazarlo, y que el silencio que guarde en cuanto a esa manifestación, debe entenderse como el reconocimiento del mismo.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado de contenido y firma, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas).
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento, y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 554, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Expediente N° 10-268, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.
En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:
'...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex (sic) artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...'. (Resaltado de la decisión)…”.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen fue deferido a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, lo cual se hace de seguidas:
PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
En fecha 25 de septiembre de 2015, la abogada CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, parte demandada, mediante escrito, promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERA: Valor y merito probatorio de la copia certificada del Acta de Matrimonio del demandado con su cónyuge, que a decir de la promovente la promueve a los fines de demostrar el estado civil del accionado, acta inserta al folio 88.
La referida acta no fue impugnada por la parte demandante, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que los prenombrados ciudadanos JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO y ADA TERESITA RAMÍREZ LABRADOR, contrajeron matrimonio el día 19 de agosto de 1965, ahora bien, este sentenciador, observa que la misma no es idónea ni aporta nada al proceso, menos aún ofrece elemento de convicción alguno por cuanto la intensión de la parte promovente era probar el estado civil del demandado, sin embargo el objeto principal de la acción es el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado que en nada tiene que ver con lo solicitado puesto que toca el fondo del documento, en consecuencia la prueba no aporta nada al proceso por la naturaleza del juicio que se sigue, que como ya se mencionó anteriormente trata del Reconocimiento de Contenido y firma de un documento privado, en conclusión éste tribunal no la valora, desestima y la desecha. . ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Valor y merito probatorio de la copia simple del documento de compra venta mediante el cual el demandado JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, adquiere la propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Barbechos, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas especificidades y demás características particulares se encuentran suficientemente indicadas en dicho documento anexo a los folios ochenta y nueve (89) vto, noventa (90) vto y noventa y uno (91), y que a decir de la promovente persigue como fin probar la legítima propiedad del inmueble a nombre del demandado y con ello demostrar que el inmueble fue adquirido con posterioridad al matrimonio y que forma parte de la comunidad de gananciales en la comunidad conyugal.
Este Juzgador observa que lo aquí promovido se trata de una copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, haciendo plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, ahora bien, en análisis exhaustivo de la prueba encuentra este sentenciador que la misma no es idónea ni aporta nada al proceso, menos aún ofrece elemento de convicción alguno por cuanto la intensión de la parte promovente era probar que el referido inmueble fue adquirido en la sociedad conyugal, sin embargo el objeto principal de la acción es el reconocimiento del contenido y firma del documento privado que en nada tiene que ver con lo solicitado puesto que toca el fondo del documento, en consecuencia la prueba no aporta nada al proceso por la naturaleza del presente juicio, que como ya se dijo anteriormente es el Reconocimiento de Contenido y firma de un documento privado, en corolario éste tribunal no la valora, desestima y la desecha. . ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Promueve marcado con la letra “C” y “D”, la copia simple de oficio emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Tovar, dirigido al Registrador Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, signado Nº 641, de fecha 15 de Diciembre de 2011, mediante el cual informa sobre el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones del demandado radicados en un grupo de bienes inmuebles, entre los cuales se encuentra el bien objeto de venta en el documento privado sobre el cual se solicita el reconocimiento del contenido y firma, que consta a los folios noventa y dos (92) vto y noventa y tres (93) vto, que a decir de la promovente se aportan al proceso con el fin de demostrar las limitaciones que pesan sobre el referido inmueble.
Este Jurisdicente, de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa que la misma no es idónea ni aporta nada al proceso, menos aún ofrece elemento de convicción alguno por cuanto la intensión de la parte promovente era probar un gravamen que pesa sobre el referido inmueble, siendo que la naturaleza y el objeto principal de la acción es el reconocimiento del contenido y firma del documento privado que en nada tiene que ver con lo que se pretende probar, en consecuencia la prueba no aporta nada al proceso por la naturaleza del juicio que se sigue, que como ya se dijo, es el Reconocimiento de Contenido y firma de un documento privado, en corolario éste tribunal no la valora, desestima y la desecha. . ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Promueve marcados con las letras “E” y “F”, copias certificadas por el tribunal de la causa, de dos (02) documentos de compra venta supuestamente suscritos por el demandado, objeto igualmente de demanda por reconocimiento de contenido y firma que cursan por ante ese mismo Juzgado, bajo la nomenclatura C-2013-015 y C-2013-016, folios del noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, que a decir de la promovente: “Estos documentos tienen por objeto, evidenciar que dichas operaciones jurídicas curiosamente también se encuentran suscritas al dorso del documento, sin parte del texto alguno que los acompañe, razón por la que cobra fuerza teoría de abuso de firma en blanco.”
