REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo Juez las remitió al Juez Superior distribuidor de turno con oficio N° 123-2017, de fecha 24 de febrero de 2017, a los fines de que según se expresa en dicha comunicación “la Alzada a quien corresponda conozca de la apelación surgida…” (sic), en el juicio seguido en ese Tribunal, contenido en el expediente N° 23798 de su nomenclatura propia, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN PERNIA contra la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, por reconocimiento de documento.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2017, este Tribunal recibió tales actuaciones y, en consecuencia, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, bajo la nomenclatura 04737.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
Mediante escrito consignado en fecha 05 de abril de 2017 (folios 44 al 45), la abogada Olivia Molina Molina, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora, oportunamente presentó informes por ante esta Superioridad.
Por auto del 20 de abril de 2017 (folio 46), este Tribunal dejó constancia que vencía el lapso para dictar sentencia, no profiriendo la misma en esa oportunidad, en virtud de que el Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentra en el mismo estado varios procesos.
Mediante escrito consignado en fecha 27 de abril de 2017 (folios 47 al 49), el abogado Guillermo Dávila Álvarez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana Adela Álvarez, oportunamente presentó observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, por ante esta Superioridad.
Por auto del 02 de mayo de 2017 (folio 50), este Tribunal evidenció que en auto de fecha 20 de abril del corriente año, que obra agregado al folio 46, este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia, en virtud de que confrontaba exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, sin haberse primeramente fijado oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio la mencionada providencia, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa, dado que en esta fecha vence el plazo previsto en el artículo 519 ibidem, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte.
Por auto de 22 de mayo de 2017 (folio 51), este Tribunal dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de 21 de junio de 2017 (folio 52), este Tribunal dejó constancia que venció la fecha prevista para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal deja constancia de que no profiere la misma en esta oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Por auto de 26 de junio de 2018 (folio 53), este Tribunal dejó evidenció que, de la revisión de las actuaciones remitidas en fecha 24 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo oficio n° 123-2017, mediante el cual remitió copias certificadas de la causa N° 23798, y vista la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, no produjo copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual interpuso el presente recurso de apelación y del auto de admisión de la misma; dichas actuaciones son necesarias para decidir con mejor conocimiento la apelación intentada, a cuyo efecto este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento del mismo, hasta tanto la apelante consigne en autos, las actuaciones en referencia.
Encontrándose la misma en lapso para dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
ACTUACIONES PROCESALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
En los autos obran agregadas copia certificada de las actuaciones procesales siguientes:
1. Escrito de la reforma a la demanda propuesto por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN PERNIA, asistida en ese acto por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA. (Folios 2 al 14).
2. El auto de admisión del escrito de la reformar (Folio 15)
3. Constancia de la Secretaria que no se consignaron los recaudos pertinentes para la citación del demandado, ni tampoco se aperturo el cuaderno separado de medida (folio 16)
4. Poder Apud Acta otorgado por la demandada, ciudadana ADELA ÁLVAREZ al abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ (folios 17 al 20).
5. Del escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado GUILLERMO ENRIQUE DÁVILA ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ADELA ÁLVAREZ (folios 21 al 29);
6. Escrito de pruebas consignada por la apoderada parte demandante, abogada OLIVIA MOLINA MOLINA (folio 30 al 33)
7. Escrito de oposición de pruebas consignada por el apoderado de la parte demandada, abogado GUILLERMO DÁVILA ÁLVAREZ (folios 34 al 36).
8. Computo emitido por el Tribunal de la causa desde 19 de enero de 2017, inclusive, hasta el día 23 de enero de 2017, inclusive, dejando constancia el A quo que transcurrieron tres (3) días de despacho (folio 37)
9. Decisión interlocutoria, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de enero de 2017, referentes a las pruebas y oposición de las pruebas consignadas por las partes (vuelto del folio 37 al 39).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha la relación de las actuaciones procesales que obran en autos, procede seguidamente el juzgador a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".
De conformidad con la disposición antes transcrita, cuando la apelación sea oída en un solo efecto --como, según lo indicado en el oficio del Tribunal de la causa referido en el encabezamiento de este fallo, aconteció en el caso de especie--, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.
Considera esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez ad quem. Asimismo, a los efectos de que éste adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad del mismo, también es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, copia certificada del escrito o diligencia de apelación, así como del auto de admisión de tal recurso, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:
“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.- En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.- El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.- En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.- El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).
En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo siguiente:
“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).
En otro orden de ideas, debe señalarse que en el mismo fallo primeramente citado, es decir, el de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (ob. Cit., pp. 561-562).
Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran este expediente, observa el juzgador que allí no obra copia certificada de la diligencia o escrito de apelación elevada al conocimiento de este Tribunal, así como tampoco de su auto de admisión, y el cómputo de los días de despacho para conocer la tempestividad de apelación, cuya carga de aportación --como antes se expresó-- correspondía a las partes y, en particular, al apelante a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
La falta de copia auténtica en los autos de las actuaciones procesales en referencia, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza la identidad y legitimación del recurrente, así como el objeto y límites de la apelación y la condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde ejercer a esta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente explanadas y la línea jurisprudencial de marras, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN PERNIA, en su carácter de parte demandante, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Finalmente, esta Superioridad exhorta al Juez de la causa, para que, al remitir un expediente o actuaciones para su distribución, indique expresamente los motivos que fundamentan su envío, es decir, en el supuesto de deferir el conocimiento de un recurso de apelación, debe identificar de modo preciso la parte que lo interpuso y la sentencia recurrida y, en especial, señalar las circunstancias de tiempo en que acontecieron tales actos procesales; advertencia que le hace este juzgador, en ejercicio de la atribución que a los Jueces Superiores confiere la norma contenida en el cardinal 2, literal A, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en atención a lo dispuesto en sentencia N° 925, del 15 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, cuya copia fotostática fue remitida por el suscrito en su entonces carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, mediante circular N° 0016-2002, de fecha 13 de agosto del mismo año, pues, en el oficio N° 730, del 19 de junio de 2006, mediante el cual el a quo remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno las actuaciones que conforman este expediente, se omitió identificar la sentencia apelada y la parte recurrente.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN PERNIA contra la ciudadana ADELA ÁLVAREZ, por reconocimiento de contenido.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil veinticuatro.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean Bracho.
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean B.
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