REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES. -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 6 de mayo de 2024, por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, contra el auto de fecha 26 de abril de este mismo año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra los ciudadanos VIOLETA NAHHAS ACHJI y ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, por partición de bienes hereditarios, expediente Nº 29.848, mediante el cual dicho Tribunal negó la admisión de la apelación interpuesta en escrito de fecha 23 de abril de 2024, suscrita por el prenombrado profesional del derecho contra la sentencia dictada el 15 abril del año que discurre, en la que el a quo negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la apelación escuchada en un solo efecto, de fecha 25 de marzo de 2024.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recusorio y sus recaudos anexos, mediante auto del 14 de mayo de 2024 (folio 10), se le dio entrada y el curso de Ley y, por cuanto el juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y/o procedencia de dicho recurso de hecho tener a la vista copia certificada del auto del a quo por el que negó la apelación, del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, asimismo, de la sentencia apelada; del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación así como el poder que acredite su representación, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha de dicha providencia, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho término, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Mediante escrito del 15 de mayo de 2024 (folios 11 al 13), el profesional del derecho, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, con el carácter expresado, oportunamente consignó los recaudos solicitados en el auto de entrada de este Tribunal de alzada.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia sobre el recurso de hecho interpuesto, antes de proferir pronunciamiento al respecto, procede este Tribunal a resolver un punto previo en los términos siguientes:

I
PUNTO PREVIO

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar (jurisdicción cognitiva), sino también de ejecutar lo juzgado (jurisdicción ejecutiva), que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos legalmente. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: "Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias" (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Sentencia del 24 de diciembre de 1915 de la Corte Federal y de Casación. Citada en Memorias de 1916, p. 206).

Ahora bien, de la revisión y estudio realizado al contenido del escrito recursivo que encabezan las presentes actuaciones se observa que, la representación judicial del recurrente de hecho manifiesta en la parte in fine del mencionado escrito que, en el juicio que da origen a la incidencia surgida motivo del presente recurso, también se admitió una apelación en un solo efecto, específicamente efectuada el 18 de marzo de 2024, inserta al folio 67 y 68, admitida por el a quo en fecha 25 de ese mismo mes y año, tal y como consta al vuelto del folio 70, solicitando en consecuencia que sean acumuladas en su debida oportunidad por el Juez de alzada para evitar decisiones contradictorias.

Como puede apreciarse, el coapoderado actor pretende la acumulación del recurso de hecho y la apelación que formuló contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo del año en curso, dictada por ese Tribunal en el presente juicio de partición, el cual cursa por ante esta Superioridad, en el expediente identificado con el guarismo N° 05443, de la numeración particular de este Despacho.

En este orden de ideas, dado el principio de legalidad de los procedimientos judiciales consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acumulación de autos, procesos y recursos sólo procede en los casos en que expresamente disponga la Ley, o cuando el Juez, en su carácter de director del proceso, en resguardo del orden público y la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el único aparte del artículo 26 eiusdem, así lo determine para evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto o en cuestiones conexas.

La norma rectora de la acumulación de autos o procesos por razones de conexión, accesoriedad o continencia cuando cursen ante un mismo Tribunal, se halla en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de competencia”.

Es evidente que el dispositivo legal supra transcrito y las demás normas procesales que determinan la acumulación de autos o procesos por razones de accesoriedad, conexión o continencia previstas en la Sección III, Título I, Libro Primero del precitado Código de Procedimiento Civil, obviamente, resultan inaplicables al caso de autos, ya que esa acumulación supone la tramitación de dos juicios, por lo menos, ante un mismo órgano jurisdiccional; y, en la situación de especie, se trata no de varias causas, sino de dos procedimientos de segunda instancia surgidos en el mismo proceso en virtud de un recurso de hecho, y otro de apelación, interpuestos ambos por la misma parte con ocasión de sendas decisiones interlocutorias, de los cuales conoce el mismo Tribunal de Alzada.

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que, in verbis, dispone:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra inmediata transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.

En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia (sic), para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión” (www.tsj.gov.ve).

Considera esta Superioridad que la norma procesal contenida en el artículo 291, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, es inaplicable en el caso presente, y así se declara, en virtud de que la misma regula la acumulación de recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva y contra una o más decisiones interlocutorias proferidas en una misma causa, y en el sub iudice el coapoderado judicial de la parte actora apelante lo que pretende es la acumulación de un recurso de hecho y, apelación de la sentencia interlocutoria proferida en el mismo juicio.