Este Jurisdicente observa que las referidas instrumentales, forman parte de otros dos (02) juicios que por Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado, llevados por el Tribunal de la causa en contra del demandado el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, antes identificado, de allí que no se evidencia de las actuaciones proceso legal alguno para corroborar esta tesis y que la defensora ad litem solo lo hace de forma enunciativa, sin embargo en estricto análisis de dichos elementos probatorios de conformidad al artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, encuentra este sentenciador que la misma no aporta nada al proceso, por cuanto se trata de litigios distintos y por la causa que fueron traídos a juicio no ofrece elemento de convicción alguno por cuanto la intensión de la parte promovente era probar el abuso de firma en blanco, siendo que la naturaleza y el objeto principal de la acción es el reconocimiento del contenido y firma del documento privado que en nada tiene que ver con lo que se pretende probar, en consecuencia la prueba no aporta nada al procedimiento. En consecuencia éste tribunal no la valora, desestima y desecha dichas instrumentales. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DEMANDANTE
En fecha 06 de octubre de 2015, la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, apoderada judicial de la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, mediante escrito, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERA: Promueve el valor y merito que se desprende del documento privado objeto de la presente demanda (f. 3).
Este Jurisdicente observa, que dicha instrumental marcada con la letra “C”, presentado en original, corresponde a la venta supuestamente realizada por el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.287.056, a la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.235.952, de un lote de terreno signado con el nº 12, con un área de doscientos sesenta y dos metros con cuarenta centímetros cuadrados (262,40 mts2), ubicado en la Urbanización “LOS BARBECHOS” de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: En la medida de veinte metros con cincuenta centímetros (20,5 m) colinda con una calle en proyecto; POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de doce metros con ochenta centímetros (12,80 m) colinda con terreno signado con el Nº 7; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de doce metros con ochenta centímetros (12,80 m), colinda con una calle en proyecto; y POR EL FONDO: En la medida de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 m) colinda con terreno signado con el Nº 11, cuyo tenor se reproduce parcialmente a continuación:
“Yo, JESUS [SIC] ELVIDIO GUTIERREZ [SIC]CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 2.287.056, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y Civilmente hábil, DECLARO: Que por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES [SIC], (Bs. 104.000,00), de los cuales solo tengo recibidos a mi total y entera satisfacción la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES [SIC], (Bs. 50.000,00) y los restantes CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES [SIC], (Bs. 54.000,00) se compromete la compradora a pagarlos el día que le haga entrega material del lote de terreno o en su defecto le haya suscrito el definitivo documento protocolizado de compra-venta, di en venta a la ciudadana: DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 15.235.952 (…). y [SIC] yo DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, antes identificada DECLARO: Que acepto la presente compra en los términos expuestos y me compromete a pagar el restante dinero que le adeudo al vendedor al momento en que este me haga entrega del inmueble o me haya suscrito el documento protocolizado definitivo de compraventa. en fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida por vía privada hoy Catorce de mes Agosto de dos mil once.”
Este Jurisdicente observa que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico”, de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil once (2.011). Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA: Promueve el valor y merito probatorio del reconocimiento tácito del documento privado objeto del juicio, por parte de la defensora judicial ad litem, por no haber negado ni desconocido formalmente el documento, en términos claros y precisos de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Este Jurisdicente, del análisis de lo expuesto por la defensora judicial ad litem, en la contestación de la demanda, tal como se estableció anteriormente, considera que la misma no está facultada para reconocer un instrumento privado suscrito por su representado, por consiguiente mucho menos puede atribuírsele el reconocimiento tácito de un documento privado al defensor judicial, ya que solo la persona que suscribió el documento tiene la facultad de reconocerlo o aceptarlo como propio. El defensor ad litem, actúa en representación de la persona a la que representa y debe velar por sus intereses, pero no puede disponer sobre un derecho del cual no posee mandato expreso, como lo es en el presente caso, según consta en autos la defensora judicial no pudo tener contacto alguno con su defendido, razón por la cual no fue instruída en cuanto a que la firma del documento presentado correspondía o no al demandado ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO y por tanto no estaba facultado para reconocerlo por ser un acto reservado por ley a la a la parte que suscribió dicho documento. En consecuencia si el defensor ad litem no puede reconocer un documento posiblemente suscrito por su representado, tampoco podría atribuírsele a este el reconocimiento tácito. Asimismo del análisis del contenido del escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora judicial, se evidencia que la misma negó, rechazo y contradijo que su representado en fecha 14 de agosto de 2011, haya suscrito un documento de compra venta privado con la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, por consiguiente, este sentenciador no aprecia ni valora lo expuesto por la demandante. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: INFORMES: La parte demandante promueve la prueba de informes a que refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido solicitó oficiar a la Oficina del Banco Provincial agencia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de requerir información sobre el cobro de dos (02) cheques identificados en el escrito, folios ciento cuatro (104), ciento siete (107) y ciento ocho (108), girados a favor del demandado por el ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA CARRERO, quien es hermano de la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, como parte del pago del valor del lote de terreno a que se contrae el documento privado y según indica la promovente el objeto de la misma es desvirtuar los alegatos formulados por la defensora ad litem.
Este Jurisdicente observa que la prueba fue correctamente formulada y los oficios remitidos en la oportunidad procesal correspondiente: folio ciento quince (115), folio ciento cuarenta y tres (143) y folio ciento cincuenta (150); recibida dicha prueba el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2.016), y agregada en esa misma fecha según consta de los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179), ambos inclusive, dentro del lapso de evacuación de pruebas; sin embargo a los folios ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183), consta comunicado enviado por la Agencia Bancaria referidos a los mismos informes solicitados dentro del lapso para sentenciar, y en resumen informan lo siguiente:
Que en atención al contenido de su oficio Nº 191-2015, emitido en fecha 11 de noviembre del 2015, recibido en esa Institución en fecha 16 de Noviembre del 2015, relacionado con el oficio Nº 157-2015; nomenclatura de ese Despacho, cumplen con informar que el ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.131.522, figura como titular de la cuenta corriente nro. 01080337300100020338, indicando que los cheques nros 00001498 y 00001500, por un monto de bolívares 30.000,00 y 20.000,00, de fechas 06-03-2012 y 20-03-2012, fueron pagados por la Cámara de compensación del Banco Bicentenario, Barinas Zona Industrial, de esa Entidad Bancaria. Asimismo envían en anexos copias fotostáticas de los cheques mencionados.
Este Jurisdicente observa que los cheques antes mencionados, fueron pagados a la orden del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ, en las fechas 06-03-2012 y 20-03-2012. Asimismo se observa en el documento privado de fecha 14 de agosto de 2011, objeto de la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma de un documento privado-vía ordinaria, lo siguiente:
Yo, JESUS [SIC] ELVIDIO GUTIERREZ [SIC] CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 2.287.056, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, DECLARO: Que por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES, (Bs. 104.000,00), de los cuales solo tengo recibidos a mi total y entera satisfacción la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES [SIC], (Bs. 50.000,00) y los restantes CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES [SIC], (Bs. 54.000,00) se compromete la compradora a pagarlos el dia que le haga entrega materia del lote de terreno o en su defecto le haya suscrito el definitivo documento protocolizado de compra-venta, di en venta a la ciudadana: DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO [OMISSIS].
Esta Jurisdicente observa, que el mencionado documento privado, fue suscrito en fecha 14 de agosto de 2011 (f. 3), y los citados cheques fueron emitidos con fechas 01 y 10 de marzo de 2012, y cobrados en fechas 06-03-2012 y 20-03-2012. Ahora bien en el referido documento privado, supuestamente el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ, manifiesta que ha recibido “a mi total y entera satisfacción la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES [SIC], (Bs. 50.000,00)”, para la fecha 14 de agosto de 2011, no obstante los cheques fueron emitidos y cobrados aproximadamente seis (6) meses, después de dicha negociación.
Finalmente este Jurisdicente observa que efectivamente el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ, recibió la cantidad de 50.000,00 Bolívares, los cuales fueron cobrados a su entera satisfacción tal como se evidencia en el mencionado informe Bancario.
En cuanto al valor probatorio de la prueba instrumental, la cual no tiene una regla expresa para su valoración, este jurisdicente, se acoge a la sana crítica y, siendo que la misma no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es ratificar documentos de terceros, siendo útil para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre el documento solicitado en el juicio por la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el contenido del mismo se relaciona con lo alegado por la parte actora, en lo referente al pago realizado al ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ, a través de dos cheques, de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, por las cantidades de 30.000,00 y 20.000,00, cuya sumatoria coincide con la cantidad que la parte actora manifiesta haber entregado al ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ, en el citado documento de un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), con la salvedad que los citados cheques tienen una fecha posterior a dicho contrato, y de los mismos no desprende que hayan sido por concepto de la negociación realizada entre las partes, por consiguiente este Jurisdicente aprecia dicha instrumental la cual deberá ser adminiculada con el resto del material probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la copia simple de dos (02) cheques que fueron entregados al ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, en los cuales aparece la firma del mismo en la referida hoja u hojas que rielan a las actuaciones a los folios ciento siete (107) vto y ciento ocho (108) vto, quien alega que consta la firma del demandado al momento de recibir los cheques cuyo objeto primordial es determinar según la parte actora, que efectivamente la firma que aparece en las referidas copias es la del demandado, ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ, y que se corresponde con la que aparece en el documento privado llevado a reconocimiento (fs. 104 y 105).