Finalmente, considera el juzgador que en el caso de especie tampoco existe riesgo alguno que se dicten sentencias contrarias o contradictorias al decidirse en forma autónoma los recursos procesales de marras, dada su disímil naturaleza, objeto, “thema decidendum” y efectos jurídico-procesales. Además, por imperativo legal, la decisión del recurso de hecho interpuesto debe proferirse con anterioridad a la sentencia a dictar en la causa a que se contrae el presente expediente.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, NIEGA, por improcedente, la solicitud de acumulación de los referidos recursos procesales, formulado por la representación judicial de la parte actora apelante, y así se decide.

II
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, en los supuestos que el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, según así consta del cómputo que obra al folio 108 del presente expediente.

b) Que curse en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio cursa al folio 88.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal exigencia también se encuentra cumplida, puesto que a los folios 91 al 93, obra agregado, en copia certificada, escrito de fecha 23 de abril de 2024, mediante el cual el abogado LUIS A. MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, interpuso por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.

d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicho requisito igualmente se encuentra satisfecho, por cuanto al folio 99, cursa copia certificada del auto del 26 del mismo mes y año, mediante el cual el a quo negó la admisión de la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.

e) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. Este Tribunal deja constancia que la parte actora recurrente no cumplió con la carga que se le impusiera en el auto de entrada del presente recurso, de consignar la copia debidamente certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde que se dictó el auto apelado, exclusive, hasta aquel en que la parte a través de diligencia o escrito interpusiera el recurso de apelación, identificada con la letra b. Así se decide.

f) Que obra en los autos original o copia certificada del documento o poder que acredite la legitimación de recurrente de hecho o la representación de aquel que obre en su nombre, según el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia también se encuentra cumplida, por cuanto a los folios 20 al 22, cursa copia certificada, de las cuales se desprende que el hoy recurrente de hecho, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, funge como coapoderado judicial de la parte demandante en el juicio de partición en el que se dicto la sentencia cuya apelación le fuera denegada por el a quo.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, constata el juzgador que el procedimiento que dio origen a la interposición del recurso de hecho que aquí se decide, se inició mediante libelo presentado en fecha 2 de agosto de 2023 (folios 15 al 18) por los ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, debidamente asistido de abogado, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interpuso contra los ciudadanos VIOLETA NAHHAS ACHJI y ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, formal demanda por partición de bienes hereditarios.

Costa de auto inserto al folio 43, de fecha 7 de agosto de 2023, el a quo admitió la demanda incoada y en consecuencia, ordenó emplazar a los demandados, supra indicados a los fines legales correspondientes, constando de las actuaciones que integran el presente expediente que en fecha 4 de diciembre de ese mismo año, la ciudadana VIOLETA NAHHAS ACHJI, debidamente asistida de abogado, se dio por citada (folio 67), y, mediante nota suscrita por la Secretaria Titular del Tribunal de la causa, en fecha 15 del mismo mes y año (folio 68), dejó constancia que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó en fecha 13 del mismo mes y año, al domicilio del codemandado ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, procediendo en ese acto a entregar personalmente la boleta de citación respectiva.

Consta en auto de fecha 25 de enero de 2024 (folio 70), el Tribunal de la primera instancia, revocó por contrario imperio el auto de fecha 15 de enero del mismo año, mediante el cual, por las razones allí indicadas, se procedió a nombrar “DEFENSORA JUDICIAL” (sic) al ciudadano ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI.

Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2024 (folios75 al 78), presentado por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, quien funge como coapoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa, emplazar alas partes para el nombramiento de partidor, ratificando lo solicitado en fecha 12 de marzo de 2024 (folio 79), la cual fue desestimada tal y como así se desprende del auto de fecha 14 de marzo de este mismo año (folio 80), haciéndole saber a la parte actora que la causa se encontraba en estado de designar defensor judicial del codemandado ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI.

Consta en escrito de fecha 18 de marzo del año en curso (folios 81 y 82), presentada por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, con el carácter expresado en autos, mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa fuera revocado por contrario imperio o bien reformado el auto dictado en fecha 14 de ese mismo mes y año, supra referido, y en consecuencia acordara fijar oportunidad para el nombramiento de partidor, asimismo y de manera subsidiaria, apeló de lo decidido en el mencionado auto específicamente en lo referente a desestimar la solicitud que hiciera en los escritos presentados en nombre de sus mandantes.

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2014 (folio 83), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado judicial de la parte demandante, apeló de lo decidido en el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de este mismo año, específicamente en lo que refiere a “que desestima la solicitud que hice [hizo] de fijar oportunidad para el nombramiento de Partidor [sic] bajo el argumento de `que la causa se encuentra en estado de designar el defensor judicial del co-demandado ciudadano ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, vencido como se encuentra el lapso concedido mediante la última formalidad cumplida de fecha 15 de diciembre de 2023´ (sic)”

Por auto de fecha 25 de marzo del año en curso (vto. folio 84), previo cómputo, el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO.