Este Jurisdicente observa, que aún cuando lo que la parte actora pretende guarda relación entre el medio y el hecho por probar; no puede el Tribunal de la causa con la presentación en copia simple de una firma del demandado determinar si es efectivamente igual o no a la firma que aparece en el documento privado objeto principal de la acción, es decir, esta fuera del marco de las competencias del tribunal, para cuyo caso la ley adjetiva indica el procedimiento a seguir cuando se solicita legalmente comparar firmas estampadas por la misma persona en dos o más documentos (documentos indubitados) es solicitar una experticia, de conformidad con a lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no observándose que la parte actora haya promovido la prueba de cotejo estipulada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia éste tribunal no la valora, desestima y desecha. ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: INFORMES: Solicita oficiar al Juez Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de informar sobre la existencia en los archivos de ese tribunal de acciones de reconocimiento judicial de contenido y firma de instrumentos privados cuya parte llamada al reconocimiento sea el demandado JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, de conformidad al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, manifestando el tribunal remitente que las causas cuya información se requirió, están en fase de designación de defensor judicial (fs. 123 al 135)
Este Jurisdicente observa que la parte actora manifiesta que el “Objeto de la prueba demostrar a quien juzga que no fue una ni dos las ventas, sino más de seis ventas en las cuales aparece la misma letra en la firma y los documentos fueron elaborados al mismo tenor, ello determinaría que no existe la llamada firma en BLANCO a que alude como defensa la defensora ad liten [SIC].” Asimismo en los informes manifiesta la parte demandante refiriéndose a esta prueba, que cursan tres juicios por ante el tribunal primero de municipio que versan sobre el mismo inmueble y en los que figura como parte demandada el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, quien es el llamado a reconocimiento, para desvirtuar lo alegado por la defensora judicial ad litem donde expresa que las firmas fueron obtenidas de forma fraudulenta.
Este Jurisdicente observa que el Tribunal al cual se le solicito la información informa de la existencia de tres (03) causas en contra del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, antes identificado, que se le siguen por reconocimiento de contenido y firma las cuales se encuentran en fase de designación del defensor judicial. Analizada como ha sido la prueba por éste tribunal le otorga valor probatorio conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, para dar por comprobado que en dicho Tribunal cursan tres (03) causas en contra del mencionado ciudadano, no obstante considera este Tribunal que la prueba en cuestión no aporta nada a los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE
SEXTA: TESTIFICALES: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promueve las Testifícales de los ciudadanos: LUIS CARLOS MEDINA SÁNCHEZ, ANDREINA GARCÍA RINCÓN y DOUGLAS ALEXANDER CARVAJAL BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros. V-16.317.197, V-19.046.071 y V-13.230.849, respectivamente y en su orden, todos ellos domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, destacando que en su evacuación estuvieron presentes la parte demandante y la defensora ad litem del demandado, por cuanto se erige como el legitimo derecho a la defensa y debido proceso como garantías de carácter constitucional.-
En fecha 03 de noviembre de 2015 (f. 137), el testigo ciudadano LUIS CARLOS MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-16.317.197, de profesión agricultor, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, rindió su declaración por ante el Tribunal de la causa, tal y como consta al folio 137 y vuelto del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“TERCERO: Diga el testigo si es usted parte demandante en la causa C-2013-016 que sustancia este tribunal en contra de Jesús Elvidio Gutiérrez.” el testigo respondió: “Si estoy tratando de reconocer la firma de un documento que yo tengo.”
Este Jurisdicente observa una vez examinado totalmente la declaración del testigo y la forma como la parte demandante y presentante, a través de su abogada asistente la formulare, y las repreguntas formuladas por la defensora ad litem del demandado específicamente la repregunta numerada como tercera, que el mismo es parte demandante en la causa C-2013-016, llevada también por el Tribunal de la causa, en contra del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ. Por consiguiente este Tribunal la desestima y en consecuencia la desecha por estar incurso en una de las causales de inadmisibilidad a que refiere el Artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por haberse evidenciado que el testigo posee un interés en las resultas del juicio, ya que es parte codemandante en juicio que por reconocimiento de contenido y firma se sigue ante ese mismo tribunal en contra del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO. Así se establece.
En fecha 03 de noviembre de 2015 (f. 138), la testigo ciudadana ANDREINA GARCÍA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-19.046.071, de profesión docente, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, rindió su declaración por ante el Tribunal de la causa, tal y como consta al folio 138 y vuelto del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano JESUS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO y DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, usted sabe que entre ambos pactaron una negociación que consistía en la venta por parte de Jesús Elvidio Gutiérrez de una parcela de terreno a la mencionada ciudadana Damary Medina Carrero.”. CONTESTO: “Si, fui testigo porque yo también estaba involucrada en otro negocio en otra parcela, inclusive la parcela esta ubicada en Los Barbechos. Esa compraventa fue por medio de un documento privado.”, (Omissis), “SEPTIMA: “Diga la testigo si usted con su cónyuge adquirió al igual que Damary Rosario Medina un lote de terreno en el lugar conocido como Los Barbechos en jurisdicción del municipio Rivas Dávila del estado Mérida.” En este estado pidió el derecho de palabra la abogada Caribay Sofía Medina quien en su carácter de defensora expuso: “Solicito sea relevada la testigo de la contestación de esta pregunta por tratarse de hechos que no son los controvertidos en esta causa. “ El tribunal oída la petición de la defensora Ad litem del demandado exhorta a la testigo a dar contestación a la pregunta la cual será valorada en la definitiva. La testigo respondió: “Si, adquirimos un lote de terreno y le dimos confiabilidad a la palabra del señor Elvidio porque mi papa el señor Maximino le había comprado antes bajo los mismos términos y nunca le quedo mal. Incluso la casa donde viven mi papa y mi mama esta construida sobre terreno que eran del señor Elvidio.”, así como la repregunta formulada por la defensora ad litem del demandado específicamente la numerada como décima y que se trascribe textualmente: “DECIMA: Diga la testigo si es usted parte demandante en la causa Nº C-2013-016 que sustancia este tribunal en contra del señor Jesús Elvidio Gutiérrez.” El testigo respondió. “Solamente estamos exigiendo el reconocimiento del contenido y firma.”
Este Jurisdicente observa una vez examinado totalmente la declaración de la testigo que la misma es parte codemandante en el juicio que por reconocimiento de contenido y firma se sigue ante ese mismo tribunal en contra del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, ya identificado; en el expediente signado con el alfanumérico C-2013-016, llevada también por el Tribunal de la causa. Por consiguiente este Tribunal la desestima y en consecuencia la desecha por estar incurso en una de las causales de inadmisibilidad a que refiere el Artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por haberse evidenciado que la testigo posee un interés en las resultas del juicio, ya que es parte codemandante en juicio que por reconocimiento de contenido y firma se sigue ante ese mismo tribunal en contra del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO. Así se establece.
En fecha 03 de noviembre de 2015 (f. 140), el testigo DOUGLAS ALEXANDER CARVAJAL BECERRA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-13.230.849, de profesión comerciante, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, rindió su declaración por ante el Tribunal de la causa, tal y como consta al folio 140 y vuelto del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERA: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Elvidio Gutiérrez” A lo cual contestó: “SI LO CONOZCO” SEGUNDA: “Diga el testigo si conoce de vista de trato y de comunicación a la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO.” A lo cual contestó: “Si la conozco.” TERCERA: Diga el testigo hace cuanto años conoce usted a la ciudadana Damary Rosario Medina.” CONTESTO: “como unos dieciocho años.” ,,,(Omissis),,, SEPTIMA: “Diga el testigo si sabe y le consta si el documento fue leído y firmado en el mismo acto de la negociación constando en el la venta y posteriormente siendo firmado en su reverso tanto por el comprador como por la vendedora.” Contesto.” Si el documento fue leído y posterior a eso fue la firma y ese acto se realizó en la urbanización Bailadores en una casa vecina a la de Omar Rosales ubicada en el estacionamiento.” ,,,(Omissis),,, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Judicial de la parte demandada, la ciudadana CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, a fin de que procediera repreguntar al testigo, y concedido como le fue expuso: PRIMERO: “Diga el testigo si tiene usted alguna enemistad manifiesta con el señor Jesús Elvidio Gutiérrez.” a lo que el testigo respondió: “No, ninguna enemistad, lo conozco de vista.” SEGUNDO: Diga el testigo si tiene algún interés en esta causa. “EL TESTIGO RESPONDIO: “NO tengo ningún interés, yo estuve presente porque yo hago levantamientos topográficos y Damary me busco para que le indicara donde estaba ubicada mas o menos la parcela de ella ” TERCERO: Diga el testigo si presencio usted la firma del documento privado cuya reconocimiento se solicita.”El testigo respondió: “Si lo presencie, después que salimos del lote de terreno nos trasladamos hasta la casa donde se firmo el documento. El documento ya lo llevaba redactado la abogada de el señor Elvidio.” ,,,(Omissis)… OCTAVA: Diga el testigo si es usted amigo de Damary Rosario Medina.” El testigo respondió: “No soy su amigo, soy solo conocido porque ella da clases en el Tulio Febres donde estudia mi hija y allá la veo.” (Mayúsculas del Texto, lo subrayado fue agregado por esta Superioridad). –
Este Jurisdicente observa de la declaración dada por el testigo que resulta contradictorio en su respuesta a la pregunta formulada por la demandante y promovente, en la cual manifiesta conocer de vista, trato y comunicación tanto a la demandante como al demandado y en las repreguntas formuladas por la defensora ad litem del demandado expresa conocerlos solo de vista. Asimismo se observa, que el mismo, respecto al sitio donde fue firmado el documento expresa en las repregunta “TERCERO” que luego que salieron del terreno se trasladaron hasta la casa donde se firmó el documento, el cual fue firmado en una casa vecina a la de Omar Rosales en el estacionamiento, y en la pregunta “SEPTIMA”, manifestó que el acto de la firma se realizó en la Urbanización Bailadores en una casa vecina a la de Omar Rosales ubicada en el estacionamiento. Ahora bien, no se evidencia contradicción entre la repregunta “TERCERO” y la pregunta “SÉPTIMA”, no se observa contradicción en las respuestas dadas por el testigo, en la forma como lo asevero el Tribunal de la causa, el cual manifestó, que “de nuevo cae el testigo en contradicción puesto que no existe claridad respecto al sitio donde supuestamente se firmó el documento, dejando en duda a este jurisdiscente si fue firmado específicamente en un estacionamiento o dentro de una casa.” Por consiguiente, este Jurisdicente, lo que observa es una falta de claridad en cuanto a si el documento fue firmado en un estacionamiento o dentro de una casa, en consecuencia este Jurisdicente de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la declaración del testigo, no obstante la misma, por las razones antes expuestas deberá ser adminiculada con el resto del material probatorio cursante en autos, en virtud de que el mismo por sí solo, resulta insuficiente, para dar por comprobado lo allí expuesto. Así se establece
CONCLUSIONES
El presente procedimiento se tramitó por vía principal de acuerdo con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados, no se logró o resultó imposible llevar a cabo la citación personal del demandado. Tras agotar todas las opciones procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para lograr la citación, se designó un Defensor Ad Litem a solicitud por escrito de la parte demandante en el expediente, con quien se llevó a cabo la citación.
Este Jurisdicente observa, en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, que la misma manifiesta que la defensora ad litem no desconoce en ningún momento el contenido y la firma del documento privado, limitándose únicamente a expresar: "Niego, Rechazo y Contradigo". Además, señala que la defensora no ejerció las facultades que la ley le otorga para impugnar el documento de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, especialmente considerando la posibilidad planteada de una firma en blanco. Asimismo en escrito de informes presentado ante esta instancia, la parte actora, manifestó que la parte demandada “debió DESCONOCER FORMAL Y CATEGÓRICAMENTE LA FIRMA estampada en el documento privado a objeto de que la parte actora, procediera a promover en fase probatoria la prueba de Cotejo”,
Al respecto este Jurisdicente observa que en fecha 14 de agosto del 2015, la abogada en ejercicio y defensora judicial ad litem, ciudadana CARIBAY SOFÍA MEDINA MOLINA, identificada, estando dentro de la oportunidad legal procedió a contestar la demanda bajo los términos en ella expuestos, y donde manifiesta que fueron infructuosas las diligencias realizadas para contactar al demandado, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, destacando que el llamado a reconocer la firma es el propio demandado, sus causahabientes no siendo este el caso, o su apoderado, y dicho acto de disposición no es permisible al defensor ad litem; adicionando la defensora ad litem que la demandante no solo solicita el reconocimiento de la firma que aparece estampada en dicho instrumento, sino también, el reconocimiento del contenido del instrumento privado.
En el presente expediente, se constata la imposibilidad de efectuar la citación del demandado, lo que motivó la designación de una defensora ad litem para representar al demandado. Es importante resaltar que la defensora ad litem ostenta los mismos poderes que un apoderado judicial, si bien su mandato emana de la ley y es designado por el tribunal de la causa, carece de facultades para disponer de los intereses y derechos que defiende, así como para convenir y transigir. en el proceso. Por consiguiente, la defensora ad litem posee atribuciones análogas a las de un apoderado judicial, con la excepción de las facultades especiales contempladas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; pero esto no significa el empleo de fórmulas sacramentales ni el cumplimiento de determinados requisitos no es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circuncoloquio que denote el rechazo del documento en cuanto a su autenticidad. En el caso analizado, se constata que la defensora ad litem rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho expuestos en la demanda, manifestando además en su contestación (folio setenta y siete “77”) que sería improcedente reconocer la firma del demandado en el documento privado. Por ende, se evidencia que el desconocimiento efectuado por la defensora ad litem en calidad de representante del demandado se ajusta al legítimo derecho a la defensa de su representado. En consecuencia, dicho desconocimiento debe considerarse claro, preciso y categórico conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en defensa de su representado la defensora ad litem, alegó que en cuanto a la forma debe despertar suspicacia que el hecho que el documento fundamental no haya sido firmado al final o pie del texto, sino al dorso o reverso pudo eventualmente haberse conseguido a través del mecanismo de la firma en blanco, observándose del escrito de contestación de la demanda que la defensora ad litem expuso solo de manera enunciativa el supuesto de la firma en blanco en dado caso de declararse reconocido el instrumento privado, por tanto no consta a las actuaciones procedimiento alguno solicitado de conformidad a la ley (Art. 1.381 del Código Civil) por la defensora ad litem para hacer valer ese supuesto. En merito de lo indicado, se desestima el argumento que de manera enunciativa formulare la defensora ad litem del demandado. ASÍ SE DECIDE.
Según lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que sea negada la firma en un documento o los herederos o causahabientes declaren no reconocerla, corresponde a la parte que presentó el instrumento probar su autenticidad durante la fase probatoria del proceso. Sin embargo, la norma también establece que si el sujeto llamado a reconocer la firma (demandado), sus herederos o causahabientes no pueden realizar dicho reconocimiento, existen mecanismos procesales y probatorios para lograr este cometido. En este sentido, se revela una prelación de acuerdo a la jurisprudencia y la opinión del juzgador en cuanto a las pruebas que deben ser impulsadas, destacando en primer lugar la prueba de cotejo.
La prueba de cotejo de acuerdo al jurista venezolano GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra titulada “Derecho Probatorio Compendio”, editorial “Vadell Hermanos Editores”, Caracas-Venezuela-Valencia, año 2011, página 484, “no es otra cosa que una experticia grafotécnica para determinar si la firma desconocida corresponde o no a la persona que efectúa el desconocimiento. Así se demuestra la autenticidad o falsedad de la firma desconocida. El cotejo deberá ser practicado por expertos según las reglas de la prueba de experticia.” Asimismo en el caso de que fuese negada la firma, los herederos o causahabientes negasen conocerla, a tenor de lo establecido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, le corresponderá a la parte que produjo el instrumento demostrar su autenticidad, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, y la de testigos, si no fuere posible hacer la prueba de cotejo.
Asimismo el jurista venezolano GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra titulada “Derecho Probatorio Compendio”, editorial “Vadell Hermanos Editores”, Caracas-Venezuela-Valencia, año 2011, página 484, señala que:
“[Omissis] en los casos de desconocimiento, la prueba por excelencia es la de cotejo y solo cuando el mismo no es posible, se procederá con la prueba de testigos en forma supletoria; en este mismo sentido lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 860 de fecha 13 de agosto de 2004 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez. De allí que, si es desconocida la firma del instrumento, su presentante tiene la carga de insistir en hacerlo valer, lo cual deberá manifestar expresamente promoviendo la prueba de cotejo. Si no lo hace el instrumento quedará desconocido y deberá ser desechado del proceso. [Omissis]” (sic) ( subrayado agregado por esta superioridad). ”
En consecuencia, de lo anterior se puede deducir que la prueba de cotejo es fundamental ante cualquier otro medio probatorio, por el carácter personalísimo que reviste este tipo de juicios , pudiéndose promover supletoriamente la de testigos ante la imposibilidad de realizar la de cotejo; por consiguiente la parte interesada en demostrar la autenticidad de un documento debe solicitar, al órgano judicial que sustancia, la prueba de cotejo y de testigos, y ante la imposibilidad expresa y manifiesta de practicar la primera debe valorarse la segunda de conformidad a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, cuando no es posible realizar la prueba de cotejo, se procederá con la prueba de testigos en forma supletoria y no como prueba principal, Es decir la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Al respecto La Sala de Casación Civil, en decisión N° 354 de fecha 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., exp. N° 2000-000591, estableció lo siguiente:
“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente las notas de débito acompañadas al libelo, no se abrió la incidencia destinada a la demostración de autenticidad de ellas. b) Abierto el juicio a pruebas, la demandante promueve las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales y el cotejo de los documentos desconocidos, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente en autos el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos. No existe en las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porqué de la falta del mismo. Ante lo planteado observa la Sala, que no es posible colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo. Así mismo, se advierte que los dichos de los testigos promovidos y evacuados en el lapso probatorio del juicio, no de la incidencia, van dirigidos a establecer de manera alguna, que ellos tuviesen conocimiento sobre la autenticidad de la firma estampada en los documentos cuestionados por el demandado, hechos estos que, a la luz de los razonamientos expresados anteriormente, llevan a la Sala a considerar, improcedente, en base a las declaraciones aludidas, establecer la autenticidad de las notas de débito tantas veces mencionadas, ya que no está evidenciado en autos el por qué no se llevó a término la prueba de cotejo, no se demostró, ni tan sólo se refirió a que ella fuese de imposible realización, tampoco las testimoniales fueron promovidas y evacuadas para suplir tal imposibilidad…[Omissis]” (sic).
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente expuesta se concluye que ante la imposibilidad de practicar la prueba de cotejo, si fuere el caso, se utilizara la de testigos. Por consiguiente el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, establece que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. En este orden de ideas, se observa que el demandante no promovió la prueba de cotejo, siendo este, quien tiene la carga de insistir en hacer valer dicha documental, en cuyo caso quedará desconocido y deberá ser desechado del proceso.
Ahora bien, al analizar las pruebas presentadas por las partes, así como las actas procesales que conforman el presente expediente, este Jurisdicente observa que la accionada ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, no promovió la antes mencionada prueba de cotejo, y en su lugar en la oportunidad legal de promover pruebas, promovió la prueba de testigos, y otras instrumentales, no incluyendo la prueba de cotejo, según lo manifestado por su apoderada Judicial abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, por cuanto la parte demandada no desconoció FORMAL Y CATEGÓRICAMENTE LA FIRMA estampada en el documento privado, a través de su defensora Judicial abogada CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO.
En el presente caso, la abogada CARIBAY SOFIA MEDINA, defensora judicial del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, parte demandada, negó, rechazo y contradijo que su representado en fecha 14 de agosto de 2011, haya suscrito un documento de compra venta privado con la ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO. Asimismo, no se observa que la misma haya usado de manera específica la palabra “desconozco”, no obstante del contenido de la contestación de la demanda, no se observa, que la misma manifieste su reconocimiento lo cual no le está permitido, por ser este un acto carácter estrictamente personal, que excede la simple administración. Por consiguiente tal como se señalo anteriormente el desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa; pero esto no significa el empleo de fórmulas sacramentales ni el cumplimiento de determinados requisitos no es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, tal como lo hizo la defensora judicial.
Asimismo no consta en el expediente que exista alguna imposibilidad para promover la prueba de cotejo, siendo esta la prueba por excelencia para demostrar la autenticidad de un documento, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, por consiguiente del análisis de las pruebas traídas al proceso se observa del testimonio rendido por los ciudadanos LUIS CARLOS MEDINA SÁNCHEZ, ANDREINA GARCÍA RINCÓN, promovidos por la parte actora, que los mismos fueron desechados, ya que son parte codemandante en el juicio que por reconocimiento de contenido y firma, se sigue ante ese mismo tribunal en contra del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO. Por otra parte observa del testimonio rendido por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER CARVAJAL BECERRA, que el mismo resulta insuficiente por sí solo, para dar por comprobado lo alegado por la parte actora, en virtud de la falta de claridad del mismo, y algunos elementos contradictorios, que fueron indicados en la oportunidad de valorar dicho testimonio.
Finalmente de la prueba de informes solicitada a la Oficina del Banco Provincial Agencia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, este Jurisdicente observa que los cheques antes mencionados, fueron pagados a la orden del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ, en las fechas 06-03-2012 y 20-03-2012,
no obstante de los mismos no se desprende que hayan sido por concepto de la negociación realizada entre las partes. Asimismo en el instrumento privado objeto de la presente demanda, no se observa la forma de pago de dicha negociación, pudiendo estos cheques corresponder a cualquier otra actividad realizada entre los mismos.
En conclusión, el juicio por reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, es un proceso de marcada trascendencia personal, que excede de la administración ordinaria la cual implica que el defensor ad litem, quien no puede reconocer la firma del demandado y si no ha resultado probado en el proceso que la firma corresponde al requerido, mal podría éste sentenciador declarar reconocida la firma y contenido del documento y en consecuencia con lugar la acción, siendo prueba de cotejo como imprescindible en este tipo de juicios, en consecuencia resulta obligatorio para este Tribunal declarar como no reconocido el documento privado a que se contraen las actuaciones, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de marzo de 2016, por la abogado MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por el por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Bailadores, en el juicio seguido por la parte apelante contra el ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIÉRREZ CARRERO, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado (vía principal, procedimiento ordinario), mediante la cual declaró: “PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA SIN LUGAR la presente causa que POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), que intentara la ciudadana: DAMARY ROSARIO MEDINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-15.235.952, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida por los abogados en ejercicio y apoderados judiciales los ciudadanos: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA e ISMAEL EUGENÍO GUTIERREZ RUIZ, provistos de las cédulas de identidad Nº V-8.082.325 y V-3.070.668, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 31.831 y 6.752, respectivamente, hábiles civil y jurídicamente, en contra del ciudadano: JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-2.287.056, con domicilio en el Ramal de Libertad, ultima casa del Camellón Caño Hondo, del Municipio Rojas del Estado Barinas, hábil civil y jurídicamente, asistido por la abogada en ejercicio y defensora judicial Ad Litem la ciudadana: CARIBAY SOFÍA MEDINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-15.075.386, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.981, domiciliada en la población de La Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se DECLARA NO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente al folio tres (03) vto; ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Se prescinde de la notificación a las partes por cuanto la presente decisión es tomada dentro del lapso a que refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.- QUINTO: Se condena en constas a la parte vencida.” (sic).
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se CONFIRMA el dispositivo del fallo dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Bailadores.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte actora apelante en las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de mayo de dos mil veinticuatro.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
Ana Karina Melean Bracho
Exp. 04882
LFMD/akmb/
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