Mediante escrito de fecha 5 de abril del año que discurre (folio 85), suscrito y presentado por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, plenamente identificado en autos, solicitó revocar por contrario imperio el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de marzo de este mismo año, y en consecuencia previamente se resuelva la “Revocatoria [sic] por Contrario [sic] Imperio [sic] solicitada el 18 de marzo de 2024, inserta a los folios 67 y 68” (sic).

Por auto de fecha 25 de abril del año en curso –2024-- (folio 74), contenido que posteriormente y a solicitud de la representación judicial de la parte actora fue transcrito al folio 83, el Tribunal a quo, con vista al escrito que presentara la representación judicial de la parte actora, supra mencionado, negó la solicitud de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la apelación escuchada en un solo efecto, de fecha 25 de marzo de 2024, en los términos que por razones de método in verbis, se reproduce parcialmente a continuación:

“Omissis Visto el escrito suscrito por la parte actora en fecha 05 de abril del año en curso (folio 71), año la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la apelación de fecha 25 de marzo de 2024, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas: riela a los folios 67 y 68, escrito de fecha 18 de marzo del 2024, suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 14 de marzo del 2024 (folio 66), y subsidiariamente apela del mismo, pero posteriormente en fecha 21 de marzo del 2024 (folio 69), la misma parte estampo [sic] escrito, el cual en el particular `PRIMERO´ esbozó lo siguiente: `Estando aun dentro del lapso legal, apelo de lo decidido en el auto de fecha 14 de marzo de 2024…´. Observa este Tribunal que en la última diligencia a que se refiere el párrafo anterior, la parte actora apelo [sic] pura y simplemente de la decisión a que se hizo referencia, con lo cual se entiende que hubo una renuncia tacita de la solicitud de revocatoria por contrario imperio, para que dicha decisión fuera sometida a la revisión de un tribunal superior, por lo que este Tribunal en garantía del derecho de defensa previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, admitió la apelación en la forma prevista en el auto que riela al folio 70 y vuelto. Ahora bien, dicho auto por no ser de mero trámite, no permite la revocatoria por contrario imperio y así lo ha dejado establecido la doctrina judicial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 402, expediente Nº 2004-000769, de fecha 21 de junio de 2005, dicha sala [sic] estableció lo siguiente: `Tal pronunciamiento del Superior es acertado. El acto procesal por medio del cual un juez se pronuncia sobre la apelación ejercida, ya sea oyéndola en ambos efectos o solo en el devolutivo o negándose a oír la apelación, no puede ser revocada por contrario imperio pues no constituye un acto de mero trámite o mera sustanciación; implica un pronunciamiento capaz de causar gravamen a las partes y que, en caso de que éste niegue total o parcialmente la apelación, puede ser controlado a través del ejercicio del recurso de hecho previsto en el artículo 305 de la Ley [sic] Adjetiva [sic] Civil [sic]´ En consecuencia, este Juzgado por las razones de hecho y de derecho antes explicadas niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la apelación escuchada en un solo efecto de fecha 25 de marzo del 2024. Así se decide… Omissis” (sic) (Cursiva propias del texto copiado lo que se encuentra entre corchetes añadidos por este Tribunal de Alzada)

Mediante escrito del 23 de abril de 2024 (folio 91 al 93), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando con el carácter expresado en autos interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, cuya admisión, fue denegada por el Tribunal de la causa en auto de fecha 26 del mismo mes y año (folio 99), en los términos siguientes:

“Visto el escrito de fecha 23 de abril del año en curso, que obra agregado a los folios 77 al 79 del presente expediente, suscrito por el Abogado [sic] LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.197, con el carácter apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expuso:
`… En fuerza de las consideraciones que anteceden, APELO de la decisión dictada por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de abril del 2024, con fundamento en el artículo 289 C.P.C., la cual pido se oiga en ambos efectos en el entendido de que también en nombre de mis representados insisto en alzarme en contra de lo decidido en los autos que anteceden, (salvo lo decidido favorablemente a los intereses de los demandantes) …´
En relación al recurso de Apelación [sic] interpuesto, este Tribunal considera que conviene resaltar lo que ha señalado la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 03 de febrero del 2022, expediente Nro. AA20-C-2020-000024, con Magistrado Ponente GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, que sostuvo lo siguiente:
`…Con respecto a la procedencia de la revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 34, del 19 de febrero del año 2008(caso: Héctor González Guerra), acogida recientemente por esta Sala en sentencia número 772, del 9 de diciembre del año 2021 (caso: Rafael Rosendo Medina Morales y otra contra Telefónica Venezolana, C.A.) sostuvo lo siguiente:
`El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Alto [sic] Tribunal, por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo [sic] Tribunal, señala lo que a continuación se transcribe:
`Artículo 310.- (omissis)
Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del Juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso – también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo´. (Énfasis de la Sala)
Como puede notarse, la jurisprudencia de este Alto [sic] Tribunal con meridiana claridad ha señalado la imposibilidad de solicitar la revocatoria por contrario imperio de sentencias o autos que resuelvan incidencias o que impidan la continuidad del juicio, pues a tenor de lo establecido en el artículo 252 de la norma procesal civil, el juez se encuentra impedido de reformar o revocar su propio fallo. En este sentido, conviene apuntar que contra toda decisión o auto –definitivo o interlocutorio- que ponga fin al juicio o impida su continuidad, el afectado podrá apelar conforme a las reglas procesales previstas en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo pues, que contra las sentencias que resuelvan la pretensión o imposibiliten la continuidad de juicio procede la apelación como medio de gravamen y no la revocatoria por contrario imperio.
En el sub iudice, yerra el justiciable al solicitar la revocatoria por contrario imperio contra el auto que declaró inadmisible la pretensión reconvencional, cuando lo correcto era manifestar su inconformidad a través de la apelación, e igualmente el juez a quo incurre en una subversión procesal –aún teniendo como de mero trámite el auto de 3 de octubre del año 2019- al sustanciar la apelación, siendo que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil resulta manifiestamente claro cuando niega dicha posibilidad al establecer lo siguiente:
`Artículo 310.-…´
Por cuanto este Tribunal observa, que de la revisión exhaustiva que se hiciera al presente expediente se pudo constatar que la parte actora apelo [sic] al auto de facha 15 de abril del 2024, mediante la cual se negó la solicitud de revocatorio por contrario imperio del auto de admisión de la apelación escuchada en un solo efecto de fecha 25 de marzo del 2024 y visto el criterio jurisprudencial antes citado, este juzgado niega la apelación propuesta por la parte demandante en fecha 23 de abril del 2024, y así se decide. Omissis” (sic) (Cursivas, negrita y subrayado propias del texto copiado lo que se encuentra entre corchetes agregados por este Tribunal).

Mediante escrito del 6 de mayo de 2024, presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Tribunal distribuidor de turno, los prenombrados demandantes, por intermedio de su coapoderado judicial, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente interpuso recurso de hecho contra la referida decisión denegatoria de dicha apelación, contenida en el referido auto. En consecuencia, solicitó a esta Superioridad ordenara al a quo oír la apelación denegada.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación la referida providencia de fecha 15 de abril de 2024, cuya copia certificada obra al los folio 88, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en el referido juicio de partición. A tal efecto, se hace necesario precisar previamente la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto se observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el íter del proceso.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Según nuestra doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor Arístides Rengel-Romberg, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132).

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolu¬ción de documentos, etc.

Sentadas las anteriores premisas conceptuales, considera el juzgador que resulta conveniente hacer mención sobre la figura de contrario imperio la cual permite al Juez revocar o reformar los actos o providencias de mero trámite y sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 2 de mayo de 2.001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), estableció:
(…) la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…)
Esto en relación con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Una vez establecida la facultad de revocatoria por vía de Contrario Imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, la cual se produce sólo sobre los actos denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”, de allí que la jurisprudencia ha expresado:
”(…) Así mismo se observa que la sentencia que niega la revocatoria por contrario imperio, no es la que produce el agravio o la presunta lesión que la representación de la parte accionante denunció, toda vez que la decisión supuestamente generadora de tal violación fue aquella que pretendía revocarse. (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria)

La figura de la revocatoria por contrario imperio, esta definida por el procesalista Rengel Romberg, supra mencionado, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como “el recurso por el cual la parte solicita al Juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite”. (Subrayado por este Tribunal)

Ahora bien, el acto procesal por medio del cual un juez se pronuncia sobre la apelación ejercida, ya sea oyéndola en ambos efectos o sólo en el devolutivo o negándose a oír la apelación, no puede ser revocada por contrario imperio, pues no constituye un acto de mero trámite o mera sustanciación; implica un pronunciamiento capaz de causar gravamen a las partes y que, en caso de que éste niegue total o parcialmente la apelación, puede ser controlado a través del ejercicio del recurso de hecho previsto en el artículo 305 de la Ley Adjetiva Civil, tal como así lo declaró el Juez del Tribunal de la causa. Así se declara.

Por las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 6 de mayo de 2024, por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado judicial de la parte acora, ciudadanos GEORGES NAHHAS ACHI y MAHA ACHJI DE NAHHAS, contra el auto de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los recurrente en contra de los ciudadanos VIOLETA NAHHAS ACHJI y ANTONIO JOSÉ NAHHAS ACHJI, por partición de bienes hereditarios, expediente Nº 29.848.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el mencionado auto de fecha 26 de abril de 2024, denegatorio de la admisión de la referida apelación.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años: 214 º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho